Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 229/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2022 de 06 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR
Nº de sentencia: 229/2022
Núm. Cendoj: 35016330022022100241
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:1334
Núm. Roj: STSJ ICAN 1334:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000052/2022
NIG: 3501645320200001888
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000229/2022
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000318/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Codemandado: Maribel; Procurador: ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ
Codemandado: Martin; Procurador: ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ
Codemandado: FRIDAS LIRICAS 2016, S.L.; Procurador: ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ
Codemandado: Maximo
Codemandado: MALASAÑA LAS PALMAS; Procurador: JOSE MARIA VACA RUIZ DE VILLEGAS
Apelante / Apelado: Otilia; Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante / Apelado: Patricio; Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante / Apelado: Pura; Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante / Apelado: Porfirio; Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante / Apelado: Rita; Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante / Apelado: Rosalia; Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante / Apelado: Roman; Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante / Apelado: Roque; Procurador: JANA SIMONOVA
Apelante / Apelado: DOBLE S SOUND S.L.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Apelado / Apelante: ALLENDE RESTAURACION S.L.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Apelado / Apelante: EL VIAJERO LAS PALMAS, S.L.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Apelado / Apelante: BOTÁNICO GOURMET EXPERIENCE S.L.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2022.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 52/2022, interpuesto por las entidades ALLENDE RESTAURACIÓN, SL, EL VIAJERO LAS PALMAS, SL, DOBLE S SOUND, SL, y BOTÁNICO GOURMET EXPERIENCE, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS QUEVEDO GONZÁLVEZ y asistidas por el Abogado D. YERAY ALVARADO GARCÍA, así como por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y defendido por LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, contra Dª. Otilia, D. Patricio, Dª. Pura, D. Porfirio, Dª. Rita, Dª. Rosalia, D. Roman y D. Roque, quienes se adhirieron a la apelación deducida, habiendo comparecido en su representación y defensa la Procuradora de los Tribunales Dª. JANA SIMONOVA y el Abogado D. JOSÉ LUIS PÉREZ CALVO, respectivamente; versando sobre Derechos fundamentales. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 297/2021, de fecha 1 de diciembre, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales seguido bajo el número 318/2020, con el siguiente Fallo: «ESTIMO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Jana Simonova, en nombre y representación de DÑA. Rosalia, D. Porfirio, DÑA. Rita, D. Roman, DÑA. Pura, DOÑA Otilia, D. Patricio y el menor Roque, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y ACUERDO:
1º.- DECLARAR la inactividad del Ayuntamiento ante los requerimientos efectuados por los autores el 20 de junio de 2019 y el 10 de agosto de 2020 HA VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES reconocidos en los artículos 18.1.2 (derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar) y 15 (derecho a la integridad física y moral) de la Constitución.
2º.- ORDENAR al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a adoptar las medidas para evitar o impedir la producción de ruido por encima de los niveles permitidos en sus viviendas situadas en el entorno de las calles DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002.
3º.- No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».
SEGUNDO.- Por la representación procesal de las mercantiles ALLENDE RESTAURACIÓN, SL, EL VIAJERO LAS PALMAS, SL, DOBLE S SOUND, SL, y BOTANICO GOURMET EXPERIENCE, SL, así como por la representación y defensa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución, a los que se adhirió la representación procesal de los demandantes Dª. Otilia Y OTROS, procediéndose al traslado de los recursos y la adhesión a la otra parte, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Tramitados los recursos, se señaló día para su votación y fallo.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el adecuado enfoque y resolución de la presente controversia, justamente por su singular naturaleza (contaminación acústica y su incidencia en el ámbito de determinados derechos fundamentales constitucionalmente garantizados), resulta imprescindible acudir al marco normativo de aplicación tal como ha sido tenido cuenta por la jurisprudencia en asuntos que tienen indudable similitud con el que ahora nos ocupa (y del que, como no podía ser de otra forma, también se hace eco el Juzgador de instancia). Buen botón de muestra lo ofrece la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 14 de mayo de 2019 (rec. 69/2018), en la que se recuerda lo siguiente:
«TERCERO.- Esta Sala en la sentencia nº 167/2016 de 5 de abril (PO 246/2014 ECLI: ES: TSJBAL: 2016: 252) decía:
'SEGUNDO: El ruido es un elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensación desagradable. Por lo tanto, el ruido es una manifestación de contaminación del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana. El ruido, pues, debe eliminarse en tanto que constituya inmisión contraria al normal uso de las cosas.
