Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 23/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 482/2010 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario núm 482/2010
Parte actora: SR Patricio
Representante de la actora: SR IVO RANERA CAHÍS, Procurador
Letrado de la actora: SRA ESTHER GIRÓ
Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representación y defensa de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Codemandado: EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Representante del codemandado: SR JESÚS SANZ LÓPEZ, Procurador
Letrado de la codemandada: SR IGNASI GUAL
S E N T E N C I A núm. 23/2015
Ilustrísimos/as Magistrados/as:
Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Sra. Isabel Hernández Pascual
Sr. Héctor García Morago
Barcelona, a 16 de enero de 2015.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 482/2010 seguido entre partes: como demandante, Don Patricio -representado por el Procurador SR IVO RANERA CAHÍS y asistido por la Letrada SRA ESTHER GIRÓ. Como demandada: el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA - representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA-. Y como codemandado: el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA - representado por el Procurador SR JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido por el Letrado consistorial SR SR IGNASI GUAL-.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor, actuando como Ponente el Ilmo Sr Magistrado Héctor García Morago.
Antecedentes
PRIMERO: Las actuaciones administrativas impugnadas en esta litis son las que se resumen en el Acuerdo de la SUBCOMISSIÓ D'URBANISME DE BARCELONA de 1 de junio de 2010, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan general metropolitano (MPPGM) en el ámbito del barrio de 'El Carmel i entorns', término municipal de Barcelona (DOGC 5718-20.9.2010); y más concretamente, la vertiente del susodicho expediente de planeamiento en la que se contempla una unidad de actuación aislada en suelo urbano (la denominada Ad. 06 ' PASAJE000 '), que afecta a la propiedad del actor ubicada en el núm NUM000 de la CALLE000 .
SEGUNDO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO: Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se opusieron a la misma en los términos que serán de ver.
CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: A través de los presentes autos Don Patricio se ha alzado contra el Acuerdo de la SUBCOMISSIÓ D'URBANISME DE BARCELONA de 1 de junio de 2010, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan general metropolitano (MPPGM) en el ámbito del barrio de 'El Carmel i entorns', término municipal de Barcelona (DOGC 5718-20.9.2010); y más concretamente, contra la vertiente del susodicho expediente de planeamiento en la que se contempla una unidad de 'actuación aislada de dotación' en suelo urbano (la denominada Ad. 06 ' PASAJE000 '), que afecta a la propiedad del actor ubicada en el núm NUM000 de la CALLE000 , esquina PASAJE000 .
El actor pretende que este Tribunal declare la nulidad de pleno derecho de la MPPGM, en cuanto la misma se proyecta sobre la finca mencionada anteriormente, haciéndola objeto de una actuación aislada de dotación que el demandante considera contraria a derecho.
Asimismo, el recurrente pretende que, en unidad de acto, su finca sea reconocida como parte integrante del suelo urbano consolidado (SUC).
Subsidiariamente, el actor interesa una Sentencia que declare nula la susodicha MPPGM, por no contenerse en ésta el cálculo de las cargas imputables a la actuación.
SEGUNDO: De la ficha normativa referida a la actuación aislada de dotación Ad. 06 ' PASAJE000 ', se desprende que una pequeña parte de la finca de autos queda afectada a ampliación de vialidad, siendo el resto edificable (zona de densificación urbana semiintensiva).
El Plan General Metropolitano de 1976 calificó, el inmueble todo, como 'edificable, clave 13'. Lo que le permirtió, al actor, obtener una licencia de obras en 1982 que éste dejó caducar por causas económicas. Sin embargo, el PERI de El Carmel aprobado en 1988, afectó toda la finca a vial, sujetándola a expropiación forzosa.
En la ficha normativa de la MPPGM objeto de estos autos se hace referencia al susodicho PERI; pero, para matizar que ahora se percibe más lejana la necesidad de adquirir la parcela, y se añade que resulta pertinente ordenar de forma adecuada la edificación o edificabilidad del inmueble sin necesidad de tener que llegar a la expropiación del mismo.
Se añade también, en la ficha, que el nuevo enfoque de la MPPGM a propósito del régimen urbanístico de la finca, deberá venir acompañado del 'deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos públicos que establece la ley' y se precisa que, dada la delimitación de la actuación, la propiedad podrá cumplir mediante el pago sustitutorio de los deberes derivados de las cesiones que le corresponden.
