Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2296/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1726/2011 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2296/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100841

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02296/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102564

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001726 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Cosme

LETRADO D. LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA LALLNA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2296

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1726/11interpuesto por don Cosme , representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Marcos Sánchez, contra Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (devolución de cuotas caducadas del ejercicio 1993).

Ha sido ponentela Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLNA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2011 don Cosme interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por el Administrador en Benavente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, consistente en archivo de la solicitud de devolución de cuotas caducadas correspondientes al ejercicio 1993, de cuantía 5.279,42 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 13 de enero de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia «en la que estimando íntegramente el presente recurso: a.- Se anulen, revoquen, o dejen sin efecto como contrarias a derecho las denegaciones de devolución de ingresos indebidos y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento. b.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado ha efectuado nuestro representado con los intereses de demora correspondientes desde la fecha de ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley General Tributaria ».

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 5.279,42 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 6 de noviembre de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Cosme contra el Acuerdo dictado por el Administrador en Benavente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, consistente en archivo de la solicitud de devolución de cuotas caducadas correspondientes al ejercicio 1993, de cuantía 5.229,42 €, por entender, en esencia, que por Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008 se desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, que confirma, al haberse producido la caducidad del derecho a compensar las cuotas discutidas procedentes del ejercicio 1993; y que, por tanto, procede desestimar la pretensión de devolución de ingresos indebidos solicitada el 25 de febrero de 2010 ya que el apartado 3 del artículo 221 de la LGT impide que se reabran a través de un nuevo procedimiento, en este caso de devolución de ingresos indebidos, pretensiones que ya han sido resueltas con anterioridad.

Don Cosme alega en la demanda que constatada la caducidad de los saldos negativos inició expediente de devolución del importe de los saldos caducados en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular; que la resolución impugnada es incongruente ya que resuelve sobre una cuestión que no ha sido planteada -la revocación de la sentencia firme que declara la caducidad del derecho a compensar los saldos negativos de ejercicios anteriores en el IVA-, siendo precisamente de dicha caducidad de la que se deriva su derecho a la devolución de los saldos negativos; que no existe prescripción del derecho a solicitar la devolución en aplicación de la teoría de la actio nata, cuyo plazo ha de computarse a partir de la sentencia firme que declaró la caducidad objeto de controversia en recurso jurisdiccional previo; que el acto recurrido vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esa materia, con obligación de liquidar, incluso de oficio, la cantidad a devolver resultante de las compensaciones pendientes en el plazo legal al contribuyente ( SSTS de 4 de julio de 2007 , 24 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2010 ); y que la AEAT sustituye ilegítimamente el criterio de la STS de 23 de noviembre de 2006 .

La Abogacía del Estado, en la representación que tiene conferida por ley, considera que concurre la causa de inadmisibilidad de existencia de cosa juzgada del art. 69.d) de la LJCA , con carácter subsidiario alega la desviación procesal en que incurre la demanda y solicita su desestimación.

No concurre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Abogacía del Estado de cosa juzgada del art. 69.d) de la LJCA en relación con la sentencia firme de esta Sala de 5 de febrero de 2010 , dado que para que esta causa de inadmisibilidad exista requiere el contraste de identidad de tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. Esta triple identidad no concurre en el supuesto debatido ya que lo cuestionado y resuelto en la sentencia de 5 de febrero de 2010 sobre la caducidad de la compensación de cuotas es diferente de lo ahora debatido, el derecho a la devolución de las cuotas caducadas, que no se ejercitó en el recurso anterior.

Tampoco se aprecia la desviación procesal de la demanda respecto de la argumentación contenida en la resolución del TEAR impugnada pues como dispone el art. 56.1 de la LJCA ' en los escritos de demanda y contestación se consignaran con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