En el ámbito de la legislación civil opera el tradicional concepto subjetivo de molestia, desentendido así de cualesquiera requisitos administrativos contemplados en Ordenanzas municipales o Reglamentos administrativos. Pero en el ámbito administrativo luce la naturaleza objetiva del ruido. Por consiguiente, en el ámbito administrativo se da, en primer término, la actividad de control e intervención de la contaminación acústica como derecho básico comunitario y también como derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, conocida como la Directiva sobre Ruido Ambiental, fijó como finalidades y objetivos : (i) Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros, (ii) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos, y (iii) Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.
La Directiva sobre Ruido Ambiental definió el ruido ambiental como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación'.
El concepto del ruido en nuestro derecho es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de 'contaminación acústica'
La prevención, vigilancia y reducción del ruido son objeto de a Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que en su Exposición de Motivos, primero, reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental (.) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Y, segundo, explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1'.
El artículo 3 de la Ley 37/2003 define la contaminación acústica como 'la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente'.
En el ámbito del Derecho Administrativo, la lucha frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales. Pero el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley 37/2003 efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que 'Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley'.
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que:
'1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (.): f. Protección del medio ambiente'.
Y, por último, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 15 de junio de 1955 establece que:
'Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas'.
Para responder a la última alegación de la demanda y sobre lo que del ruido en general nos cabe añadir, acudiremos a un reciente -y semejante- asunto, terminado por la sentencia de la Sala nº 451/2015 (ROJ: STSJ BAL 545/2015).
En esa sentencia, en cuanto al ruido, la Sala ha señalado lo siguiente:
'SEGUNDO. La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.
Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.
En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.
El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.
Como manifiesta parte de la doctrina 'el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos'.
La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.
Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.
Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.
Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.
Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos.
La vida en sociedad requiere que el ser humano efectúe determinados sacrificios en el disfrute de sus propios derechos e intereses a favor de los derechos e intereses correspondientes a los otros individuos. Pero claro está, resulta exigible una cesión hasta cierto punto.
Una cosa es la imposibilidad de imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad, y otra bien distinta es que la convivencia en los municipios suponga la sumisión a una tortura acústica (.)» (la cursiva es añadida).
Poco más adelante, esta misma sentencia trae a colación una jurisprudencia constitucional que resulta de evidente interés para la adecuada solución de nuestro caso. Así:
«La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC declara que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
Por lo tanto, para que exista vulneración de esos derechos fundamentales y en definitiva se acredite un ruido insoportable, es menester la acreditación de unas mediciones acústicas acreditativas de un nivel de ruido superior al legalmente establecido en la normativa de ruidos, en definitiva, los niveles que establece el RD 1.367/2007 de 19 de octubre que desarrolla la ley 37/2003 de Ruidos (Fundamento de Derecho Cuarto, la cursiva es añadida).
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y siempre al hilo de la exhaustiva argumentación que desarrolla el Juez a quo en la sentencia combatida, cabe señalar que son tres las cuestiones que vuelven a ser planteadas por las partes litigantes en esta alzada, a saber:
a) Determinar si el ruido procedente de los locales y terrazas ubicados en las inmediaciones de los domicilios de los apelados alcanza una intensidad tal (especialmente los fines de semana) que provoca la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección aquellos invocan.
b) Acreditada la infracción de los derechos fundamentales, determinar si los apelados (demandantes a la sazón) han venido soportando injustificadamente esta situación a resultas de la inexistencia o no de la inactividad administrativa que constituye el objeto del recurso interpuesto por los demandantes a la sazón, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Dicho de otra manera, si a pesar de los requerimientos que le fueron dirigidos por los afectados en varias ocasiones (además de las múltiples quejas y denuncias), el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no adoptó las medidas que estaban a su alcance (como Administración competente en la materia) para resolver adecuadamente el problema planteado.
c) Por último, en caso de entender conculcados estos derechos constitucionales de máxima tutela, habrá que determinar si procede acceder a la indemnización de daños y perjuicios interesada por los afectados.
