Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 229/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1957/2018 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 229/2021

Núm. Cendoj: 28079330072021100297

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1609

Núm. Roj: STSJ M 1609:2021


Encabezamiento

RECURSO Nº 1957/2018

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 229

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a cinco de Febrero del año dos mil veintiuno.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1957/2018 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Ariadna contra las Resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, de las solicitudes formuladas por la misma, por sendos escritos fechados el 22 de Junio de 2018, ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Servicio Público de Empleo Estatal, interesando la modificación de la relación que mantenía como funcionaria interina de programa a funcionaria interina vinculada a vacante, con permanencia y estabilidad en el puesto de trabajo hasta el momento en el que se provea la plaza correspondiente por el sistema reglamentario. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación, por Dª. Ariadna, se dirige contra las Resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, de las solicitudes formuladas por la misma, por sendos escritos fechados el 22 de Junio de 2018, ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Servicio Público de Empleo Estatal, interesando la modificación de la relación que mantenía como funcionaria interina de programa a funcionaria interina vinculada a vacante, con permanencia y estabilidad en el puesto de trabajo hasta el momento en el que se provea la plaza correspondiente por el sistema reglamentario.

Pretende la recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas,- con el consiguiente reconocimiento de su derecho a que se proceda a la modificación de la relación que mantiene como funcionaria interina de programa a funcionaria interina vinculada a vacante, con permanencia y estabilidad en el puesto de trabajo hasta el momento en el que se provea la plaza correspondiente por el sistema reglamentario -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que desde el 1 de Septiembre de 2009 viene prestando servicios de naturaleza jurídico-administrativa para el Servicio Público de Empleo Estatal, con destino en la Dirección Provincial de Madrid, Oficina de Prestaciones de Colmenar Viejo, en un puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo, NCD 15, con adscripción al Subgrupo funcionarial C2;

2º.- Que la antedicha relación de servicios tuvo su causa en sucesivos y reiterados nombramientos de funcionaria interina, en la modalidad prevista en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por el que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, esto es para ejecución de programas de carácter temporal;

3º.- Que en los tres nombramientos sucesivos que se han producido a su favor ha ostentado el mismo número de registro de personal, desempeñando las mismas funciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado que prestan sus cometidos profesionales en el Servicio Público de Empleo Estatal;

4º.- Que la continuada utilización de nombramientos como funcionaria interina, al amparo de distintos y sucesivos programas temporales aprobados por el Servicio Público de Empleo Estatal, pero que vienen a cubrir realmente la realización de tareas de carácter estructural del Organismo, supone una actuación abusiva y fraudulenta, en la que no se ha respetado la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de Junio de 1999, sobre el Trabajo de Duración Determinada, lo que en definitiva debe suponer, de modo equivalente y análogo a como acontece con el fraude en la contratación laboral con la figura del indefinido no fijo, la declaración de funcionario interino por vacante, con lo que se produciría la prestación de servicios como funcionario interino pero no al amparo de un programa temporal, con nuevo nombramiento posterior para otro programa, sino de forma 'indefinida' hasta un momento temporal incierto, pero determinado, que acontecería con la cobertura reglamentaria de la vacante; Y, en fin,

5º.- Que en este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/2017).

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la Sentencia del Tribunal Supremo a la que alude la parte actora contempla un supuesto muy diferente a aquél en que se encuentra la misma, razón por lo que sus pronunciamientos no son en absoluto trasladables a su situación, añadiendo que, frente a lo que se afirma, no existió ni fraude, ni abuso en los sucesivos nombramientos de funcionaria interina de los que se benefició.

SEGUNDO:Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, y a dichos, convendría precisar, de entrada, que el régimen jurídico básico de los funcionarios interinos venía ya contemplado en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por el que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y se reproduce en el hoy vigente artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), a cuyo tenor:

' Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera,

b) La sustitución transitoria de los titulares,

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto,

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'.

