Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 228/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 199/2014 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 228/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100197


Encabezamiento

RECURSO Nº 199/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 228/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Luis Manglano Sadá

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por D. Borja y Doña Eloisa , representados por la Procuradora Doña Desamparados García Ballester y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 6-5-2014 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 22-10-13 (exp. 99/13), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 del TM de Chiva), afectada por el proyecto de expropiación 'Modificado nº 2 del Proyecto de construcción de Plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Cheste- Aldaia', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la entidad ADIF, asistidas y representadas ambas por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el justiprecio peticionado.

SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27-5-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 6-5-2014 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de fecha 22-10-13 (exp. 99/13), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 del TM de Chiva), afectada por el proyecto de expropiación 'Modificado nº 2 del Proyecto de construcción de Plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Cheste-Aldaia'.

El Jurado Provincial de Expropiación concluyó un justiprecio de 247.200,64 E, incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2 de suelo (Suelo no Urbanizable, plantación naranjos) a 17,36 E/m2, incluído el factor de corrección 1,20.

Determina como fecha de valoración el 5-6-2009.

Y añade que según la DT 3ª de la LS (TRLS aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2008 ), las reglas de valoración fijadas por dicha ley se aplicarán a todos los expedientes incluídos en su ámbito material de aplicación, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28-5.

A continuación establecía que el suelo afectado tenía la condición de RURAL, uso/cultivo naranjos, fijando los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Realo Potencial, la que sea superior, de la explotación , según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

Para el cálculo de la capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y, en consecuencia, para la determinación de los rendimientos unitarios, precios percibidos por el agricultor y costes unitarios de cultivo, se han tomado en cuenta las siguientes consideraciones:

a) el conocimiento directo y específico sobre las parcelas.

b) los datos estadísticos y especializados de la GV, publicados en el DOCV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.

c) los precios agrarios publicados por la GV, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual...).

d) los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios establecidos con carácter anual.

Renta agraria x 100

Capitalización=----------------------------------

Rendimiento deuda pública del Estado

(DA 7ª R. Dec. Legis. 2/2008)

Renta agraria = Producción vendible - gastos de explotación Producción vendible = kg. por Ha. x precio kg. al agricultor 30.000 kg./Ha x 0,30 E/Kg. = 9.000,00 E/Ha. = 0,90 E/m2.

Los gastos de explotación son el 55% de la producción vendible, o sea 0,495 E/m2.

De tales valores se extrae la siguiente capitalización:

(0,90 - 0,495) x 100

(cultivo naranjos)---------------------------- = 14,47 E/m2

2,798

Añade que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración; y que dadas las características de este suelo, y que procede aplicar el coeficiente de corrección de 1,20.

Por tanto, el valor unitario de suelo será el de 17,36 E/m2.

Valora de forma independiente las construcciones e instalaciones existentes en el terreno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 b ) y c) del R. Decreto Legislativo 2/2008 .

La rápida ocupación -conforme al art. 52 regla 4ª de la LEF -la valora a razón de 1 E/m2.

Añade el 5% de premio de afección y concluye el siguiente justiprecio:

*Suelo:

9.972 m2 x 17,36 E/m2.................. 207.736,70 E.

*Muro de hormigón (53,32 ml. x 35 E/ml)... 1.866,20 E.

*Acequia y muro norte

(146 ml x 17,50 E/ml)..................... 2.555 E.

*Alcorques (384 ud. x 6 E/ud.)............ 2.304 E.

*Sistema automático de riego por goteo y abonado

(9.972 m2 x 0,50 E/m2)................... 4.936,14 E.

*Caseta de aperos (13,20 m2 x 225 E/m2)... 2.970 E.

*Depósito de agua (49,50 m2 x 72 E/m2).... 3.564 E.

*Premio de afección (5% de 225.932,04 E). 11.296,60 E.

*IRO (9.972 m2 x 1 E/m2).................. 9.972 E.

