Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 229/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 328/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 229/2015

Núm. Cendoj: 48020330032015100189


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 328/2013

SENTENCIA NUMERO 229/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5-3-13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso- administrativo número 108/2011 , en el que se impugna, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Isidora , D. Clemente y D. Francisco , representados por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigidos por el Letrado D. ROBERTO GOMEZ MENCHACA.

- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GONZÁLEZ AUSIN LÓPEZ; y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el Letrado D. EDUARDO ASENSI PALLARÉS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

.-

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Isidora , Clemente y Francisco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se deje sin efecto la apeladada y se declare nulo y conforme a derecho el acto recurrido, declarando haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por las apeladas, suplicaron se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/2/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por doña Isidora y otros se recurre en apelación la sentencia de 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

La apelación se basa en alegar que en el proceso, obran informes periciales contradictorios, habiendo optado la sentencia apelada por el de Dr. Melchor , que tiene relación laboral con Osakidetza, siendo el informe más correcto, acertado e imparcial el del perito judicial Dr. Urbano .

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que:

'Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que el lamentable fallecimiento Da Celsa no trae su causa de un retraso en el diagnóstico y tratamiento del cáncer detectado, sino que fue consecuencia de la propia naturaleza de la paciente y de la evolución de la patología sufrida, en la que ninguna intervención tuvo la administración demandada que pueda reputarse de negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con los informes obrantes tanto en el expediente administrativo como en autos y los informes periciales practicados en las actuaciones.

El Dr. Joaquín , Jefe del Servicio de Urología del Hospital de Cruces, en el que fue tratada Da Celsa , emitió el siguiente informe e 28 de marzo de 2011 sobre la reclamación presentada por su familia, del siguiente tenor:

'La reclamación la inició a partir del 15-05-09 en que acude a urgencias por orinas oscuras y dolor abdominal, considerando que ya entonces presentaba un carcinoma vesical.

10 El 13.02.09 se le realiza un TAC en elq ue no existe patología alguna a nivel vesical.

2° En mayo de 2009 en ecografía se detecta 'dudosa masa entre vejiga y útero' y para su diagnóstico se realiza toma exo y endocervical uterino con diagnóstico anatomo patologico de 'cervicitis e hiperqueratosis'

En la citoscopia realizada se toman diversas muestras biopsicas cuyo informe de anatomia patológica es de 'cistitis aguda y crónica'

3° Ecografía del 25.11.2009. Colección anfactuosa líquida, sin serial dopler, compatible con absceso de 67x60x26 mm., que se drena.

4° En la cistografía del 17.12.2009, no se ven masas vesicales. Existen cambios morfológicos que se consideran post- quirúrgicos.

5° Dado que no se consigue drenar dicho absceso por completo, se realiza laparotomía resecando parcialmente ureter remanente que está lleno de líquido purulento. No tumor.

6° Ante la persistencia del drenaje purulento, el 01.03.2010 se realiza nueva laparotomia exploradora, dando como resultado de las multiples biopsias, la exitencia de un carcinoma epidermoide que infiltra vejiga y ureteres, no evidenciándose su origen.

En resumen:

1° El tratamiento realizado ha sido en todo momento el adecuado empleando repetidamente todos los procedimientos diagnósticos adecuados (ecografia, TAC, biopsia vesical, biopsia uterina, citología de la colección) no siendo posible filiar la causa.

2° El hecho de estar inmunodeprimida, como tratamiento para el rechazo por su trasplante hace que estos procesos sean de una evolución muy rápida, por lo que la posibilidad de tratamiento curativo alguno es inexistente.

Resume el perito judicial Dr. Urbano , especialista en Urología, los antecedentes de Celsa , de la siguiente manera:

'La paciente Celsa nació en NUM000 de 1973 con unas graves malformaciones congénitas del aparato urinario (uretero-hidronefrosis bilateral, con doble sistema ureteral bilateral, ureterocele bilateral con cecoureterocele y reflujo vésico ureteral bilateral) lo que condiciono una serie de intervenciones desde los 13 meses de edad para intentar corregirlas. (folios 750,751,752 y 753).

