Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 228/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 281/2020 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 228/2022

Núm. Cendoj: 02003330022022100518

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2477

Núm. Roj: STSJ CLM 2477:2022

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00228/2022

-

Recurso núm. 281 de 2020

S E N T E N C I A Nº 228

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 281/2020el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Pablo Jesús, representado por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigido por el Letrado D. Francisco Soriano Martínez, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLEDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobreSANCIÓN;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Pablo Jesús se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible, de fecha 18 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 28 de mayo de 2018, del procedimiento sancionador NUM000, por el que se impone al demandante una sanción consistente en multa de 15501 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto y posición de las partes.

1.1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible, de fecha 18 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 28 de mayo de 2018, del procedimiento sancionador NUM000, por el que se impone al demandante una sanción consistente en multa de 15501 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

El actor es sancionado por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 74. 47 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, con la sanción de multa por importe de 500 €; y, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 75.4, en relación con el artículo 26.a) de la misma norma, imponiéndole una sanción de multa por importe de 15000 euros y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años.

1.2. La parte actora solicita el dictado de una sentencia que ' declare no se conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y por lo tanto anule las sanciones de multa de 15501 € y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de 3 años impuestas a don Pablo Jesús, condenando a la Administración al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial'.

Alega, en síntesis:

a) Nulidad del procedimiento seguido contra el actor al existir causa fundada de recusación de la instructora del expediente sancionador.

Este motivo de impugnación fue alegado en vía administrativa, procediendo la parte actora a reproducirlo en el escrito de demanda. En este sentido, considera que la Sra. Instructora tiene interés al estar 'influenciada' por los hechos y por las conversaciones mantenidas con el Jefe de los Guardias denunciantes, apreciándose a lo largo de su extenso relato de los hechos su parcialidad y subjetividad.

b) La resolución impugnada es nula de pleno derecho por cuanto que, en el expediente seguido para la imposición de la sanción, se han infringido los principios que gobiernan la potestad administrativa sancionadora, en los siguientes términos:

.- Legalidad. la potestad sancionadora solo se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley y corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida como propia por disposición de rango legal o reglamentario. En el presente supuesto el Centro Directivo que impone la sanción debería ponerse de acuerdo con la Delegación del Gobierno en esa CCAA, en relación a los mismos hechos en tanto en cuanto también propone sanción por infracción a la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana a propuesta de los Guardias Civiles del Equipo del Seprona compañeros del Guardia Civil sancionado.

.- Tipicidad. En este caso, la descripción de los hechos no es asumible en el precepto aplicado, ni siquiera mediante la calificación genérica como infracción de los incumplimientos totales o parciales de las obligaciones o prohibiciones establecidas en las leyes.

.- Responsabilidad. El expedientado en el responsable de los hechos denunciados ni aún a título de simple inobservancia. El titular del coto de caza, D. Maximino, se reconoce al responsable de la instalación de 'la torreta, el dispensador y el come del objeto de denuncia'.

.- Proporcionalidad. En la resolución nada se dice acerca de los motivos que pudieran justificar la sanción de privación de la licencia de caza, adoleciendo de falta de motivación.

.- Caducidad por haber transcurrido el plazo establecido desde que se inicia nuevamente el expediente sancionador (19 de octubre de 2017) hasta el día de la fecha (27 de julio de 2018), habiendo transcurrido el plazo de nueve meses que establece la ley.

.- Concurrencia de sanciones. Tratándose de dos infracciones pero una como consecuencia de la otra, considera la parte actora que la infracción grave estaría inmiscuida dentro de la muy grave.

Alega, también, que se existe de identidad de sujeto, hecho y fundamento de la sanción impuesta por otro órgano administrativo, como es la Delegación del Gobierno de Cuenca, por la que se sanciona al demandante a propuesta de los mismos guardias instructores con la cantidad de 800 Euros, bajo el concepto de ' según el artículo 36.12 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana , en relación con el artículo 6.1 del Real Decreto 137/93 de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas'.

Todo ello, además de dos sanciones disciplinarias de régimen interno, una de ellas con pérdida de destino incluido y la otra con propuesta de pérdida de haberes.

.- Presunción de inocencia.

.- Imparcialidad. La denuncia a juicio de esta parte no recoge el relato fáctico con claridad y detalla todos los hechos que pudieron ser directamente constatados por los agentes de la Guardia Civil, basándose en estimaciones subjetivas de los mismos, de tal forma, que el informe denuncia no está dotado de presunción de veracidad. El denunciado se encontraba en el interior de la torreta con las ventanas y puerta cerrada ¿cómo podía estar cazando? ¿Y cómo puede estar obstruyendo la labor de los agentes? Cuando estos mismos dicen que tardó unos 45 segundos en salir. Le enseñó el arma y la munición. ¿Por qué no le recogieron la munición como prueba? ¿Dónde están los castillos como prueba de haber utilizado el arma? ¿Dónde están las piezas de caza?.

En definitiva, dice la parte actora, que no existe prueba de cargo suficiente sobre la infracción apreciada vulnerándose con ello todos y cada uno de los principios de la potestad sancionadora, así como el derecho a la presunción constitucional de inocencia reconocido en el artículo 24 CE.

c) Sobre las infracciones que se le imputan previstas y tipificadas en la Ley 5/2015 de Caza de Castilla-La Mancha.

En relación con la 'acción de cazar', alega la parte actora que en todo el proceso los agentes 'no' pueden dar veracidad, de que el arma se encontraba cargada o desenfundada dentro de la torreta, en ningún momento tuvieron acceso al interior para poder dar fe de ello, solo sustentan su denuncia en unos supuestos ruidos que han escuchado. A la hora de hacer tan graves acusaciones estas tienen que estar sustentadas por evidencias sólidas que el instructor pueda verificar, no unas meras suposiciones y conjeturas.

Del mismo modo, alega la parte actora que no existe prueba de que el demandante se valía de comida para cazar, tratándose de una presunción subjetiva de los agentes.