Como consecuencia de lo anterior, la ficha normativa establece que la edificación privada podrá extenderse sobre una superficie de 112 m2, 'concretándose en 36 m2 los dedicados a vía pública'. Y como condición previa (en puridad, como única condición previa) a la concesión de la licencia de obras o de materialización de los usos permitidos, prescribe que 'se cumplirá el deber de pago sustitutorio de la cantidad que corresponda a la intervención de que se trate, conforme a la reglamentación vigente'.
La tantas veces citada ficha normativa viene precedida de unas normas urbanísticas de carácter general, en las que se alude al régimen de las 'actuaciones aisladas de dotación' en los siguientes términos:
'Els so`ls inserits a l'a`mbit de la Modificacio del Pla general metropolita` inclosos en sectors de millora urbana i en actuacions aiÂllades de dotacioÂ, tenen la consideracio de so`l urba` no consolidat, de conformitat amb l'article 31 del Text refo`s de la Llei d'urbanisme (en endavant, TRLU).' (art 4.1)
'1. Amb la finalitat de recone`ixer usos, parcel les o edificis que soÂn compatibles amb l'ordenacio urbana i abans no ho eren, es delimiten a`mbits d'Actuacio aiÂllada de dotacioÂ.
Es contemplen aquestes actuacions, segons es delimiten en el pla`nol d'ordenacio V.02 - Desenvolupament del Pla, identificades amb el seu nom i amb nuÂmeros compresos entre la Ad.01 i la Ad.08.
2. Per a cada una de les actuacions aiÂllades de dotacioÂ, el document VII.2 -Fitxes normatives de les actuacions aiÂllades de dotacioÂ, estableix les condicions a complir per al desenvolupament de les previsions del planejament urbaniÂstic.' (art 38)
Curiosamente, la MPPGM distingue sutilmente entre 'actuaciones aisladas' sin más (art 37 de las normas urbanísticas del expediente) y 'actuaciones aisladas de dotación' (art 38).
Las primeras se proyectan sobre propiedades que resultan necesarias para la creación o ampliación de equipamientos públicos, la apertura o mejora de vías públicas, la creación o ampliación de espacios libres públicos, o la previsión de pequeñas operaciones de vivienda de protección pública.
Las segundas, por el contrario, se ciernen sobre inmuebles que, dicho en términos llanos, adquieren o recuperan aprovechamiento lucrativo por mor de la MPPGM; razón por la cual sus propietarios -al menos en el caso del actor- se van a ver obligados a financiar servicios, equipamientos y dotaciones sitas en otros puntos o lugares, como condición o única condición sine qua non de materialización del ius aedificandi.
TERCERO: Frente a los términos de la MPPGM que acabamos de ver, el actor ha opuesto un conjunto de consideraciones que podríamos enumerar en los siguientes términos:
1: La finca de autos es un solar, toda vez que cumple los requisitos a los que aludía en el momento de los hechos el art 29 del texto refundido de 2005 de la Llei d'urbanisme (TRLU), y no procede delimitar, sobre dicho solar, una actuación aislada de dotación.
2: Se trata de un solar que se ha visto degradado a la condición de 'suelo urbano no consolidado' (SUNC), sometido a las cargas y cesiones que son propias de este tipo de suelo. Y todo ello, porque el art 4 de las normas urbanísticas (NNUU) de la MPPGM le asigna esa clasificación al suelo incluido en sectores de mejora urbana y en actuaciones aisladas de dotación (art 31 TRLU).
Nos enfrentamos, al cabo, a una reclasificación contraria a la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual no cabe 'desconsolidar' el SUC.
3: En otro orden de cosas, la MPPGM no cumpliría con el requisito de contener el cálculo de las cargas cuyo importe le va a ser exigido (al actor) en sustitución de las cesiones 'prima facie' exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4 de la disposición adicional 16ª del TRLU.
CUARTO: La respuesta de la defensa letrada del DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DPTOP), podría resumirse en los siguientes puntos:
1: Inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, toda vez que la aprobación definitiva de la MPPG fue publicada en el DOGC 5718, de 20.9.2010, y la presente acción fue interpuesta el día 17 de diciembre de 2010, transcurrido ya el plazo de dos meses previsto en el art 46.1 LJCA .
2: El suelo de autos es SUNC.