La paciente estaba siendo tratada y controlada por el servicio de ciurgía infantil.

La patología que presentaba y las sucesivas infecciones urinarias que fue padeciendo abocaron en una insuficiencia renal que condicionó la realización de un transplante renal en el hospital de Cruces el 29/6/2003 (f595) con la que mejoró su insuficiencia renal.

Durante este periodo y hasta mayo de 2009fue seguida por nefrología y la unidad de transaplante del Hospital de Cruces, controlando su función renal y el estado del riñón transplantado.

En febrero de 2009 comienza la paciente con cuadros dolorosos en fosa lumbar e inguinal izquierda que desembocan en una nefrectomía por hidropionefrosis con PPT previa (f397).

A continuación dicho perito, responde a las preguntas de la parte recurrente, siguiendo la secuencia cronólógica de la asistencia prestada a la paciente y las pruebas diagnósticas y tratamiento que se van realizando.

Señala en la segunda cuestión que 'la ecografía solicitada por el servicio de transplante renal en el contexto del control del injerto renal izquierdo, el cual presentaba una dilatación y realizada el 26/5/2009 (f.383) indica la existencia de 'masa sólida de aproximadamente 3,5 cm de diámetro que se proyecta improntando sobre vertiente lateral izq. de suelo vesical condicionando impronta extrínseca sobre vertiente anterior del cuerpo uterino 'indicando que no puede caracterizarse por dicha técnica el tipo de lesión pero que 'no obstante obliga a descartar malignidad'.

Como impresión diagnóstica 'dilatación ureteral. Masa peritrigonal vesical'.

Con estas indicaciones se debería de haberse investigado dicha 'masa sólida'.

Sin embargo esta afirmación relativa a que se debería de haber investigado dicha masa sólida se contradice con lo que en los apartados tercero y cuarto relata, ya que describen las pruebas diagnósticas que se efectuaron y los resultados de las mismas:

'En el estudio de TAC de 22/06/2009 solicitado entre otros motivos por 'imagen en pelvis que impronta sobre la pared lateral izquierda vesical', además de la descripción de la colección en el músculo Psoas del estado del riñón transplantado y de una lesión de aspecto quística, hipodensa, adyacente a la pared lateral izquierda vesic al, describe: 'una estructura tubular que mide 2,31 cm y que se extiende desde los clips postquirúrgicos hasta la vejiga y que presenta en su parte distal un contenido denso y que pudiera corresponder al uréter izquierdo nativo con contenido'. (f 384 y 385)

En la conclusión diagnóstica vuelve a recalcar la estructura tubular adyacente a la aorta en retroperitoneo con contenido en su extremo distal que pudieran corresponder al uréter nativo. Aquí el radiólogo no está desacribiendo masa sólida pero sí está haciendo una referencia a que el ureter nativo tiene un contenido en su extremo distal y que está dilatado desde la desembocadura de la vejiga hasta los clips metálicos. ¿Qué produce esa dilatación ureteral si no hay reflujo ni riñón para producir orina? ¿Qué es ese contenido denso?, ¿no será dicho contenido el que mantiene la infección abscesificada en el Psoaas y produjo la pionefrosis del riñón izquierdo?. Dicha estructura es dificil de biopsiar con tal, pero existen otras técnicas como la URS, la citología urinaria vesical y/o con barrido ureteral y la pielografía retrógrada cuando se tuvo la PPT en el riñón izquierdo, estudios que podrían haber aclarado algo del origen de toda esta patología.

además de la descripción del útero y ovarios sin encontrar patología ginecológica describe: 'masa sólida aparentemente intravesical de 33x34 mm'

Esta descripción se transcribe en la hoja de evolución, anotación de 1/7/2009: 'Ginecología: no patológia. Hablan de masa sólida intravesical de 3 cm.

En ecografía de 26.05.2009 se hablaba de masa intra-extra vesical'

-se solicita cistoscopia-

Es decir se vuelve a recalcar 'masa sólida' por lo que es evidente que se debiera de haber investigado su naturaleza.

