Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 228/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 118/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100213

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4070

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00228/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:228/2016

Rollo deAPELACIÓN:118/2016

Fecha:04/11/2016

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos; procedimiento ordinario núm. 16/2014.

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 118/2016, interpuesto por Dª Caridad , representada por la procuradora Dª Mª Ángeles Santamaría Blanco y defendida por la letrada Dª Carmen Rodríguez Torre, contra la sentencia de 18 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 16/2014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la resolución de 21 de marzo de 2.014 de la Dirección Provincial en Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2013 (en el expediente NUM000 ) que declaraba indebida el alta en el Régimen General de la Seguridad Social -sistema especial para empleados de hogar- de la trabajadora Dª Caridad en la CCC correspondiente al empleador D. Juan Manuel de fecha 8 de abril de 2013, confirmándola íntegramente por ser ajustada a derecho, y ello con imposición de costas a la parte demandante con el límite de 600,00 €; ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la misma D. Fernando García Santidrián.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 16/2014 se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2.016 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la resolución de 21 de marzo de 2.014 de la Dirección Provincial en Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2013 (en el expediente NUM000 ) que declaraba indebida el alta en el Régimen General de la Seguridad Social -sistema especial para empleados de hogar- de la trabajadora Dª Caridad en la CCC correspondiente al empleador D. Juan Manuel de fecha 8 de abril de 2013, confirmándola íntegramente por ser ajustada a derecho, y ello con imposición de costas a la parte demandante con el límite de 600,00 €.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.016 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente el presente recurso se revoque la resolución recurrida acordando la admisión del recurso y en consecuencia y en consecuencia la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por la que se dejaba sin efecto el alta de la Seguridad Social, por entender que estábamos ante una simulación contractual, dejándola sin efecto, con todos los efectos inherentes a la declaración, y dejando sin efecto la imposición de las costas procesales.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, que ha contestado a dicho traslado mediante escrito de fecha 26de mayo de 2.016 solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y que confirme la sentencia apelada.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.016, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, cuyo fallo damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. En dicha sentencia y en orden al pronunciamiento desestimatorio, tras recordar la presunción de acierto y de certeza que se reconoce a las actas levantadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el art. 53.2 del RD Leg.5/2000 y en el art. 15 del RD 928/1998 , esgrime los siguientes razonamientos jurídicos:

'Y así contamos con que la recurrente no aporta prueba alguna en el procedimiento más allá del EA, que tampoco ha considerado que se encontrara incompleto. Es decir, los únicos elementos valorativos con los que cuenta esta juzgadora son los que ya ha valorado la Administración y pide la recurrente que se valoren de manera diferente. Sin embargo, no puede estimarse el recurso interpuesto ni valorar de manera diferente a como se ha hecho por la TGSS los indicios de la simulación contractual:

- Existencia de una solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales a la Sra. Caridad de fecha 8 de abril de 2013 por aportar una oferta de trabajo del Sr. Juan Manuel , fecha misma en la que se solicitó el alta de la recurrente como empleada de hogar en el código de cuenta de cotización NUM005 .

- Que en dicho contrato (páginas 54 a 56 EA) aparece como domicilio del Sr. Juan Manuel el sito en la calle Villalón núm. 9 (pensión ISABEL, de donde parece que se fue hace 3 ó 4 años) mientras que el de la Sra. Caridad el de la CALLE000 núm. NUM001 , donde sin embargo no la conocen, pero sí al Sr. Juan Manuel donde parece que residió unos meses.

- El Sr. Juan Manuel se empadrona en el domicilio de la CALLE001 núm. NUM002 , NUM003 el día 3 de julio de 2013, domicilio que también consta como de la demandante en su solicitud de número de afiliación como trabajadora. Dicho domicilio, en el que al parecer residen empleador/empleada es una pensión. Dicho empadronamiento se realiza un día antes de comparecer ante la Inspección el empleador.

- Se aportan nóminas del trabajo realizado (que sólo se ha podido concretar por los inspectores en labores propias del hogar) -folios 57 a 65 EA- pero ni una sola prueba de su pago, a excepción de una firma con el recibí en la misma nómina, que pueda ser el pago por transferencia o incluso acreditación del movimiento de dinero de la cuenta del empleador.

