Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2293/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1551/2020 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 2293/2022
Núm. Cendoj: 08019330042022100330
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5386
Núm. Roj: STSJ CAT 5386:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA.
Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1551/2020 (recurso de Sección número 236/2020).
Parte apelante: Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador Francisco Toll Musteros y defendido por el Letrado Carlos Badel Domingo.
Parte apelada: Erica, representada por el Procurador Román Villalba Rodríguez y defendida por el Letrado Javier García Mayol.
No comparece en esta alzada la parte codemandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sentencia número 2293 de 2022.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidenta Núria Bassols Muntada.
Juan Antonio Toscano Ortega.
Hugo Manuel Ortega Martín.
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1551/2020 (recurso de Sección número 236/2020), en que es parte apelante la demandada Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador Francisco Toll Musteros y defendido por el Letrado Carlos Badel Domingo, siendo parte apelada la actora Erica, representada por el Procurador Román Villalba Rodríguez y defendida por el Letrado Javier García Mayol. No comparece en esta alzada la parte codemandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de doña Erica frente al Ayuntamiento de Calafell, y condeno a la administración demandada al pago de once mil cuatrocientos treinta y tres euros con seis céntimos (11.433,06 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación envía administrativa y hasta su completo pago'. 'No procede condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose la parte apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma. No comparece en esta alzada la parte codemandada en la instancia.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala el día 12 de mayo de 2022 para deliberación y votación del fallo. Por providencia de esa misma fecha, ' Vistas las actuaciones, no habiéndose suscitado la que más abajo se referirá cuestión de orden público procesal por las partes litigantes en estas actuaciones, y de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 33.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, para dar así debida satisfacción al principio de garantía de contradicción procesal en aras a la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 278/2006, de 25 de septiembre , y 40/2006, de 13 de febrero ), aun sin prejuzgar con ello el fallo definitivo que se dicte en el presente recurso, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acuerda conceder a las partes un plazo común de diez días subsiguiente a la notificación de esta resolución a la representación procesal de las mismas para formular las alegaciones que estimen convenientes a sus derechos en torno a la posible concurrencia en el supuesto particular de autos de causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por razón de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 81.1.a), en relación con el 41.3 y 42.1.a), todos de la misma Ley 29/1998 , y a tenor de doctrina dictada en casación contenida sentencia número 690/2020, de 8 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación número 541/2019 (fundamento de derecho cuarto: 'Recapitulando lo expuesto debemos declarar que, sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación'); y con su resultado se resolverá'. Por escritos presentados en fechas 19 y 31 de mayo 2021 las partes actora apelada y demandada apelante presentan alegaciones favorables a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación y las pretensiones de las partes en esta alzada.
Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Ayuntamiento de Calafell, la sentencia número 276/2019, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Tarragona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 85/2015 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre la actora Erica y aquella administración demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
'Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de doña Erica frente al Ayuntamiento de Calafell, y condeno a la administración demandada al pago de once mil cuatrocientos treinta y tres euros con seis céntimos (11.433,06 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación envía administrativa y hasta su completo pago'. 'No procede condena en costas'.
Por auto de 20 de julio de 2020 se declara por el mismo Juzgado:
'No ha lugar al complemento de la sentencia dictada en los presentes autos solicitado por el Ayuntamiento de Calafell'.
En su recurso de apelación, la parte demandada interesa de la Sala que en relación con la sentencia impugnada dicte resolución ' acordando revocar la misma, y acordar la limitación de la responsabilidad del ayuntamiento por las circunstancias descritas a la mitad de lo acordado por SSª en la sentencia de autos dadas las circunstancias concurrentes y la asunción del riesgo de la actora al presenciar los festejos sin el atuendo adecuado incumpliendo las normas para su presencia en dichos actos, con los pronunciamientos solicitados en este escrito, determinándose que no cabe la aplicación de intereses de demora por no existir tal demora y ser la sentencia constitutiva de la deuda, y con expresa condena en costas de la contraria, en caso de oposición'. Como se expuso, presenta una alegación favorable a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, interesando de la Sala que acuerde 'Inadmitir el recurso de apelación presentado por la representación de doña Erica' (sic).