Total........... 247.200,64 E.

La parte recurrente muestra disconformidad con el valor unitario de suelo concluído por el JEF pretendiendo que el valor de la renta 'real' es superior al 'potencial' apreciado por el JEF y se remite al promedio de cosechas reales para los periodos 1998/99; 1999/2000 y 2002/2003, que dice de 60.000 Kg./Ha.

Sostiene más fundamentada su valoración, a la que se remite, y, además, que el tipo de capitalización de renta sería el 2,711% (no el 2,798 que establece el JEF), aplicando el Reglamento de Valoraciones de la LS -R. Dec. 1492/2011-.

Entiende que el factor de corrección sería 2, y que deberían valorarse de forma independiente los ejemplares de naranjos y los derechos de riego.

En cuanto a las construcciones e instalaciones, entiende que el JEF tampoco las valoró de forma correcta, remitiéndose a su propia valoración y demandando un justiprecio final de 511.917,70 o, subsidiariamente de 504.322,73 E.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.-Entrando en análisis de los motivos de impugnación articulados por la actora, ha de concluirse no desvirtuada la presunción de acierto de las Resoluciones del JEF en cuanto el recurrente pretende la aceptación de su hoja de aprecio, cuyas conclusiones a efectos valorativos carecen de todo aval probatorio.

Efectivamente, la referida hoja de aprecio se remite a Dictamen valorativo emitido a su instancia por Ingeniero Agrícola y fechado en 2012, en relación al cual ha de significarse -como primera y fundamental tacha- que refiere al valoración a fecha posterior a la del inicio de la pieza de justiprecio en 5-6-2009, utilizando, por tanto, valores de rentas de la tierra y gastos de producción improcedentes (referidos a 2010 y 2011).

De otro lado, ha de tenerse en cuenta que a la fecha de la valoración tampoco se hallaba en vigor el R. Decreto 1492/11 de 24 10 (BOE de 9-11) que aprobó el Reglamento de la LS del Suelo y Valoraciones, de manera que no resultaría de aplicación, y, por tanto, ninguna corrección cabe realizar al índice de capitalización utilizado por el JEF de 2,798 (que es el procedente dada la fecha de valoración); y lo mismo ha de decirse en cuanto al coeficiente por factores extraagronómicos (1,2 según el JEF), pues las características especiales de la finca (valor paisajístico etc. y proximidad a casco urbano en más de 4 Km.), determinan la improcedencia de aplicar un coeficiente superior (mucho menos el 2 sostenido por la actora con base al repetido informe pericial).

Respecto a las plantaciones y derechos de riego han de considerarse incluídas en la valoración del suelo, que se dice de regadío y cultivado a cítricos, sin que proceda sumar al valor concluído por el método de capitalización el número de árboles plantados, ni los derechos de riego.

Así pues, y por todo lo expuesto, la divergencia entre las conclusiones valorativas del Jurado y las de la actora, han de ser resueltas a favor del acuerdo cuya 'presunción de veracidad, legalidad y acierto de sus decisiones prima por su crédito y autoridad frente a cualquier otro parecer salvo que éste fuere emitido con las formalidades y rigor exigidos por nuestra Ley Procesal Civil para la prueba pericial, en cuyo caso, este medio de prueba tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado'.

Consecuentemente, procede la desestimación de la pretensión actora.

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la LJ , procede imponer las costas a la recurrente con el límite de 300 E por todos los conceptos, haciendo este Tribunal uso de la facultad que le reconoce el ap. 3 del mismo precepto.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Borja y Doña Eloisa , representados por la Procuradora Doña Desamparados García Ballester y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 6-5-2014 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de fecha 22-10-13 (exp. 99/13), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 del TM de Chiva), afectada por el proyecto de expropiación 'Modificado nº 2 del Proyecto de construcción de Plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Cheste-Aldaia'.

2.- Imponer las costas a la actora con el límite de 300 E por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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