Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 229/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 679/2009 de 17 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 229/2012

Núm. Cendoj: 28079330072012100227


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 679/2009

Ponente:Sra. Mª Jesús Muriel Alonso,

S E N T E N C I A Nº 229/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.Francisco Gerardo Martínez Tristan.

Magistrados:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero del año dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 679/09, promovido por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª Otilia , Dª Bárbara , Dª Lorena , D. Melchor , Dª Amelia , Dª Justa , Dª Africa , Dª Nuria , Dª Consuelo , Dª Sacramento , Dª Elsa , Dª Rosana , D. Julio , D. Valentín , D. Balbino , D. Gabino , D. Pablo , Dª Hortensia , D. Juan Antonio , D. Damaso , D. Jeronimo , Dª Amalia , D. Víctor , Dª Loreto , Dª Agueda , D. Bernardino , D. Guillermo y D. Remigio en solicitud de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública, que consideran que por silencio administrativo positivo estima el recurso de alzada por ellos interpuestos contra la desestimación por silencio de su petición relativa a que se procediera a su integración definitiva en el Grupo B, de los señalados en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, y subsidiariamente, contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Administraciones Publicas de fecha 24 de febrero de 2009 que declaró inadmisibles los recursos de alzada que fueron formulados por los hoy recurrentes contra la desestimación de dicha reclasificación.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de febrero del corriente en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo, lo formula por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª Otilia , Dª Bárbara , Dª Lorena , D. Melchor , Dª Amelia , Dª Justa , Dª Africa , Dª Nuria , Dª Consuelo , Dª Sacramento , Dª Elsa , Dª Rosana , D. Julio , D. Valentín , D. Balbino , D. Gabino , D. Pablo , Dª Hortensia , D. Juan Antonio , D. Damaso , D. Jeronimo , Dª Amalia , D. Víctor , Dª Loreto , Dª Agueda , D. Bernardino , D. Guillermo y D. Remigio en solicitud de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado para la Administración Pública, que consideran que por silencio administrativo positivo estima el recurso de alzada por ellos interpuestos contra la desestimación por silencio de su petición relativa a que se procediera a su integración definitiva en el Grupo B, de los señalados en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, y subsidiariamente, contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Administraciones Publicas de fecha 24 de febrero de 2009 que declaró inadmisibles los recursos de alzada que fueron formulados por los hoy recurrentes contra la desestimación de dicha reclamación

Los argumentos en los que los hoy recurrentes fundamentan su recurso consisten, básicamente, en los siguientes:

1)-En primer término, sostienen la existencia de silencio positivo por parte de la Administración, al concurrir los presupuestos establecidos para ello en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 y, por ello, y al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA , solicitan la ejecución del mismo, estimando que se les debe reclasificar en el grupo C, subgrupo C1 de los señalados en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

2)-Con carácter subsidiario, invocan la nulidad de la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas que declaró la inadmisibilidad de los recursos de alzada que formularon contra la desestimación por silencio negativo de su petición de reclasificación en el subgrupo B,solicitando que s eproceda a su integración en el grupo B de los señalados en el art. 76 del Estatuto Básico del Empleo público.

Argumentan en apoyo de dicha petición que, en el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, la titulación que se exige para cada Cuerpo o Escala es lo que determina la adscripción a un grupo o subgrupo y que, pese a ello, a los hoy recurrentes se les ha clasificado en un grupo inferior (C1), pese a que para acceder al Cuerpo/Escala a la que hasta ahora han pertenecido se les exigió una titulación que, conforme al nuevo Estatuto se exige para el grupo inmediato superior al que se les ha integrado. Señalan que, además, desempeñan diariamente las funciones que corresponden a dicho grupo, sosteniendo, por ello, que se han vulnerado los artículos 103 y 14 de la Constitución , toda vez que a unos funcionarios por pertenecer a un determinado Cuerpo se les encuadra en un determinado Subgrupo y a otros en el superior, pese a que realizan idénticas funciones y tienen una titulación equivalente.

Finalmente, afirman que, además, la clasificación efectuada en el subgrupo C1 vulnera los derechos ya consolidados de los funcionarios.

Por todo ello, solicitan que se les reconozca la integración definitiva en el subgrupo B, desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, se opone a dichas pretensiones. Alega, en primer término la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, c) de la LJCA por no existir acto administrativo impugnable. Y en cuanto al fondo, considera que la clasificación de los recurrentes se ha efectuado correctamente por la Administración al amparo del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO:La adecuada resolución del presente recurso exige, dada la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, que se comience por el análisis de dicha cuestión, dados los efectos oclusivos que de su estimación se derivarían respecto del fondo del recurso.