En su oposición a la apelación, la parte actora interesa de la Sala ' que dicte Sentencia mediante la cual desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la recurrente, por los hechos y fundamentos jurídicos consignados en el cuerpo de este escrito, con expresa condene en costas de esta alzada'. Como también se expuso, presenta asimismo una alegación favorable a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, solicitando de la Sala que 'acuerde la inadmisibilidad del presente recurso de apelación'.
SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. Sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía exartículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de conformidad con el criterio declarado en la sentencia número 690/2020, de 8 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 541/2019 , conforme al cual ' a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación' (fundamento de derecho tercero,in fine).
Tratándose de una cuestión de orden público procesal, suscitada ex officiumpor este Tribunal con sometimiento a obligada contradicción procesal de las partes comparecidas por providencia de fecha 12 de febrero de 2021, de acuerdo con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 33.2 y 65.2 de Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, para debida satisfacción del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 278/2006, de 25 de septiembre, y 40/2006, de 13 de febrero), la concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de cuantía exartículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, teniendo en cuenta el criterio sentado por la sentencia número 690/2020, de 8 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 541/2019, procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.
En dicho sentido, importa ahora anotar que, ciertamente, el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que el artículo 81.2. d) de la misma Ley establece que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Los artículos 41.1 y 42 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúan que: ' Artículo 41'. '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'. 'Artículo 42'. '1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes': 'a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'. 'b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada': 'Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante'. 'Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante'. '2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'. 'También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores'.
Siendo así que, como es sabido, en asuntos como el ahora examinado en materia de responsabilidad patrimonial el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998, viene determinado por la cuantía reclamada, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida al importe de la reclamación controvertida. Ahora bien, aunque no dictada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, desde luego no puede pasarse por alto la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia número 690/2020, de 8 de junio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 541/2019. Mediante auto de 20 de diciembre de 2018 de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto Tribunal acuerda: ' Segundo.- Precisar que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las consistentes en determinar, primero , si la cuantía del recurso a afectos de interponer recurso de apelación no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercitadas en el mismo, y segundo, si la eventual modificación de la cuantía afecta por igual a las partes en el proceso, con independencia de su posición procesal, para no hacer de peor condición a unas respecto de otras'. 'Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 41 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'. A lo que se da respuesta en los fundamentos de derecho segundo y tercero:
'SEGUNDO. Sobre la modificación de la cuantía del proceso a los efectos del cuantificar el límite de acceso al recurso de apelación.
Como ya se dijo, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es, en primer lugar, determinar si la cuantía del proceso no se modifica durante su tramitación en la instancia, a los efectos del recurso de apelación, por el hecho de que se dicte sentencia estimatoria en parte de las pretensiones del actor; y en segundo lugar, si esa limitación, en su caso, es aplicable a ambas partes procesales, para no hacer de peor condición a alguna de ellas.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia de la relevancia de la determinación de la cuantía del proceso, toda vez que la Legislación procesal vincula, a veces, a esa circunstancia la propia existencia del proceso y, en la casi totalidad de los supuestos, el acceso a los recursos, habida cuenta de que el Legislador, en su legítima potestad de configurar el proceso, como impone el mandato del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución , limita el acceso a los recursos atendiendo al interés de la parte recurrente, con la clara finalidad de evitar que pretensiones exiguas puedan acceder al recurso con la subsiguiente carga competencial de los órganos Jurisdiccionales. De esa relevancia deja constancia que el mismo Legislador se cuide de regular la determinación de las cuantías de los procesos, de lo que deja constancia la regulación que se contienen tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en particular los artículos 248 a 255) como en nuestra propia Ley procesal , la cual dedica a esta materia el Capítulo IV del Título III del Libro I, comprendiendo los artículos 40 a 42.