A estos tres aspectos dedicaremos la exposición que sigue. Con carácter previo, conviene advertir que, en relación con el análisis de las dos primeras cuestiones arriba indicadas, el debate de fondo reside, como en tantas otras ocasiones, en la disconformidad de los apelantes tanto con la interpretación y alcance de las normas reguladoras de la inactividad en la Ley Jurisdiccional cuanto con la valoración de la prueba practicada. Sin embargo, ya anticipamos que ni en la constatación de la inacción administrativa recogida en la sentencia objeto de recurso ni en la valoración del resultado de la prueba verificada por el Juzgador apreciamos una desatención, desidia o falta de interés jurídico, o una apreciación tan ilógica, irracional o absurda (haciendo uso de expresiones harto conocidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo), que determine que la Sala deba dar por bueno el particular y lógicamente interesado punto de vista de aquellos. En realidad, lo que se pretende por los recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por la versión subjetiva del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes enfrentadas en la instancia, lo que resulta inaceptable, puesto que, como recuerda una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración [de la prueba] debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes (véase, por todas, la STS de fecha 17 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación 3063/2016). Por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, que en este caso no concurren en absoluto, no existiendo por tanto equivocación ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia ni se han rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica.
1. Acerca de si el ruido procedente de los locales y terrazas ubicados en las proximidades de los domicilios de los apelados alcanza una intensidad tal (especialmente los fines de semana) que provoca la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección aquellos invocan.
Esta importante cuestión ha sido examinada con elogiable minuciosidad y acierto por el Juzgador de instancia, concluyendo (tras la práctica de la profusa prueba pericial existente) lo que sigue:
«Teniendo en cuenta todos los datos anteriores debe concluirse en primer lugar que en este caso ha quedado suficientemente acreditado que en la confluencia de las calles DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, como consecuencia de la existencia de varios locales de restauración y ocio nocturno, así como la existencia de terrazas, se producen emisiones de ruidos que provocan numerosas molestias a los vecinos, y en concreto a los demandantes, ruidos que, tal y como se acredita con los informes periciales aportados por los actores, son muy superiores a los niveles de ruidos máximos permitidos tanto en la Ordenanza Municipal de protección del medio ambiente frente al ruido y vibraciones como en el Real decreto 1367/2007.
Así son concluyentes los dictámenes periciales aportados por los actores, tanto el presentado junto con el requerimiento formulado el 20 de junio de 2019, como el presentado junto con el requerimiento de 17 de agosto de 2020» (Fundamento de Derecho Segundo, pp.14-15).
Más adelante, y después de valorar con el debido detenimiento el resultado del primero de los dictámenes periciales aportados (entregado en 2019), remata su argumentación en estos términos:
«En la segunda medición ya se emplearon los dos métodos el de la Ordenanza Municipal coma [sic] esto es con las ventanas abiertas y el del Real decreto 1387/2007 resultando que en los dos casos las mediciones superaron también los límites máximos permitidos tanto en la ordenanza municipal, como en el citado Real Decreto» (p. 15, penúltimo párrafo, la cursiva es añadida)
Debe precisarse que con anterioridad el órgano de instancia dedica parte de su exhaustivo razonamiento, y como no podía ser de otra forma, a desvirtuar la línea argumentativa desarrollada por el Ayuntamiento apelante, con base, además, en un informe pericial que, como es lógico suponer, también fue fundadamente rechazado por el órgano de instancia (reenviamos al último párrafo de la p. 13 y primero de la p. 14, dentro del citado Fundamento de Derecho Segundo).
Expuesto lo que antecede, tratándose como se trata de la valoración de la prueba pericial, resulta insoslayable traer a colación una muy conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la apreciación judicial de este medio probatorio. En la reciente Sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 (rec. 5631/2019), en la que el Alto Tribunal recuerda:
«Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, 'según las reglas de la sana crítica'. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil- no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador (Fundamento de Derecho Séptimo, la cursiva es añadida).
Esta doctrina se proyecta plenamente al caso enjuiciado por cuanto -reiteramos- ha de respetarse la valoración efectuada por el Juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (véanse las SSTS de 22 de septiembre, de 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000, entre otras muchas), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de febrero).
TERCERO.- 2. Acerca de si, probada la infracción de los derechos fundamentales, los apelados (demandantes a la sazón) han venido soportando injustificadamente esta situación a resultas de la inexistencia de la inactividad administrativa, que constituye el objeto del recurso interpuesto por los demandantes a la sazón, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.2, en relación con el art. 29.1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA).