Indudablemente la solicitud de cistoscopia, TAC, RNM y la biopsia que se solicitó al ecografista estaban encaminadas a investigar la naturaleza de dicha masa (ver anotaciones del 11.8.2009 y 31.8.2009 en los f. 377 y 378). En dicha exploración no se realizó biopsia pero en la eco abdominal se vuelve a describir: 'imagen sólida que impronta en vejiga, a modo de tumor, de unos 65 mm'.

Siempre que se hable de masa sólida hay que pensar en un tumor benigno o maligno.

Así señala que la solicitud de cistoscopia, TAC, RNM y la biopsia estaban encaminadas a investigar la naturaleza de dicha masa.

'De igual modo, en la demanda se insiste en los hallazgos de la ecografía y no se detallan los hallazgos de distintos TACs realizados (durante la colocación de la nefrostomía y anterior a la nefrectomía , y a posteriori (5.10.2010) de los hallazgos en Ecografía ginecológica) donde no se hace referencia a lesiones sólidas. A posteriori, y ante la nueva discrepancia entre la ecografía ginecológica (masa intravesical sólidade 33x34 mm) se vuelve a dilucidar realizando una citoscopia que descarta nuevamente ese origen. Asi mismo ante una nueva discrepancia en las pruebas de imagen, donde la ecografia sugiere lesión sólida se realiza un RNM (20.11.2009) que registra el absceso en músculo psoas de 8 cmts y el remanente ureteral dilatado (megaureter primitivo de la paciente) con posible soreinfección pero sin atisbo de lesión sólida

De igual modo, en consulta de urología y en control del absceso se realizan distintas ecografías (no mencionadas en la demanda) (25.11.09) (13.01.09) (5.10.10) (folios 262, 378 y 379)'.

Sobre la actuación sanitaria en mayo y junio de 2009, explica Don. Melchor , jefe de Sección de Urología del Hospital de Galdakao-Usánsolo, autor del informe pericial de fecha 20 de septiembre de 2012 presentado por la Administración demandada, lo siguiente:

'En mayo de 2009 refiere disuria y orinas 'oscuras' sospechando adecuadamente la presistencia de cuadro infeccioso a tenero de sus antecedentes clínicos. En junio de 2009 el cuadro clínico se completa con la presencia de fiebre, dolor hipogástrico y síndrome miccional bajo asociando piuria en el sedimento urinario, todo ello compatible con una nueva infeccion urinaria y siendo tratada como tal. En el estudio ecográfico refieren una dudosa masa vesico uterina que a posteriori no se confirma el caracter sólido de la misma al realizar exploraciones radiológicas de mayor sensibilidad y especificidad como el TAC. En ocasiones en los estudios ecográficos las colecciones líquidas sobreinfectadas (como el caso que nos ocupa) por la elevada densidad proteica y de restos fibrina y detritus puede simular una lesión más sólida o 'dudosa' masa. De igual modo, no se afirma categoricamente que se trate de una lesión sólida sino que se deja el calificativo de 'dudosa' y de que 'mediante esta técnica no puede caracterizarse la lesión mencionada'. Por tanto, no creo que la actuacion fuese negligente dado que se realizan exploraciones para completar esa 'sospecha' diagnóstica. El TAC (12.6.09) describe lesión de aspecto quístico (ya deja de tener caracter sólido de masa) anexial izquierda y colección líquida adyacente al psoas. Valorada por Servicio de ginecología (ante el hallazgo de lesión anexial) se sugiere lesión intravesical de 3x3 por lo que el S° de Urología realiza cistoscopia (17.7.09) no corroborando los hallazgos previos y tomando biopsias que reiteran el diagnóstico de cistitis aguda y crónica compatibles con los antecedentes infecciosos de la paciente (las biopsias vesicales suelen incluir mucosa y submucosa y excepcionalmente muscular y grasa). A partir de aquí la actuación se centra en drenar la colección líquida adyacenteal psoas compatible con absceso, motivo de cuadro general y síndrome febril. Por el caracter agudo y sintomático y con el fin de evitar el deterioro del injerto renal transplantado en la fosa ilíaca izquierda se decide actuar de manera escalonada (de menos a más). El proceder mínimamente invasivo y su secuencia : drenaje percutaneo en varias ocasiones y el manejo conservador obedece a la tendencia lógica de evitar manipulaciónes agresivas que pudiesen deteriorar el riñón transplantado y funcionante. Por ello, y ante la eventual persistencia clínica se decide el abordaje quirúrgico abierto (laparotomía exploradora).