Estos indicios que llevaron a la inspección de trabajo a entender que estamos ante un contrato simulado y que constan en el informe emitido en fecha 10 de diciembre de 2013 (páginas 37 y sig. EA) no se han visto desvirtuados por prueba alguna de la parte demandante, por lo que la anulación del alta de oficio realizado al amparo de los arts. 3 , 26 y 29 RD 84/1996, de 26 de enero , debe ser confirmada'.

SEGUNDO.-La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones esgrime como único motivo de impugnación que la sentencia apelada incurre en error al valorar la prueba infringiendo lo dispuesto en el art. 447 de la LECiv . y ello por lo siguiente:

1º).- Porque se ha aportado prueba que desvirtúa la valoración realizada por la TGSS como es la suficiencia de medios económicos del empleador, el alta en la Seguridad Social, la existencia de un contrato de trabajo y los justificantes de abono de nómina.

2º).- Y porque estos mismos medios probatorios valieron en la sentencia de 8.7.2015 dictada en el P.O. 299/2014 para que la misma Juzgadora entendiera y diera validez a este mismo contrato de trabajo y con base en el mismo anulara la resolución administrativa que resolvía sobre la extinción de la autorización de residencia y trabajo de la hoy apelante.

3º).- Que esta sentencia es firme y produce cosa juzgada, por lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica que ahora se diga que no existía contrato cuando con anterioridad se afirmó la existencia de mencionado contrato, y cuando en ambos casos la controversia judicial es la misma.

4º).- Y que de conformidad con el art. 139 de la LJCA no procede hacer imposición de costas, al no apreciase ni temeridad ni mala fe, y por cuanto que la cuestión planteada suscitaba serias dudas de hecho y de derecho.

TERCERO.-A dicho recurso se opone la defensa de la Administración de la Seguridad Social señalando:

1º).- Que no cabe esgrimir la excepción de cosa juzgada por cuanto que lo enjuiciado en uno y en otro recurso no es lo mismo, ya que aquí se enjuicia la anulación de un alta en el Régimen de la Seguridad Social, y en el otro recurso el permiso de residencia; por tanto debe concluirse que con anterioridad no ha recaído sentencia sobre el alta ni sobre si existió relación laboral entre la actora y el Sr. Juan Manuel .

2º).- Y que tanto en el presente expediente administrativo como en el presente recurso si está acreditado que no existió relación laboral, como así resulta de los hechos constatados por la funcionaria actuante, y ello porque no se ha probado que la empleada preste servicios al empleador en su domicilio, amén de que concurren datos que permiten inferior y presumir la no existencia de dicha relación laboral como son la falta de recursos del empleador para poder pagar.

CUARTO.-Vistos los términos en que se planteado el presente recurso de apelación y sobre todo las alegaciones esgrimidas por la parte apelante que incluso le llevan a oponer que concurre la excepción de cosa juzgada en el enjuiciamiento de la controversia principal que late en el presente recurso, se hace necesario reseñar el siguiente relato de hechos:

1º).- D. Juan Manuel , mediante resolución firme de 18.3.2006 dictada por la Dirección Provincial en Zamora del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tiene reconocida la pensión por incapacidad permanente absoluta como consecuencia de sufrir el siguiente cuadro residual: 'Consumo perjudicial de alcohol. Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Demencia alcohólica';en virtud de dicha pensión viene a percibir unos ingresos mensuales de 2.170 euros mensuales en el año 2.006, y de unos 2.400 euros mensuales en el año 2.015.

2º).- Que en fecha 8.4.2013 la Subdelegación del Gobierno en Burgos concedió a la ciudadana marroquí Dª Caridad la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales al reunir los requisitos exigidos para su concesión, entre ellos el haber aportado una oferta de trabajo como empleada de hogar que le había realizado D. Juan Manuel , oferta que se tradujo en un contrato de trabajo firmado con fecha 5.4.2013 entre el Sr. Juan Manuel , como cabeza de familia, y la apelante, como empleada de hogar, estableciéndose que la jornada era completa y que los honorarios ascendían a 750 euros mensuales (incluido el prorrateo de las extras).

3º).- Tras lo anterior, en fecha 8.4.2013, el empleador D. Juan Manuel cursa el alta de la trabajadora Dª Caridad en el régimen general de la Seguridad social, dentro del sistema especial de empleados de hogar.

