Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 228/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 401/2011 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 228/2013

Núm. Cendoj: 08019450152013100037


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 401/2011-D

SENTENCIA nº 228/2013

En Barcelona a 25 de julio de 2013

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 401/2011, apareciendo como demandante Hugo , asistido del letrado sr Miguel Herreros, y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (CATSALUT) defendida por el letrado sr Jaume Olària, y como parte codemandadas de un lado, la Federació Althaia, Xarxa asistencial de Manresa defendida por la letrada sra Mª Angels Gabarrós; la cia aseguradora Zurich España SA, no comparecida en debida forma; así como de otro lado, la codemandada sra Mónica (doctora) defendida por el letrado sr Julio Núñez, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia y contra las partes indicadas en el encabezamiento, tras una serie de vicisitudes procesales (preclusión del trámite de contestación a la demanda de Zurich SA; auto denegando inadmisibilidad por litispendencia, etc), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (recuérdese la práctica de prueba grabada audiovisualmente el pasado 25-4-13), habiéndose fijado la cuantía litigiosa de este pleito en el importe de 126.641,58 euros por Decreto firme de 21-11-12, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la desestimación presunta por el Director-Gerente del Servei Català de la Salut de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 19-1-10 (reclamación que consta en folios 1 y ss del expediente administrativo), en la que se denunciaba un incorrecto tratamiento médico-sanitario y/o quirúrgico dispensado, en especial por la doctora sra Mónica , del Servicio médico de la Fundació Althaia de Manresa a raíz de las sucesivas visitas a tal centro, iniciadas en 7-4-05 por dolor en la zona de la herida resultante de la operación de un quiste hidatídico hepático realizado cuatro años antes en Marruecos, derivándose secuelas importantes (debilidad muscular en extremidad inferior derecha que le ocasiona múltiples caídas, y pérdida de sensibilidad que le ocasiónó quemaduras por contacto con estufa) por tal incorrecto tratamiento médico-quirúrgico sobre todo como consecuencia de la intervención quirúrgica que le practicó la doctora Mónica a la recurrente en fecha 3-10-05 mediante exéresis de tumoración retrocecal en cresta ilíaca derecha hasta vacío derecho, adherida a psoas derecho e infiltrando hasta musculatura paravertebral.

La parte demandante al respecto impetra una indemnización de daños y perjuicios (lesiones y secuelas) por importe de 126.641,58 euros (más los intereses legales), por funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto, por los daños (lesiones, secuelas, perjuicio estético, factores de corrección y gastos futuros de adecuación del vehículo propio) causados a la actora derivados en su opinión de la mala praxis facultativa del citado Hospital a la hora de tratar médico-quirúrgicamente a la paciente-recurrente de autos que le han derivado en importantes secuelas. En concreto, tal parte procesal entiende que ha existido una incorrecta elección de una técnica radical de extirpación del quiste antes comentado, sin valorar suficientemente el riesgo de lesionar el nervio crural que situado junto al músculo psoas (al que estaba adherido tal quiste), podía verse afectado de forma irreversible e innecesaria en la lesión de sus fibras, cuando era posible la adopción de una técnica quirúrgicoa menos radical como la periquistectomía parcial. También se postula que se debería haber informado con más detalle a la paciente, la cual en la fecha de autos, tenía serios problemas de entendimiento del idioma español y/o catalán.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada (CATSALUT) se opone a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca pluspetición.

Del mismo modo la defensa de la codemandada Fundació Althaia entiende inexistente mal praxis médica alguna y subsidiariamente esgrime pluspetición.

Finalmente, la defensa de la también codemandada, doctora Mónica , aboga por una correcta intervención practicada a la recurrente de autos, desestimando por ende, el recurso planteado por la actora con imposición de costas a la misma.

Con carácter previo, remarcar que, las quemaduras con el contacto con estufa no pueden ser tenidas en cuenta sobre una posible negligencia médica, sino que derivarían en su caso de una posible imprudencia o culpa exclusiva de la víctima. Del mismo modo, no puede tener favorable acogida la pretensión actora por importe de 23.291,73 euros relativa a un posible gasto futuro sobre adaptación del vehículo propio de la demandante por no estar debidamente acreditado el mismo en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 . Finalmente, en virtud del principio 'pro actione' y no causar indefensión a la parte actora, se va a entrar en el fondo del asunto, pese a la existencia de serias dudas sobre prescripción de la acción ejercitada desde el momento de la estabilidad de las secuelas padecidas por la parte recurrente y el inicio de acciones reclamatorias contra la Administración actuante.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente), se pusieron por el centro hospitalario de Manresa (Fundació Althaia) todos los medios tendentes a la curación de la paciente, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, como quiera que la actora no ha probado suficientemente la relación de causalidad (y que ésta sea directa, inmediata y exclusiva) entre la actuación administrativa (asistencia sanitaria, médico-quirúrgica) y el daño (resultado) producido, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y testifical-pericial llevada a término en fecha 25-4-13) se desprende la inexistencia de inobservancia de la 'lex artis' por los profesionales médico-sanitarios que asistieron a la actora, y en concreto de la doctora sra Mónica . En efecto, de la documentación clínica examinada NO hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica, antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento médico-quirúrgico dado y actuaciones sanitarias y medidas ulteriores dispensadas a la paciente fueron en esencia las correctas o debidas, y se ajustaron a las prácticas estandarizadas en la actualidad para tal tipo de patología/s, así como se hicieron las pruebas necesarias y suficientes en cada momento ante la evolución de la paciente, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras.