1.3. La Consejería de Desarrollo Sostenible se opone a la demanda, alegando, en síntesis:

a) En relación con la falta de prueba de cargo suficiente, alega que la denuncia, las fotos que se adjuntan con la misma y ratificación son suficientemente precisas y determinantes de la prueba de los hechos y la responsabilidad del recurrente, sin que sea preciso recordar la presunción de legalidad y veracidad de estos documentos y que hacen pruebas suficientes algo prueba en contrario ( art. 77.5 LPAC). El recurrente no ha ofrecido para desvirtuar estos documentos prueba alguna, se limitó con su escrito de alegaciones (F. 67) a solicitar como prueba: aportar expediente disciplinario abierto por los mismos hechos, CD relativo al cerrojo de la caseta y del arma, fotografías de la torreta y de la munición y testifical del Sr. Pablo Jesús, titular del acotado. El análisis de estas pruebas, admitidas por la instructora, constan a los folios 187 y siguientes del expediente administrativo.

b) No hay vulneración del principio non bis in ídem. En el expediente sancionador abierto por la Administración demandada y con competencias para ello, el bien jurídico protegido es el medio ambiente y la protección de los recursos cinegéticos, mientras que en el expediente disciplinario abierto se le imputa infracción grave de la LO 12/2007, de 22 de octubre, artículo 8.1, por constituir una infracción contraria a la dignidad de la Guardia Civil.

c) Acreditados los hechos, constituyen una infracción grave del artículo 74. 47 y una infracción muy grave del artículo 75.4, ambos de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha.

Con respecto a la infracción grave del artículo 74.47 (obstrucción de la inspección), señala que el recurrente ante la presencia de los agentes, (puesto que había oído perfectamente la llegada del coche de la patrulla), cerró la caseta por dentro, desoyó las llamadas de la Guardia Civil, hasta en cuatro ocasiones, cuando se identificaron 'Guardia Civil, desmunicione el arma y abra la caseta', y trató de simular que no estaba dentro.

Y con respecto a la infracción muy grave del artículo 75.4 (incumplir en cuanto a los medios prohibidos lo establecido en el apartado a) del artículo 26), el recurrente se encontraba el día de los hechos en una torreta, autorizada, elevada sobre el suelo para facilitar el disparo con ventanas orientadas para facilitar el disparo, que conocía el recurrente al haber denunciado previamente otros infractores, con el arma desenfundada (por lo tanto dispuesta para su uso, según art. 20.4, y que por el ruido identificado por los agentes había desmunicionado, con munición de guerra que había sido modificada y al alcance de la mano, con el candado de cierre de la caseta en la mano y a escasa distancia de un comedero programado, atrayentes de piedra de sal y restos de pan.

Por tanto se han respetado el principio de legalidad, tipicidad y responsabilidad.

De igual modo existe prueba de cargo suficiente contra el infractor (denuncia, fotografías y ratificación) sin que se haya vulnerado su presunción de inocencia, tal y como alega en relación con la prueba indiciaria.

Tampoco se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al haberse impuesto las sanciones en su grado mínimo.

d) Con respecto a la corrección de la instrucción y resolución del expediente sancionador, dice el Letrado de la Junta que tras ser declarada la caducidad del primer expediente sancionador, se abrió el segundo procedimiento el 19 de octubre de 2017, al que se incorporan en las actuaciones realizadas y concluyó por resolución de 28 de mayo de 2018, por lo tanto dentro del plazo de nueve meses establecido en el art. 2 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la administración y otras medidas administrativas. Se han garantizado los principios reguladores del expediente sancionador con garantía de los derechos del inculpado, por tanto la resolución sancionadora es ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Sobre la caducidad del procedimiento sancionador.

Establece el artículo 2 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, que 'el plazo máximo para notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores en aquellas materias cuya competencia sea de la Administración de la Junta y no cuenten con un plazo de resolución expreso superior, será de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de su iniciación'.

Por su parte el artículo 25 de la LPAC establece en su apartado 1 que: 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: b) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95'.

Y el artículo 95.3 de la LPAC dispone: 'La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado'.

En el caso que nos ocupa, el Director Provincial de la Consejería de Agricultura en Cuenca acordó con fecha 28 de marzo de 2017 incoar expediente sancionador al recurrente por la presunta comisión de dos infracciones (una grave y otra muy grave) de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha (expediente nº NUM001). Expediente que se declara caducado por Resolución del Director Provincial de fecha 7/8/2017.

Con fecha 19/10/2017 se acuerda la incoación de un nuevo expediente sancionador frente al recurrente (expediente nº NUM000), como consecuencia de la instrucción del expediente nº NUM001, por no haberse producido la prescripción, que finaliza con el dictado de la resolución sancionadora de fecha 28/05/2018, notificada el 27/6/2018.

De acuerdo con estos datos procede la desestimación de este motivo de impugnación. El acuerdo de iniciación tiene fecha 19 de octubre de 2017, por lo que el vencimiento del plazo de caducidad se produciría el 19 de julio de 2018 (9 meses), de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre. Por tanto, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución sancionadora se produce el día 27 de junio de 2018, no se ha excedido el plazo de caducidad del procedimiento.

TERCERO.-Sobre la recusación.

La parte actora en la demanda, como primer motivo de impugnación, reproduce el recurso de alzada, por lo que entendemos que los da por reproducidos en el escrito de demanda.

Y así, en primer lugar, alega que la instructora del expediente sancionador se encontraba incursa en causa de 'recusación' al estar 'influenciada' por la instrucción realizada en el primer expediente sancionador incoado al demandante, que caducó.

El Artículo 23.2 de la LRSP dispone:

'2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar'.

El demandante, en vía administrativa, presentó escrito de alegaciones en el que como cuestión previa solicitaba la recusación de la instructora y secretario al amparo de los apartados a) y d) del artículo 23 de la LRSP, al haber sido ambos instructor y secretario del expediente caducado por los mismos hechos NUM001.

Abierto el incidente de recusación, por resolución del Director Provincial de 30 de noviembre de 2017, se acordó desestimar la recusación de la instructora y del secretario, en base a la siguiente fundamentación ' Haber intervenido en el anterior expediente sancionador no son motivos de recusación como ha puesto de manifiesto una consolidada jurisprudencia con motivo de la interpretación del artículo 28.2 de la derogada Ley 30/1992 , de idéntica redacción al actual artículo 23 de la Ley 40/2015 , y tampoco queda acreditada la condición de perito de los recusados debiéndose, por tanto, reputar inidóneo y carente de fundamento dicho motivo: no apreciándose ninguna circunstancia que pueda comprometer la imparcialidad y objetividad de los recusados'.