Así, en primer lugar, se reseña que el acto originario frente al que se presenta el presente recurso es una mera contestación de carácter informativo y, por lo tanto, que no estamos ante ninguna resolución administrativa que ponga fin a ningún procedimiento, ni tampoco ante un acto de trámite cualificado del artículo 107 de la Ley 30/1992 que permita la interposición de un recurso administrativo independiente.

Pues bien, se ha de partir de los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo remitido e incorporado a estos Autos:

1) Con fecha 13 de abril de 2007 se publica el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado porLey 7/2007, de 12 de abril, cuya disposición transitoria 3 ª dispone la integración de los funcionarios del grupo C en el Subgrupo C1 del grupo C contemplado en dicho Estatuto, siendo, por ello, los hoy recurrentes, que pertenecían al grupo 'C' en el subgrupo C1, del nuevo grupo C .

2) durante el mes de marzo del año 2008, los hoy recurrentes presentaron ante la Dirección General de la Función Pública solicitudes para ser reclasificados y encuadrados en el grupo B de los señalados por el citado Estatuto y no en el grupo C1.

3) Por escrito de la Directora de la Función Pública, sin fecha, se informa que su clasificación se ha efectuado en el grupo que les corresponde conforme a la Ley 7/2007, e indicando que dicho escrito es una mera nota informativa contra la que no cabe recurso alguno.

4) A partir del mes de julio de 2008, se formula recurso de alzada por los hoy recurrentes contra la desestimación por silencio de su solicitud de reclasificación.

5) durante el mes de febrero de 2009, solicitan los hoy recurrentes certificación de acto presunto de silencio positivo, contestando la Secretaria de Estado mediante escrito de 11 de marzo de 2009, indicando que el silencio no se puede considerar positivo.

6) Con fecha 24 de febrero de 2009, se dicta Resolución por la Secretaria General Técnica, declarando la inadmisibilidad de los recursos de alzada en su día formulados.

7) Con fecha 23 de abril de 2009 se formula el presente recurso contencioso-administrativo.

Expuestos los siguientes extremos, indicar que de acuerdo al art 25 de las LJCA el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Pues bien, no podemos compartir la tesis de la Administración ya que en fecha 24 de febrero de 2009 se ha dictado acto por la Administración, donde de forma expresa, reseña además, de la inadmisibilidad del recurso de alzada, la improcedencia de la integración de los recurrentes en el grupo B, antes señalado. Así pues si existe acto expreso encuadrable en el art 25 citado.

Por otra parte es claro, que lo que en realidad se recurre en el presente recurso, al solicitar la ejecución de la estimación de la petición de los actores relativa a su integración en el citado subgrupo B por silencio positivo, no es la referida nota informativa en sí misma considerada, sino la decisión administrativa -que la misma aflora- de negar la clasificación de los hoy recurrentes en el grupo B de los señalados en el Estatuto Básico del Empleado Público, decisión que sí es susceptible de recurso, que los recurrentes imputaron razonablemente y que recurrieron temporáneamente en alzada agotando así la vía administrativa, todo lo cual nos lleva a desestimar la excepción formal invocada por la Administración.

TERCERO:-.- Procede, por tanto, entrar ya analizar el fondo del asunto y dado que los hoy recurrentes solicitan su integración en el grupo B de los referenciados en el artículo 76 del la ley 7/2007 , al entender que se habría producido la estimación de lo por ellos solicitado, al operar el silencio positivo por efecto de la falta de respuesta expresa de la Administración de la resolución del recurso de alzada por ellos formulados contra la desestimación, por silencio, de su solicitud de integración definitiva en el referido grupo B, con la consecuencia prevista en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , hemos de examinar, en primer término, dicha cuestión.

Y en tal sentido, se ha de significar que el citado precepto dispone: 'art.43. silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado...2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere elartículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Pues bien, hemos de decir que a la petición que aquí nos ocupa no le puede resultar de aplicación el régimen del silencio positivo.

En efecto, se ha de indicar que las recientes Sentencias dictadas a este respecto por el Tribunal Supremo ( STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de su Sala de lo Contencioso Administrativo y STS de 27 de abril de 2007 ) obligan a una nueva reflexión en la que se impone introducir matices en la interpretación del art. 43,2 de la Ley 30/1992 .

En estas Sentencias el Tribunal Supremo analiza dos facetas distintas del régimen del silencio administrativo positivo, tras la reforma operada en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, analizando, por un lado, los requisitos para que éste se produzca y, por otro, sus efectos.