SEGUNDO.-Sobre la cuestión de fondo discutida existe un último criterio consolidado del que es exponente la sentencia dictada en el p.o. 1932/2010 de fecha 5 de mayo de 2014 que dice: El presente recurso guarda esencial similitud con el recurso contencioso-administrativo 1930/2010 resuelto en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2013 , en la que dijimos lo siguiente: «II.- Los términos un tanto ambiguos en que se expresa la demanda, donde, más allá del estricto respeto al derecho de defensa, que la Sala acepta y ampara, hubiera sido deseable una reseña menor de las resoluciones en que se basa, pues la longitud de las citas textuales, en algún momento, puede hacer perder el hilo de los razonamientos que avalan la tesis de la actora, exigen una previa consideración de qué es lo que se pide o, mejor dicho, por qué se pide -el viejo quia petitur del derecho clásico-, pues ello servirá, en buena medida, para encauzar el discurrir de esta resolución. Es evidente que la actora pide a la administración tributaria que le 'devuelva dinero', pero, a pesar de que a veces se desliza el término, no se está ante un caso de 'devolución de ingresos indebidos' stricto sensu, del artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues, en ningún momento la demandante dice, por ejemplo, que pida lo que no debió pagar o lo que estaba prescrito, sino que se está pidiendo propiamente es la devolución de tributos que, en su momento, estaban bien ingresados y que la propia mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido, con los excesos continuados del mismo en sus declaraciones, impidieron compensar a la contribuyente; se estará, así, ante un caso de 'Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31 de la misma Ley General Tributaria . De acuerdo con la tesis de la demandante, al existir un exceso en el Impuesto sobre el Valor Añadido pagado y no haber podido compensarse, tiene un crédito contra la administración tributaria por ese 'exceso' que ha resultado de la mecánica del tributo. Tiene razón la actora en que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, a diferencia de la Abogacía del Estado en su contestación, no acaba de aprehender debidamente el objeto del pleito, que no versa, realmente, sobre si el derecho de compensación está o no caducado, lo que ya dijo esta Sala en su día en su sentencia firme referida a dicha cuestión, sino que lo que se debate es si, caducado ese derecho, el contribuyente tiene una suerte de derecho 'sucesivo' a que se le devuelva el exceso. Realmente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional no es congruente con el planteamiento del litigio, algo que es chocante, pues no suele suceder en sus resoluciones, que pueden ser o no compartidas, pero no están desenfocadas, pero ello no es merecedor de mayores consideraciones, desde el momento en que, al no pedirse a retroacción de lo actuado, el paso por esa vía de control intraadministrativo no ha cumplido sino la regla de la previa intervención de la administración antes de comparecer ante los Tribunales, típica de nuestro ordenamiento, y que, como se dice, debe entenderse como respetada como requisito previo a dictarse la sentencia que debe poner fin al proceso.

III.- Hechas las anteriores consideraciones, debe la Sala analizar la controversia de los litigantes y, a diferencia del iter seguido en la demanda, debe considerar previamente la razón genérica de pedir de la demandante, para luego empezar a analizar si la misma es o no procedente por razones de tiempo, invirtiéndose así los términos más correctos, en pura lógica, de la actora, pero que, para lograr una mejor redacción de la sentencia, deben ser alterados.

El argumento esgrimido por la parte actora parte de entender que su derecho a pedir la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado no se halla caducado, en lo que no es sino un problema de interpretación del artículo 99.Cinco de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuyo tenor lleva a la Abogacía del Estado a mantener una tesis radicalmente contraria al respecto. Se enmarca este litigio, así, en una larga serie de cuestiones muy semejantes que son diariamente tratadas por la Sala -así, muy recientemente, en el proceso ordinario 1555/2010-. Para resolver esta cuestión el Tribunal parte del hecho de que el precepto en cuestión dice lo siguiente: «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso..-No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva» Mientras que para los contribuyentes, en tanto en cuanto piden la devolución del exceso, no ha caducado el derecho, para la administración tributaria, al haber transcurrido el plazo de cuatro años, sí debe tenerse por extinguido por caducidad el derecho a pedir la devolución del exceso no compensado en esos cuatro años precedentes.