4º).- Por otro lado. habiéndose levantado el correspondiente informe por la IPSS con fecha 10.12.2013, que tenía por objeto efectuar las correspondientes comprobaciones en relación con la posible existencia de simulación en mencionada relación laboral, con base en sus conclusiones se dictó por la Administración de la Seguridad Social 09/01 resolución de fecha 11.12.2013, luego confirmada en alzada mediante resolución de 14.1.2014, en virtud de la cual se declaraba indebida el alta en el Régimen General de la Seguridad Social -sistema especial para empleados de hogar- de la trabajadora Dª Caridad en la CCC correspondiente al empleador D. Juan Manuel de fecha 8 de abril de 2013, y ello por entender, con base en el citado informe, que los hechos en el recogidos acreditan que no ha quedado justificada la efectiva prestación de servicios como empleada de hogar al servicio del empleador Juan Manuel .

5º).- Así mismo, con base en ese mismo informe, también por la Subdelegación del Gobierno en Burgos se dictó resolución de fecha 10 de marzo de 2.014 en virtud de la cual se acuerda extinguir a Dª Caridad la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena otorgada a la anterior y ello porque a juicio de dicha Subdelegación y como así resulta del informe levantado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se considera que el contrato de trabajo concertado para obtener dicha autorización se trataba de una simulación contractual y no de una verdadera y real relación contractual,

6º).- Y recurrida jurisdiccionalmente dicha resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, recayó sentencia firme de 8 de julio de 2.015 en el procedimiento abreviado tramitado con el núm. 299/2014, la cual estima el recurso interpuesto y anula y deja sin efecto dicha resolución por ser contraria a derecho, y ello con base en los siguientes razonamientos que transcribimos por la conexión que guarda con la controversia del presente recurso:

'Partiendo de la normativa expuesta y que es aplicable al caso que nos ocupa, los motivos de oposición formulados por la Administración demandada se basan en el informe confeccionado por la Inspección de Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 92 del expediente), que constata lo siguiente, en orden a determinar la posible existencia de simulación de relación laboral derivada de la contratación entre el empleador D. Juan Manuel y la empleada de hogar Da Caridad :

-girada visita de inspección al domicilio que consta en la base de datos de la Seguridad Social, C/ DIRECCION000 n° NUM004 , NUM003 de Burgos, el domicilio se corresponde con la casa sacerdotal dependiente del Arzobispado de Burgos; si bien en el citado domicilio no reside nadie desde enero de 2011. Se mantiene entrevista con el económico diocesano y manifiesta que allí nunca ha residido D. Juan Manuel .

-a continuación se gira visita a la C/ CALLE001 NUM002 . NUM003 de Burgos, por ser el domicilio que consta en la base de datos de la Seguridad Social como el domicilio de la trabajadora. Abre la puerta un ciudadano marroquí quien manifiesta que vive allí, junto con D* Caridad y también D. Juan Manuel .

-Dª Caridad manifiesta que atiende a D. Juan Manuel en este domicilio, cocinando y lavando para él. No obstante no le resulta posible justificar exhaustivamente las tareas realizadas e igualmente le resulta complicado justificar una jornada laboral a tiempo completo, aunque afirma que el empleador le abona una cantidad de 750 euros mensuales, que le entrega en mano.

-se les requiere para que aporten justificantes de abono de salarios y contrato de trabajo.

-por el Inspector se concluye la existencia de simulación del vínculo laboral en base a: las sucesivas modificaciones de los domicilios tanto del empleador como de la empleada en los contrato de trabajos aportados; que ambos residencia en el mismo domicilio, siendo imposible determinar que la realización de tareas habituales en la vivienda se correspondan con una prestación de servicios; no se h acreditado quién consta como arrendatario de la vivienda donde ambos residencia; no es posible considerar que las labores de hogar realizadas requieran una jornada de trabajo de 8 horas diarias; y no se ha acreditado en ningún momento justificante de abono de lo percibido por la trabajadora.

Frente a ello, la parte actora acredita que el empleador, D. Juan Manuel percibe una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de una demencia alcohólica de 2.170,49 euros iniciales; a fecha 5 de febrero de 2014, asciende su pensión a 2.483,47 euros.