De la regulación mencionada cabe concluir que la cuantía del recurso contencioso-administrativo 'vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto' de impugnación que, como es sabido, en nuestro proceso es dual y se concreta en un doble momento, porque, de una parte, ha de referirse a una concreta actividad administrativa ( artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) como a unas concretas pretensiones ( artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que se determinan en los escritos de interposición (artículo 45) y en la demanda (artículo 56.1º). Sobre esa base, el artículo 42 fija reglas concretas para esa determinación en función de la actividad impugnada y las concretas pretensiones individualizadas que, en relación con ella, se accionen en el proceso. Y esa cuantía ha de quedar delimitada tras la presentación de la contestación a la demanda (artículo 40.1º).
A la vista de esa normativa y siguiendo el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione, conforme al cual los condicionantes del proceso que concurran en su inicio, han de mantenerse invariable durante toda su tramitación; la cuantía, como todos los elementos constitutivos del proceso y los presupuestos jurisdiccionales, quedan definitivamente fijados en el momento inicial, de tal forma que no es posible su ulterior modificación. Que ello es así lo evidencia el artículo 21.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tan siquiera en el supuesto de allanamiento parcial, cuando se acepte por el Tribunal, permite modificar la fijación inicial de la cuantía, sin perjuicio de que ese allanamiento pueda comportar a los efectos del fallo de la sentencia, pero sin alterar la clase de procedimiento ni ninguna de las condiciones jurisdiccionales del proceso. En suma, la regla general es que una vez fijada la cuantía del proceso esta no puede verse modificada durante el curso del mismo.
Cuestión diferente de la expuesta es la exigencia de la cuantía a los efectos de los ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra las sentencias que le pongan fin. En efecto, es frecuente que el recurso contra las sentencia se someta a una concreta cuantía, claro ejemplo es lo que ocurre con la regulación de nuestro recurso de apelación, como ya se ha visto ( artículo 81.1º.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), y con anterioridad a la Ley de Reforma de 2015 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para el recurso de casación, que tanta problemática había suscitado respecto de su admisión. Así pues, en puridad de principios, si la cuantía del proceso permanece inalterable durante toda su tramitación, a su fijación inicial deberá estarse y sería suficiente con la confrontación de la cuantía del proceso y el umbral del recurso contra la sentencia, para concluir en la procedencia o no del recurso. Ese es el razonamiento que, en principio --después veremos que no es absoluto--, se hace en la sentencia que se recurre en esta casación que, ante la estimación parcial de la sentencia de instancia, declara que esa circunstancia 'no significa que haya habido alteración de la cuantía'.
No obstante lo anterior, es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que, a los efectos del ulterior recurso contra la sentencia que se dicta en un proceso, cuando el recurso esté condicionado a una cuantía determinada, puede no ser la que ya esté fijada desde el inicio del proceso; en concreto, cuando se dicte una sentencia en la instancia que estime en parte la pretensión del recurrente. Y así, para la parte a la que se le reconoce parcialmente su pretensión, el interés económico no es ya el inicial, sino que la summa gravaminis será ya solo la diferencia entre lo que inicialmente reclamó y aquella parte que ya le ha sido reconocida en sentencia, siempre y cuando, en virtud de la reformatio in peius, dicho reconocimiento no le pueda ser ya denegado, es decir, cuando quien recurre es exclusivamente la propia parte que ha visto reconocida en parte la pretensión.
Esa es la doctrina que había fijado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para el recurso de casación en su regulación anterior a la Ley Orgánica de Reforma de dicho recurso del 2015, que vinculaba dicho recurso a una determinada cuantía. Y así,la sentencia de 26 de julio de 2011 (recurso de casación 3032/2010. ECLI:ES:TS:2011:5434), reiterando y trascribiendo lo ya declarado en sentencias anteriores, con abundante cita, considera que 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal... Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente...' En ese mismo sentido se ha reiterado esa doctrina en nuestra reciente sentencia 282/2020, de 26 de febrero, dictada en el recurso de casación 1953/2016 ( ECLI:ES:TS:2020:651 ).