En el caso que nos ocupa, la actora ha venido prestando servicios en el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) como funcionaria interina, al amparo de distintos programas temporales, desde el año 2009 sin solución de continuidad, y reclama que se modifique su condición de funcionaria interina 'de programa' por la de funcionaria interina 'de carrera', alegando que en todo momento ha ostentado el mismo número de Registro de Personal (NRP); que ha desempeñado funciones del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y que las funciones que ha venido realizando son aquéllas que corresponden a los funcionarios de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado.

Tal y como pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, debemos comenzar por subrayar que estas circunstancias que destaca la recurrente no implican de por sí que nos encontremos ante un supuesto de indebida utilización de programas de contratación temporal por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), ni que la actuación de dicho Servicio haya sido abusiva y/o en fraude de ley, ya que las funciones que los funcionarios interinos contratados al amparo de un programa temporal de empleo no tienen por qué diferir necesariamente de las que está llamado a desempeñar un funcionario de carrera del mismo Cuerpo y Nivel.

Tampoco el hecho de que el número de registro personal no haya variado a lo largo de sucesivas vinculaciones de interinidad puede considerarse indicio de fraude alguno: cuando una persona es nombrada por vez primera como funcionario se le asigna un número de registro personal (NRP) que está asociado a su número del DNI y que por ello no varía en caso de ceses y nombramientos posteriores.

Dicho lo cual hemos de detenernos en pormenorizar los concretos programas temporales al amparo de los cuales la actora ha venido prestando servicios como funcionaria interina para Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), a fin de determinar si en cada caso se cumplieron los requisitos exigidos por el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para la incorporación de funcionarios interinos por esta circunstancia.

Según resulta del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, donde se acreditan estos hechos, la contratación de Dª. Ariadna se produjo al amparo de los siguientes programas temporales:

Desde el 1 de Septiembre del año 2009 hasta el 30 de Junio del año 2012, el nombramiento de la actora no se realiza al amparo de la ejecución de un programa de actuación temporal sino en virtud de la Resolución de 27 de Marzo de 2009, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se autorizó al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) a realizar el procedimiento de gestión y aprobación de listas de candidatos de los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado y General Auxiliar de la Administración del Estado para ser nombrados funcionarios interinos ' con el fin de atender, con la mayor rapidez posible, tanto la cobertura de puestos vacantes como las sustituciones de las bajas de los empleados públicos y las necesidades derivadas por el exceso o acumulación de tareas y, en su caso, para la ejecución de programas de carácter temporal',(hecho acreditado a los folios 2 a 7 del Tomo II del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Desde el 13 de Julio del año 2012 hasta el 13 de Julio del año 2015 fue nombrada funcionaria interina al amparo del programa ' Seguimiento y mejora de la calidad de las prestaciones por desempleo frente a la crisis del mercado de trabajo', que inicialmente tenía una duración prevista de 24 meses y que posteriormente fue ampliado a 36 meses', (hecho acreditado a los folios 63 a 76 del Tomo II del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Finalmente del 20 de Julio del año 2015 al 30 de Junio del año 2018, la Sra. Ariadna fue nombrada funcionaria interina al amparo del ' Programa de Activación para el Empleo', aprobado por Real Decreto-Ley 16/2014, de 19 de Diciembre',(hecho acreditado a los folios 77 a 101 del Tomo II del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Las fechas de cese de cada uno de los nombramientos como funcionaria interina de la hoy actora coinciden con las de duración máxima posible de los tres programas temporales que autorizaron la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), por lo que desde ese punto de vista ninguna crítica cabe hacer a la actuación de la Administración, ni alcanzamos a atisbar cualquier suerte de actuación fraudulenta y/abusiva.

Y lo mismo cabe decir de las necesidades cubiertas a través del nombramiento de distintos funcionarios interinos, entre ellos la recurrente, en cada uno de los meritados Programas. El hecho de que los contratos sean sucesivos y/o que las funciones a desarrollar al amparo de los Programas Temporales de referencia tengan relación directa e inmediata con las funciones propias y estructurales de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), como el reconocimiento o control de las prestaciones por desempleo, no significa de por sí que estemos ante una contratación abusiva o fraudulenta.

