Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 228/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 873/2019 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 228/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4244

Núm. Roj: STSJ M 4244:2021

Resumen:
Resolución de contrato por el que se adjudicó el derecho de superficie de determinada parcela para la construcción de edificio para residencia transitoria de jóvenes y personas con cargas familiares en régimen de arrendamiento. Imposibilidad sobrevenida.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2017/0009574

Recurso de Apelación 873/2019

RECURSO DE APELACIÓN 873/2019

SENTENCIA NÚMERO 228/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 873/2019, interpuesto por la mercantil ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U., S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 176/2017. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado por Letrado Corporación Local.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 15 de abril de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 176/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla de 16 de marzo de 2017, por la que se acordaba:

'PRIMERO.- la desestimación de las pretensiones de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U., en relación con su solicitud de 10 de febrero de 2017, en la que se instaba la resolución del contrato por el que se adjudicó el derecho de superficie sobre la parcela E de las unidades de ejecución UE-5 y UE-6 'LA ERA' y 'VILLAVERDE' del Plan General para la construcción de edificio para residencia transitoria de jóvenes y personas con cargas familiares en régimen de arrendamiento , locales comerciales, viviendas municipales y plazas de aparcamiento (expte. 79/05); por posibles incumplimientos del Ayuntamiento de Parla, o subsidiariamente, por 'imposibilidad sobrevenida', declarando no haber lugar a la misma.

SEGUNDO.- Exigir a ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U., adjudicataria del citado derecho de superficie, el cumplimiento estricto del contrato de acuerdo con lo previsto en los Pliegos que lo rigen, advirtiéndole de que en caso de que no observe las obligaciones recogidas en los mismos, se iniciará el correspondiente procedimiento de penalización o incluso la resolución por incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, con los efectos previstos en dichos Pliegos.'.

SEGUNDO.-La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado por la citada sentencia por lo que solicita su revocación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

A tal efecto aduce, como concretos motivos de impugnación los que, de forma sintética, se expone a continuación: (i) La Sentencia apelada adolece de un defecto de valoración de la prueba que obra en autos (ausencia de valoración de la prueba), incurriendo en arbitrariedad, y contiene además presunciones que no derivan de hechos admitidos o probados (sino todo lo contrario), con infracción de los artículos 218.2 y 348 y concordantes de la LEC y el artículo 24 de la CE; (ii) La motivación que se contienen en la Sentencia apelada no obedece a las reglas de la lógica y la razón, lo que se traduce en una clara falta de motivación, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC y los artículos 24 y 120.3 de la CE; (iii) La Sentencia apelada infringe también el artículo 111.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable ratione temporis, en relación con la Cláusula 19.2.e) del PCA del Contrato, pues el Ayuntamiento de Parla incumplió su obligación esencial de seleccionar y designar a los inquilinos de las viviendas; (iv) La Sentencia apelada, al considerar válido el Plan Especial, contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la LSCM y 36 del Libro I del PGOU de Parla, dado que el Plan carece de estudio económico-financiero y contraviene frontalmente el uso previsto para la Parcela E en el PGOU -y con ello, lo dispuesto el artículo 62.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actual artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, la Sentencia apelada infringe también el artículo 111.g) del TRLCAP y la Cláusula 19.2.e) del PCA del Contrato, pues procede la resolución del Derecho de Superficie por incumplimiento de la obligación esencial del Ayuntamiento de entregar unos terrenos aptos para la construcción del Inmueble; (v) La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1184 y 1272 del Código Civil, de aplicación al Contrato, ya que, en el caso de que no se estime la resolución del Derecho de Superficie por incumplimiento de la Administración, (con carácter subsidiario) concurren los requisitos exigidos para declarar la resolución por imposibilidad sobrevenida de realizar la prestación en los términos convenidos; y (vi) Entiende que en el escrito de demanda se contiene la necesaria determinación de las bases de la indemnización reclamada.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Parla, por el contrario, se muestra conforme con la sentencia apelada por los que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) Inexistencia en la Sentencia apelada de arbitrariedad o falta de valoración de la prueba en autos; (ii) La Sentencia está debidamente motivada; (iii) El Ayuntamiento de Parla ha cumplido con sus obligaciones contractuales y jurídicas de fondo suscitadas en la instancia; (iv) El Ayuntamiento entregó terrenos aptos para la construcción; (v) Inexistencia de la pretendida imposibilidad sobrevenida de ejecutar el contrato; (vi) La actora no fijó en la demanda las bases para el cálculo de la indemnización.

