Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 228/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 73/2013 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1622

Núm. Roj: SJCA 1622/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 73/2013-F
Parte actora: Patricio
Representante: MERCEDES PARIS NOGUERA
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA NÚM. 228/2014
En Barcelona, a 3 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Patricio
, contra la Resolución de 5 de octubre de 2012 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial
dictada por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha
pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Patricio se interpuso en fecha 14 de diciembre de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de octubre de 2012 del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos a causa de la atención médica recibida.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 90.270,19 euros.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 5 de octubre de 2012 del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos a causa de la atención médica recibida. Por la representación procesal de Patricio se afirma en el escrito de demanda que el 16 de junio de 2008 se le practicó una colonoscopia diagnosticándole un tumor en el colon. El 9 de julio de 2008 se practicó en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova una sigmoidectomía por laparoscopia. Cinco días después empezó a sufrir dolores muy fuertes que no cedían con ningún calmante, y el día siguiente 15 de julio fue operado de urgencia, practicándosele una ilestomía parcial, con diagnóstico de peritonitis fecaloide difusa, como consecuencia de la perforación del íleon terminal, con shock séptico y fallo multiorgánico. El 9 de agosto de 2008 fue intervenido nuevamente de urgencia por acceso retropélvico y microabcesos intramesocólicos, peritonitis plástica, y se le realizó laparotomía exploradora y drenaje del absceso. El 20 de julio de 2009 fue intervenido para reconstrucción intestinal y el 21 de abril de 2010 fue sometido a nueva colonoscopia procediéndose a realizar polipectomía con buena evolución, repitiéndose 25 de febrero de 2011 sin complicaciones. Atribuye la perforación en el íleon a la intervención, no debiendo haber pasado desapercibida, origen de la peritonitis y el cuadro de shock séptico y alega que los daños sufridos tienen su origen en el tratamiento pautado y el prolongado ingreso hospitalario, sin que exista consentimiento informado, pues la previsión e información al paciente fue para realizar una laparatomía y, tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo se le reconozca el derecho a ser indemnizado en la suma de 90.270,19 euros con imposición de costas. La representación procesal del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT se ha opuesto a la pretensión.



SEGUNDO.- En el presente juicio los hechos y la controversia jurídica están delimitados de forma correcta en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda, así como los de conclusiones, sin que exista significativa discrepancia en cuanto a la secuencia temporal de la asistencia recibida en los términos expuestos, pero sí en cuanto a la asignación de contenido de la asistencia médica y del nexo causal que determinaría el nacimiento de la responsabilidad patrimonial del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT; es decir, debemos de concluir si existió un error o negligencia determinante de las lesiones físicas y padecimientos de Patricio . Al respecto señalaremos que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , de modo específico, en el art.

106.2 CE , que señala que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ). La reciente STS 793/2009, de 23 de febrero , se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las actuaciones médicas. Después de señalar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas es de carácter objetivo porque se centra en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño), en lugar de en la índole de la actuación administrativa (con cita de otras SSTS como las de 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º), refiere que 'en el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º))'. Respecto del acierto y certeza de la actuación médica, cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998 , que señaló: '

CUARTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'. En resumen, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo nos indica que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el supuesto de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.



TERCERO.- El artículo 43.1 CE reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas ( arts. 1 , 6.1.4º de la Ley General de Sanidad y 38.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( art. 141.1 Ley 30/1992 ). Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la 'lex artis' por parte de las instituciones sanitarias ( STS Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93 , FJ 7º), siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC . Sería el supuesto de daños sufridos por el paciente Patricio (días de hospitalización e incapacidad para sus actividades habituales, pérdida del intestino delgado y perjuicio estético medio) que resulten desproporcionados y desmedidos en relación con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, pues habría que presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( SSTS Sala Primera 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º). Sin embargo, en el presente caso la reclamación se centra en la producción del nexo causal por la vía de una negligente actuación en la extirpación del cáncer de colon que padecía Patricio . En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible.

Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad probatoria', aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas ( SSTS de 25 de abril 2007, rec. 273/03, FJ 3 º y 2 de noviembre de 2007, rec. 9309/03 , FJ 4º)'. El examen de la documentación y el análisis crítico de las pruebas periciales aportadas en este procedimiento nos ha llevado a la conclusión de no estar acreditado que el daño del paciente sea consecuencia de la actuación sanitaria, como seguidamente diremos.



CUARTO.- Valorando las pruebas practicadas en el presente juicio está acreditado que se produjo una perforación puntiforme del íleon terminal, con el resultado de una peritonitis fecaloide tras la intervención para extirpar un segmento del colon debido al cáncer que padecía, sosteniéndose por la representación procesal del ICS que se desconoce la causa esta perforación. La realización de la prueba fue por laparoscopia y consideramos que es razonable concluir que se produjo durante la intervención como consecuencia de la introducción del material óptico y quirúrgico en la cavidad abdominal. La cuestión está en determinar si se trata de un riesgo evitable, o siendo un efecto no deseado se sitúa dentro de los riesgos, aunque sean poco frecuentes, de esta clase de intervención de cirugía mayor. El dictamen elaborado por el doctor Evelio , aportado por la representación procesal de Patricio , incide en la mala praxis (expediente administrativo folios 526 y siguientes), a salvo del error material al indicar que hubo resección de 2 metros de intestino.