Sobre la citoscopia efectuada el 6 de julio de 2009, sin anestesia, señala el Dr. Urbano que se encontró 'en cara lateral izquierda (CLI) zona sobreelevada de 2 cm, cubierta por gran cantidad de fibrina' y se toman dos biopsias (f. 381). Los fragmentos de biopsia son de mucosa vesical d e la zona sobreelevada y cubierta de fibrina y la anatomía patológica la etiqueta de 'cistitis aguda y crónica' (f.382). Para haberse biopsiado la masa que sobreelevaba la vejiga se debiera haber realizado una RTU biopsia más profunda, bajo anestesia.

Considera el perito que el lapso de tiempo desde que se pidió la prueba de RNM el 31 de agosto de 2009 y la fecha en que se realizó el 20 de noviembre de 2009, es excesivo para una sospecha de tumoración. Sin embargo puede parecer contradictoria con la afirmación que consigna en el apartado siguiente consistente en que la clínica que presentaba la paciente durante los ingresos de urgencias los días 26 de noviembre de 2009, 17 de noviembre de 2009 y 13 de enero de 2010 era compatible con un proceso infeccioso que afectaba al músculo Psoas y no hacía sospechar de un proceso maligna, y sí, por le contrario, lo enmascaraba.

Las actuaciones siguientes se describen de la siguiente manera:

'La descripción de la TAC de 12.1.2010 (f 337) habla de: 'dilatación sacular y engrosamiento anfractuoso del muñón ureteral izq.' y de 'proceso inflamatorio y reactivo y menos probable tumoración anexial quística izq'.

Esta prueba no es concluyente y aconseja RNM.

En esta prueba es más destacable la descripción del muñón ureteral que la del anejo izq.

En el protocolo quirúrgico de la laparatomía del 12.1.2010, se describe que se aprecia un doble sistema ureteral izq., uno fino de aspecto normal y otro ureter con ectasia severa, fibrotico con contenido en su interior y obstruído en su entrada a vejiga (no pasa el explorador) y ser realiza exéresis de 4-5 cm del mencionado ureter y aspiran en su interior.

En esta laparatomía se debiera de haber extirpado todo el uréter o bien haber tornado una muestra para anatomía patológica.

Es decir se finalizó la intervención sin estudiar el origen d ela obstrucción.

Durante ese mes persistió la clínica dolorosa y febril por lo que se decidió nueva laparotomía exploradora el 1.3.10 con el propósito de: 'exéreis del muñón ureteral izquierdo residual (ver anotación de 26.2.2010) (f 196-197)

En el mencionado protocolo quirúrgico de 01.03.2010, en el epígrafe de diagnóstico pone 'masa urotelial izquierda' y en las descripciones en su apartado tercero: 'ureter propio dilatado con contenido y masa vesical que infiltra ureter propio y peritoneo con afectación extravesical' y en el apartado cuarto se realiza 'exéresis del ureter propio y toma de biopsia rápida', confirmandose el diagnóstico de carcinoma epidermoide de urotelio.

La anatomía patológica confirma que se trata de un carcinoma epidermoide infiltrante de tamaños de 2x0,5 cm; 3x2 cm y 3x3 cm y que por su tamaño podría corresponder con la masa descrita en la ecografía del 26.05.2009'.