Pues bien, como se dice en esta resolución, las normas de abstención y recusación no impiden que un funcionario sea instructor en más de un expediente sancionador instruido frente al mismo sancionado. Lo que establece la normativa aplicable es la necesidad de que la instrucción del expediente la realice una persona diferente de aquella que debe tomar la decisión de sancionar o no. Lo recoge en estos términos la LPAC 'Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos' (artículo 63.1). No constituye un derecho fundamental ( STC 174/2005). Se trata de garantizar la imparcialidad. En nuestro caso, ha existido una debida separación entre la fase de instrucción y la fase de decisión. Las causas de recusación que, según la parte actora, estaba incursa la instructora, no pueden ser consideradas como tales. No se ha acreditado que la instructora o el secretario tengan un interés personal en el asunto o hayan sido testigos o peritos en un expediente anterior. Lo que consta en el expediente administrativo, y así se dice en la resolución que desestima el incidente de recusación, es que no es causa de abstención/recusación el hecho de que un funcionario haya sido nombrado como instructor de un expediente anterior caducado. Ello no le inhabilita para poder ser nombrado instructor en el nuevo expediente sancionador que se incoe, ni afecta a su imparcialidad. Incluso en la mayor parte de ámbitos sectoriales del funcionario denunciante acomete la labor instructora, sin que el principio de separación de las figuras del instructor y de la autoridad que sanciona se vea comprometido porque el nombramiento del instructor del expediente haya recaído en funcionario que hubiese sido denunciante de los hechos sin dependencia jerárquica respecto del órgano de decisión ( STS de 3 de marzo de 2010, recurso 7561/2005). Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de impugnación.

CUARTO.-Vulneración del principio non bis in idem.

a) Normativa y doctrina jurisprudencial.

El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración estatal se encuentra regulado, a partir de 2 de octubre de 2016, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC), y se sujetará a los principios enumerados en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), vigente también desde esa misma fecha.

El principio de concurrencia de sanciones o non bis in ídem se recoge en el apartado primero del Artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de LRJSP, que establece: 'No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento'. Y la preferencia fáctica en el art. 77.4 de la LPAC que establece que, en los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados, por resoluciones judiciales penales firmes vincularan a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien, que se limite a reproducir básicamente lo recogido en el apartado 3 del art. 7 del RPPS, confiriéndole en consecuencia carácter legal.

El principio non bis in ídem, no aparece formulado expresamente en la CE, pero si aparece contenido en la jurisprudencia constitucional proveniente del principio de legalidad y del de tipicidad. Se recogió en el art. 133 LRJPAC y suponía, conforme se dice en la STC 2/1981, de 30-1-81, recurso de amparo 90/1980, la prohibición de que «recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento».

Hemos de partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 94 /1986, que ya señaló que el principio non bis in ídem comporta 'la prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la Administración, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los tribunales y a su vez por la Administración'. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2001 'para entender justificada una doble sanción al mismo sujeto por unos mismos hechos no basta simplemente con la dualidad de normas. Es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que en la primera sanción se intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado'.

El principio general del derecho de 'non bis in ídem' tiene lugar, técnicamente, cuando se produce un doble castigo de un mismo sujeto o se le somete a un doble procedimiento punitivo ( SSTC 2/81 y 2/03). Este principio carece de referencia constitucional expresa, pero resulta unánimemente reconocido como derecho fundamental susceptible de protección constitucional por la vía del recurso de amparo y la doctrina lo coloca en la órbita del Art. 25.1 CE, íntimamente ligado a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en dicho precepto. Para que se entienda vulnerado este principio se requiere una dualidad de sanciones por idéntico sujeto, hechos y fundamento ( SSTC 365/91 y 221/97), resultando irrelevante el título de culpabilidad que se le oponga o que haya resultado sancionado en un procedimiento solidariamente con otros o de manera individual, aunque no se aplica en los supuestos de concurso real de infracciones, en los que no se está ante un mismo hecho antijurídico sino ante varios ( SSTS 10 noviembre 1990, 14 noviembre 1997 y 12 marzo 1999, entre otras).

En el ámbito sancionador hay ocasiones en las que se alega en sede judicial la vulneración del «non bis in ídem» por identidad en los hechos enjuiciados cuando lo que realmente existe es reincidencia por parte del infractor, es decir, la comisión de infracciones de la misma naturaleza en momentos cronológicos distintos. Precisamente aquí no nos encontramos con un supuesto de exención de responsabilidad sino todo lo contrario, un elemento a tener en cuenta para la graduación de la sanción. Así lo entiende el art. 29 Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP) cuando establece que en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente y entre otros criterios, la reincidencia (comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa), el grado de culpabilidad, la existencia de intencionalidad, etc.

b) Aplicación al caso concreto.

La parte actora alega la vulneración del principio non bis in idem pues el demandante ha sido sancionado por los mismos hechos por la Delegación del Gobierno en Cuenca por la comisión de una infracción del artículo 36.12 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en relación con el artículo 6.1.c) del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, pro el que se aplica el Reglamento de Armas.

Pues bien, la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior apartado al caso enjuiciado conduce, sin duda, alguna a la desestimación de este motivo de impugnación, ya que no se aprecia identidad de fundamento al ser distinto el bien jurídico protegido y el basamento legal la infracción que es sancionada por la Delegación del Gobierno en Cuenca, y la infracción que es sancionada en la resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible, objeto del presente recurso, pues en el caso que nos ocupa se trata de la infracción contra la Ley de Caza, mientras que en el caso alegado por el recurrente se trataba de una infracción prevista y tipificada en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.

QUINTO.-Vulneración del principio de responsabilidad y presunción de inocencia.

a) Antecedentes.

