Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7
BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 99/2016-C
SENTENCIA Nº 229/17
En Barcelona, a 30 de octubre de 2017.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, instados por el letrado D. Ángel Escolano Rubio, en nombre y representación de D. Ángel , Dª. Camila , D. Cornelio , D. Felix , D. Jacobo , D. Millán , D. Saturnino y D. Carlos Francisco , teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, representado y asistido por el letrado D. José Antonio Gil Galindo, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de enero de 2016, por la que se desestima la petición formulada por los actores de cobrar la media anual de pluses y complementos en las pagas extra y vacaciones, así como los atrasos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al recurrente, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la parte actora se ratifica en su escrito de demanda; mientras que la parte demandada manifestó su voluntad de oponerse a la demanda, sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba documental por reproducida.
Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de 13 de enero de 2016, dictada por el Ayuntamiento de Gavá, por la que se desestima la petición formulada por los actores de cobrar la media anual de pluses y complementos en las pagas extra y vacaciones, así como los atrasos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, más los intereses legales que correspondan.
Los recurrentes solicitan en sus escritos de demanda la estimación del recurso y se condene a la Administración demandada a que le reconozca a las partes actores el derecho a que durante el periodo 2011-2015 se incluya la media anual de los pluses en la retribución de las vacaciones y la totalidad de retribuciones complementarias en las pagas extra; con imposición de costas a la Administración demandada.
La parte demandada se opone a las pretensiones de las partes actoras e interesa la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas.
SEGUNDO.-De entrada, ha de significarse que el Juzgado comparte la fundamentación y el pronunciamiento que se contienen en la sentencia número 219/2014, de 15 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona , en el procedimiento abreviado número 177/2012-Y, que resuelve en lo sustancial idénticas pretensiones a las de los presentes autos; así como en la sentencia número 53/2015, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona , en el procedimiento abreviado número 406/2012-A, procedimientos seguidos por funcionarios públicos de la policía local contra el Ayuntamiento de Castelldefels. Por tanto, deberá tenerse aquí por reproducida íntegramente aquella fundamentación jurídica como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica que, en cierto modo, quedarían en caso contrario comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos en lo esencial procesalmente idénticos en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Se reproducen seguidamente los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto de la primera sentencia citada.
'Primer.- Litispendència
La part actora recorre la desestimació per silenci administratiu del recurs d'alçada interposat davant de la desestimació de la reclamació o petició realitzada per l'actor en data 27 d'abril de 2010.
En aquestes peticions es posava de manifest que l'actor i varis companys de feina havien observat que en les pagues extraordinàries no s'incloïen el factor de nocturnitat i el factor dissabte-diumenge nocturns.
La part demandada al.lega, en primer lloc, l'existència de litispendència sent procedent la inadmissibilitat del recurs. Ho fonamenta en el fet de que s'està seguint un procediment en el Jutjat contenciós administratiu de Barcelona núm. 8 en el qual es planteja la mateixa qüestió jurídica que en el present. No obstant, aquesta al.legació haig de desestimar-la per vàries raons. La primera i principal, perquè no s'aporta cap documentació que acrediti l'existència d'aquest procediment i el seu contingut, fet que impedeix examinar si es dóna la identitat exigida per l'article 222 de la llei d'enjudiciament civil. I en segon lloc, perquè la mateixa part ja reconeix que manca la identitat subjectiva.
Segon.- Fermesa de l'acte recorregut.
La part demanada manifesta que l'actor al no impugnar el contingut de les nòmines que reclama, ni l'Acord de condicions del personal funcionari, ni la relació de llocs treball, estem davant d'actes que han esdevingut ferms, i per tant, la desestimació de la petició que ara realitza seria una acte reproducció d'altres anteriors definitius i ferms.
Aquesta al.legació haig de desestimar-la en aplicació del contingut de la sentència dictada per la Sala contenciosa administrativa del TSJ de Catalunya, Secció quarta, de data 27 de juny de 2014 . 'En relación con la posible inadmisibilidad del recurso, por no haberse impugnado las nóminas en las que debió haberse abonado la regularización, hemos de tener en cuenta que, como pone de relieve el recurrente, no es solo la nómina lo que se recurría sino la 'regularización de la productividad' que no se hizo efectiva en las nóminas en las que, de ordinario, se efectúa tal regularización (marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año). Como estamos ante una pretensión retributiva hay que aplicar el plazo de prescripción de 4 años, por lo que la pretensión formulada en vía administrativa se efectuó dentro del citado plazo. Por otra parte, al estar ante una omisión en la nómina que, además, no contiene pie de recurso, una falta de impugnación no puede implicar la pérdida del derecho material a reclamar el abono de aquellas cantidades de las que el funcionario sea acreedor por la simple circunstancia de que el concepto y cantidad correspondiente no esté incluido en la misma siempre que se respete el plazo de prescripción aplicable.'
En el cas que ens ocupa, la part actora reclama els conceptes deixats d'abonar de les quatre anualitats anteriors. Per tant, no es prescrita la dita reclamació.
Tercer.- Extemporaneïtat recurs
En el cas que ens ocupa, la part actora formula una reclamació en data 30 d'abril de 2010 que no es contesta. Davant aquest silenci s'interposa recurs administratiu en data 22 d'octubre de 2010, i no és fins el 30 d'abril de 2012 que s'interposa el recurs contenciós administratiu.
