Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 2295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1176/2003 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 2295/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007101881
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02295/2007
RECURSO Nº 1176/03
PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. Mª Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a once de octubre del año dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 1176/03 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Ángel Jesús contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Subdirector General de Personal de Instituciones Penitenciarias, de 9 de octubre de 2002, por la que se denegaba el pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada durante el tiempo trabajado en la citada Dirección General.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a disfrutar de la totalidad de las vacaciones anuales y días de asuntos particulares, y se cuantifique ese derecho económicamente por este Tribunal.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, interesando se dictara un Auto conforme a la satisfacción extraprocesal producida. Sin embargo, disintiendo el actor con dicha solución, se declaró el pleito concluso para Sentencia.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 del mes de octubre en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Subdirector General de Personal de Instituciones Penitenciarias, de 9 de octubre de 2002, por la que se denegaba el pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada durante el tiempo trabajado en la citada Dirección General. La parte actora interesa en el suplico de su demanda el reconocimiento y abono de la paga extraordinaria completa, más lo intereses de demora correspondientes, desde el 30 de junio de 2002, los intereses de los intereses devengados desde la presentación de la demanda, así como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con indemnización de los daños y perjuicios causados.
El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, interesando se dictara un Auto conforme a la satisfacción extraprocesal producida respecto de la pretensión principal deducida, y desestimando el resto de las planteadas.
SEGUNDO.- De la lectura del escrito de interposición de recurso, del suplico de la demanda presentada, y de la previa solicitud y posterior recurso administrativo se deduce la falta de correspondencia de las pretensiones sustanciadas por el recurrente, lo que obliga a esta Sala a concretar los términos del debate y, en su caso, a rechazar por desviación procesal aquéllas que no se ciñen a los términos a que se contrajo la impugnación en vía administrativa.
Abordando por tanto dicha cuestión procesal, hemos de decir que el proceso contencioso-administrativo no permite la llamada jurisprudencialmente "desviación procesal", que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones, que no motivos, nuevas, respecto de los que Administración no tuvo ocasión de pronunciarse en virtud de la función esencialmente revisora de esta jurisdicción respecto de la actuación administrativa; los preceptos 1 y 33 de la LJCA autorizan las alegaciones o motivos nuevos sin que en modo alguno se pueda reformar o menos aún adicionar peticiones que no se hubieran discutido anteriormente en la vía administrativa al no haberse planteado en ella. Esto es lo que la jurisprudencia ha denominado "desviación procesal", configurándolo como una derivación del principio revisor, que responde a la naturaleza esencialmente revisora que tiene esta Jurisdicción, que impone una vinculación entre las pretensiones deducidas en esta vía y las que se han ejercitado frente a la Administración y que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa - STS de 17 de julio de 1990, 13 de mayo de 1991, y 28 de febrero de 1994 -.
En línea con lo expuesto, la parte actora limita sus pretensiones ante la Administración, a la restitución de sus derechos económicos en cuanto a la parte proporcional de la paga extraordinaria reclamada, así como a los intereses de demora correspondientes, desde el mes de julio hasta su efectividad. En consecuencia, son exclusivamente éstas las peticiones a que se ha de constreñir la revisión jurisdiccional, debiendo quedar fuera de análisis en esta sede, por constituir desviación procesal, las pretensiones que exceden de aquéllas, como lo son las relativas al reconocimiento e indemnización de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y al abono de los intereses de los intereses de demora antes aludidos.
Por tanto, las pretensiones mencionadas han de ser inadmitidas en consideración a la desviación procesal en que incurre el recurrente tanto en su escrito de interposición de recurso como en la demanda.
TERCERO.- El objeto del recurso que nos ocupa queda limitado, conforme a las pretensiones sustanciadas en su escrito de interposición de recurso mencionado, al reconocimiento y abono de la paga extraordinaria completa, más lo intereses de demora correspondientes, desde el 30 de junio de 2002 hasta su completo pago.
Ciertamente, es el propio demandante quién reconoce, mediante escrito de 28 de abril de 2004, que la Administración le ha ingresado, el día cinco de mayo de 2003, el principal de la cantidad reclamada en la demanda, no obstante lo cual, mantiene en el resto de las pretensiones realizadas en la demanda.
Expuestos los antecedentes fácticos del acto impugnado, hemos de indicar que el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido , Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ), dispone: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".
En el párrafo se contemplan dos clases de intereses. Por un lado comprende el que, con carácter indemnizatorio, compensa la mora o retraso en el pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero (art. 1100 CC ) y su devengo se produce, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina; de otro, el llamado interés procesal, que, con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de las sentencias donde se reconoce una deuda, en este caso de las Administraciones públicas.
El Tribunal Constitucional ha sancionado la constitucionalidad de las especialidades que en la LGP se establecen en favor de la Hacienda, en la medida en que «esa pretendida igualdad resulta desmentida por el art. 31.1 de la Constitución, que, al configurar el deber tributario como deber constitucional , está autorizando al legislador, para que, dentro de un sistema tributario justo, adopte las medidas que sean eficaces y atribuya a la Administración las potestades que sean necesarias para exigir y lograr el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, potestades que por esencia sitúan a la Administración como potentior persona en una situación de superioridad sobre los contribuyentes». Pero esa doctrina, aplicable a los intereses procesales -a los que se refiere el art. 921 LECiv - no lo es en cambio cuando el pago de intereses responde a la declaración judicial de que la lesión sufrida por el actor lo fue en acto de servicio o con ocasión del mismo, con la consiguiente obligación de abono por la Administración, de los haberes dejados de percibir, como es el caso, en que la tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum, cuya función cumplen los intereses de demora, indemnizando al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. En definitiva, si el canon común para esta eventualidad es el interés legal del dinero, resulta evidente que el art. 36 LGP , cumple con su función para todos, incluida la Hacienda pública - SSTC 206/1993 y 69/1996 y 23/1997 -.
Tales intereses, en una exigencia material de justicia, nos ha de llevar a situar en posición de igualdad al ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, de modo que pueda conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. Una vez perfeccionada la relación jurídica, cualesquiera que fueren su naturaleza, pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública.
El problema se centraría en determinar el dies a quo para el cómputo de la liquidación del pago de los intereses indemnizatorios que ha de percibir el recurrente. Pues bien, el cómputo de intereses de demora desde el punto de vista temporal ha de estar inspirado en el principio de igualdad, y, por ello, el momento inicial ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establecía el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria vigente en el momento, para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se le pueda considerar incursa en mora, una vez producido lo cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento.
Pues bien, en atención a cuanto antecede y hemos dejado anteriormente reflejado, procede reconocer a favor del actor el abono de los intereses de demora que se han generado desde el día 30 de junio de 2002 y hasta la fecha de su efectivo abono.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Ángel Jesús contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el Subdirector General de Personal de Instituciones Penitenciarias, de 9 de octubre de 2002, por la que se denegaba el pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada durante el tiempo trabajado en la citada Dirección General, la cual, por no ser conforme a Derecho anulamos, y reconocemos derecho del actor al abono de la paga extraordinaria completa reclamada, más los intereses de demora correspondientes, desde el 30 de junio de 2002 hasta su efectivo abono, e inadmitimos el resto de las pretensiones sustanciadas; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