Con carácter previo a entrar en el fondo, se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada:

1. Con fecha 31 de enero de 2017, se emite Acta de Denuncia por parte de los Agentes de la Guardia Civil, Patrulla del SEPRONA de Villalba de la Sierra (Cuenca) con T.I.P. números NUM002 y NUM003, por los hechos constatados a las 16:55 horas, del día 21 de enero de 2017, en el paraje conocido como 'Collado del Saz', en el interior del coto de caza no NUM004, denominado ' DIRECCION000', correspondiente al término municipal de Cuenca. Los hechos se describen en los siguientes términos:

'Prestando servicio propio de la especialidad (SEPRONA), encaminado a la vigilancia y control de actividades cinegéticas, componentes de la PAPRONA de Villalba de la Sierra, teniendo previamente localizados lugares en el interior del coto utilizados como cebaderos de animales cinegéticos, compuestos por un dispensador de maíz automático (fotograma nº 2) (con posibilidad de programar la cantidad, periodicidad y hora de expulsión del cereal (maíz) previamente cargado), un comedero metálico (fotografía 3) (compuesto por una instalación con techo y bandeja donde depositar paja o alfalfa que sirve de comida a animales cinegéticos, especialmente de la familia de los cérvidos; así como una piedra de sal depositada sobre el comedero metálico utilizada como atrayente y restos de pan sobre el mencionado soporte y esparcidos por el suelo) y una caseta o torreta, utilizada como parapeto, colocada a unos 35-40 metros del comedero elevada unos 2-2 5 metros sobre el suelo para facilitar el disparo, (formada por una caseta de material metálico con capacidad para dos personas, así como una escalera metálica para permitir el acceso al habitáculo tras una puerta, una ventana o apertura orientada hacia los cebos y atrayentes antes descritos, así como otras dos ventanas en los laterales que facilitan el disparo desde el interior).

Realizando sobre las 16:55 horas un reconocimiento del lugar, dando como resultado lo siguiente:

La Fuerza Actuante, compuesta por el Cabo 1 0 con T.I.P. NUM002 y el Guardia Civil NUM003, en la hora y sitio reseñados, descienden del vehículo oficial ....-R, una vez estacionado al lado derecho de la torreta descrita, con la finalidad de comprobar si en el interior hay alguna persona, percatándose que el candado que habitualmente está colocado en la parte exterior de la puerta de la torreta para impedir la entrada a personas ajenas no se encuentra colocado en ese momento y observan también como la trampilla de las ventanas de la caseta tanto frontales como laterales (izquierda y derecha) están cerradas, pero detectando movimiento y ruido en el interior, por lo que se procede a intentar abrir la puerta reiteradas veces, incluso balanceando la torreta desde abajo, dando resultado negativo, estando la misma bloqueada por su parte interior, al mismo tiempo que ante la evidencia de haber alguien en su interior, se advierte a la persona que la ocupa de nuestra presencia, haciéndolo hasta en cuatro ocasiones gritando alto y claro el Cabo 1 0 Jefe de Unidad textualmente lo siguiente: 'Guardia Civil desmunicione el arma y abra la puerta', momento en el que tras la insistencia y pasados unos 45 segundos, esta persona, teniendo conocimiento de nuestra presencia, manipula sin mediar palabra el cerrojo del arma, debido al sonido característico percibido por los Agentes, obligando por seguridad al Cabo 1º a parapetarse detrás de un pino contiguo a la puerta de la torreta y al Guardia Civil a colocándose en posición de alerta, dada la inseguridad de no conocer quién se albergaba en su interior (Comprobando posteriormente como se indica a continuación, que la maniobra realizada con el arma era la de desmunicionar).

Seguidamente la persona que ocupa el interior de la torreta abre la puerta, manifestando textualmente: 'Al final habéis sido vosotros los que habéis tenido que pillarme', identificando visualmente a D. Pablo Jesús, Guardia Civil destinado en la misma Unidad que los Agentes Actuantes, concretamente la Patrulla de Seprona de Villalba de la Sierra (Cuenca).

Interrogado por parte del Cabo 1º Jefe de la Patrulla de Seprona de Villalba de la Sierra y superior jerárquico inmediato de la persona identificada, por el motivo de encontrarse allí, MANIFIESTA textualmente: 'Estoy en lo mío, no estoy haciendo nada malo, esto lo hace todo el mundo y no tengo que esconderme de nadie', mostrando que portaba el rifle de caza nº NUM005 con mira telescópica adaptada (una vez desmunicionado), así como dos cartuchos de munición metálica calibre 7,62 (munición de guerra) con el extremo de la punta de bala modificada (fotograma nº 5) según manifestaciones del denunciado y comprobado por uno de los agentes; este cartucho ofrece unas prestaciones balísticas similares al 308, pudiendo por tanto ser disparados por el arma en cuestión, así como el candado de la puerta de la torreta entre las manos MANIFESTANDO en el momento de lo ocurrido que iba a alegar que estaba observando los animales.

Asimismo se observa 'in situ' sobre las 17:00 horas que el dispensador automático se activa en el momento de la identificación, realizando una descarga de maíz. También han sido esparcidos trozos de pan alrededor del comedero como puede observarse en las fotografías.

Preguntado por la documentación necesaria para practicar el ejercicio cinegético de la caza, manifiesta que la tiene en el vehículo, instando el Cabo 1º Jefe de Unidad a que la presentase en dependencias oficiales cuando fuese requerido para ello, comprobando con posterioridad que está en regla.

Tras abandonar el lugar en el camino principal, nos cruzamos con el titular cinegético en su vehículo particular, de nombre D. Maximino, el cual tras ser interrogado manifiesta que se encontraba cazando solo.

Es de reseñar que el vehículo del denunciado se encontraba estacionado en el acuartelamiento de Villalba de la Sierra al inicio del servicio sobre las 14:00 horas, así como a la llegada de la Fuerza Actuante al mismo, sobre las 18:15 horas. Todo ello según informe denuncia formulada por agentes de la patrulla del Seprona de Villalba de la Sierra de fecha 21 de enero de 2017.

Se significa que en el lugar reseñado, fue denunciada otra persona por hemos similares el día 24 de septiembre de 2015. Número de expediente NUM006.

CONCLUSIONES:

Por todo lo expuesto la Fuerza Actuante considera que la persona denunciada se encontraba cazando utilizado atrayentes o cebos de animales cinegéticos con la intención de abatirlos en el lugar (rifle municionado con cartucho en recámara al alcance de la mano), habiendo intentado en un primer momento evadirse de la inspección de los Agentes (hecho evidenciado dada la vicisitud de no abrir la puerta en un primer momento, teniendo las ventanas de la torreta cerradas mediante trampilla intentando, a juicio de los Agentes Actuantes, similar que no había nadie en el interior) incumpliendo a su vez las condiciones del Plan de Ordenación Cinegética (realizar una 'espera' en un comedero), utilizando munición metálica de guerra con la punta modificada'.