Del mismo modo aporta nóminas de Dª Caridad que documentan el percibo de salarios entre abril y noviembre de 2013, por un importe de 723,86 euros, siendo el empleador D. Juan Manuel .

La recurrente fue dada de alta en la Seguridad Social, régimen general, sistema especial de empleados de hogar, con efectos desde el 8 de abril de 2013 (folio 62); constando contrato de trabajo firmado por ambas partes, y con vigencia desde el 5 de abril de 2013, pactando un salario de 645,30 euros al mes más dos pagas extraordinarias.

CUARTO.- Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos se puede concluir que la relación laboral entre la recurrente y el Sr. Juan Manuel ha quedado acreditada dentro de los límites legales.

Y ello es así porque, si bien es cierto que las especiales circunstancias concurrentes en el empleador han producido cambios de domicilio frecuentes, desembocando en un subarriendo en el mismo domicilio que ocupa Dª Caridad , lo cierto es que ello no puede suponer un indicio de simulación de contrato, sin más. Es decir, el Acta de Inspección de trabajo pone de manifiesto una serie de circunstancias, cuando menos extrañas, que pueden hacer dudar de la realidad de la relación laboral; frente a ello, la manera que la propia Inspección de trabajo marca para determinar la existencia o no de relación laboral (más allá de las meras sospechas de engaño) es la aportación de una serie de documentos que justifiquen la prestación de servicios y la contraprestación a la trabajadora.

La documental aportada por la parte recurrente cumple todos los requisitos para justificar la existencia de la relación laboral: la suficiencia de medios económicos del empleador; el alta en la Seguridad Social, la existencia de un contrato de trabajo para empleada de hogar, y los justificantes de abono de las nóminas (de abril a noviembre de 2013).

Frente a ello quedan por desvirtuar dos indicios de simulación constatados por el Inspector, cual son, los cambios de domicilio y la falta de justificación de las 8 horas diarias de trabajo. Sin embargo, estas circunstancias no nos pueden llevar sin más a la apreciación de una simulación en la relación laboral (aun cuando levantan sospechas al respecto); y ello porque, en primer lugar el cambio de domicilio es y debe ser ajeno a la prestación del servicio de empleada de hogar, en la medida en que este servicio se presta allá donde el empleador reside y no con sujeción absoluta a un domicilio concreto; en segundo lugar, la determinación de las horas trabajadas en el servicio de empleadas de hogar es de difícil o imposible acreditación, salvo que se pudiera constatar personalmente por el Inspector la realización del trabajo in situ; esa circunstancia es igualmente extensible a cualquier relación laboral de empleados de hogar y no por ello se exige una exhaustiva acreditación de los trabajos efectuados en el hogar y el tiempo empleado para ello; es por eso que esta falta de acreditación de las horas trabajadas no deja de ser una mera sospecha falta de fundamento y que no puede desvirtuar la realidad acreditada por la documental aportada en el expediente.

Todo lo expuesto nos debe llevar a la estimación de la demanda planteada, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y nula'.

QUINTO.-Por tanto, si ponemos en relación el contenido de esta última sentencia trascrita de fecha 8 de julio de 2015 con el contenido de la sentencia aquí apelada de fecha 18.3.2016 (trascrita parcialmente en el FD primero), dictadas ambas por el mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos , aunque por 'jueces/as' distintas, comprobamos fácilmente que el mismo órgano judicial ha valorado de forma distinta la naturaleza, existencia y efectos de un mismo contrato laboral de empleada de hogar. Así, con ocasión de la impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno se acordaba la extinción de la autorización de residencia de la que era titular la apelante, y el Juzgado, frente a lo afirmado por la Administración, viene a concluir que'la relación laboral entre la recurrente y el Sr. Juan Manuel ha quedado acreditada dentro de los límites legales'y que por ello se anula dicha resolución. Y por otro lado, con ocasión de la impugnación de la resolución de la TGSS que anula el alta en el régimen general de la SS -sistema especial para empleados de hogar- por entender que había simulación en dicha relación laboral, viene el mismo Juzgado en una segunda sentencia a confirmar dicha resolución por entender que no se han aportado elementos de prueba que desvirtúen los indicios valorados tanto por la TGSS como por la IPTSS para concluir que existía relación laboral. Y lo más llamativo para esta Sala no es solo la contradicción en que incurre el mismo Juzgado al valorar el mismo contrato laboral y la misma situación laboral pese a contar en ambos casos como el mismo material probatorio, sino que el propio Juzgado en su segunda sentencia, y teniendo a la vista el texto íntegro de la primera sentencia, no haya hecho ninguna referencia a la misma, siquiera para explicar y justificar porqué se aparta del criterio que ese mismo Juzgado aplicó en su sentencia de 8 de julio de 2.015 .

