Última revisión
02/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2286/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2004 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2286/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101204
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02286/2008
Recurso 17/04
SENTENCIA NUMERO 2286
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/04, interpuesto por doña Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la desestimación por silencio de su recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Gobierno el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas de 4 de noviembre de 2003. Siendo parte el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez; y, la mercantil Pronorte Uno SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30 de enero de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas y de la mercantil Pronorte Uno SA, para contestación a la demanda, lo que llegaron a verificar, por escritos de fecha 9 de junio y 17 de julio de 2.006, respectivamente, y en el que sostuvieron la inadmisibilidad del recurso y la legalidad de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2008, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la recurrente se impugna la desestimación por silencio de su recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Gobierno el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas de 4 de noviembre de 2003.
Señala la recurrente en su escrito de demanda que al serle concedida la licencia de edificación ya se le reconocía la existencia de un vial frente a su finca y que ahora es negado y que le paso propuesto en su lugar es un camino de imposible transitabilidad y de difícil giro para los vehículos. Tacha dicha actuación de arbitraria y la alteración del viario contradice el artículo 5 de las NNSS. Termina solicitando una indemnización de daños y perjuicios.
Por el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas y la mercantil Pronorte Uno SA se alega que el acto recurrido no es susceptible de impugnación dado que su petición ya fue resuelta definitivamente por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de febrero de 2003 que, a su vez, aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de la UE-5 "Sheghers", notificado a la recurrente el 10 de marzo del mismo año, proyecto en el que consta el vado y el camino. Alega, igualmente, la excepción de cosa juzgada, dado que los fundamentos alegados ya fueron resueltos en los recurso 452/97, de la Sección 1ª de este Tribunal, y 5546/98, seguidos ante esta misma Sección. En cuanto a la existencia del viario está a los fundamentos de la Sentencia que resuelve el recurso 452/97 .
SEGUNDO.-. Las demandas alegan en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 82 c), 37 y 40 a) de la LJCA por entender que el acto recurrido no hace más que confirmar anteriores resoluciones de la Comisión de Gobierno que son firmes y consentidas.
La Exposición de Motivos de la LJCA 29/1998, en el apartado V, Objeto del recurso, dice: "los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración". Pero inmediatamente el legislador puntualiza: "Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada".
Es decir, la superación de la doctrina del carácter revisor implica que ya no existe problema en enjuiciar en vía jurisdiccional cuantas cuestiones resulten procedentes discutir para llegar a establecer el sometimiento o no a Derecho del acto impugnado, independientemente de que dichas cuestiones fueran o no tratadas en vía administrativa. El proceso contencioso administrativo es un proceso completo, en el que el actor podrá defenderse con todas las armas que el derecho le permita, debiendo pues ser abandonada la concepción de estar ante un proceso al acto que simplemente "revisa" la vía administrativa previa.
Pero ahora bien, una cosa es que con la LJCA de 1998 se haya superado el tradicional carácter revisor del proceso, en el sentido de que ya pueden ser objeto de un proceso contencioso-administrativo otros tipos de actuación de la Administración y otra muy distinta es que el recurrente pueda revisar actuaciones que han devenido firmes en vía administrativa por no haberse recurrido y cuyo enjuiciamiento queda cerrado a la vía judicial.
Si acudimos al expediente administrativo se puede observar cómo el escrito de alegaciones al que se refiere la recurrente es una relación de hechos, coincidentes con los expresados en demanda, en el que se solicita se actúe por el Ayuntamiento a fin de evitar la ejecución de obras de urbanización que llevarían al cierre de la finca. Dichas obras se corresponden con el proyecto de ejecución del proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución nº 5 "Sheghers" aprobado por acuerdo de la Comisión de de Gobierno de 20 de febrero de 2003 y notificado a la recurrente el 10 de marzo del mismo año y si bien es cierto que pudiera estar resuelta la cuestión de fondo, como se verá posteriormente, no es menos cierto que se está solicitando en vía administrativa una suspensión de unas concretas obras lo que no resolvía aquel acuerdo por lo que no cabe apreciar la excepción planteada.
TERCERO.- Antes de entrar a resolver sobre la excepción de cosa juzgada debemos recordar que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso- administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .
El escrito de 13 de octubre de 2003 que sirve de base al presente recurso parte de la existencia de una pretensión de cierre el acceso a la finca de la recurrente por parte de la empresa que ejecuta las obras de urbanización y desde esa perspectiva debe ser analizada tanto la excepción como el fondo del asunto.
CUARTO.- Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .
Conforme a dicha doctrina resulta evidente que esta Sentencia no puede entrar a dirimir sobre las cuestiones relativas a la licencia o la propia urbanización y no puede entrar a resolver sobre ellas porque excede de la pretensión del escrito inicial y porque, lo que resulta más trascendente, ya han sido resueltas hasta la saciedad por las sentencias aportadas a las actuaciones. La Sala sólo puede resolver sobre si la las obras de ejecución de la urbanización suponen algún quebranto de derechos urbanísticos de la recurrente y, a tales efectos, debe recordarse que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. El Tribunal en aplicación de las normas de la carga de la prueba entiende que no aparece acreditado que se hayan efectuado obras que contradigan los derechos reconocidos a la recurrente en la licencia en su día concedida, es más el escrito iniciador de la vía administrativa alude a hipotéticas actuaciones de la empresa constructora, por lo que a falta de dicha base fáctica procede desestimar el presente recurso.
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso interpuesto por doña Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la desestimación por silencio de su recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Gobierno el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas de 4 de noviembre de 2003. Sin expresa condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