3: La finca del actor fue incluida en una unidad de actuación (UA) por el PERI de 1988, que la calificó como sistema clave 5 (vial de nueva creación). Se trataba de una UA a ejecutar por el sistema de compensación o, en su defecto, de cooperación (craso error, como veremos). En cualquier caso, una finca afectada íntegramente a ampliación de 'vial' no podía ser 'solar'. Y así vinieron a ratificarlo las disposiciones transitorias primera, letra a), -tanto de la versión original de la Llei d'urbanisme, como del TRLU aplicable al caso-, al prever que el suelo urbano incluido en polígonos o UA a la entrada en vigor de esas normas, sería considerado SUNC.
4: Desde otra perspectiva, el art 29 TRLU supeditaba la calificación de 'solar' a que los terrenos fuesen aptos para la edificación, lo que no ocurría en este caso, al hallarse afectada a ampliación de vialidad la totalidad del suelo.
5: La sustitución de la cesión de aprovechamiento por su valor, encuentra fundamento en el art 43.3 TRLU (La cessió de sòl a què es refereix l'apartat 1 pot ésser substituïda pel seu equivalent en altres terrenys fora del sector o del polígon si es pretén millorar la política d'habitatge o si l'ordenació urbanística dóna lloc a una parcel la única i indivisible. En aquest darrer cas, la cessió pot ésser substituïda també per l'equivalent del seu valor econòmic. En tots els casos, l'equivalent s'ha de destinar a conservar o ampliar el patrimoni públic de sòl); y la de la pieza afectada a vial, en el art 34.7 de la misma norma (Els terrenys reservats per a sistemes urbanístics de titularitat pública, si són compresos en un àmbit d'actuació urbanística sotmès al sistema de reparcel lació, s'adquireixen mitjançant cessió obligatòria i gratuïta, sens perjudici del que estableix l'art. 150. Si cal avançar l'obtenció de la titularitat pública i l'ocupació directa regulada per l'esmentat article no és suficient, es pot també efectuar una actuació aïllada expropiatòria, en el qual cas l'Administració adquirent se subroga en els drets i els deures de la persona que n'era propietària).
Al fin y al cabo, las cargas que traen causa de la MPPGM, obedecen al hecho de que la finca de autos haya pasado de ser 'vial', a ser en su mayor parte 'edificable'.
6: En último término, la valoración de las cargas que reclama la actora, no puede hallar su fundamento en la disposición transitoria traída a colación, porque ésta viene referida a las actuaciones dotacionales en SUC.
QUINTO: Por su parte, la defensa letrada del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda haciendo suyos los argumentos de la defensa letrada del DPTOP; aunque no sin añadir las siguientes puntualizaciones:
1: El PGM de 1976 calificó la finca de autos como edificable, clave 13.
2: El PERI de El Carmel de 1988, incluyó la finca en el ámbito de la actuación aislada C-4, como vial sometido a expropiación, con el propósito de ampliar las visuales del cruce de la CALLE000 con el PASAJE000 . Por ello, tras la entrada en vigor de la Llei d'urbanisme, la finca devino SUNC. Calificación, esta última, que además encuentra apoyo en los arts 29 a 31 TRLU.
3: El TRLU admite la desconsolidación del SUC cuando una finca de tal carácter es incluida en un ámbito de gestión.
4: La licencia de obras de 1982 no es significativa, pues es anterior en el tiempo al PERI traído a colación.
5: La MPPGM mejora las condiciones de la finca, al permitir que el grueso de la misma devenga edificable, y
6: La justificación de la actuación aislada de autos se puede encontrar en el punto I.4.3.4.2 de la Memoria del expediente de MPPGM.
SEXTO: Amén del contenido del expediente de planeamiento, se han incorporado al proceso pruebas tales como: la licencia de obras obtenida por el actor en 1982; el justificante de pago de contribuciones especiales por obras de alcantarillado; los justificantes de pago en garantía de las obras de pavimentación y alumbrado asociadas a la licencia de obras citada anteriormente; los datos registrales de la finca; la notificación, recibida por el actor, del acuerdo de aprobación provisional de la MPPGM; y determinados extremos del PERI de 1988, entre los que merece ser destacado el consistente en la ficha normativa de la actuación aislada expropiatoria C-4, que afectaba a toda la finca del demandante.