CUARTO.-A efectos de la debida comprensión de la problemática controvertida que nos ocupa, estimamos conveniente poner de relieve que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2017 se venía a fundamentar en las siguientes consideraciones; (i) Incumplimiento (resolutorio) por parte del Ayuntamiento de Parla de su obligación de seleccionar y designar a los inquilinos que debían ocupar las viviendas; obligación aparece prevista en la cláusula del PCDS, constituyendo una obligación esencial de la Administración municipal; (ii) Incumplimiento por el Ayuntamiento de Parla de la obligación esencial de poner a disposición del superficiario unos terrenos urbanísticamente aptos para la construcción del inmueble; en este sentido la recurrente formuló recurso indirecto contra el Plan Especial, aprobado por el Pleno en Acuerdo de 18 de marzo de 2005, relativo al 'Anexo al Segundo Plan Especial para la Implantación de Edificios Públicos de Equipamiento para Residencia Transitoria de Jóvenes y Personas Mayores en Parcelas de Equipamiento Público en el Término Municipal de Parla'.; y (iii) Subsidiariamente, adujo la imposibilidad sobrevenida de ejecutar el Contrato, dadas las circunstancias extraordinarias y razonablemente imprevisibles que impiden a ANIDA explotar el Derecho de Superficie en los términos convenidos.

Por todo ello, solicitó la actora en su demanda, como pretensión principal, la resolución del contrato por incumplimiento imputable al Ayuntamiento solicita la resolución del contrato con los efectos siguientes: a) Devolución de las garantías; b) Abono al superficiario del coste del mantenimiento (y sus intereses legales) de la garantía a contar desde la fecha del escrito de solicitud de resolución del contrato; c) Abono al superficiario de la inversión no amortizada (con el interés legal del dinero desde la fecha de solicitud de resolución del contrato; y d) Abono al superficiario de los daños y perjuicios causados, que se concretan en el beneficio esperado.

Y de forma subsidiaria, solicitó la resolución del contrato sin culpa ninguna de las partes, esto es, por imposibilidad sobrevenida, con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) de la pretensión principal.

QUINTO.-Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, así como el contenido de la Sentencia apelada, procede que entremos en el análisis de los distintos motivos de impugnación en que aparece fundamentado el recurso de apelación, comenzando por los tres primeros, cuyo estudio se realizará de forma conjunta dada su estrecha concesión.

Pues bien, los expresados motivos de impugnación vienen todos ellos referidos al incumplimiento (resolutorio) imputado al Ayuntamiento de Parla de su obligación de seleccionar y designar a los inquilinos que debían ocupar las viviendas; obligación aparece prevista en la cláusula del PCDS, constituyendo una obligación esencial de la Administración municipal.

En relación con dicha causa y pretensión resolutoria, la Sentencia apelada, en su FD 4º, razona:

'El derecho de superficie facultaba a la mercantil superficiaria a la construcción en la parcela de edificio para residencia transitoria de jóvenes y personas con cargas familiares en régimen de arrendamiento, con derecho a cobrar de os alquileres por precios máximos de alquiler, con los correspondientes incrementos anuales según IPC durante 75 años, así como las obligaciones contenidas en el Pliego de cláusulas administrativas y técnicas que rigen el derecho de superficie y transcurridos los 75 años, el Ayuntamiento de Parla recuperará la posesión de la parcela y adquirirá la plena propiedad de cuantas edificaciones existen en la misma y pasará a ser propietario de pleno derecho del inmueble construido.