En cuanto a los efectos del silencio positivo , en la STS de 27 de abril de 2007 , el Tribunal Supremo razona sobre la configuración del silencio administrativo positivo como un verdadero acto administrativo plenamente eficaz que impide que la resolución expresa tardía se desvincule del efecto positivo del silencio , de forma que si se considera que el acto producido por el silencio positivo no se ajusta al ordenamiento jurídico, sólo puede la Administración revisarlo mediante los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Se argumenta en dicha Sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, lo siguiente:.'. En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley, y así lo hemos dicho enSSTS de 28 de diciembre de 2005y27 de enero de 2006, ... No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio , y por eso su artículo 62.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por elartículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999, donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1.f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por elartículo 43.4.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en elart. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992. La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos delartículo 62.1.f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'

Y por otro lado, en la STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Alto Tribunal, se razona, desde otra perspectiva, queno cualquier petición que los interesadosdirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del art. 43 LRJ y PAC, sino, exclusivamente, aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar la iniciación de un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado , como tal procedimiento, en la norma. Esta sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, razona en los siguientes términos:..'. La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a ' un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación delartículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC.). Elartículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino aprocedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudesinsertadas en determinadosprocedimientos. Procedimientosque resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de laLPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen desilencio positivono a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a unapetición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de laDisposición Adicional 3ª LPACque manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.D.D. de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en laDisposición Adicional 1ª de la Ley. Asimismo en laDisposición Adicional 1ª se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y laDisposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silencio opera en sentido desestimatorio. Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

LaLPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. '

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos nos lleva a concluir que, en el presente caso, el sentido del silencio, no puede considerarse positivo toda vez que la solicitud de los hoy recurrentes de integración en el subgrupo B, en ningún caso cabe considerarla ' procedimiento iniciado a solicitud del interesado ' al modo referido en el artículo 43.1 de la LPAC , sino que constituye mera solicitud que no tiene por qué dar lugar al inicio de procedimiento alguno por parte de la Administración; razón por la cual la falta de contestación debió entenderse desestimada, y consiguientemente la decisión del recurso de alzada no puede venir vinculada, en contra de lo que se pretende por los recurrentes, por el sentido que le atribuye el art. 43 de la ley 30/1992 , después de su redacción dada por la Ley 4/1999.

En definitiva, no siendo la petición de los hoy recurrentes a la Administración una solicitud apta para el inicio de un procedimiento administrativo no es de aplicación el instituto del silencio administrativo positivo regulado en la LPAC tras su reforma por la Ley 4/1999, todo ello de acuerdo con la doctrina sobre el silencio administrativo positivo sentada por la Sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero del año 2007 , indicándose que el hecho de que los hoy actores formularan una primera solicitud desestimada por silencio administrativo, y que contra ésta desestimación por silencio interpusieran Recurso de alzada que no fue resuelto en plazo y que por tanto debe entenderse desestimado también por silencio administrativo, no hace inaplicable la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que acabamos de reproducir, porque esta estimación por silencio positivo que recoge el último apartado del artículo 43.2 de la LPAC , en todo caso presupone que la primera desestimación por silencio administrativo se produzca dentro de un procedimiento administrativo formalizado, esto es, regulado como tal por una norma jurídica, como resulta sin duda del tenor literal del artículo 43.1 de la LPAC , y es lo cierto que la petición inicial de los hoy recurrentes desestimada por silencio administrativo, debemos reiterar que no inicia ni se inserta ni da lugar a un procedimiento administrativo formalizado.

Por lo tanto, es claro que procede la desestimación de la petición de 'ejecución' que realizan los recurrentes.

CUARTO:-Entrando ya en el análisis del fondo de su petición, los recurrentes afirman que la clasificación que se les ha realizado al amparo de la disposición transitoria 3ª del Estatuto Básico del Empleado Publico vulnera el art. 103 de la Constitución en cuanto que establece que el acceso a la Función Pública debe realizarse conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dicen que conforme a la normativa anterior, a los efectos de acceder a los anteriores grupos A, B, C y D se les exigió la titulación equivalente al título universitario y grado (diplomatura y licenciatura), a la de técnico superior actual y a la de técnico actual, pero que dicho título hoy tiene los mismos efectos académicos que el título de graduado en educación secundaria y que el del técnico, que conforme al art.76 es el que se exige para pertenecer al grupo C1) y que, por ello, deben ser integrados, respectivamente, en los grupos de clasificación A1, B y C1 (ellos, en concreto, en el grupo B) y no como ha hecho la Administración, clasificándolos en los grupos A2, C1 y C2, obligando a los funcionarios a tener que promocionar de nuevo mediante la misma titulación con la que ya lo hicieron anteriormente y ello para adquirir otra vez competencias que ya vienen desarrollando desde años.