Y fruto del debate habido en un primer estadio del proceso y, asimismo, del resultado de las pruebas practicadas, el actor ha formulado las siguientes conclusiones:
1: El Ayuntamiento no ha invocado la extemporaneidad del presente recurso contencioso-administrativo (lo cual no es exactamente así, pues consta la adhesión municipal a la contestación a la demanda formulada por el DPTOP).
2: El alegato de extemporaneidad es contrario al principio de confianza legítima, toda vez que si el Ayuntamiento notificó al actor el resultado de la aprobación provisional, el recurrente tenía derecho a esperar que también le fuera notificada la aprobación definitiva. Cosa que no ocurrió.
3: La interposición en el tiempo del PERI de 1988, no privó a la finca de su condición de SUC. Supuesto, este último, que sólo habría resultado posible de haber sido incorporado el inmueble a una operación de transformación urbanística a través de un Sector de mejora o de un Polígono.
4: El 'ius variandi' no es ilimitado, y
5: Se insiste en que resulta de aplicación al caso la disposición transitoria 16ª, punto 4, del TRLU, toda vez que el punto 3 de la misma disposición partía de la premisa de que las actuaciones de dotación venían referidas a suelo originariamente consolidado.
Conclusiones, éstas, frente a las cuales las demandadas han vuelto a insistir en sus planteamientos iniciales.
SÉPTIMO: La excepción de inadmisibilidad opuesta por las demandadas no podrá prosperar.
Es verdad que la aprobación definitiva de la MPPGM fue publicada en el DOGC núm 5718-20.9.2020, con la expresa indicación de que cabía interponer recurso contencioso-administrativo directo en un plazo de dos meses; y que tal plazo concluía (en principio) a las 15 horas del 23 de noviembre siguiente ( art 46.1 y 135.2 LEC ). Mucho antes, pues, del 17 de diciembre de 2010, que es el día en que el actor dedujo el presente recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, concurre una circunstancia que deberá llevarnos a considerar que la interposición del recurso fue temporánea; a saber: el invocado principio de confianza legítima ( art 3.1 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre -LPAC -); pues si al actor le fue notificado personalmente el resultado de la aprobación provisional de la MPPGM, podía albergar legítimamente la seguridad de que la Administración también tendría la deferencia de comunicarle el resultado de la aprobación definitiva. Máxime si tenemos en cuenta las características singulares de la actuación de autos.
OCTAVO: Salvado el óbice de la inadmisibilidad invocada por las demandadas, nos veremos en la tesitura de tener que comprobar a renglón seguido si la finca del recurrente era SUC o SUNC.
Tácitamente, las demandadas han venido a reconocer que la finca pudo merecer en el pasado la condición de SUC; pero que, a más tardar, por mor de la MPPGM habría devenido SUNC.
Para empezar, forzoso será recordar que la clasificación del suelo no puede ser abordada parcela a parcela. Es la visión de un ámbito más amplio la que nos proporcionará los datos necesarios para poder concluir con certeza si la finca de autos debió o o no ser considerada SUC por la MPPGM. Lo que no quiere decir que de forma complementaria, no puedan o no deban despreciarse aspectos concretos asociados a la parcela concernida.
Pues bien: la conclusión a la que ha llegado este Tribunal es la de que el inmueble propiedad del demandante era y sigue siendo SUC.
Que lo fue en el pasado es indudable: el terreno, ya antes del PERI de 1988 se hallaba integrado en una malla urbana travada y consolidada (véase la planimetría de la zona en la que se halla enclavado el cruce de la CALLE000 con el PASAJE000 ; a saber: una aglomeración urbana situada a un paso de la Plaza Ibiza o del Paseo Maragall que, como se reconoce en la ficha normativa tantas veces citada, se halla estrechamente vinculada al barrio de Horta); y, con independencia de que el susodicho Plan especial mutase la calificación del suelo para afectarlo a vial, el escenario descrito permaneció invariable.
En el anterior sentido, resulta significativo que el actor no tuviera la más mínima dificultad para obtener una licencia de edificación en 1982; sin perjuicio de que la concesión de esta última viniese acompañada de sendas garantías económicas de los servicios urbanísticos a completar. No en vano, en la versión aplicable al caso del texto refundido de 2005 de la Llei d'Urbanisme (a saber: la vigente al tiempo de aprobarse inicialmente la MPPGM, el 17 de julio de 2008, conforme a lo establecido por la letra 'b' de la disposición transitoria 3ª del susodicho texto) amén de los 'solares' propiamente dichos, incluíase dentro del SUC, el suelo urbano al que sólo le faltase -para adquirir la condición de 'solar'- la determinación de alineaciones y rasantes o completar o acabar la urbanización correspondiente (art 30 TRLU).