Así, por ejemplo, en el Programa ' Seguimiento y mejora de la calidad de las prestaciones por desempleo frente a la crisis del mercado de trabajo',de fecha 17 de Mayo de 2012,- tras exponerse pormenorizadamente las acciones a desarrollar al amparo del mismo, entre las que se citan, por ejemplo, la mejora de la calidad en el reconocimiento de las prestaciones -, se indica que ' al objeto de hacer frente a estas actividades, el Organismo carece de efectivos suficientes para su ejecución atendiendo al incremento de actividad que se viene produciendo debido a la crisis del mercado de trabajo, por lo que se hace necesaria la incorporación de efectivos de carácter temporal cualificado que permita el adecuado desarrollo de estas actividades y posibilite el cumplimiento de estos objetivos y así optimizar los recursos económicos',añadiéndose a continuación que ' este personal se integrará en la Red de Oficinas de Empleo/Prestaciones bajo la responsabilidad y supervisión de cada Subdirector Provincial de Prestaciones/Director Provincial/Subdirección General del SEPE'(véase folio 73 del Tomo II del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Por lo tanto, ni el hecho de que la actora haya venido desempeñando sus funciones en la misma Oficina del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en concreto la de Colmenar Viejo (Madrid), ni el hecho de que una parte de sus cometidos hayan podido consistir en la tramitación de expedientes de prestaciones por desempleo, resolución de expedientes de prestaciones por desempleo, o el asesoramiento presencial y telefónico en todo lo relacionado con las prestaciones por desempleo, constituyen circunstancias indicativas de la existencia de un abuso o fraude en la contratación de la actora.

Lo mismo cabe decir de la contratación llevada a cabo al amparo del ' Programa de Activación para el Empleo'.Este Programa tuvo su concreta y específica justificación última en la promulgación del Real Decreto-Ley 16/2014, de 19 de Diciembre (B.O.E. número 307, de 20 de Diciembre próximo siguiente), por el que se reguló este Programa, que se calificaba como ' un programa específico y extraordinario, de carácter temporal' (artículo 1 del Real Decreto-Ley), dirigido a desempleados de larga duración con responsabilidades familiares que hubieran agotado su prestación por desempleo, y como señala la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley de referencia, ' el programa se fundamenta en una cultura de responsabilidad compartida de la activación para el empleo tanto por los Servicios Públicos de Empleo, proveedores de las medidas de activación, como para los propios beneficiarios'.

El artículo 6 del propio Real Decreto-Ley reconoce a los Servicios Públicos de Empleo como los encargados de elaborar el itinerario individual y personalizado de empleo de los beneficiarios de este Programa, asignarles un tutor individual y, en definitiva, guiar a los beneficiarios en el proceso de retorno al empleo.

En resumen, se trata de una iniciativa política que conlleva un incremento de la carga de trabajo de los Servicios Públicos de Empleo (entre ellos, del SEPE), de carácter temporal, que también exige la incorporación de efectivos de carácter temporal que permita el adecuado desarrollo de estas actividades y posibilite el cumplimiento de los objetivos del Plan, aunque las tareas a desarrollar por ese personal seguirán estando vinculadas o relacionadas con la tramitación de expedientes de prestaciones por desempleo, el reconocimiento de los expedientes de prestaciones por desempleo, la mecanización de esos expedientes y /o el asesoramiento presencial y telefónico a los beneficiarios: el Programa de Activación para el Empleo incrementa el número potencial de beneficiarios de prestaciones por desempleo y ello exige aumentar - temporalmente, dado el carácter temporal del propio Plan - el número de efectivos.

En resumidas cuentas y por las razones expuestas, el hecho de que la actora haya sido seleccionada como funcionaria interina para prestar servicios en el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) al amparo de sucesivos Programas de carácter temporal; el hecho de que esa prestación de servicios se haya llevado a cabo en la misma Oficina del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en concreto la de Colmenar Viejo (Madrid); y, en fin, el hecho de que no haya variado su Número de Registro de Personal unido a que los servicios prestados consistan en funciones administrativas coincidentes con las que desarrolla personal funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, no supone necesariamente que estemos ante un abuso o fraude en el nombramiento de funcionarios interinos.