La denuncia fue ratificada por los agentes en informe emitido el 4/5/2017 en el que se dice:

'PRIMERA:

Que se realizan gestiones con la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente en Cuenca, para verificar si la torrera así como el cebadero descrito, se encontraban autorizados por esa delegación, en la fecha de ocurrencia de los hechos, dando como resultado que en las coordenadas y paraje descrito, el coto de caza CARECÍA DE AUTORIZACIÓN para la instalación de los elementos descritos, siendo por tanto falsa la afirmación aportada en la alegación PRIMERA.

Que por parte de esta Unidad, durante el transcurso de la jornada laboral, en ocasiones, los servicios son orientados a detectar este tipo de irregularidades, emitiendo oficios denuncia relatando los hechos como es de obligación, cuando se identifica a personas ejerciendo la actividad cinegética en condiciones similares a las descritas.

SEGUNDA:

Que es cierto que en el momento de inspeccionar la torreta, y una vez que los Agentes descienden del vehículo, advirtiendo ya en ese momento de nuestra llegada al lugar, debido al sonido producido por el motor del vehículo todoterreno y el abrir y cerrar de puertas, las trampillas de las ventanas frontales y laterales (izquierda y derecha) están erradas, por lo que tras percatarnos de que no estaba colocado el candado que habitualmente se encuentra en la parte exterior de la torreta para impedir el acceso a personas ajenas, se decide inspeccionar rigurosamente el lugar, intentando abrir la puerta desde el exterior reiteradas veces, golpeando la puerta e incluso balanceando la torreta desde abajo, llegando por unos momentos a pensar que no había nadie en el interior, teniendo en cuenta que, además de lo anterior, advertimos varias veces nuestra presencia, gritando alto y claro 'Guardia Civil desmunicione el arma y abra la puerta', dialogando incluso los agentes actuantes sobre las sospechas de presencia o no de persona en el interior, pasando entre 45 segundos y un minuto aproximado desde que los agentes visualizan que el candado de la puerta no está colocado, hasta que el denunciado abre la puerta, no manifestando en modo alguno su presencia durante el transcurso de todo este tiempo, a pesar de todo lo expuesto con anterioridad, teniendo indicios racionalmente suficientes para pensar que el denunciado pretendía similar que no había nadie en el interior de la caseta para no ser identificado y por consiguiente denunciado, vicisitud obvia ante la observancia de cualquier actor imparcial.

Que una vez que el denunciado, abre la puerta y manifiesta verbalmente su identidad, se observa como porta en la mano izquierda el rifle de caza nº NUM005 de su propiedad, equipado con mira telescópica así como la munición y el candado de la puerta en la mano derecha, encontrándose por tanto dispuesta para su uso y en (acción de caza, según el artículo 20.4 de la Ley 3/2015 de Caza de Castilla-La Mancha, siendo rotundamente falso que arma se encontrase dentro de su funda, no observándola en ningún momento.

TERCERA:

Que se comprobó in situ que la munición que portaba el denunciado era del calibre 7,62mm y por tanto catalogada de guerra por los siguientes motivos:

1. Lo manifestó espontáneamente el denunciado a la Fuerza Actuante.

2. Se comprobó 'in situ' que la inscripción del culote o base de la vaina reflejaba la numeración 7,62, extremo verificado por ambos agentes actuantes.

3. Otra característica visual que diferencia esta munición de la comercial (308WlN), es que el corte o taladro realizado en la punta de bala de la munición que portaba (para dotar al proyectil de más poder de parada), estaba hecho de forma manual con herramientas 'tradicionales', extremo que se pudo comprobar a la vista de la irregularidad de la zona afectada por el corte, con la diferencia que la munición para la caza 308WlN, se realiza con maquinaria precisa y el corte o forma de la punta de bala es totalmente homogénea.

4. El color del latón de los cartuchos presentados por el denunciado en su pliego de descargos y que tuvo ocasión de tener entre las manos el Cabo 1 0 NUM002, a raíz de su manifestación por expediente disciplinario, es mucho más brillante y vivo que las que portaba en el momento de la identificación.-

Los cartuchos no se intervinieron con la intención de evitar tensiones innecesarias, en una situación ya de por sí incómoda, debido a que la persona denunciada está destinada en la misma Unidad que los Agentes Actuantes como ya se ha expuesto, se comprobó 'in situ'.

CUARTA:

Que como ya se ha expuesto en la contestación segunda, una vez que los Agentes deciden inspeccionar rigurosamente el lugar, estacionado el vehículo justo al lado de la torreta, apagan el motor, abriendo las puertas para bajar del vehículo y volverlas a cerrar, momento en que nuestra presencia está más que advertida (debido al ruido motor y el abrir y cerrar de puertas), procediendo a intentar abrir la puerta desde el exterior reiteradas veces, golpeando la puerta e incluso balanceando la torreta desde abajo, llegando por unos momentos a pensar que no había nadie en el interior, teniendo en cuenta que, además, se avisa hasta en 4 ocasiones de nuestra presencia, gritando alto y claro 'Guardia Civil desmunicione el arma y abra la puerta' dialogando incluso los Agentes Actuantes, sobre las sospechas de presencia o no de persona en el interior. pasando entre 45 segundos y un minuto aproximado desde que los Agentes visualizan que el candado de la puerta no está colocado, sin que la persona denunciada manifieste en modo alguno su estancia en el lugar, a pesar de todo lo expuesto con anterioridad, tiempo más que prudencial para haberlo hecho, teniendo por tanto indicios racionalmente suficientes para pensar que esta persona pretendía simular que no había nadie en el interior de la caseta para no ser identificado y por consiguiente denunciado, deducción obvia ante la observación de cualquier actor imparcial, dándose la vicisitud de que esta persona se encuentra destinada en la PAPRONA de Villalba de la Sierra desde el año 2011, conociendo con exactitud la legislación específica en materia de caza, habiendo intervenido como denunciante en casos similares, y conociendo que en ese mismo lugar se denunció a otra persona por hechos similares el 24 de septiembre de 2015.-