Ciertamente: el art 31.2 TRLU preveía la 'desconsolidación' del SUC. La del SUC sometido a actuaciones de transformación urbanística incluidas en 'sectores sujetos a un plan de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística' (no es nuestro caso); o cuando aquél (el suelo) dejase de contar con alineaciones y rasantes (tampoco es nuestro caso) o quedase, la edificación, supeditada a la cesión de una parte de los terrenos para destinarlos a calles o vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria. Pero ni siquiera en esta última hipótesis podría encontrar acomodo la posición de las demandadas; porque con el PERI de 1988 la finca no debía ser cedida en parte (entiéndase bien: cedida gratuitamente, en calidad de carga o deber de la propiedad), sino 'expropiada' en su integridad con una finalidad que la ulterior MPPGM ha considerado prescindible, amén de no prever, para los 36 m2 mantenidos como parte de vial, cesión alguna. Cesión que, por otra parte, la misma ficha sólo asocia al suelo afectado a zona verde o a equipamiento; y a los sólos efectos de prever su sustitución por un pago en metálico. Pago en metálico, que es la única condición a la que la ficha normativa de autos supedita la concesión de la correspondiente licencia de edificación.
La letra a) de la disposición transitoria 1ª, punto 1, del TRLU, también abordaba la clasificación, como SUNC, del suelo sometido por el planeamiento anterior a la Llei d'Urbanisme, a operaciones urbanísticas de carácter sistemático (sigue sin ser nuestro caso) y, asimismo, del suelo urbano cuya edificación se hallase supeditada a la cesión gratuita de terrenos para calles o vías; cesión gratuita que, como hemos podido ver, la ficha normativa de la actuación de autos no especifica. Entre otras razones, porque las zonas verdes y equipamientos a los que alude como presupuesto del pago sustitutorio tantas veces citado, cabe suponer que se hallan en otros lugares del ámbito de la MPPGM.
Hemos podido constatar que no es éste el parecer de las demandadas; pero la exégesis que hemos realizado de los preceptos del TRLU, es la única que se cohonesta con la reiterada doctrina de la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, conforme a la cual no cabe hacer abstracción de la realidad material para degradar a 'no consolidado' el suelo urbano que en su día devino consolidado por la edificación o por la urbanización (entiéndase bien: por la edificación o por la urbanización de un entorno que cabe concebir en términos más amplios que los de una parcela individualmente considerada; so pena, en caso contrario, de propiciar un mosaico de clasificaciones caótico).
Ejemplos de la doctrina citada son los razonamientos que acto seguido pasaremos a transcribir con los datos del correspondiente fallo:
Sentencia de 28 junio 2012. (Recurso de Casación 3572/2009 )
'Como sucedía en aquel caso, también aquí la controversia se centra en dilucidar si unos terrenos que en virtud del planeamiento urbanístico anterior han adquirido la condición de suelo urbano consolidado y de solar y pueden perder esa condición y pasar a ser suelo urbano no consolidado cuando el planificador, en el ejercicio del ius variandi, los somete a una operación de transformación urbanística. Pues bien, de la citada sentencia de 21 de marzo de 2012 (casación 1964/2008 ) -en la que se citan otros pronunciamientos de esta Sala referidos a instrumentos de planeamiento de Cataluña o de otras comunidades autónomas, en particular de Canarias- es oportuno reiterar ahora las siguientes consideraciones:
"[...] Si en un principio lo declarado en nuestras sentencias, invocadas por los recurrentes, han podido generar alguna confusión en cuanto a la definición de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado al interpretar los preceptos citados en sus respectivos motivos de casación, desde nuestras sentencias de fechas 12 de mayo de 2008 (recurso de casación 2152/2004 ), 19 de mayo de 2008 (recurso de casación 4137/2004 ), 23 de septiembre de 2008 (recurso de casación 4731/2004 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (recurso de casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (recurso de casación 1788/2007 ) y 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1590/2007 ), que han mantenido idéntica tesis, es doctrina jurisprudencial inequívoca que el articulo 14.1.a) de la Ley 6/1998 , norma estatal básica, proclama 'una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregado a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico. Y ello es plenamente congruente, además, con aquel llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Tales postulados de la legislación básica y de la doctrina jurisprudencial resultarían vulnerados si el artículo 51.1.a) de la Ley canaria se interpretase como pretenden los recurrentes, pues ello equivaldría a admitir que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que estén plenamente consolidados por la edificación -sobre ninguno de estos aspectos se ha suscitado controversia- habrían de perder la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar '".
De lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos citados en el motivo de casación, ni la jurisprudencia de esta Sala, y tampoco el principio del ius variandi, ya que nada impide a la Administración cambiar el planeamiento urbanístico para atender a circunstancias cambiantes, pero ello no significa que pueda hacerlo imponiendo a los propietarios deberes y cargas que no vengan legalmente obligados a soportar.' (FJ 4)
Sentencia de 4 octubre 2012. (Recurso de Casación 3440/2010 )
'(...) Por tanto, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser corregida en este punto, pues el hecho de el Plan prevea la transformación urbanística de la zona no es razón suficiente para su categorización como urbano no consolidado (y su consiguiente inclusión en un polígono de actuación) si se trata de terrenos que ya están plenamente consolidados por la edificación o la urbanización. (FJ 4)
Sentencia de 26 de febrero de 2014.(Recurso de Casación 3346/2011 )
'En cuanto al segundo motivo esgrimido por la Administración autonómica recurrente, que antes hemos resumido, debe correr idéntica suerte porque, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo viene declarando a partir de su Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 (recurso de casación 2152/2004 ), seguida por todas las demás que se citan en nuestras repetidas Sentencias de fechas 31 de mayo de 2011 (recurso de casación 5354/2007 ) y 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 39/2008 ), es doctrina jurisprudencial inequívoca que el artículo 14 de la Ley 6/1998 , norma estatal básica, proclama una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano consolidado no quede entregado a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico, lo que resulta plenamente congruente con el llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, y ello no implica conculcar sino respetar los principios de equidistribución de beneficios y cargas y de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos, en contra del parecer de la Administración autonómica recurrente, razón por la que el segundo motivo de casación que esgrime debe ser desestimado, al igual que el único invocado por el Ayuntamiento igualmente recurrente.'(FJ 3)
Sentencia de 16 de junio de 2014 (Recurso de Casación 525/2012 )
'Por lo demás, es también oportuno recordar aquí unas consideraciones que expusimos en la sentencia antes citada de 25 de octubre de 2012 (casación 5686/10 ),y que luego hemos reiterado en sentencia de 7 de marzo de 2014 (casación3345/2011 ):
"(...) en contra de lo que afirma la Administración autonómica recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia no niega el ejercicio de la potestad de planeamiento, ni impide las operaciones de transformación o mejora en suelo urbano consolidado.
Lo que significa la imposibilidad de alterar la categorización en el suelo urbano es que los terrenos precisos para las dotaciones públicas que comporte la remodelación no han de ser cedidos de forma gratuita, o los gastos por la creación de nuevas infraestructuras de urbanización no son a cargo de los propietarios, y, además, los propietarios pueden patrimonializar la totalidad de los aprovechamientos correspondientes, sin detracción de las edificabilidades que pertenecen a la Administración en la categoría del suelo urbano no consolidado pero no así en el caso del suelo urbano consolidado".'
Al cabo, la exégesis legal de la que se hacen eco las Sentencias anteriormente transcritas, tiene mucho que ver con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, en cuya Sentencia 164/2001, de 11 de julio , se vino a reconocer la competencia autonómica para establecer los criterios de distinción entre SUC y SUNC; pero eso sí: 'en los límites de la realidad' (literal).
Límites de la realidad que se hallan implícitos en la ficha normativa de autos, pues de la misma se desprende que con los objetivos de la MPPGM, no sólo va a subsistir la concentración urbana consolidada en la que se inscribe la finca de autos, sino que ésta podrá verse incrementada.
NOVENO: Cabe, pues, considerar contraria a derecho la clasificación de la finca de autos como SUNC, toda vez que la misma merece ser considerada parte integrante del SUC.
No obstante lo dicho, para dilucidar en profundidad si, tal como pretende el actor, la actuación aislada impugnada es nula en su integridad, menester será analizar en unidad de acto su completa configuración y el reproche que, por añadidura, se contiene en la demanda a propósito de la omisión de la valoración de las cargas a las que alude la ficha normativa de la actuación.