Estamos ante la cuestión central del debate. El criterio de esta Sala y Sección es que, en efecto, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha incurrido en inactividad susceptible de ser controlada judicialmente, como aquí sucede ( arts. 25 y 29 LJCA). Por tanto, no podemos compartir el parecer de los apelantes que, en un caso, llegan únicamente a calificar la actuación administración de 'más o menos criticable' en función del grado de eficacia o adecuación de las medidas adoptadas por la Administración apelada (recurso de las entidades ALLENDE RESTAURACIÓN, SL, Y OTRAS, pp. 7-10), y en el otro, se sostiene que lo que ha habido es una desestimación presunta, que no cabe confundir con una inactividad (recurso del Ayuntamiento de esta ciudad, pp. 5 y ss.). La sentencia combatida aborda este aspecto crucial de la litis con tino y acierto cuando asevera (casi al final de su completa motivación) lo que se expone a continuación:
«En cuanto a la actuación del Ayuntamiento ante los requerimientos, lo cierto es que en este caso, si bien en el expediente administrativo se acredita que cuando se formula [sic] denuncias, la policía local realiza actuaciones y se incoan expedientes sancionadores frene a los propietarios o explotadores de los locales, actuales [sic] puntuales que no resulta [sic] suficientes para reducir los problemas de ruido y convivencia ciudadana existentes en la zona, sin que no consta que el Ayuntamiento haya realizado ninguna actuación tendente [a] valorar la saturación acústica de la zona y a reducir las emisiones de ruido, destacando tal como reconoció el perito que elaboró el dictamen para el Ayuntamiento que no existe ni se ha solicitado un informe sobre el grado de saturación de locales en la zona ni se ha realizado ningún tipo de valoración del impacto acústico que los locales y sus terrazas suponen en aquel lugar, tampoco se ha acreditado (.) que haya tomado ninguna de las medidas previstas en la Ley 37/2003 sobre Ruido (.) o el artículo 14 del Real Decreto 1367/2007 en especial las relativas a la consecución de los objetivos de la calidad acústica, no siendo suficiente para ello el estudio de distribuciones previas [de] instalación de terrazas en la vía pública porque (.) no consta que exista ningún estudio de la incidencia que tienen las terrazas en cuanto a la producción de ruidos y molestias (.)» (Fundamento de Derecho Segundo, penúltimo párrafo, p. 16, la cursiva es añadida).
Mayor claridad imposible. Es sabido que la inactividad se caracteriza por dos elementos: a) un elemento material que consiste en la ausencia de actividad u omisión de actuación en un sentido amplio; y b) un elemento jurídico que consiste en la existencia de una obligación de actuar. Pues bien, ambos requisitos concurren en el presente supuesto y han sido correctamente verificados por el Juez a quo para concluir que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha incurrido en inactividad. Por ello, resulta inaceptable que el Ayuntamiento invoque, en su crítica de la sentencia combatida, la hipotética vulneración de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado; no sólo porque, cuenta habida de su sistemática constitucional, el derecho del art. 38 de Constitución Española (CE) es un derecho constitucional, strictu senso, que por esta este motivo goza de menor protección que la que se otorga a los derechos vulnerados, auténticos derechos fundamentales ubicados en el Capítulo II, Sección Primera, del Título I (reconocidos y garantizados en los arts. 15 y 18, 1 y 2, de la CE), sino porque lo que no logra tener explicación plausible es que, a pesar de toda la supuesta actividad desplegada por la Corporación local apelante (a la que se hace amplia referencia en el recurso deducido, pp. 13 y ss.), los informes periciales elaborados por el Departamento de Ingeniería Civil de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, que fueron aportados por los apelados (y constan en el expediente administrativo), relativos a mediciones llevadas a cabo en diciembre de 2018 y de noviembre de 2019 a marzo de 2020 en las viviendas que se indican de las calles DIRECCION003 NUM000, DIRECCION000 NUM001, DIRECCION001 NUM002 y DIRECCION002 NUM001), llegan a conclusiones idénticas e incontestables, que desmienten la versión ofrecida por la Administración. Para ejemplo, basta traer a colación algunas de las consideraciones conclusivas que se recogen en el último de los de los informes mencionados. Allí se puede leer lo siguiente:
'- Atendiendo a los límites fijados en el artículo 10 (Capítulo II) de la Ordenanza, teniendo en cuenta el uso 'Vivienda' que tiene la zona de estudio y considerado la disminución de 5 dBA establecida en el apartado 4.2.1 del Anexo I de la misma Ordenanza, el 'Nivel máximo admisible en el exterior' en el rango nocturno (entre las 22 y las 08 horas) es de 40 dBA. Una vez corregido este valor límite en función del ruido de fondo tal y como se ha comentado en el punto anterior, todos los registros obtenidos suponen un exceso sobre el nivel de ruido máximo admisible, en un rango que va desde 9.3 dBA (día 29/11/2019; vivienda DIRECCION000 NUM003, NUM004) hasta 23.1 dBA (el día 21/11/2019; vivienda de la calle DIRECCION000, NUM001, NUM005).