Esta cuestión ha sido objeto de múltiples resoluciones de nuestro Tribunal Supremo que dan la razón a la parte actora y a las que nos hemos referencia en recientes sentencias. Así, en la STS de 30 mayo 2011 se lee, «Conforme al apartado Cinco del citado artículo 99, cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso puede compensarse en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años [cuatro desde el 1 de enero de 2000, por mor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre)], contados desde la presentación de la declaración- liquidación en que se origine la demasía. No obstante, le cabe al sujeto pasivo la posibilidad de optar por la devolución del saldo existente, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva..-Añade el artículo 100, en su párrafo primero, que el derecho a la deducción caduca cuando su titular no lo haya ejercitado en los plazos y por las cuantías señalados en el artículo 99..-Finalmente, el artículo 115.Uno dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tiene derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año..-A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si, como en el asunto que examinamos en la sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina 96/02 ) y en el que ahora nos ocupa, transcurren cinco años (cuatro a partir del 1 de enero de 2000) desde la fecha de presentación de la declaración- liquidación en que se originó el exceso de las cuotas sin que el sujeto pasivo haya podido compensarlo ni haya optado por su devolución. Cabe preguntarse si, en tales casos, el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si, por el contrario, la Administración queda obligada a devolvérselas..-Para despejar la incógnita debemos acudir a la «Sexta Directiva» que consagra la neutralidad como principio esencial del impuesto sobre el valor añadido, materializado en la deducción de las cuotas soportadas. Así lo ha proclamado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en repetidas ocasiones [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C- 37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)]. Por ello, para garantizar esa neutralidad, su artículo 18.4º establece que, cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución..-Fiel a este designio, el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas que no se haya podido deducir en periodos anteriores. Ahora bien, ese mismo objetivo autoriza a que, con carácter alternativo a la compensación no efectuada, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las correspondientes cuotas..-En la sentencia de 11 de octubre de 2010 (casación 947/05 ) hemos razonado que la petición de devolución y la opción por la compensación en un mismo ejercicio son excluyentes, pero nada impide que habiendo interesado la compensación se opte en el siguiente por la devolución del saldo, en el bien entendido de que, en tal caso, sólo procederá el reintegro de la suma no compensada anteriormente (FJ 5º). En la misma línea debemos afirmar ahora que, operando las posibilidades de compensación o de devolución de modo alternativo, cuando el sujeto pasivo opte por la compensación durante los cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, no debe perder el derecho a la devolución del saldo diferencial que transcurrido ese plazo reste por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad..-Entenderlo de otro modo y admitir la pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del impuesto sobre el valor añadido que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del impuesto. Por tanto, no opera la caducidad para recuperar los excesos no deducidos, aunque sí la pérdida del derecho a compensarlos en periodos posteriores al plazo establecido. En otras palabras, cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolverle' el exceso de cuota no deducido..-Así pues, si no ha sido posible optar por la compensación debido a la insuficiencia de cuotas, cumplidos cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000), cabe pedir la devolución. O, lo que es lo mismo, no pudiéndose compensar y caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido sólo se respeta y garantiza considerando que entonces empieza un periodo de devolución, que se extiende tanto como el plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. En definitiva, por cualquiera de los procedimientos que se establecen, compensación y/o devolución, se debe poder lograr la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido..-En tales tesituras, el derecho a la recuperación no sólo no ha caducado, aunque sí lo haya hecho la posibilidad de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que tiene lugar, sino la recuperación no conseguida del derecho del administrado, que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción..-La Ley podía haber previsto, como ha puesto de relieve la doctrina, que, si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera recuperado todo el impuesto sobre el valor añadido soportado, la Administración iniciase de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. No se ha regulado de este modo, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco, pero, aun así, resulta difícilmente admisible, y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales, negar el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, indispensable para que el principio de neutralidad tenga una realidad efectiva y no meramente nominal. Por ello, si no está previsto que se actúe de oficio, no queda más remedio que arbitrar un expediente de devolución a instancia de parte..-Si no se hiciera así, dando como resultado la imposibilidad de recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública, se generaría un enriquecimiento injusto para la Administración, pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución..-Esta tesis, presente en nuestra sentencia, ya citada, de 4 de julio de 2007 , ha sido ratificada en las de 24 de noviembre de 2010 (casación 546/06 , FJ 6º), 23 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07, FJ 2 º) y 23 de mayo de 2011 (casación 2095/08 , FJ 3º). También la reproducimos en las sentencia dictada en el día de hoy, en el recurso de casación 3323/08 (FJ 3º), interpuesto por la propia NK, Neokapital, S.A.-Se ha de añadir que el planteamiento de la Sala no es contrario al principio de seguridad jurídica, porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en las dos dictadas en 2010 y en la más reciente de 2011, se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe contradicción del planteamiento de esta Sala con la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia de 8 de marzo de 2008, Ecotrade (asuntos Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07 y C-96/07). En este pronunciamiento ha afirmado que sería contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), doctrina que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./08 , apartado 16).» Doctrina que, como se dice, recoge las tesis de la actora en una sentencia que debe considerarse que su muy concreto ajuste al litigio, excusa su larga reseña y que ha sido reiterada, por ejemplo, en la STS de 29 noviembre 2012 .