El Ayuntamiento de Parla ha cumplido con sus obligaciones contractuales, en particular con la cláusula 10 del PPT, que establece que la empresa adjudicataria del derecho de superficie en el plazo de un mes desde la construcción de las viviendas se compromete a arrendar las viviendas a los inquilinos que previamente haya designado el Ayuntamiento de Parla. El Ayuntamiento facilito a la superficiaria UNIFO, S.A., el listado de futuros arrendatarios de viviendas (así se deduce del escrito presentado por UNIFO, S.A., al Ayuntamiento de Parla del escrito suscrito en fecha 13 de octubre de 2010 Expediente administrativo nº 3 del Complemento II del expediente administrativo) y de ello deriva que existen inquilinos con contratos de arrendamiento, pero a su vez se ha producido una ocupación ilegal de viviendas, lo que motivo que muchos arrendadores legales dejaran la vivienda ante el deterioro de las instalaciones. Es un hecho cierto que la actora al subrogarse en todos los derechos y deberes de la superficiaria conocía todos los extremos del contrato. La entidad actora ha instado otras acciones para el desalojo de las viviendas ocupadas ilegalmente reconociendo que existen inquilinos legales lo que demuestra que el Ayuntamiento de Parla cumplió con sus obligaciones contractuales al facilitar el listado de inquilinos sin que la actora haya manifestado en ningún momento al Ayuntamiento de Parla que hubiera viviendas vacías y que el Ayuntamiento le facilitara un nuevo listado de inquilinos que cumplan con las previsiones del contrato para su preselección. En definitiva, el Ayuntamiento no ha incumplido sus obligaciones contractuales esenciales. Caso de que no se hubiese facilitado una lista de orden de preselección de los futuros arrendatarios de las viviendas, no sería un incumplimiento esencial, ya que las viviendas han sido alquiladas a partir del año 2008 cumpliendo con los requisitos exigidos en el PPT y ha sido la ocupación ilegal, por falta de cuidado del titular del derecho de superficie lo que ha imposibilitado el alquiler de todo el inmueble. El cumplimiento de facilitar un listado sería susceptible de subsanación y, por lo tanto, escaparía tal supuesto del incumplimiento resolutorio invocado. Rige un principio general de mantenimiento de los contratos quedando reservada la resolución a los casos más graves de incumplimiento.'.

Pues bien, a la vista del expresado razonamiento, puesto en relación con las alegaciones formuladas en esta alzada por la apelante, resulta evidente el rechazo y desestimación de los tres primeros motivos impugnatorios que sustentan en recurso.

En efecto, en primer lugar, es evidente que la Sentencia apelada no adolece de falta de motivación en relación con la concreta causa resolutoria alegada. De una simple lectura del indicado razonamiento se advierte, claramente, cuáles son las concretas razones que llevan al Juzgador de la instancia a rechazar las alegaciones de la apelante. Cosa distinta, obviamente, es si dichas razones colman las expectativas de la actora.

Tampoco se advierte la existencia de un defecto de valoración de la prueba practicada, llegando la Sala a idéntica conclusión a la expresada en la Sentencia apelada. Tal como se indica en ella, del escrito suscrito en fecha 13 de octubre de 2010 por el anterior superficiario se infiere, sin lugar a duda, que en su momento el Ayuntamiento de Parla procedió a entregar el oportuno listado de eventuales arrendatarios. Solo así se explica, además, la inexistencia de queja alguna por parte del anterior superficiario en tal largo periodo de tiempo: nada menos que desde la obtención de la licencia de primera ocupación en el año de 2008 hasta el año 2014, en que se procede a la cesión del remate a la aquí recurrente.

No cabe, por tanto, apreciar que el Ayuntamiento de Parla haya incumplido su obligación esencial de seleccionar y designar a los inquilinos de las viviendas, por lo que no cabe apreciar, en consecuencia, la causa resolutoria invocada por la recurrente-apelante, sustentada en el artículo 111.g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable 'ratione temporis', en relación con la Cláusula 19.2.e) del PCA del Contrato.

No debe perderse de vista, por otra parte, como es bien sabido, que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver, al menos que su incumplimiento sea consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos. Y en supuesto que nos ocupa, es claro y evidente que si el Ayuntamiento de Parla no facilita nuevos listados de eventuales arrendatarios es debido, única y exclusivamente, a la ocupación ilegal de la edificación, motivada, a su vez, por una deficiente o negligente cumplimiento de las obligaciones mantenimiento y conservación del inmueble, obligaciones que corrían a cargo del superficiario según el PPT.

Deficiente o negligente cumplimiento por parte de la recurrente que queda corroborado por la circunstancia de que la recurrente, superficiario, según expresamente manifiesta, viene a desconocer, incluso, la identidad de los arrendatarios. A este respecto, no debe olvidarse que es el superficiario, no el Ayuntamiento de Parla, quien suscribe y celebra los correspondientes contratos de arrendamiento y hace suyas las cantidades que perciba en concepto de rentas de alquiler.

Por tanto, debemos rechazar la resolución contractual instada por cuanto que quien la solicita viene incumplimiento las obligaciones contraídas; incumplimiento que a su vez motiva el incumplimiento por el Ayuntamiento de Parla de las obligaciones por él asumidas.