A la vista de esa reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera para el recurso de casación, para cuando su admisión estaba condicionada a una determinada cuantía en el régimen anterior a la reforma de 2015, no hay motivos para no adoptar esa misma interpretación para el supuesto del recurso de apelación, dado que entre las normas que regulan ahora el segundo y la que regulaba antes aquel, existe, a estos efectos, una clara identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil ), cual era que la casación o la segunda instancia, en el supuesto de la apelación, proceden contra una previa sentencia que se dicta en el proceso y constituye un primer pronunciamiento sobre las pretensiones. Si ello es asó, y sin perjuicio de la naturaleza bien diferentes de una y otro recurso como recurso extraordinario, la casación, y ordinario, la apelación; es lo cierto que ambos, desde el punto de vista procesal, están sujetos a unos mismos principios procesales, en concreto, a la necesidad de que exista una concreta cuantía y a la imposibilidad de la reformatio in peius, impidiendo que, salvo que el recurso se interponga por la parte contraria, la pretensión parcial reconocida ya en la sentencia que se ha dictado, no puede verse perjudicada, por lo que el derecho de la parte queda reducida a la diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo concedido en la sentencia que se pretende recurrir.
En relación con este debate no está de más dejar constancia de lo que ya declaramos en nuestro auto de 15 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:8985 ), en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela con la mencionada interpretación: '... es consolidada la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de 2015 , FJ 3, según la cual: "... la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo , citadas en ella)' ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)". Consideraciones que, en el presente caso, conducen igualmente al acogimiento de la causa de inadmisión apreciada, al ser materia de orden público y basarse en una interpretación de la legislación procesal que no vulnera, a nuestro juicio, los límites señalados por la doctrina constitucional.'
Y ese es el criterio que se ha seguido por las Salas territoriales de este Orden Jurisdiccional por la Sala de la Audiencia Nacional (sentencia de 30 de octubre de 2019. ECLI:ES:AN:2019:4245 ) y por los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia 535/2016 del Tribunal de Madrid. ECLI:ES:TSJM:2016:12559 ; sentencia 33/2020 de la Sala de Castilla y León-Valladolid ECLI:TSJCL:2020:229; sentencia 328 de la Sala de Navarra ECLI:ES:TSJNA:2019:760 ; sentencia 548/2019 de la Sala de Galicia ECLI:ES:TSJGAL:2019:6434 ; etc.)
Ahora bien, como se ha expuesto, la jurisprudencia que se cita y la que se menciona anteriormente, está referida al supuesto de que se interponga el recurso, en este caso de apelación, por aquella parte cuya pretensión se ha visto reconocida en parcialmente en la sentencia de instancia y, con relación a la parte no reconocida, no exceda del umbral del recurso, y no es eso lo que acontece en este recurso de casación, lo cual nos pone en línea de examinar la segunda de las cuestiones que suscita interés casacional.
TERCERO.- La aplicación de todas las partes la excepción que comporta la admisión parcial de la pretensión de la instancia dejando su cuantía inferior al límite del recurso de apelación.
Como ya se ha apuntado anteriormente, lo que se suscita en el presente recurso, también como cuestión casacional objetiva, es si esa limitación es predicable de todas las partes del proceso, con el fin de no hacer de peor condición a ninguna de ellas.
El planteamiento de la cuestión requiere una previa aclaración porque la doctrina jurisprudencial expuesta atiende, para modificar la en principio inamovilidad de la cuantía del proceso, a razones puramente pragmáticas de considerar que el umbral del recurso de apelación ha de ser examinado conforme al valor de la pretensión tras haberse dictado la sentencia en primera instancia, y ello con la manifiesta finalidad de que solo accedan al recurso aquellos procesos de cierta relevancia económica que evite el colapso de los Tribunales. Y si ello es así, la regla ha de ser aplicada a las dos partes que actúan en el proceso, con independencia de que en alguna de las posiciones exista una pluralidad de sujetos.
Si la cuestión no ofrece dificultades en relación con el actor, es lo cierto que la parte demandada, también en el proceso contencioso, ejercita su propia pretensión, que no es otra que la de, mediante la oposición al recurso interpuesto en su contra, mantener la legalidad de la actividad administrativa impugnada y, en su caso, a la situación individualizada que se pretende por el recurrente que le sea reconocida. Que ello es así se pone de manifiesto en el artículo 56.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que al referirse al contenido de la demanda y a la contestación, hace referencia indistinta a pretensiones de una y otra parte. Aplicando al caso de autos lo anterior, debe destacarse que la pretensión que ejercitó la Administración Autonómica balear, fue la de que se mantuviera la liquidación que le había girado al originario recurrente en la cuantía fijada en vía administrativa, en contra de la pretensión del recurrente de que fuera reducida.