QUINTA:

Que sin ningún género de dudas, los Agentes Actuantes escuchan indubitadamente manipular el cerrojo del arma, encontrándose ambos justo al lado de la torreta, y teniendo en cuenta el silencio del momento en el lugar (mitad de un pinar alejado de carreteras y caminos principales), obligando a la Fuerza Actuante a parapetarse detrás de un pino concretamente al Agente con T. I.P. NUM002 y al Agente con T. I .P. NUM003 a colocarse en posición de alerta, dada la inseguridad de no saber quién se albergaba en el interior y conocedores de siempre que se ha identificado a personas en el interior de estas instalaciones, han sido utilizadas para cazar irregularmente, pudiendo provocar en la persona identificada, como ha ocurrido en otras ocasiones, dada la amplia experiencia de los Agentes en la materia, nerviosismos o conductas anómalas al manipular el arma, que obligan a extremar las precauciones de seguridad en este tipo de actuaciones, hecho que podría haberse evitado con la mera advertencia hacia los agentes actuantes.

Es evidente que una vez que el denunciado manifiesta su presencia y se le observa como ya se ha dicho con anterioridad con el arma en acción de caza (rifle desenfundado en mano izquierda; munición 7,62 y candado de la puerta en mano derecha), se deduce lógicamente que la acción que realiza al manipular el mecanismo de alimentación, es la de extraer el cartucho de la recámara (desmunicionar), ya que las únicas maniobras que pueden realizarse en condiciones normales al accionar este mecanismo, son municionar o desmunicionar.

No obstante escuchando sin visualizar los vídeos del CD que el denunciado aporta como prueba, los Agentes Actuantes distinguen sin dudar el sonido producido al manipular el mecanismo de alimentación de arma, (siendo este un sonido más lineal, grave y duradero en el tiempo), del producido al abrir el cerrojo de la puerta, que se caracteriza por ser más corto y agudo, teniendo en cuenta la intensidad que el autor del vídeo proporciona al cerrojo de la puerta para producir tal sonido, todo ello añadido a que los Agentes Actuantes, que cuentan con amplia trayectoria profesional en materia de caza, están acostumbrados a escuchar el mecanismo de alimentación de armas largas, ya que el proceder durante las identificaciones a cazadores que portan armas de fuego, es indicarles que verifiquen el sistema de alimentación del arma (manipulando el cerrojo), para cerciorar visualmente que no contiene munición y asegurar la actuación para evitar accidentes graves con las armas y males mayores.

Los Agentes están a disposición de la Sra. Instructora del expediente pro si considerase realizar una prueba de audio en su presencia.'

2. El Jefe de la Sección del Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Serranía de Cuenca emite informe el 6/3/2017, en el que se indica lo siguiente en relación con la torreta, dispensador y comedero:

'- El coto de caza en el que se han producido los hechos denunciados se correspondiente con el aprovechamiento cinegético del Monte de Utilidad Pública nº 122 'Sierra de Poyatos y Fuertescusa', lote 1º, del que es titular D. Maximino.

- En la documentación obrante en esta Sección no consta que se haya autorizado a D. Maximino la instalación de torretas, comederos ni dispensadores en la zona de los hechos denunciados. Únicamente dispone de autorización de fecha 10.10.2014 para instalar tres torretas exclusivamente de vigilante (en ningún caso para cazar desde ellas) y cuya ubicación no coincide con la que nos ocupa; y otra autorización de fecha 25.11.2014 para instalar una caseta prefabricada destinada a refugio y almacén de materiales.

- Revisada la documentación obrante de los expedientes de los anteriores titulares del aprovechamiento cinegético tampoco consta autorización para la instalación de torretas cinegéticas no comederos en la ubicación objeto de la denuncia.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto desde este Servicio del Medio Natural se concluye que la torreta, el dispensador y el comedero objeto de esta denuncia carecen de la preceptiva autorización para su instalación.'.

3. El titular del coto, D. Maximino, prestó declaración testifical en vía administrativa. En dicha declaración, el testigo manifiesta que el denunciado pertenece al coto como socio, y que el día 21 de enero de 2017, acudió él junto al denunciado al coto a llevar a cabo un rececho que según su plan técnico estaba perfectamente actualizado. Que decidieron recechar de forma separada, acordando que tras terminar la actividad se citaban en una torreta que hay cercada a la zona de comederos.

El testigo, tras la exhibición de las fotografías de las torretas instaladas en el acotado, manifiesta que si dichas torretas están completamente cerradas no permiten la caza por alguna saetera, al tiempo que dice que las torretas son usadas por los socios para guardar cosas o refugiarse de las inclemencias del tiempo.

A preguntas de la instructora reconoce que la torreta no estaba autorizada. Puntualiza que lo desconocía en el momento de la denuncia. Asimismo, se hace responsable de haber depositado maíz y el aporte alimentario que hay al lado de la torreta.

Las manifestaciones que hace el testigo en vía administrativa son ratificadas en sede judicial, aclarando que ha sido sancionado por los hechos (torreta no autorizada), y que el día de los hechos vio a los agentes de la Guardia Civil, que le preguntaron a dónde iba, contestándole que iba a recoger al denunciado. Esta manifestación es reiterada a preguntas del Magistrado puntualizando que 'Cuando se encontró a la patrulla les dijo que iba a recoger al denunciado que estaba cazando y habían acordado un lugar para recogerlo. Él también estaba cazando pero por otro lado'.

4. Por Sentencia nº 47/2020, de 19 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida en el Procedimiento Abreviado nº 54/2019, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de noviembre de 2017, que sanciona al recurrente con multa de 800 euros por la comisión de una infracción del artículo 36.12 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en relación con el artículo 6.1.c) del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por la que se aplica el Reglamento de Armas.

b) Doctrina general.

El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, dispone: 'Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.

Sobre la vigencia de los principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo sancionador, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:

«Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el Art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377], 74/1985 [RTC 198574], 29/1989 [RTC 198929], 212/1990 [RTC 1990212], 145/1993 [RTC 1993145], 120/1994 [RTC 1994120] y 197/1995 [RTC 1995197 ]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995, fundamento jurídico 7 .º).»'

