Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2288/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 473/2014 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2288/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100624

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7875


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 473/2014

SENTENCIA NÚM. 2288 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 473/2014, dimanante del procedimiento ordinario número 349/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía 653.449,08 €, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Merino Jiménez-Casquet, y dirigido por la Letrada Doña Leonor Aranda Lozano; y parte apelada, la entidad mercantil'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATATAS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Ureña, y dirigido por la Letrada Doña Alicia Ramos Bernardo.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso, y formulando ésta adhesión a la apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada , por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil apelada contra la desestimación presunta, por parte del Patronato Municipal Fundación Albaicín Granada, de la solicitud formulada, en fecha 11 de noviembre de 2011, por la citada mercantil de pago de la cantidad de 653.449,08 €, por la ejecución de las obras del Proyecto Reformado de Rehabilitación del Antiguo Hospital 18 de julio, para equipamiento y centro administrativo municipal.

SEGUNDO.-La parte apelante funda el recurso de apelación en cuatro motivos, a saber: 1º) Vulneración por la sentencia impugnada del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal ; 2º) Vulneración por la sentencia impugnada del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , al no haber estimado la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del escrito de interposición, y del artículo 33 del citado texto legal ; 3º) Error en la valoración de la prueba; y 4º) Incongruencia de la sentencia recurrida.

En relación con el primero de los aludidos motivos, la parte apelante afirma que el Juez a quo no ha tenido en cuenta que el recurso es inadmisible al tratarse la resolución impugnada de un acto confirmatorio de otro consentido y firme, que sería la solicitud de abono o requerimiento de pago de las cantidades objeto del proceso, presentado ante la Gerencia de Urbanismo en fecha 13 de febrero de 2009, que fue expresamente desestimado mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de fecha 24 de abril de 2009, sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno contra la misma, deviniendo, por tanto, consentida y firme.

Pues bien, con vista de lo actuado en la instancia, la Sala ha de respaldar la solución jurídica arbitrada por el Juez a quo, ya que, efectivamente, no puede admitirse que el acto presunto desestimatorio de la solicitud de abono intimado en 13 de febrero de 2009, objeto del recurso seguido en la instancia, sea reproducción del precitado acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada, de fecha 14 de abril de 2009, ya que éste, sobre no resolver nada sobre el fondo de la cuestión planteada, se limita a declinar su obligación de pago porque'... la mayoría -de las obras, se entiende- no corresponden a obras tramitadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo y Obras',especificándose que las obras por las que se reclama la suma de 653.449,08 € '... se llevaron a cabo por la FUNDACIÓN ALBAYZIN con cargo al Plan URBAN', máxime cuando tanto el Patronato como dicha Gerencia son organismos dependientes del Ayuntamiento de Granada, lo que obligaba a la tan repetida Gerencia de Urbanismo a actuar en la forma dispuesta por el artículo 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual'el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública'.

En consecuencia, decae el motivo.

TERCERO.-Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de apelación, la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , al no estimar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso al interponerse éste frente a la inactividad de la Administración, hemos de principiar por la transcripción del precepto que, según la parte apelante, daría cobijo al mentado óbice procesal. Ello obliga, además, a distinguir este modo impugnatorio del ordinario estatuido en el artículo 46.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción para la impugnación de los actos presuntos.

El artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional establece que'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ellas pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

El precepto trascrito introduce en la jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado -acto contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil (dar, hacer o no hacer alguna cosa), la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si, transcurridos tres meses desde dicha petición, la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo, en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir, que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho, sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y, si no lo hace, podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, el ejercicio conforme a derecho de la pretensión de condena regulada en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional pasa por el cumplimiento de los requisitos que, para su ejercicio ante esta jurisdicción, previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a la que tiene derecho, y pueda, en consecuencia, cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta, bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero, en todo caso, lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Por el contrario, el acto presunto desestimatorio es una ficción que el ordenamiento jurídico crea y pone a disposición del administrado para, ante la falta de respuesta de la Administración, entender desestimada su pretensión deducida en vía administrativa para franquear, de este modo, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Del examen del presente caso, resulta que la recurrente en su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, presentado el día 11 de junio de 2012, pese a indicar que se impugna la inactividad de la Administración, sin embargo, en el apartado III de dicho escrito cita el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional . Y tampoco en la demanda de recurso contencioso-administrativo, presentada en fecha 8 de noviembre de 2012, hace mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de una prestación, sino que, en concordancia con lo denunciado en vía administrativa, solicitaba se procediera al abono de la cantidad de 653.449,08 € por la ejecución de las susodichas obras, sin mencionar en ningún momento el artículo 29.1 de la LRJCA , siendo así que, como ya declarara esta Sala en sentencia de su Sección Cuarta 3457/2013, de 10 de diciembre de 2013 (recurso de apelación número 1164/2012 ),'la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede, igualmente, ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si, cuando se reclama ante la Administración, no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo o, incluso, que la falta de respuesta puede originar un silencio positivo, pero tanto en un caso como en el otro la pretensión que tras ello se puede ejercitar ante los Tribunales ya no es la propia del cumplimiento de una prestación concreta a favor del particular, pretensión esta última que, como ya se ha dicho, no es contra un acto -lo que sería propio de una pretensión contra una denegación por silencio negativo, en lo que lo que se pide primero es la anulación de esa denegación por silencio y derivada de ello otra pretensión diferente de condena-, o de ejecución de un acto -lo que es propio de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , en la que lo que se pide es que la Administración ejecute un acto firme a favor de un particular -, es decir, que no enjuicia tanto un acto administrativo, positivo o negativo, cuanto el derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, es decir, que, en definitiva, lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la Ley Jurisdiccional de 1998 impone a quien hace uso de ellas, en primer lugar, que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que, si no se cumple, da lugar al nacimiento de un acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde, si es positivo, puede pedirse que se ejecute, y, si es negativo, puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que, en suma, sólo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración'.