La aplicación de igualdad de partes que rige en el proceso comporta que también al demandado ha de serle aplicable esa apreciación de la cuantía del proceso tras haberse dictado sentencia estimatoria en parte y, en consecuencia, si ya su pretensión --mantener la legalidad del acto y situaciones individualizadas-- no supera el umbral del recurso de apelación, debe rechazarse la posibilidad de interponer el recurso.
Es decir y por lo que se refiere al caso de autos, como quiera que la liquidación impugnada --que, adelantemos, no es la única actividad administrativa impugnada en este proceso-- ascendía a la cantidad de 83.820,70 € y la sentencia de primera instancia reconoció al recurrente el derecho a que dicha cantidad --tras el auto de aclaración-- se redujera a 64.592,61 €, el perjuicio que se le habría ocasionado a este era de esa última cantidad, puesto que lo que reclamaba era que se exigiera cantidad alguna, por lo que, en principio, la vía de la segunda instancia le estaba legitimada al originario recurrente. Ahora bien, el perjuicio ocasionado a la Administración no es otro que el que es consecuente con su pretensión de que se mantenga la legalidad de la liquidación, es decir, la cantidad de 19.228,18 €, que es la diferencia entre la liquidación y la reconocida en sentencia.
La conclusión de lo expuesto es, como se afirma en el escrito de interposición, que, en principio, el recurso de apelación era admisible para el recurrente en la instancia, porque la cuantía de su pretensión superaba el umbral del recurso; sin embargo, no lo era para la Administración demandada para la cual el recurso era inadmisible porque su pretensión no excedía de ese mínimo legal.
Recapitulando lo expuesto debemos declarar que, sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación'.
Como es sabido, existe ya consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reiteradamente sentada en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per secontraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actioneínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:
'(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ' ( STC 252/2004 )'.
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instanciasino en Única Instancia,con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que la cuantía controvertida tras el dictado de la sentencia estimatoria parcial no alcanza la indicada cifra de 30.000 euros. En efecto, se trate la cuantía del recurso contencioso-administrativo bien de 30.847,45 euros (reclamada en vía judicial) o de 22.000 euros (la reclamada en vía administrativa y que es la fijada por la sentencia, fundamento de derecho segundo) y habiéndose dictado sentencia estimatoria parcial con condena a la administración demandada al pago de 11.433,06 euros, deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 , la indebida admisión en su día de este recurso de apelación, conclusión ésta que no viene alterada por el hecho de que el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía por importe de 30.847,45 euros, por las razones expuestas por el Tribunal Supremo en aquella doctrina. Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quemque conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008). En dicho sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013) efectivamente reitera que:
'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación'.
Por último, a través de sus alegaciones efectuadas a raíz de la tesis formulada por la Sala ex artículo 33.2 de la Ley 29/1998 en la providencia de 12 de mayo de 2022 ambas partes coinciden en que la aplicación doctrina dictada en casación por el Tribunal Supremo ha de llevar a la no admisión del recurso de apelación por razón de su cuantía.
Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo exartículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional, se impone la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, pronunciamiento que ha de albergar la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza la sentencia estimatoria parcial dictada en única instancia por la Juzgadora a quoen estas actuaciones.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.2 de la 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas a la administración demandada apelante a la vista de la admisión inicial a trámite del recurso de apelación por el Juzgado y la no oposición por dicha parte al cumplimentar el trámite ex artículo 33.2 de las Ley 29/1998 por mor de la aplicación de la doctrina dictada en casación por el Tribunal Supremo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia número 276/2019, de 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Tarragona y provincia en su procedimiento ordinario número 85/2015 , a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, al resultar inadmisible por los fundamentos que se desprenden de la misma. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0236-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0236-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de junio de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