O la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996, de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que:

«Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ STC 76/1990 (RTC 1990 76), fundamento jurídico 8 .º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714), que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE. Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997).»

En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025, que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual:

'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.

Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el artículo 77.5 de la LPAC en los siguientes términos:

'Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.

En concreto en la Ley de Caza de Castilla-La Mancha en el artículo 70 se establece expresamente:

'Los Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y demás funcionarios que desempeñen funciones de vigilancia, inspección, custodia y policía, para el cumplimiento de la legislación en materia de caza, tienen la condición de Agentes de la Autoridad. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:

a) Formalizar las correspondientes actas de inspección y denuncias de los hechos constatados por ellos, que tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando el denunciado se encuentre presente en el acto de la denuncia, deberá de ser informado de los hechos objeto de denuncia'.

Dicha doctrina se complementa con la relativa a la prueba indiciaria la cual, como concluye la, Sentencia de 14 de noviembre de 2014 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5244/2011, solo puede desvirtuar dicha presunción si satisface las siguientes exigencias constitucionales: 'indicios han de estar plenamente probados-no puede tratarse de meras sospechas-y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo'.

c) Aplicación al caso concreto.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial en el apartado anterior al caos ahora enjuiciado conduce a la estimación del recurso, al no haberse desvirtuado con prueba de cargo suficiente el principio de presunción de inocencia.

El demandante es sancionado por la comisión de dos infracciones, que analizaremos por separado.

En primer lugar, se le sanciona por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 74. 45 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha que califica como infracción grave 'Obstruir o impedir la inspección o práctica de cualquier diligencia de investigación por parte de los Agentes de la Autoridad, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente', y ello en base a los siguientes razonamientos que se recogen en el FD 8º de la resolución sancionadora:

' ...De la prueba practicada ha resultado probado que el denunciado se ocultó de los agentes simulando que no había nadie en la torreta, conocedor de la antijuricidad y posibles consecuencias de la práctica fraudulente de la caza que estaba realizando, y lo llevó hasta el extremo de que no se identificó verbalmente, como hubiera sido lo lógico, a pesar de ser advertido en varias ocasiones 'Guardia Civil desmunicione el arma y abra la puerta', obligando a los agentes a golpear dicha puerta e incluso a balancear la torreta y fue cuanto tuvo la certeza de que tenían la seguridad de que había alguien dentro porque habían cerrado el cerrojo interior, ya que intentaron abrir desde el exterior y no pudieron, cuando desmunicionó y salió al exterior portando el arma. Actitud es reprobable en cualquier caso pero que lo es si cabe más cuando procede de un Agente cuya profesión se centra básicamente en velar por la buena práctica cinegética y es perfectamente conocedor de cómo debe actuarse en una situación como la que nos ocupa, en que un Agente de la autoridad le requiere que desmunicione y abra la puerta. Hubiera podido evitar la situación de peligro en que se sintieron los dos Agentes con la confusión de si estaba o no desmunicionando simplemente identificándose y advirtiendo verbalmente de cómo iba a proceder, pero no lo hizo, obstruyendo, como se relata en la denuncia, la labor de vigilancia y control de las acciones cinegéticas que realizaban en el ejercicio de sus funciones'.

Para resolver esta cuestión es necesario determinar qué debe entenderse por 'obstrucción a la labor inspectora'. De acuerdo con la SAN de 1 de marzo de 2013, rec. 524/2011 (dictada en una materia distinta a la que nos ocupa, pero cuyos fundamentos pueden aplicarse analógicamente a este caso), 'se entenderá que existe obstrucción a la labor inspectora cuando concurre obstaculización o entorpecimiento encaminados tantos a impedir como a dificultar el normal desarrollo de la inspección, no siendo necesario en ningún caso el requisito de que la obstrucción sea de tal entidad que la impida o frustre completamente'. Por el contrario no se entiende que existe obstrucción a la labor inspectora cuando concurren situaciones que simplemente perturban dicha labor.

De acuerdo con lo expuesto, y de un examen pormenorizado de la prueba practicada, este ilícito no consta probado, habida cuenta de las circunstancias que concurren en este caso. Conforme a la presunción de veracidad de la que gozan las denuncias de los agentes de la Guardia Civil, podemos tener por acreditado que, efectivamente, se avisó de su presencia en el lugar de los hechos hasta en cuatro ocasiones gritando alto y claro 'Guardia Civil desmunicione el arma y abra la puerta', sin embargo, los propios agentes denunciantes reconocen que desde que visualizan que el candado de la puerta no está colocado, hasta que se abre la puerta por el denunciado, transcurre entre 45 segundos y un minuto aproximado. Entendemos que el tiempo transcurrido no es suficiente para apreciar la comisión de una infracción consistente en 'obstruir la labor inspectora', pues se trata de un período de tiempo mínimo, que puede justificarse en el tiempo que la persona que se encuentra dentro de la torreta se prepara para abrir la puerta.

A mayor abundamiento, de las actuaciones se constata que una vez que el denunciado abrió la puerta de la torreta (transcurrido entre 45 segundos y 1 minuto), la actuación inspectora por parte de los Agentes Actuantes se desarrollo con normalidad, sin que conste que el denunciado realizará actuaciones para impedir la labor inspectora. Al contrario, de la lectura de la denuncia se evidencia que los agentes pudieron tomar fotografías del lugar, del arma, del cerrojo y de la munición, sin que conste que el denunciado pusiera obstáculo alguno a su labor inspectora.

En segundo lugar, se sanciona al recurrente por la comisión de una infracción muy grave del artículo 75.4 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, que califica como tal: 'Incumplir en cuanto a los medios prohibidos lo establecido en el apartado a) y en el apartado i) del artículo 26. En esta última letra exclusivamente cuando se trate de reclamos de especies protegidas o cuando no exista autorización para ello, o incumpliendo ésta'.