En él no encontramos, no obstante, que el riesgo de perforación al intervenir por laparoscopia esté excluida radicalmente, indicando que 'pasó inadvertida' en este caso, lo que está admitido. Es decir, si el diagnóstico y el tratamiento fueron correctos cuando se mostraron los síntomas, resulta esencial si este riesgo de perforación es aceptable o no tiene el deber de soportarlo el paciente; esto es, si infringe la 'lex artis' según el estado de la ciencia actual, señalándose en el informe que 'durante una laparoscopia es factible que se pueda producir una perforación intestinal, al ser una técnica quirúrgica que implica más precisión que una laparotomía'. El dictamen elaborado por el doctor Justino , aportado por la representación procesal de la Administración demandada, tras indicar que no existe diferencia entre laparoscopia y laparotomía (aspectos sobre el que volveremos posteriormente al valorar la validez o no del consentimiento informado, y de lo que discrepa Don Evelio ), concluye que siendo la intervención y el posoperatorio de la intervención quirúrgica motivada por la patología cancerosa, la complicación de peritonitis es la más frecuente y temida en la cirugía colónica. La perforación del intestino delgado, afirma, suele pasar desapercibida durante la intervención y puede tener su origen en una punción accidental, por cauterización, tracción o liberación de adherencias y se manifiesta al cabo de cuatro a seis días, lo que aquí ha sucedido. Concluye que los riesgos fueron conocidos y aceptados por el paciente con los resultados finales buenos, siendo las secuelas internas debidas a la operación del cáncer, y las secuelas estéticas peores por las reintervenciones. En las aclaraciones manifestó que la resección fue de 5 cms. del intestino, siendo 2 ms. los revisados por si había alguna perforación, como así se desprende del folio 17 del expediente administrativo. El dictamen del doctor Sabino , también aportado por la representación procesal del ICS se limita a la valoración de las lesiones, sin efectuar consideraciones sobre el curso médico del recurrente, en la consideración de que tampoco es especialista en la materia. Pues bien, de la prueba practicada no queda duda que, así se reconoció por los peritos, no existe otra alternativa que la resección de la parte lesionada por el tumor, y que existen riesgos en esta intervención, cualquiera que sea el método utilizado (laparoscopia u apertura del abdomen); que manifestándose complicaciones graves en el paciente se realizó el diagnóstico de forma correcta en cuanto es uno de los riesgos derivados de esta clase de intervención y, en tercer lugar, se aplicó el tratamiento adecuado para obtener el restablecimiento de Patricio (incluso así se manifiesta en la demanda, sin perjuicio de la reclamación por el daño y las secuelas que realiza la parte actora).



QUINTO.- Siendo aquel el resultado de la prueba, hemos de señalar que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquellos. Es claro que algunas (no todas las incluidas en la demanda) que sufre el recurrente tuvieron su causa en la perforación del intestino delgado en la intervención quirúrgica a la que fue sometido, y no en su previo padecimiento, pero lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, y hemos de concluir si sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, o entran dentro de las complicaciones posibles de esta clase de cirugía y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar. Admitida que la peritonitis deriva de la intervención, corresponde a la Administración demandada, que es quien está en condiciones de hacerlo por disponer de todos los datos, aclarar el modo en que se produjo la misma; si ésta es un riesgo conocido e inevitable o, en este caso, admitida la relación de causa a efecto en los términos dichos, se trata de algo relacionado con el modo en que se realizó la intervención. En este sentido el informe del ICAM de 8 de abril de 2011 indica que la perforación es una complicación, aunque poco frecuente, derivada de este tipo de cirugía que se manifiesta, como así ocurrió, días después, con un cuadro sugestivo de peritonitis. Ninguna de las posibilidades de intervención está exenta de riesgos, como reconocieron los peritos Justino y Evelio durante la práctica de la prueba, y de acuerdo al informe señalado la incidencia varía entre un 3,4% y un 6%.

Por ello hemos de concluir que no estamos ante una cirugía errónea o descuidada, ni tampoco en un diagnóstico tardío que supusiera pérdida de oportunidades para el paciente, sino dentro de un margen de incidencia de esta complicación que, lamentablemente, se ha producido en el caso de Patricio . Así la sentencia de 7 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, rec. 5608/2010 , casó la sentencia de instancia por lo siguiente: 'En el presente caso, este Tribunal considera que habiéndose acreditado que existió un retraso en la realización de una prueba diagnóstica como es la Rx de abdomen que hubiera podido evidenciar una imagen patológica, como así relata con claridad el extenso Informe de Inspección : ' existe la duda razonable de que es posible que una Rx Abdomen efectuada antes del 28-6-07 por la tarde hubiera podido evidenciar una imagen patológica ', la Administración corría con la carga de probar que esa prueba era irrelevante ante la situación de la recurrente y que no hubiera cambiado el pronóstico y el resultado. Ello determina que nos encontremos ante una pérdida de oportunidad relevante, eficiente e indemnizable. Es evidente que tal complicación no se trató de forma idónea y adecuada a los síntomas que la paciente iba presentando indicativos de un continuo empeoramiento y con síntomas claros de infección.