Ante ello, hemos de comenzar indicando que el artículo 76 crea un nuevo Grupo B que antes no existía en los Grupos de clasificación recogidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 , tratándose por tanto de un Grupo que precisamente por su novedad impide que los actuales Cuerpos y Escalas de funcionarios públicos existentes en el momento de la entrada en vigor de la LEBEP se asimilen o integren en ese nuevo Grupo , y así resulta de laDisposición transitoria tercerade la LEBEP que dispone lo siguiente: 'Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional:1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere elart. 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presenteEstatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el art. 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: - Grupo A: Subgrupo A1

- Grupo B : Subgrupo A2

- Grupo C: Subgrupo C1

- Grupo D: Subgrupo C2

-Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia ladisposición adicional séptima.

3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en elart. 18 de este Estatuto.'

Por tanto, los antiguos Grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984 se integran de forma transitoria y de manera automática en los nuevos Grupos de clasificación delartículo 76, sin que ninguno de aquellos antiguos Grupos se integre en el nuevo Grupo B , precisamente porque éste último es un Grupo de clasificación de nueva planta, inexistente hasta la entrada en vigor de la LEBEP.

De otra parte, el artículo 76 de la LEBEP , al igual que anteriormente el artículo 25 de la Ley 30/1984 , cuando establece las titulaciones propias de cada Grupo de clasificación lo hace exclusivamente como requisito para el acceso a tales Grupos de clasificación, no a efectos retributivos, corolario de lo cual es que no puede fundarse una pretensión relativa a retribuciones propias de un determinado Grupo de clasificación de los previstos en aquelartículo 76con el argumento de que se tiene la titulación de ese Grupo de clasificación, porque una cosa es la titulación exigida para el acceso a un Cuerpo o Escala y otra bien distinta, con un régimen jurídico propio y específico, es la relativa a las retribuciones propias y específicas de cada Cuerpo o Escala.

Por lo demás, la integración de los antiguos Grupos de clasificación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 en los nuevos Grupos de clasificación delartículo 76que lleva a cabo laDisposición transitoria tercera, es como hemos dicho automática, de forma que no cabe margen para la interpretación, y las Leyes de Presupuestos referidas respetan estrictamente las equivalencias fijadas por laDisposición transitoria tercerade la LEBEP.

Es incuestionable que el Estatuto Básico introduce importantes modificaciones en lo que a los grupos de clasificación de funcionarios se refiere, de modo que hacía necesario regular la traslación del antiguo régimen jurídico al nuevo y concretamente traducir los grupos de clasificación antes existentes a los nuevos. A esa finalidad responde la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2007 y con arreglo a la misma resulta, tras su lectura, que los grupos existentes a la entrada en vigor de la nueva norma se integran en los nuevos grupos previstos en elartículo 76con arreglo a la tabla de equivalencias que allí se contempla. Precisamente, es en aplicación de ese régimen transitorio, que opera directamente por ministerio de la ley, por lo que la parte recurrente, perteneciente al antiguo Grupo C pasa a integrarse en el subgrupo C1.

A todo ello hay que añadir, que las sucesivas Leyes de Presupuestos han previsto las retribuciones correspondientes a los funcionarios con arreglo a la tabla de equivalencias previstas en la Disposición Transitoria del Estatuto , lo que pone de manifiesto la vigencia de ese régimen y su aplicación práctica. Así resulta de los artículos 22.6y7 de la Ley de Presupuestos para el año 2008 y artículos 22.6y7 de la Ley de Presupuestos para el año 2009 y artículos 22. 5y6 de la Ley de Presupuestos para el año 2010 , con independencia de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados en el mismo, lo que no es el supuesto que plantea la demanda.

QUINTO.- Los recurrentes sostienen, sin embargo, que el subgrupo en el que debe de quedar clasificados es el B y se basa para ello en la homologación resultante entre el Título de Formación Profesional de Segundo Grado o Técnico Especialista de la Ley 14/1970 de 14 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y con el de Título de Técnico Superior que le ha sustituido conforme a la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación (que en su Disposición Adicional Trigésimo Primera mantiene la vigencia de las titulaciones de la citadaLey 14/1970y de laLey Orgánica 3/1990 de 3 de octubre).