El artículo 26 dispone: 'Con carácter general queda prohibido el uso de los siguientes medios de caza y de control de poblaciones:

a) Cualquier medio masivo o no selectivo para la captura de piezas de caza; cepos; todo tipo de cebos, gases, venenos, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, explosivos que no formen parte de municiones autorizadas para la caza, aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir, así como la preparación de cualquiera de ellos, manipulación, comercio o tenencia para su uso como medio de caza en terreno cinegético.

i) Los reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados y otros animales vivos ciegos, cegados o mutilados, los reclamos mecánicos, así como todo tipo de aparatos electrónicos, grabadores o magnetófonos usados como reclamos (En esta última letra exclusivamente cuando se trate de reclamos de especies protegidas o cuando no exista autorización para ello, o incumpliendo ésta)'.

Con respecto a esta infracción lo primero que tenemos que advertir que no se sanciona 'colocar' los medios de caza prohibidos, sino el 'uso' que se haga de los mismos, por lo que, con independencia de que el demandante, no sea el titular de los medios de caza existentes en el coto, lo que tendremos que examinar es si consta acreditado que el demandante hizo uso de esos medios prohibidos de caza.

En el marco de la doctrina jurisprudencial citada hemos de analizar los datos objetivos obrantes en el expediente sancionador y en el proceso judicial, a fin de determinar si existe suficiente prueba incriminatoria - directa o indiciaria - que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. La prueba de cargo existente es el acta-denuncia confeccionada por los agentes de la Guardia Civil, ratificada en vía administrativa, con los que queda probado, tal y como se dice en la resolución sancionadora, que 'el denunciado se encontraba en la fecha y hora de los hechos en el interior de una torreta no autorizada con un arma desenfundada y munición al alcance de la mano y a escasa distancia de unos comedores programables y diversos atrayentes como una piedra de sal y restos de pan. También queda probado que dicha caseta además de estar elevada sobre el suelo unos 2-2,5 m para facilitar el disparo y, de hecho era conocido por el denunciado que había denunciado a otros cazadores por la realización de actividades cinegéticas no autorizadas desde la misma, consta de puerta de acceso con candado de cierre desde el exterior y también de una ventana o apertura orientada hacía los cebos y atrayentes así como dos ventanas en los laterales que facilitan el disparo desde el interior. Se trata de hechos que han quedado acreditados en el expediente mediante el material fotográfico unido a la denuncia así como el que se acompañó a la solicitud de autorización, que no han sido desvirtuados de contrario'.

Sin embargo, del examen de las actuaciones se constatan los siguientes hechos: primero, que las ventanas o aperturas de la torreta estaban cerradas; segundo, que no había ningún animal muerto durante el tiempo que los agentes de la Guardia Civil estuvieron en el lugar; y, tercero, el arma estaba desenfundada cuando el denunciado les facilita la misma tras abrir la puerta de la torreta. Asimismo, con la declaración testifical del titular del coto, D. Maximino, se ha acreditado que el día de los hechos tanto el testigo como el demandante quedaron a cazar juntos, y que durante el ejercicio d esta actividad decidieron recechar por separado, acordando que al terminar la actividad se encontrarían en una torreta cercana a la zona de comederos. Las torretas existentes en el coto, según el testigo, son de uso común para los socios para guardar cosas o refugiarse de las inclemencias del tiempo, afirmando que si dichas torretas están completamente cerras no permiten la caza por alguna saetera.

De acuerdo con lo datos expuestos, surgen al menos dudas racionales de que el denunciado se encontrará cazando utilizando los medios prohibidos a que hace referencia el artículo 26, letras a) e i), de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha. Y ello porque, según ha manifestado el testigo, si las torretas están complementa cerradas (como es el caso que nos ocupa) no permiten la caza por ninguna saetera. Este hecho no ha sido desvirtuado por la prueba practicada a instancia de la Administración. Por tanto, si la torreta estaba completamente cerrada, no había animales muertos en el lugar durante el tiempo que estuvieron los agentes de la Guardia Civil inspeccionando la zona, y el arma se encontraba desenfundada, no podemos tener por acreditado, sin ningún género de duda razonable, que el denunciado se encontrase en ese momento cazando utilizando medios prohibidos. Puede ser que, efectivamente, el ruido que oyen los agentes se corresponda con la maniobra de 'desenfundar' un arma, sin embargo, este hecho por si solo tampoco es suficiente para tener por acreditada la comisión de la infracción, puesto que frente a este hecho hay que tener en cuenta, como ya hemos dicho, que la torreta estaba complementa cerrada y no había ningún animal muerto en la zona.

En este sentido, debemos decir que el alcance de la presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad es limitado porque lo que se presume cierto son las afirmaciones sobre los hechos externos que el funcionario apreciado o constatado directamente. Por eso, no goza de dicha presunción los juicios de valor, los hechos presuntos, las afirmaciones de otros sujetos recogidas en el acta o la calificación jurídica de los hechos. En este caso, el alcance de la presunción de veracidad alcanza a los hechos externos que los agentes denunciantes aprecian o constatan directamente: la existencia de una torreta con unos comederos y el ruido que oyen dentro de la torrera que identifican como el ruido propio de desenfundar un arma. A partir de estos hechos, los agentes denunciantes presumen que el denunciado se encontraba en el lugar utilizando medios prohibidos, pero esta presunción ya no goza de la presunción de veracidad al tratarse de indicios que los agentes extraen de los hechos externos que si han evidenciado. Y el demandante a través de la prueba practicada ha desvirtuado la afirmación que se hace por los agentes denunciantes en la denuncia e informe de ratificación. A este respecto debemos decir que la fuerza probatoria legal de la denuncia formulada por los agentes denunciantes es refutable o derrotable mediante otros medios de prueba. En rigor, mediante otras pruebas no es preciso demostrar lo contrario a lo que refleja la denuncia, sino demostrar algo distinto, pues basta con introducir la duda sobre tal certeza para que la presunción quede desvirtuada.

Razones estas que determinan la estimación del recurso contencioso-administrativo y la nulidad de la resolución recurrida, por incurrir en infracción legal del principio de presunción de inocencia, circunstancia ésta que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas.

SEXTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., se imponen las costas a la Administración demandada, limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros (IVA excluido), en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstim amos el recurso.

2.ºAnula mos la resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible, de fecha 18 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 28 de mayo de 2018, del procedimiento sancionador NUM000, por la que se impone a D. Pablo Jesús, una sanción consistente en multa de 15501 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años.

3.ºImpon emos las costas a la Administración demandada con el límite indicado en el FD 6º.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

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