En definitiva, la mercantil recurrente, como claramente se colige de su escrito de demanda, en concordancia con lo pedido en vía administrativa, interpuso el recurso frente a la desestimación presunta de la mencionada solicitud de pago de la indicada cantidad, de modo que, ante el incumplimiento por la Corporación Local apelante de su obligación de resolver expresamente ex artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el recurso, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuya cita, por conocida, resultaría ociosa, ante la falta de respuesta, el recurso contencioso-administrativo siempre estaría formulado dentro del plazo legal.

Claudica, en fin, el motivo examinado.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso de apelación atribuye a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial forense.

En esencia, la parte apelante vincula ese error al hecho de que no queda acreditado que la Administración autorizara, en modo alguno, ni mucho menos ordenase las partidas ahora reclamadas, sin que el abono de los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración del proyecto reformada (no su ejecución, sino los honorarios del técnico director facultativo) sea prueba suficiente que conlleve el conocimiento de la Administración de la obra ejecutada.

La Sala considera menester recordar que la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, la Sala conviene con el Juez a quo en que las obras fueron ejecutadas con el consentimiento tácito del Patronato, inferencia lógica habida cuenta el abono de los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración del Proyecto reformado, como también entendemos pertinente la cita de jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto. En este sentido, la clave de este principio aplicado al caso enjuiciado radica en que la Corporación Local apelante no niega que, con la ejecución de las obras, resultara beneficiada, de manera que, si no se abonara la contraprestación atinente a esas obras, es más que patente que se produciría un enriquecimiento sin causa del ente local, que se habría beneficiado de esas obras (ejecutadas y utilizadas, pública y pacíficamente, por la Administración) y que, sin embargo, se niega a su pago.

En definitiva, perece el motivo.

QUINTO.-No mejor suerte ha de seguir el cuarto, y último, motivo del recurso, que tacha de incongruente la sentencia apelada, según la parte apelante, porque, por un lado, si estamos ante un supuesto de fijación unilateral no sólo de precios, sino de partidas por la actora, estamos ante el supuesto de inalterabilidad de los contratos unilateralmente por una de las partes, lo que llevaría irremediablemente a la desestimación del recurso, y, por otro lado, porque el perito forense ha señalado en su informe 'que la mano de obra de todos los precios contradictorios contenidos en el proyecto reformado está prácticamente al doble de los adjudicados' y 'que es imposible dictaminar sobre una valoración en la que para una misma obra se asigna diferente valor a un mismo concepto elemental, lo que es un error tan evidente que en sí mismo desacreditaría cualquier respuesta a la solicitado'.

Y la repulsión del motivo que ahora ocupa nuestra atención la hacemos desde la consideración de que la sentencia no es incongruente, sino que, por el contrario, guarda coherencia interna, dado que razona, de forma lógica, que, partiendo de que la fijación de las partidas y los precios han sido fijados unilateralmente por la mercantil actora, no acepta el importe determinado por ésta, siendo ajustado a derecho que, descartada esa unilateral concreción del importe de las obras ejecutadas, difiera al trámite de ejecución de sentencia esa operación, lo que hace, atinadamente, al establecer las bases para ello, esto es, con respeto al principio de audiencia y contradicción, precisa que las partes, en dicha fase procesal, presenten las correspondientes liquidaciones, que deberán acomodarse a las indicaciones efectuadas por el citado perito, Sr. Jose Ángel , y que, antes de pronunciarse el órgano jurisdiccional, se oiga al mismo perito. No ve la Sala dónde está la incongruencia del pronunciamiento jurisdiccional de la instancia.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE GRANADAcontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, de fecha 3 de abril de 2014 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024047314, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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