No puede afirmarse que la continuidad temporal en los sucesivos nombramientos de interinidad implique, sin más, la existencia de un fraude de ley por parte de la Administración, o de una actuación abusiva de la misma, y derivarse de ella la existencia de un nombramiento indefinido.

No resulta acreditado, en el caso concreto que hoy analizamos, que la Administración actuante no respetase, en el particular supuesto que nos ocupa, las normas sobre nombramiento de personal interino a que hacía referencia el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por el que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y que se reproducen en el hoy vigente artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), no constando tampoco que los sucesivos nombramientos a favor de la hoy actora hayan sido efectuados en fraude de Ley, debiendo indicarse que, en todo caso, la recurrente podría haber intentado impugnar los diferentes y sucesivos nombramientos y ceses de que fue objeto, toda vez que no parece muy adecuado aceptar inicialmente los efectos beneficiosos de los mismos y rechazarlos cuando llega la fecha de finalización, no pudiendo separar unos elementos de otros según favorezcan o no los intereses de la parte hoy accionante.

Y no podemos, sin más, acordar la modificación pretendida de la relación que mantuvo la actora como funcionaria interina de programa a funcionaria interina vinculada a vacante, con permanencia y estabilidad en el puesto de trabajo hasta el momento en el que se provea la plaza correspondiente por el sistema reglamentario, por cuanto, como dijimos, para que una relación como la que se pretende se declare se produzca es absolutamente imprescindible la existencia de vacante previa estructural, esto es prevista en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente, que justifique dicho tipo de nombramiento, previsto específicamente para tal eventualidad, circunstancia que no concurría en modo alguno en el supuesto analizado, como ya avanzamos, por lo que la sucesión de nombramientos de interinidad con plazo de finalización expresamente previsto,- sin superar en ninguno de los casos los tres años (ampliables hasta 12 meses) a que alude el hoy vigente artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, tantas veces citado -, era la modalidad a la que se debía acudir para garantizar la prestación y/o ejecución de programas de carácter temporal de que se trataba, ya que la creación de una plaza de carácter estructural, además de no poder producirse meramente de 'facto' como parece sostenerse por la parte recurrente, sino mediante la aprobación de una modificación de la correspondiente Plantilla o Relación de Puestos de Trabajo, viene condicionada por variables en las que no sólo resultan determinantes las necesidades de servicio, que indudablemente lo son, sino otra serie de circunstancias como lo serían, y en singular medida, las posibilidades presupuestarias, o la política de personal a desarrollar, así como los Sectores prioritarios a los que la misma ha de afectar, que, como es obvio, pertenecen al ámbito estricto de la potestad de autoorganización de la Administración y que, por razones obvias, los Tribunales no pueden definir.

TERCERO:El grueso de las argumentaciones que efectúa la parte recurrente en favor de la concreta pretensión ejercitada en el suplico de su escrito de demanda puede reconducirse a que, y así se afirma categóricamente, su situación concreta es equiparable al supuesto de hecho al que viene referida la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/2017), a la que se alude tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, por lo que entiende debe llegarse a la misma conclusión a la que nuestro Alto Tribunal delimitó en la meritada Sentencia.

Esta afirmación y la conclusión que de la misma se extrae, sin embargo, no podemos compartirlas en absoluto. Analicemos el concreto porqué de esta afirmación.

Pues bien, tal y como se constata con la lectura del Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia de referencia, la misma viene referida a un supuesto en el que el afectado por dicha Sentencia celebró con el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz un contrato laboral, para la prestación de servicios como Arquitecto, el 1 de Diciembre de 1993, con una duración de doce meses, del 1 de Diciembre de 1993 al 30 de Noviembre de 1994.