Frente a tales alegaciones, sin embargo, hay que decir, en primer lugar, que nada se argumenta en la demanda en relación a la no aplicación de ese régimen transitorio previsto en la norma, esto es laDisposición Transitoria Tercera, que claramente transforma o reubica el antiguo grupo C en el subgrupo C1. No podemos entender en modo alguno que la tabla de equivalencias rija de manera transitoria y sin perjuicio de las posteriores clasificaciones en base a la titulación exigida para el acceso a cada cuerpo o escala, puesto que de lo contrario dejaría sin operatividad lo dispuesto en elartículo 76 del Estatuto.

Amén de lo expuesto, no podemos olvidar que la normativa educativa que cita la parte actora ya estaba en vigor al tiempo del Estatuto. Efectivamente, a la entrada en vigor de laLey 7/2007ya se había dictado elReal Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en cuyo anexo III se preveían los efectos académicos y profesionales de los antiguos títulos, dictándose dicha normativa a fin de desarrollar la Disposición adicional Cuarta, apartados 3y4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo , no sólo para la extinción progresiva de sus planes de estudios sino también para otorgar a aquéllos los efectos propios correspondientes del nuevo Catálogo de Títulos de Formación Profesional, en relación con los nuevos títulos de Técnico y de Técnico superior, pues no debemos olvidar que la LEBEP adapta la clasificación profesional de los grupos de funcionarios públicos al nuevo sistema educativo y las directrices marcadas por el proceso de convergencia hacia el Espacio Europeo de Educación Superior.

Como esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones, una cosa es que a efectos de ingreso en la función pública se equiparasen distintas titulaciones, y otra muy distinta que los cambios legislativos que afecten a una titulación, desde el punto de vista académico, se comuniquen a la otra.

Por tanto, laDisposición Transitoria Tercerade referencia a lo que atiende para la equivalencia provisional, no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a la normativa anterior, por lo que resulta improcedente la pretensión apelante, porque con ello no sólo se contradice el contenido de aquellaDisposición Transitoria, que, en lo que aquí importa integra en el nuevo grupo C1a quienes anteriormente pertenecieran al grupo C, sino que se ignoraría el mandato de laDisposición Final 4ª, que mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, donde se halla incluido elartículo 76 de referencia, que a su vez se halla encuadrado en el título V, que tiene como rúbrica 'Ordenación de la actividad profesional'.

Además de lo expuesto, el propioartículo 76tampoco ampara la integración en el grupo B a todos los efectos, ya que dicho precepto expresamente dice que 'Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior', de modo que sólo menciona ese efecto, no todos.

En definitiva, en tanto no exista otra regulación a través de las correspondientes Leyes, resulta de obligada aplicación lo establecido en el EBEP y, específicamente el régimen transitorio establecido en la Disposición transitoria tercera en cuanto a los funcionarios que, como los hoy recurrentes, ya lo eran a la entrada en vigor del citado EBEP, de manera que la aceptación de la pretensión de los hoy recurrentes relativa a su integración en grupo B dejaría vacía de contenido y significación dicha disposición tercera y supondría una aplicación retroactiva de los nuevos grupos de clasificación no contemplada en el EBEP.

Finalmente indicar que la aplicación de dicha normativa no supone quiebra alguna en los derechos de los recurrentes,-cuyos derechos económicos y retribuciones no han sufrido merma alguna por la misma-, ni les causa ningún perjuicio, ni vulnera el principio de igualdad, habiendo puesto de manifiesto de modo reiterado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo la competencia del Estado para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, declarando 'que no constituye derecho adquirido funcionarial el que se mantenga la estructura de los organismos en que se vive, más cuando se trata de resolver situaciones transitorias en que es preciso acomodar de forma adecuada el personal y ello con el límite que supone el respeto a los derechos de dicho personal'.

En definitiva, ninguna de las alegaciones de los recurrentes puede prosperar, lo que ha de implicar la desestimación del presente recurso.

SEXTO:-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, pues no han actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que desestimando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado al amparo del art. 69, c) de la LJCA , debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª Otilia , Dª Bárbara , Dª Lorena , D. Melchor , Dª Amelia , Dª Justa , Dª Africa , Dª Nuria , Dª Consuelo , Dª Sacramento , Dª Elsa , Dª Rosana , D. Julio , D. Valentín , D. Balbino , D. Gabino , D. Pablo , Dª Hortensia , D. Juan Antonio , D. Damaso , D. Jeronimo , Dª Amalia , D. Víctor , Dª Loreto , Dª Agueda , D. Bernardino , D. Guillermo y D. Remigio Letrado D. Vicente García Linares, en nombre y representación de D. Javier , D. Teofilo y Dª Raimunda ; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.