- De acuerdo con lo estipulado en el art. 73 de la Ordenanza es infracción 'muy grave' aquella que corresponda a 'emitir niveles de ruido superiores en 6 dBA a los valores establecidos en esta Ordenanza'. En este sentido, el rango en el que se encuentran todos los niveles de ruido registrados supera aproximadamente, entre un 150% y 380% este límite máximo de 6 dBA a partir del cual la emisión supone una infracción 'muy grave'.
- Estos niveles de ruido no solo están muy por encima de los máximos fijados en la Ordenanza para una zona 'vivienda' en horario nocturno, sino que también exceden ampliamente los máximos fijados en dicha Ordenanza para zonas de 'uso industrial y de almacén' o 'zona comercial', tanto en régimen nocturno como diurno' (p. 22, la cursiva es añadida).
A mayor abundamiento, los informes incorporan imágenes de las calles en donde se ubican los locales y terrazas que provocan los ruidos que, a la vista de las conclusiones arriba reproducidas, deben calificarse de insoportables (fáctica y jurídicamente). A este respecto, también hemos de citar otra de las conclusiones contenida en los dictámenes periciales, que evidencia que sus autores tampoco tienen duda cuando afirman:
'Debe comentarse que la configuración de los edificios en la zona en la que se han tomado las medidas -calles estrechas y fachadas de varias alturas-, tiene como consecuencia que los ruidos emitidos a nivel de rasante no se amortiguan horizontalmente y, consecuentemente, buena parte de la energía acústica emitida se propaga verticalmente. Como consecuencia, las estancias exteriores de las viviendas como las que fueron analizadas se ven sometidas a niveles de ruido del mismo orden al existente a nivel de la calle (p. 21 del informe de noviembre-diciembre de 2020, y Conclusión 2 del informe de diciembre de 2018, p. 17, la cursiva es añadida).
Por último, es asimismo de utilidad hacer referencia a la prueba videográfica que figura en las actuaciones (aportada por los entonces demandantes bajo la rúbrica «Vídeo complementario de la denuncia administrativa contra el establecimiento con denominación comercial 'La Terminal' ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM003 en Las Palmas de Gran Canaria»), que ha sido examinada por la Sala, y en la que se comprueba sin ambages el considerable número de personas (clientes) que acuden a las terrazas -no pocas- dispuestas en una de las calles en las que se sitúan sus viviendas (desde donde se realizó la grabación). Cabe resaltar que la filmación comprende diversas franjas horarias, todas en plena madrugada, dato de por sí ciertamente expresivo del nivel de ruido al que están sometidos los vecinos.
Hay, pues, inactividad administrativa, y como bien recuerda la parte apelada en su impugnación del recurso, 'la inactividad en esta clase de asuntos, esto es, 'las prestaciones materiales debidas' en palabras de la Exposición de Motivos de la LJCA, se encuentra vinculada a los deberes u obligaciones que derivan de las competencias legalmente asignadas a las entidades locales en materia de protección acústica y actividades clasificadas y sirven como título de imputación de inactividad (.)» (p. 18, la cursiva es original; reenviamos asimismo al marco normativo de aplicación descrito por la jurisprudencia al que aludimos al comiento de la fundamentación jurídica).
La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022 (rec. 2946/2020) nos recuerda de forma expresiva determinadas pautas jurisprudenciales acerca de la inactividad administrativa que conviene citar en este caso. Señala el Alto Tribunal:
«SEPTIMO.- La perspectiva del art. 29 LJCA
- Sobre la base de la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el art 29 LJCA se concibe como un instrumento jurídico que permite al ciudadano combatir la pasividad y las dilaciones administrativas, con relación, siempre a prestaciones concretas y a actos que tengan un plazo legal para su adopción.
(.)
No basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general [ SSTS de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010), ECLI:ES:TS:2013:52; STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012), ECLI:TS:2013:4502].
- Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 LJCA 'que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas'.