Es verdad que en uno y en otro procedimiento eran objeto de impugnación diferentes resoluciones administrativas, no solo por haber sido dictadas por órganos distintos, en un caso la Subdelegación del Gobierno y en otro la TGSS, sino porque también sendas resoluciones se han dictado aplicando diferente normativa sectorial, en una la normativa de extranjería y la otra la normativa de altas y bajas en la Seguridad Social. Pero aun siendo ello cierto también lo es que el hecho relevante y determinante en ambos supuestos 'y la causa decidendi' es si el contrato laboral concertado entre el Sr. Juan Manuel , como empleador, y Doña. Caridad como empleada de hogar, era real o simulado.

Así las cosas, considera la Sala que no puede apreciarse excepción de cosa Juzgada en el presente procedimiento, pese al contenido y pronunciamiento de la sentencia de fecha 8 de julio de 2.015 dictada en el procedimiento núm. 299/2014, toda vez que al ser distintas las resoluciones impugnadas en uno y en otro caso y ser distinta la normativa aplicable en uno y en otro procedimiento no cabe apreciar la concurrencia del requisito de identidad entre uno y otro procedimiento exigido por la normativa que regula dicha excepción.

Pero aun siendo cierto lo dicho, no podemos obviar que el principio de seguridad jurídica obliga a los Tribunales a tener que valorar e interpretar unos mismos hechos, en este caso la existencia o no de una relación laboral, con unidad de criterio, sobre todo cuando en ambos procedimientos el material probatorio del que se parte es el mismo y cuando en uno y en otro caso la valoración de la existencia o no de mencionada relación laboral lo es tan solo a título meramente prejudicial, toda vez que los órganos competentes de forma objetiva para poder enjuiciar de forma firme y definitiva si existe o no esa relación laboral lo son los órganos jurisdiccionales del Orden Social y no del Orden Contencioso-administrativo.

Por tanto y para finalizar el examen de esta primera cuestión, no podemos apreciar por lo dicho la concurrencia de excepción de cosa juzgada, pero si consideramos que el Juzgado incurre en una valoración contradictoria de unos mismos hechos que contraviene claramente el principio de seguridad jurídica.

SEXTO.-Tras lo anterior, se trata de valorar a instancia de la propia parte apelante si la sentencia apelada yerra al valorar la prueba y concluir, como lo hace la TGSS, que no existía relación laboral, y sí simulación de contrato, entre la apelante y el Sr. Juan Manuel .

Y la Sala, mostrándose más conforme con la valoración de prueba verificada en la sentencia trascrita de 8.7.2015 , considera que la sentencia aquí apelada yerra al valorar la prueba, toda vez que tanto en el expediente como en el recurso existe datos que permiten afirmar que al menos mínimamente se ha acreditado la existencia de esa relación laboral entre empleador y empleada, y que por otro lado no existen elementos de juicio o indicios suficientes para inferir que estamos ante la simulación de un contrato laboral como afirma y defiende la TGSS; es decir que los datos e indicios valorados por la IPTSS y por la propia TGSS no son suficientes como para poder concluir que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de relación laboral o ante un supuesto de simulación contractual.

La Sala no desconoce, como tampoco lo hacia el Juzgado de Instancia en su sentencia de fecha 8 de julio de 2.015 , las singulares circunstancias que concurren en el contrato laboral de autos, singulares circunstancias que vienen determinados por un dato objetivo y que no podemos soslayar, como es la propia personalidad del empleador, una persona sujeta a una declaración de incapacidad permanente y absoluta por sufrir fundamentalmente 'demencia alcohólica', personalidad que condiciona de forma manifiesta 'su modus vivendi' y sobre todo la falta de estabilidad en un domicilio motivado ello (como así lo expone la actora en su demanda y en su recurso de alzada) porque seguramente nadie le quiera alquilar una vivienda donde pueda fijar de forma estable y duradera su domicilio y residencia en el que pueda ser atendido por la persona por él contratada como empleada de hogar, y que finalmente ha motivado que haya tenido que fijar su domicilio en el lugar donde reside su propia empleada. Es verdad que esta situación no es la más lógica ni la normal, pero ello no empece para que en el presente caso sea cierta y más aún cuando concurre en el actor esa situación de incapacidad que determina que la elección y fijación de su domicilio no se la normal o común a la mayor parte de los 'mortales'.