IV.- Es palmario, pues, que cuando un contribuyente no puede compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el plazo, actualmente, de cuatro años, en que caduca su facultad al efecto conferida por la Ley, sí puede pedir a la Hacienda Pública el exceso no compensado. Por lo tanto, en principio, tiene razón la parte actora, quien puede solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la cantidad en exceso soportado y no objeto de compensación».

En nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2013 , y a diferencia de la de 25 de marzo de 2014 (recurso 1931/2010 ) en la que no enjuiciamos específicamente la tesis de la actio nata, continuamos diciendo que« El problema en el presente caso, y de ahí la muy larga reseña de la STS de 30 mayo 2011 que se ha hecho y que, en otro caso, difícilmente estaría justificada, es de tipo temporal, como ya se da cuenta la contribuyente en su demanda, haciendo un alegato expreso al efecto. Es lógico, y así lo exige la seguridad jurídica, que el derecho a pedir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del exceso no puede ser ilimitado; ni la Hacienda Pública, ni nadie puede estar al albur de que una persona ejercite sus derechos sin límite temporal alguno; ello contradice el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y el Tribunal Supremo ha sido previsor al respecto. Por lo tanto, «Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.» Es, pues, evidente, la existencia de un plazo más allá del cual no es factible pedir la devolución del exceso no compensado y ese plazo es el de la prescripción de los créditos contra la Hacienda Pública. En ello tampoco se muestra realmente contraria la parte demandante.

Donde sí pone de relieve su tesis la actora es en establecer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. Para la demanda dicho día inicial debe ser el de la notificación de la sentencia que declaró la caducidad del derecho a compensar. La Sala no comparte tal tesis. No solo es que en ningún momento se establezca tal tesis en ningún lado, y que las sentencias desestimatorias por sí mismas no son 'constitutivas', sino meramente 'declarativas', sino que, aceptar la tesis de la actora, supondría un motivo de inseguridad jurídica claro, ya que hasta que no transcurriese el plazo -ahora- de cuatro años desde que se dijese judicialmente que el derecho de compensación estaba caducado, no prescribiría el derecho a pedir la devolución. Ello prolongaría en el tiempo indebidamente los plazos y pondría una clara inseguridad en el dinero público. El dies a quo debe ser el de la caducidad por ley del derecho a compensar, con lo que el contribuyente ya tiene un margen muy generoso -ocho años- para pedir el dinero, primero por compensación, luego por devolución. Ir más allá no es factible, ni con la Ley General Tributaria, ni con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y por eso no puede aceptarse. Desde que caduca el derecho a compensar, y sin necesidad de declaración alguna, nace, en última instancia, el derecho a pedir la devolución.

Puesto que la actora ha pedido la devolución más allá del plazo de ocho años, su solicitud es extemporánea y el rechazo de la administración a su solicitud, en el fondo, es correcto y debe conllevar la desestimación que se hace de la demanda».

Hasta aquí nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2013 cuyas consideraciones acerca de que la referida alternativa compensación/devolución no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, y de que caducado el derecho a deducir se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio», son plenamente aplicables al caso que nos ocupa y determinan la desestimación de la demanda.

Este criterio se ha reiterado en la sentencia de 9 de mayo de 2014 dictada en el P.O. nº 419/2011 .

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso.

TERCERO.-Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González actuando en nombre y representación de don Cosme contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ); sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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