Posteriormente, el 1 de Diciembre de 1995, se celebró un nuevo contrato laboral de duración determinada entre las mismas partes, para la prestación de servicios como Arquitecto del afectado, siendo su objeto la ejecución del convenio suscrito con fecha 22 de Noviembre de 1995 entre el Instituto Foral de Bienestar Social y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en orden a favorecer la eliminación de las barreras urbanísticas y arquitectónicas en el municipio de Vitoria-Gasteiz y contribuir a la consecución de la accesibilidad del entorno urbano para el normal desenvolvimiento de las personas con movilidad reducida.

El 22 de Enero de 1998, el Concejal-Delegado del Área de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz dictó una resolución por la que se modificaba la condición jurídica del empleado municipal afectado, con fecha de 1 de Febrero de 1998, dejando sin efecto la relación laboral y nombrándole como funcionario interino del Ayuntamiento, desde la misma fecha, para la ejecución del programa temporal 'Eliminación de las Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas en el municipio de Vitoria-Gasteiz' en ejecución del Convenio Interinstitucional de 22 de Noviembre de 1995 y hasta la finalización del mismo.

El 10 de Noviembre de 1998, el Concejal-Delegado del Área de Función Pública dictó nueva resolución por la que se daba por concluida la relación administrativa entre el afectado y el Ayuntamiento con efectos del día 31 de Diciembre de 1998, por conclusión del programa temporal objeto del nombramiento.

El 11 de Enero de 1999, el Concejal-Delegado del Área de Función Pública dictó nueva resolución revocando la anterior ya que el programa temporal objeto de dicho nombramiento no había concluido en la fecha prevista, sino que había prorrogado su vigencia.

El 10 de Diciembre de 2012, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz dictó un Decreto por el que se acordaba finalizar el programa temporal número 10 'Eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas en el municipio de Vitoria-Gasteiz', toda vez que había sido ejecutado en su totalidad y que el contexto actual de crisis imponía la reducción de gastos de las Administraciones Públicas, siendo su último día de vigencia el 31 de Diciembre de 2012. Con fecha de efectos idéntica se acordaba la finalización del contrato de Técnico Superior de Administración Especial adscrito a dicho Programa.

En definitiva, en la Sentencia de referencia se analizaba la situación de una persona con la que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz había utilizado tanto 'contratos laborales administrativos' como 'nombramientos como funcionario interino' al libre arbitrio del empleador, durante más de 19 años y para la ejecución de un único Programa, que no varió de contenido a lo largo de los 19 años aludidos, contenido que no era otro que la 'Eliminación de las Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas en el municipio de Vitoria-Gasteiz y contribuir a la consecución de la accesibilidad del entorno urbano para el normal desenvolvimiento de las personas con movilidad reducida'.

La situación de la hoy actora, tal y como hemos descrito con detalle en el Fundamento de Derecho precedente, era y es muy diferente a la que viene referida la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/2017).

Es cierto que Dª. Ariadna ha concatenado tres nombramientos como funcionaria interina que han determinado una vinculación de la misma con el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) durante casi 9 años ininterrumpidos, (del 1 de Septiembre de 2009 al 30 de Junio del año 2018). Ahora bien, esta vinculación, debemos insistir en ello nuevamente, vino justificada por tres nombramientos de interinidad independientes y para la ejecución de Programas temporales distintos, con un contenido y finalidad diferente en cada uno de ellos, y sin que ninguno de estos Programas, aisladamente considerados, superara en ninguno de los casos los límites temporales que la Legislación Básica de la Función Pública establece para la ejecución de programas de carácter temporal como causa/motivo justificativo del nombramiento de un funcionario interino.

En función de estas circunstancias concretas, que consideramos muy relevantes, no podemos apreciar la semejanza de razón con el supuesto de hecho analizado por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia tantas veces aludida y es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en Única Instancia el órgano Jurisdiccional, al dictar Sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos estima la Sección que no procede la condena en costas de la parte actora dadas las serias dudas de derecho que la cuestión analizada planteaba al momento de interposición del presente recurso, y que hemos puesto de manifiesto en los Fundamentos de Derecho precedentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Ariadna contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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