Por otro lado, considera la Sala que existen varios elementos de prueba que apuntan a una misma dirección como es a la existencia del citado contrato de trabajo: así la clara suficiencia de medios económicos del empleador que en el año 2.014 percibe una pensión de unos 2.400 euros mensuales; la existencia de un contrato por escrito de esta relación laboral que determinó incluso el otorgamiento a la empleada de la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena; que dicho contrato ha motivado el alta del empleador como empresario y el alta de la empleada en el correspondiente régimen de la seguridad social; que existen unas nóminas así confeccionadas y que según manifiestan sendas partes también ha sido abonado en mano el salario pactado. Pero es que además también resulta del informe de la Inspección que el día de la vista girada el día 25.6.2013 al domicilio de la citada empleada se comprobó en que el mismo también se encontraba el empleador, lo cual evidencia que existe otro dato que corrobora esa convivencia de ambos en un mismo domicilio, que hace factible y posible que dicha empleada pueda atender al primero en los términos por ellos pactados.

Pero es que además junto a estos datos, concurren otros que también reman hacia la misma meta, la existencia del contrato, como son que tanto empleador como empleada han manifestado hasta la saciedad que ese contrato es real y que también se prestan los servicios inherentes al mismo, y como es que el propio empleador por su situación precisa de una persona que le haga dichas labores porque el mismo por su demencia alcohólica se encuentra impedido o muy limitado de poder llevar a efecto con normalidad y estabilidad mencionadas labores.

Considera la Sala que estos datos son suficientes para estimar en el presente caso que resulta acreditada de forma bastante y suficiente la existencia de mencionada relación laboral, como así acertadamente ya lo razonó y argumento el Juzgado de Instancia en su primera sentencia de 8 de julio de 2.015 . Y añadimos que esta conclusión no viene impedida por los cambios de domicilio constatados por el Inspector y la falta de justificación de las ocho horas de trabajo, tal y como así también lo razonaba referido Juzgado en mencionada sentencia, y que la Sala acepta y da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. Todos estos argumentos llevan a la Sala a concluir que tanto la TGSS como la sentencia de instancia yerran cuando resuelven anular el alta de oficio en el citado régimen de la SS de la hoy apelante, y por ello procede estimar el presente recurso de apelación por considerar que es anulable dicha anulación del mencionado alta al no ser ello ajustado a derecho por lo razonado en este Fundamento de Derecho.

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia para en su lugar dictar nueva sentencia en la que, tras estimarse el recurso contencioso-administrativo, se anula la resolución impugnada por no se ajustada a derecho, dejándose sin efecto la misma, y dejándose también sin efecto la imposición de costas en ella realizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .

ÚLTIMO.-Estimándose el presente recurso de apelación y también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente, es por lo que la Sala, en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA , acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.

Fallo

1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 118/2016, interpuesto por Dª Caridad , representada por la procuradora Dª Mª Ángeles Santamaría Blanco y defendida por la letrada Dª Carmen Rodríguez Torre, contra la sentencia de 18 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 16/2014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la resolución de 21 de marzo de 2.014 de la Dirección Provincial en Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2013 (en el expediente NUM000 ) que declaraba indebida el alta en el Régimen General de la Seguridad Social -sistema especial para empleados de hogar- de la trabajadora Dª Caridad en la CCC correspondiente al empleador D. Juan Manuel de fecha 8 de abril de 2013, confirmándola íntegramente por ser ajustada a derecho, y ello con imposición de costas a la parte demandante con el límite de 600,00 €.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca íntegramente la sentencia apelada para en su lugar dictar nueva sentencia en la que, tras estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anula por no ser conforme a derecho dejándose sin efecto la citada resolución de 21 de marzo de 2.014 con todos los efectos inherentes a tal declaración, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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