SEXTO.-Pasamos a examinar el motivo de impugnación fundamentado en la apreciación de que la Sentencia apelada, al considerar válido el Plan Especial, contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la LSCM y 36 del Libro I del PGOU de Parla, dado que el Plan carece de estudio económico-financiero y contraviene frontalmente el uso previsto para la Parcela E en el PGOU. Con ello, la apelante sostiene que la Sentencia apelada infringe también el artículo 111.g) del TRLCAP y la Cláusula 19.2.e) del PCA del Contrato, pues procede la resolución del Derecho de Superficie por incumplimiento de la obligación esencial del Ayuntamiento de entregar unos terrenos aptos para la construcción del Inmueble.

En el FD 5ª de Sentencia apelada, en relación con la segunda de las causas de resolución invocadas (incumplimiento por el Ayuntamiento de Parla de la obligación esencial de poner a disposición del superficiario unos terrenos urbanísticamente aptos para la construcción del inmueble), se razona la desestimación de dicha pretensión, en síntesis, poniendo de relieve la obtención de licencia de primera ocupación del inmueble en cuestión por lo que 'nos encontramos ante una actuación previa a la declaración de nulidad y es menester destacar que la invalidez de los reglamentos no afecta a los actos firmes dictados bajo su aplicación de tal modo que la pretendida nulidad del Plan Especial en nada variaría la situación de la existencia del inmueble ya construido y consiguiente entrega de terrenos aptos para ejecutar el contrato. En definitiva, la actora carece de legitimación para ejercitar la impugnación indirecta del Plan Especial ya que no podría obtener de dicha impugnación ninguna ventaja o utilidad jurídica pues en nada variaría su situación en relación con la situación jurídica del inmueble'.

Pues bien, a juicio de la Sala, es evidente la desestimación del motivo de impugnación examinado.

En efecto, en primer lugar, no existe ni el más mínimo indicio de que el Ayuntamiento de Parla no hubiese puesto a disposición del superficiario unos terrenos urbanísticamente aptos para la construcción del inmueble. Más aún, ha quedado plenamente acreditado que el citado Ayuntamiento otorgó, en fecha 25 de enero de 2008, la oportuna y pertinente licencia de primera ocupación, sin que conste actuación, administrativa o judicial, alguna que haya puesto en cuestión la validez y eficacia de la citada Licencia.

En segundo lugar, la actora pretende amparar su pretensión mediante la formulación de un recurso indirecto contra el Plan Especial, aprobado por el Pleno en Acuerdo de 18 de marzo de 2005, aduciendo para ello que el citado Plan Especial carece de estudio económico-financiero y contraviene el uso para la parcela.

Pues bien, resulta igualmente evidente la desestimación de dicha pretensión y argumentación, bastando para ello recordar que mediante el denominado recurso indirecto el interesado puede impugnar un acto administrativo de aplicación del reglamento ilegal, fundamentándose en dicha ilegalidad. La viabilidad del recurso, como es bien sabido, exige que se produzca un acto de aplicación del reglamento ilegal o provocarlo mediante la oportuna petición. En este sentido, debe citarse el artículo 26.1 de la LJCA, según el cual: 'Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho'. Y en el caso que nos ocupa, es obvio que el acto aquí impugnado (Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Parla de 16 de marzo de 2017) no es ni constituye un acto aplicativo del Plan Especial que se pretende impugnar indirectamente. Por tanto, no cabe aquí cuestionar, en la forma pretendida, la validez y eficacia del referido Plan Especial.

En consecuencia, resulta procedente la desestimación del motivo de impugnación analizado.

SÉPTIMO.-A continuación examinamos el último de los motivos de impugnación aducidos, sustentado por la apelante en la consideración de que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1.184 y 1.272 del Código Civil, de aplicación al Contrato, ya que, en el caso de que no se estime la resolución del Derecho de Superficie por incumplimiento de la Administración, (con carácter subsidiario) concurren los requisitos exigidos para declarar la resolución por imposibilidad sobrevenida de realizar la prestación en los términos convenidos.

La Sentencia apelada, en su FD 6º, desestima la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida de realizar la prestación en los términos convenidos, postulada por la recurrente, en los términos siguientes:

'ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A., subsidiariamente, insta la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de su ejecución, basada en los problemas de ocupaciones ilegales de la viviendas y consiguiente imposibilidad de realizar una gestión ordinaria del inmueble, no pudiendo realizar las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración que requiere el inmueble. Basta con desalojar a los ocupantes ilegales de las viviendas, reparar los desperfectos y realizar el mantenimiento del inmueble y proceder a adjudicar los contratos de arrendamiento temporales conforme establece el contrato de derecho de superficie. No se trata de una imposibilidad material como señala la actora. La cláusula 18ª del PCAP dispone que el superficiario asume la plena responsabilidad exonerando en todo caso al Ayuntamiento de Parla, del mantenimiento y conservación de la parcela, de las unidades de alojamiento y las edificaciones existentes en cada momento'. La cláusula sexta del PPT expresa que: 'En virtud de esta contrato, el superficiario se obliga a la construcción del complejo residencial, a su explotación y a destinar la construcción a dichas finalidades hasta la extinción del derecho de superficie, con sujeción al presente pliego de condiciones'. La cláusula décima del PPT dispone que: 'Serán a cargo del arrendador las obras de reparación, conservación y mantenimiento del inmueble, sus instalaciones y servicios.' El interés del Ayuntamiento radica en que la superficiaria cumpla con el objeto del contrato para el que se constituyó el derecho de superficie: para construcción de edificio para la residencia transitoria de jóvenes y personas con cargas familiares en régimen de arrendamiento, locales comerciales, viviendas municipales y plazas de aparcamiento, por lo que debe cumplir en sus términos el contrato sin apreciarse causa para la resolución contractual, máxime cuando existe un inmueble terminado en el terreno designado en el contrato del derecho de superficie y se está viviendo en él.'.

Frente a dicha argumentación, la apelante sostiene la concurrencia de los requisitos para la concurrencia de la imposibilidad legal sobrevenida: (i) Existencia de una situación de extrema gravedad sobrevenida e imprevisible, como es la ocupación ilegal no solo de las diferentes viviendas que componen el inmueble, sino del propio inmueble en su conjunto, en el que se desarrollan actividades vandálicas y delictivas; y existencia de personas ajenas a la recurrente, que controlan y alquilan las viviendas vacías a cambio de una renta; y (ii) Dichas circunstancias son anteriores a la adjudicación del Derecho de Superficie a la actora, que además no tiene ninguna manera de saber qué concretas viviendas están ocupadas ilegalmente, pues el Ayuntamiento se ha negado a suministrar información , a pesar de haber sido solicitada en reiteradas ocasiones.

Pues bien, en primer lugar, conviene aclarar que no cabe confundir la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación, que opera en el plano de la liberación del deudor y cuyo efecto es la extinción de la obligación (aunque resulta admisible que implique un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones cuando la imposibilidad sea temporal o transitoria), con el supuesto propio y diferenciado de la resolución contractual. La imposibilidad de cumplir el cometido asumido por el deudor determina, conforme al artículo 1.182 del CC, o el 1.184 del CC, tratándose de obligaciones de hacer, la extinción de la obligación, pero no produce los efectos propios de la resolución.

Centrándonos en el supuesto de la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor la jurisprudencia exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad ( SSTS 14 y 15 de febrero de 1994). Y más recientemente, la STS, Sala 1ª, 6 de junio de 2016 (rec. 320/2014), en la que se analiza un asunto en el que el superficiario pretende, para evitar el pago de la indemnización que para el supuesto de resolución por incumplimiento se había estipulado, liberarse de su obligación de pago del precio alegando la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, nos recuerda que 'para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor, de acuerdo con los criterios generales de imputación de responsabilidad, y que además el deudor no esté constituido en mora'.

En el caso concreto que nos ocupa, la actora ampara su pretensión en la ocupación ilegal del inmueble no solo de las diferentes viviendas que componen el inmueble, sino del propio inmueble en su conjunto, en el que se desarrollan actividades vandálicas y delictivas.

Pues bien, acaecida la ocupación ilegal del inmueble, parcial o total, tal como denuncia la actora, habrá necesariamente que concluir que tal circunstancia debió producirse como consecuencia de un deficiente y negligente cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación del inmueble, obligaciones que corrían a cargo del superficiario según el PPT.

Siendo ello así, se nos presenta como inevitable la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa puesto que, como ya hemos dicho, para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor. A estos efectos resulta irrelevante si la ocupación se produjo con anterioridad a la adjudicación del Derecho de Superficie a la actora puesto que, no debe olvidarse, que la ahora apelante se subrogó en la posición jurídica del anterior.

Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que la mencionada ocupación impida de forma total y permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, única que habilitaría para reconocer la liberación del deudor.

Por tanto, llegados a este punto, desestimadas la concurrencia de las causas de resolución y la imposibilidad sobrevenida como causa extintiva, hace innecesario el análisis del último motivo de impugnación aducido (determinación de las bases de la indemnización postulada), debiendo así desestimarse el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.

OCTAVO.-La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la apelada por todos los conceptos.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U., S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 176/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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