Con las anteriores afirmaciones discrepa el perito Don. Melchor , quien entiende que la actuación de inicio es la apropiada, debiéndose planificar un abordaje poco invasivo (drenaje percutáneo) ante la proximidad del riñón trasplantado para evita lesionar el mismo, señalando que ante una eventual evolución inapropiada siempre se puede recurrir a aun laparotomía exploradora, como finalmente precisó la paciente: 'En control de Enero de 2010 la colección es inferior a 3 ctms corroborando la evolución inicialmente favorable de la misma. De igual modo se realizaron cistografías y citología urinaria que descartan patología de origen vesical o reflujo y extravasado ureteral. Ante la aparición de dolor en fosa ilíaca izquierda se comprueba en nuevo TAC, una colección en músculo psoas fistulizada y un posible piouréter del megarurter residual izquierdo de la paciente. Ante estos hallazgos se realiza( 21/1/2010) laparotomía exploradora con drenaje de la colección y exéresis de remanentes ureteales con resultado histológico de uretritis crónica sin malignidad ( folio 225). La citología urinaria resulta negativa para células malignas. Ante la persistencia de fistulización cutánea y en nueva reintervención ( 1/3/2011) se identifica una masa pélvica y retroperitoneal de origen ureteal residual de un carcinoma epidermoide infiltrante con una evolución tórpida falleciendo en Mayo 2010.'

Sobre las características del tumor, señala el Dr. Urbano 'En el momento de la exéresis el tumor ya infiltra tejidos adyacentes es decir un estadio pT4. (avanzado localmente)

Tratándose de oncología cuanto antes se diagnostique un cáncer, previsiblemente mejor será el resultado. No obstante el carcinoma epidermoide es un tumor muy agresivo y de poca supervivencia y más tratándose en este caso de una paciente inmanodeprimida como consecuencia del tratamiento que debía de llevar por su trasplante renal para evitar el rechazo del órgano.

Cuando se observó la masa por ecografía el 26.5.2009, ya medía 3,5 cm, por lo que previsiblemente, ya fuera un estadio alto y la evolución hubiera sido parecida en cuanto a supervivencia.

Lo que sí hubiera evitado la paciente es toda esa batería de intervenciones que se le practicaron desde mayo de 2009'.

Es decir, no se puede concluir que con la actuación de osakidetza se produjo una pérdida de oportunidad para la paciente, ya que el desgraciado desenlace de la enfermedad no hubiera sido distinto, ni en el tiempo (no se hubiera alargado la vida de la misma) ni en el resultado (no hubiera evitado su fallecimiento).

Considera el perito judicial que el diagnóstico más temprano del carcinoma hubiera evitado a la paciente toda la batería de intervenciones que se practicaron desde mayo de 2009. Ello es evidente, pero ha de señalarse que las pruebas practicada y las intervenciones fueron las que correspondían a los resultados que se iban obteniendo de ellas. Como dice e Dr. Melchor , ante cada sospecha diagnóstica se realiza un a exploración que en todo momento reconduce el diagnóstico en otra dirección y no la sugerida por la demandada.

Así señala el perito Dr. Melchor que 'No podemos relacionar categoricamente que la emisión de orinas oscuras y dolor abdominal recogidas en mayo de 2009 estén directamente relacionadas con un carcinoma vesical. Además, la tumoración se presentó en el remanente ureteral y no en la vejiga (cistoscopia, citología y cistografías normales). La tumoración alojada en un muñón ureteral desfuncionalizado persentó un crecimiento larvado, inesperado, agresivo y escepcional que no cursó segun la sintomatología clásica de esta patología. El caracter excepcional y la ausencia de una personalidad clínica de esta entidad, así como su curso agresivo dificultó un diagnóstico más precoz. De manera adicional, el TAC (de mayor sensibilidad y especificidad diagnóstica que la ecografía) no reflejó patología vesical ni ureteral tumoral y la cistoscopia-biopsia vesical descartaron la idea de un cáncer vesical. Por tanto, no es cierto que no se pusiera en marcha el apropiado dispositivo diagnóstico. Además, al tratarse de una paciente transplantada seguía controles con una periodicidad más frecuente que la población normal. De igual modo, la presencia en cercanía del ingerto renal a la vejiga, la necesidad de un reimplante ureteral laborioso por fístula durante el transplante, los antecedentes de megauréter y feflujo y las múltiples intervenciones urológicas previas en la infancia (fístula hipogástrica); pueden generar suficientes cambios a nivel paravesical que dificulten la interpretación anatómica de las exploraciones con ultrasonidos'.