También este criterio es el que hemos sostenido en la sentencia de veinte de junio de dos mil seis, recurso de casación 167/2002, de esta Sala y Sección.

Ello determina la presencia de una perdida de oportunidad en la posibilidad de un resultado distinto, por cuanto la omisión de una prueba diagnóstica relevante y ya acordada por la Administración sanitaria hubiera podido conducir a un diagnostico precoz de la complicación. Por ello, existió una infracción de la 'lex artis' acreditada que no debió soportar la paciente, con independencia que no se haya podido acreditar que ante un diagnostico precoz el resultado hubiera sido sustancialmente diferente o no en términos cuantitativos.

Si a ello se une, como hemos dicho en la reciente sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once , recurso de casación 5893, que ' la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo,' hemos de concluir que en el presente caso la prueba probabilidad de un resultado distinto y más positivo para la paciente no corría a cargo de la misma sino de que la Administración probara que ante la falta de esa prueba no hubiera cambiado las complejas actuaciones medicas desarrolladas después y con un resultado tan negativo'. Esto es, no por la circunstancia de haberse producido la perforación del intestino y posterior peritonitis que, a criterio de la sentencia de instancia, se situaba dentro de un riesgo derivado de la laparoscopia. En este sentido, igualmente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña aportada en el escrito de conclusiones por la representación procesal del ICS. Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo apreciando también, como diremos seguidamente, que el consentimiento informado cumple con los requisitos que vienen exigiéndose para dar respuesta al deber de información al paciente.



SEXTO.- La asistencia sanitaria al paciente comporta, como un elemento configurado por la jurisprudencia, integrante de la 'lex artis', la obligación de informar del diagnóstico de su situación y de los riesgos y beneficios ligados al tratamiento o a la intervención propuesta para que el paciente decida de acuerdo con su derecho de autodeterminación. Es obligación de todo profesional que interviene en la actividad asistencial no sólo la correcta prestación de sus técnicas, sino el cumplimiento de los deberes de información y documentación clínica así como el respeto a las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. La información es un derecho del paciente fundado en la autodeterminación de la persona, es decir en la autonomía de la voluntad y su fundamento se encuentra en el artículo 10.1 de la Constitución . La información al paciente es previa a la prestación del consentimiento en relación con el cual tiene relevancia.

La validez de ese consentimiento exige que haya sido precedido de la adecuada información. Por otra parte la suficiencia de la información es un elemento causal cuya concurrencia es necesaria para que el consentimiento no se halle viciado por error o ignorancia. La información asistencial como regla general se proporcionara verbalmente, dejando constancia en la historia clínica y comprende como mínimo la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Tiene su razón de ser en facilitar al paciente la adopción de decisiones no sólo de carácter terapéutico, sino también de otra naturaleza. Esta información que forma parte de todas las actuaciones asistenciales ha de ser verdadera y se comunicará de forma comprensible y adecuada a las necesidades del paciente y con la finalidad de facilitar la adopción de sus decisiones.

Esta información debe comprender, como mínimo, por un lado la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone que; en segundo lugar las segundo lugar las ventajas o inconvenientes de dicha intervención y, en tercer lugar, los riesgos de la misma y el proceso previsible del postoperatorio.

La jurisprudencia ha señalado que la información que debe darse al paciente para obtener válidamente su consentimiento incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero que presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o preventivo. La finalidad de la intervención debería comprender el resultado que puede esperarse de ella, las posibilidades de fracaso, así como sus características y aspectos sustanciales. El consentimiento informado firmado es del día 26 de junio de 2008 (folios 464 465 del expediente meditativo) y allí se expresa que el paciente Patricio conoce que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de la correcta utilización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención como otros específicos, al tiempo que conocía y aceptaba la posible modificación del procedimiento quirúrgico, lo que resta importancia a la distinción, sobre la que ha realizado esfuerzos interpretativos su representación procesal, entre laparoscopia y laparotomía (apertura abdominal), esta acaso con todavía más riesgos de infección. Esto es, la información ofrecida al paciente en el proceso de asistencia sanitaria previo a la intervención médica fue suficiente y completa y válido, por tanto, el consentimiento otorgado. El recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado también por este motivo y con él el recurso.

SÉPTIMO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Patricio , y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador MERCEDES PARIS NOGUERA, en nombre y representación de Patricio , contra la Resolución de 5 de octubre de 2012 del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, acto que declaro ajustado a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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