En efecto, por un lado del estudio de la documentación médica-clínica obrante en las actuaciones, y de otro, atendiendo a la pericial emitida por el doctor Carlos Antonio (perito de la demandada, cuyas conclusiones acojo -y doy por reproducidas en esta sede en aras a la celeridad procesal- íntegramente en tanto que basadas en criterios técnicos-objetivos y de especialidad médica, ya que no olvidemos que es especialista en cirugía, no así el perito de la actora sr Artemio , que es especialista en valoración del daño corporal) tenemos que la recurrente de autos presentaba ciertamente un quiste adherido al músculo psoas, posiblemente (así lo dice el perito Don Artemio ) recidiva (recaída) del quiste operado en Marruecos años antes.

El 'quid' de la cuestión radica en considerar si la intervención practicada por la doctora Mónica a la paciente fue necesaria (extirpación total) o no, esto es, si era suficiente, como indica la actora, con una extirpación (exéresis) parcial al no presentarse 'a priori' en la zona de autos, elementos cancerígenos. Pues bien, ante la recidiva mostrada por la paciente, era necesaria la extirpación total para descartar cualquier posible tumoración futura, máxime cuando la punción-biopsia previa practicada a la paciente no pudo descartar la existencia o no de células malignas y/o de parásitos (hidatidosis) y sobre todo cuando el tipo de adherencia al músculo psoas unido a la comprensión del colon, indicaban de forma indiciaria que podíamos hallarnos en presencia de una enfermedad maligna; del mismo modo, el perito Don Carlos Antonio habla en su dictamen y en la práctica de prueba, que era imprescindible la citada operación, y que la concreta ubicación del quiste de autos hacía más que previsible la lesión del nervio plural, y por ende, eran previsibles las secuelas y/o complicaciones post-quirúrgicas que padece en la actualidad la recurrente. Finalmente recalcar en tal necesidad de extirpación total, como apunta el perito Don Carlos Antonio , ya que en su opinión, si no se hubiera extirpado de esta forma la membrana del quiste, éste se volvería a reproducir con el consiguiente peligro de aparición de elementos tumorales. En definitiva, las pruebas diagnósticas practicadas no permitían descartar 'a priori' la existencia de una enfermedad tumoral potencialmente neoplásica.

A mayor abundamiento, desde el momento en que la paciente firmó voluntariamente en folio 293 del expediente administrativo el consentimiento informado previo a la operación aquí judicada, no podemos hablar de falta de conocimiento de lo que firmaba pese a las dificultades idiomáticas, ni de vulneración del deber de información exigible, y por ende, no podemos hablar de desconocimiento de los riesgos eventuales que tal operación quirúrgica conllevaba.

Nuevamente la necesidad y relativa urgencia en tratar la zona de autos de la paciente, fue ajustada a la 'lex artis' y adecuada, atendiendo a las circunstancias del caso, sobre todo si tenemos en cuenta los folios 316 a 319 del expediente administrativo donde existe un informe valorativo imparcial del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en donde corrobora la inexistencia de infracción de la 'lex artis'. Por último, en tanto que lo que ha de tratarse de analizar en el presente caso es si ha habido o no una actuación médico-quirúrgica correcta con los medios adecuados, debemos concluir afirmativamente a la vista de los anteriores razonamientos, no siendo por lo demás exigible a la Administración sanitaria la curación en todos los casos del paciente sin ninguna secuela, ni un 100% de acierto en la valoración de una patología que tiene un paciente, siendo encajables las secuelas sufridas por tal paciente, lamentablemente, dentro de la compatibilidad de la compleja zona en que se encontraba el quiste retroperitoneal de autos.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar los intereses legales impetrados por la misma ni la pluspetición subsidiaria invocada por la/s contraparte/s procesal/es.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición. Como este criterio objetivo fue instaurado por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, y el presente procedimiento es anterior a la citada Ley, no cabe imponer costas en este concreto caso, por no existir en la actuación de la recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Hugo frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación al amparo del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito, por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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