El citado perito concluye: 'A modo de conclusión y a tenor de la información analizada de la historia clínica, el modus operandi desde el punto de vista de la secuencia diagnóstica y terapéutica, y desde el punto de vista cronológico se ajusta a la lex anis. No existiendo por tanto negligencia en el proceder. De igual modo, señalar que la presencia en una paciente joven de un carcinoma epidermoide en un remanente ureteral es una patología oncológica excepcional, presentandose en el caso que nos ocupa de una manera solapada y culminando con una evolución excepcionalmente agresiva y tórpida en probable relación al estado de inmunosupresión de la paciente . Su fatal desenlace traducen la agresividad atípica de la infrecuente tumoración, más que un desorden o negligencia diagnóstico terapéutica. No existe en la actuación médica, técnica y humana indicio alguno de negligencia'.

TERCERO.- Que en la apelación se alega que, en el proceso, obran informes periciales contradictorios, habiendo optado la sentencia apelada por el Don. Melchor , que tiene relación laboral con Osakidetza, siendo el informe más correcto, detallado e imparcial el del perito judicial, Dr. Urbano .

Al respecto hemos de dejar constancia de los límites que tenemos, como Sala de Apelación, al revisar la valoración probatoria consignada en la sentencia de primera instancia, tal y como, por ejemplo, se resumen en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de mayo de 2013 (Recurso n.º 1113/2010 , Ponente Doña Margarita Díaz Pérez, Roj STSJ PV 2045/2013, F.J. 4º):

' Cuestiona ésta, en suma, la resultancia fáctica que sobre ese concreto extremo, extrae el juzgador de la valoracióndel dictamenpericial, lo que obliga a recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial deapelaciónen orden a la revisión de lavaloraciónde lapruebapracticada en el Juzgado:

a) Lavaloraciónde las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Estavaloraciónsólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de laprueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembrey3 de octubre de 2.007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas , de 6 y 17 de julio de 1.998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1.999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubrey20 de noviembre de 2.000 , 3 de diciembre de 2.001 y 23 de marzo de 2.004 ).

b) En el caso de lapruebapericial, cuyavaloraciónse rige por lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que lavaloraciónjudicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2.007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembrey23 de octubre de 1.995 , 27 de julioy30 de diciembre de 1996 , 20 de eneroy9 de diciembre de 1.997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembrey28 de diciembre de 1.998 y 30 de enero , 22 de marzoy17 de mayo de 1.999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primeradel Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28 de febreroy9 de octubre de 2.003, dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997 , 2180/1997 y 4164/1997 ).

En suma, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede deapelaciónlavaloraciónque de la pruebapracticada hizo el juzgador, más la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala deapelación, salvo siquiera de lapruebadocumental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias depruebacuyavaloraciónsea notoriamente errónea, de modo que sólo si lavaloraciónse revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante'.

En el presente caso, la prueba ha sido recogida prolijamente en el precedente fundamento jurídico, entendiendo la Sala que la valoración de los informes efectuada por la sentencia apelada ha sido adecuada y correcta.

Ello ha de ser así entendido por cuanto que el informe Don. Melchor , aparte de la especialidad de su autor, es completo y da respuesta plenamente razonada a las cuestiones planteadas, con lo que tenerlo en cuenta como elemento de prueba esencial, tal como ha hecho la sentencia apelada es absolutamente razonable.

De ahí que la presente apelación no pueda prosperar.

CUARTO.- Que al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

.-

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Isidora y otros contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Vitoria ¿ Gasteiz , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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