(.)
La exposición de motivos de la Ley 29/1998 parece, sin embargo, ir por la línea de la interpretación amplia. En su apartado V dice que el recurso contra la inactividad 'se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. (...) (La ley se refiere) siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción'.
A la vista de la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la Ley, esta Sala se decanta por el mantenimiento de una interpretación amplia, pues, aun reconociendo que las tesis estrictas no carecen de cierto fundamento, pueden conducir a un callejón sin salida, vaciando de contenido el precepto y eliminando su efecto útil en cuanto alude a las disposiciones generales, pues resulta difícil de imaginar una actividad material, prestacional o de fomento, definida con carácter agotador en una norma de tal índole, que no necesite de actos de aplicación por imponerse directamente desde la misma a la Administración una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas.
Del texto de la norma se obtiene que son dos los requisitos que deben concurrir para que se abran, por este cauce específico, las puertas de la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la inactividad de la Administración. En primer lugar, la obligación de la Administración de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo. En segundo término, que esas personas reclamen de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y transcurran tres meses sin dar satisfacción a lo solicitado o sin llegar a un acuerdo con los interesados» (la cursiva es añadida).
Esto es lo que, en rigor, acontece en el presente supuesto.
CUARTO.- 3. Acerca de si procede acceder a la indemnización de daños y perjuicios interesada, toda vez que se han conculcado derechos fundamentales de máxima tutela constitucional.
La respuesta ha de ser afirmativa y por tanto es el único extremo en el que la Sala discrepa de la sentencia apelada. Si se ha acreditado, como así ha ocurrido, que los demandantes (hoy apelados) han estado sometidos durante un largo periodo de tiempo a un impacto acústico a todas luces excesivo, que ha vulnerado sus derechos a la integridad física y moral, así como los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria, ante la persistente inacción administrativa, la indemnización resulta procedente. Dicho esto, conviene advertir que tampoco mostramos nuestra conformidad con los montantes indemnizatorios reclamados por los perjudicados (25.000€ por persona). Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de septiembre de 2019 (rec. 71/2018):
«El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa:
' Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( TS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 o 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997, habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.
La Sala entiende que, en este sentido, procede indemnizar a los actores con la suma de 3.000 € a cada uno de ellos.
A tal efecto, constituye una guía aceptable, las pautas que marcó en la más reciente sentencia de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya nos hemos referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España, llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello como aquí hemos visto ya recogido hace también el Tribunal Supremo resolviendo equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH 1999, 1190 y 1572).
Por otra parte, esas cantidades están dentro de la horquilla en la que, diversos Tribunales de este País, han valorado los daños morales a los que aquí nos estamos refiriendo.
Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia, S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €.3 de marzo, 12 de marzo y 31 de julio de 2018, de esta sección».
De acuerdo con el panorama jurisprudencial expuesto, y atendiendo a las circunstancias del caso, este Tribunal estima que los apelados deben ser indemnizados por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la cantidad de 3.000€ cada uno de ellos, por los daños y perjuicios que les ha ocasionado la inactividad administrativa.
Por todo lo expuesto, los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por las entidades ALLENDE RESTAURACIÓN, SL, EL VIAJERO LAS PALMAS, SL, DOBLE S. SOUND, SL, y BOTANICO GOURMET EXPERIENCE, SL, deben desestimarse, con estimación parcial de la adhesión a la apelación planteada por la representación procesal de Dª. Otilia y Otros.
QUINTO.- Habiéndose estimado parcialmente la adhesión de la apelación, no procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada ( art. 139.2 LJCA); y respecto de las costas de la primera instancia, cada parte (demandada y codemandada) abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1.- La estimación parcial de la adhesión a la apelación promovida por la representación procesal de Dª. Otilia Y OTROS, exclusivamente en lo que se refiere a la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que habrá de abonar la Administración demandada.
2.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y las mercantiles ALLENDE RESTAURACIÓN, SL, EL VIAJERO LAS PALMAS, SL, DOBLE S SOUND, SL, y BOTÁNICO GOURMET EXPERIENCE, SL.
3.- La revocación parcial de la sentencia apelada, con el alcance indicado en el primer apartado.
4.- Reconocer, por tanto, el derecho de los demandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les ha causado en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000€) a cada uno de ellos.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta alzada; y respecto a las costas de la primera instancia, cada parte (Administración local demandada y los codemandados) abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2022.