Respon aquesta qüestió la sentència del Tribunal Constitucional en STC de 19 de junio de 2006 , que señala que 'En síntesis, la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, y de la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( STC 6/1986 (LA LEY 537-TC/1986)). Y aunque la cuestión relativa a la caducidad de las acciones constituye, en principio, un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , 'adquiere dimensión constitucional cuando ... la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales' ( STC 39/2006 (LA LEY 16771/2006))', añadiendo que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4, LJCA '. Y en el mismo sentido las más recientes SSTC de 12 de febrero , 27 de marzo y 30 de abril de 2007 '.
I respecte a la controvèrsia del sentit del silenci i de la qualificació del recurs, dir que la part actora res diu com a fonament de les seves pretensions en la demanda, sinó que ho introdueix la part demandada.
Quart.- Fons de l'assumpte
L'article 8 de l'Acord de Comunicacions de Treball per al personal funcionari del Il.lm. Ajuntament de Castelldefels, vigent per als anys 2008-2011 disposa que: 'Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe igual al de una mensualidad íntegra de salario base y complementos de puesto trabajo, excepto conceptos personales variables'.
Paral.lelament l'article 22.4 de la Llei 7/2007, de 12 d'abril, de l'estatut bàsic de l'empleat públic, disposa que les pagues extraordinàries seran dues a l'any, cada una per l'import d'una mensualitat de retribucions bàsiques i de la totalitat de les retribucions complementàries, llevat d'aquelles a les quals es refereixen els apartats c i d de l'article 24.
Anem a l'article 24, i aquest disposa ' La quantia i estructura de les retribucions complementàries dels funcionaris s'han d'establir a les corresponents lleis de cada Administració pública atenent, entre altres, els factors següents:
a) La progressió assolida pel funcionari dins el sistema de carrera administrativa.
b) L'especial dificultat tècnica, responsabilitat, dedicació, incompatibilitat exigible per a l'acompliment de determinats llocs de treball o les condicions en què es desenvolupa la feina.
c) El grau d'interès, iniciativa o esforç amb què el funcionari desenvolupa la feina i el rendiment o resultats obtinguts.
d) Els serveis extraordinaris prestats fora de la jornada normal de treball.
El Preacord de la negociació col.lectiva de l'acord de condicions del personal funcionari de la Policia Local 2008-2011 per la millora de la professionalitat, qualitat i la productivitat en el servei públic de la policia local. En l'annex de condicions econòmiques del personal funcionari de la policia local de l'Il.lm.Ajuntament de Castelldefels 2008, 2009, 2010 i 2011. En el seu apartat D) sota la rúbrica de complement específic, es diu ' Està destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad i penosidad. I acte seguit, es diu 'Dentro de la especial dedicación consideraremos los siguientes factores:
- factor sábado-domingo...
- factor de prolongación de jornada...
- factor de festivo oficial...
- factor de peligrosidad...
- factor de nocturnidad...
factor motorista...
- factor turnicidad...
- etc...
I en l'apartat E) sota la rúbrica de complement de productivitat ens diu: 'Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que los empleados municipales desempeñan su trabajo y contribuyen a la consecución de los objetivos del Ayuntamiento'.
Per tant, d'aquest acords s'infereix clarament el que les parts entenen per un i altre concepte, de manera que els factors que la part actora està reclamant, que són els de nocturnitat i el de dissabte-diumenge nocturn d'acord amb els acords subscrits estan destinats a retribuir las condicions particulars d'alguns llocs de treball tenint en compte la seva especial dificultat tècnica, dedicació, incompatibilitat, responsabilitat, perillositat i penositat, diferents del complements de productivitat que sí que es poden entendre com a variables.
I el mateix argument s'ha d'aplicar al període de vacances que també es reclama.
Respecte a aquest període de vacances, la part demandada al lega el defecte formal en la manera de proposar-se la demanda. No obstant, aquest error s'esmena en l'acte de la vista fent extensible la pètita també al període de vacances'.
Justificándose aquí la larga cita de precedente anterior, como antes ya se dijo, en la práctica identidad de fundamentos y pretensiones al respecto deducidas en aquélla y en esta sede impugnatoria jurisdiccional y que también aquí deben conducir a la estimación del recurso y la anulación de la actuación aquí directamente impugnada, todo ello de conformidad con las previsiones en el orden procesal de los artículos 68.1. b ), 70.2 y 71.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción y sin que quepa tampoco apreciar la prescripción alegada por la parte demandada, puesto que la reclamación de retribuciones se produjo el día 23 de noviembre de 2015, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años en relación a las retribuciones de 2011.
TERCERO.-En materia de costas, a tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso de 'serias dudas de derecho' en los términos de la controversia de autos.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación
Fallo
Que ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las partes actoras contra las resoluciones de 13 de enero de 2016 del AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, por resultar éstas disconformes a Derecho en los extremos particulares controvertidos en el presente recurso y, en consecuencia, anular dicha actuación administrativa y reconocer el derecho de las partes actoras a cobrar la media anual de pluses y complementos en las pagas extra y vacaciones, así como los atrasos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.