Y para realizar ese análisis habrá que partir principalmente, a modo de premisa, de la normativa básica (estatal) aplicable al caso; a saber: la contenida, primero en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y en último término la recogida en su texto refundido de 2008 (TRLS). Texto refundido que entró en vigor pocos días antes de que la MPPGM fuese aprobada inicialmente.
Se trata de una normativa que llama la atención porque no parece vincular los derechos y deberes urbanísticos esenciales de los propietarios de suelo a la clasificación propiamente urbanística de este último.
En el anterior sentido, no estará de más recordar que la STC 148/2012, de 5 de julio , ya reparó en este cambio de paradigma, al advertir que la regulación básica que vino a inaugurar la Ley estatal 8/2007, a diferencia de sus predecesoras 'no define las facultades y deberes que corresponden a cada clase de suelo. En sus arts. 8 y 9 define esas facultades y deberes en abstracto como integrantes del derecho de propiedad y su concreción no se vincula exclusivamente a la situación básica en que se encuentra el suelo, sino también a su destino y al estadio en el que se encuentran los terrenos dentro de los procesos de transformación urbanística. Así, los deberes de cesión y urbanización se vinculan a las llamadas por la Ley 'actuaciones de transformación urbanística', que engloban tanto las actuaciones de urbanización como las actuaciones de dotación (art. 14).
Con esa finalidad de establecimiento de las condiciones básicas ex art. 149.1.1 CE para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad y en el cumplimiento de los deberes a ella anudados, afirmamos que el Estado podía establecer categorías de clasificación del suelo como premisa o presupuesto necesario para configurar el régimen de derechos y deberes correspondientes a cada clase de suelo ( STC 61/1997 , FJ 14 b), sin que ello, no obstante, pudiera predeterminar un concreto modelo urbanístico y territorial.
Las condiciones básicas para garantizar la igualdad de deberes del propietario del suelo se regulaban, en el momento de la interposición del presente recurso, por la Ley de régimen del suelo y valoraciones de 1998, que partía a esos efectos de la distinción entre suelo urbano (consolidado y no consolidado ), urbanizable y no urbanizable. Sin embargo, como ya hemos señalado anteriormente, el actual parámetro de enjuiciamiento es el texto refundido de la Ley de suelo de 2008 en el que el legislador ha abandonado como presupuesto previo de la determinación de estas condiciones básicas la tradicional clasificación tripartita del suelo, optando por distinguir únicamente dos situaciones básicas de suelo: el suelo rural y el suelo urbanizado. Se encuentra en situación de suelo rural el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, así como el suelo susceptible de transformación urbanística de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización y su conversión en suelo urbanizado, y también cualquier otro suelo que no reúna los requisitos del suelo urbanizado (art. 12.2). Están, por su parte, en situación de suelo urbanizado, los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población y se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento (art. 12.3). En consecuencia, conviene ahora destacar que pueden no estar en situación de suelo urbanizado no sólo el suelo urbanizable, sino también terrenos que la anterior legislación estatal y una buena parte de la legislación urbanística autonómica han venido considerando suelo urbano.'
Pero una cosa es que determinado suelo que antaño podía considerarse 'urbano', bajo el imperio del TRLS deba considerarse 'rural' (que es lo que viene a sugerir el último inciso de la Sentencia constitucional transcrita), y otra muy distinta que, en lo que respecta a la finca de autos, pueda prescindirse de los 'límites de la realidad' para ignorar que, lejos de ser 'suelo rural', el inmueble propiedad del demandante hacía décadas que formaba parte de una amplia trama de 'suelo urbanizado' del casco urbano de la ciudad de Barcelona; toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la versión aplicable al caso del art 12.3 TRLS, en el momento de aprobarse definitivamente la MPPGM, hacía bastante tiempo que el terreno se hallaba integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de nuestra Ciudad. No en vano, aun tratándose de una parcela no edificada, o bien contaba con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística, o bien podía llegar a disponer de ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento (véase en tal sentido las contribuciones especiales satisfechas en su momento por el actor y, asimismo, la licencia de edificación obtenida por el recurrente en 1982, acompañada de sendos pagos en garantía de la culminación de los servicios urbanísticos adyacentes a la parcela).
Y siendo así las cosas, las cargas derivadas de las actuaciones dotacionales esgrimidas por las demandadas, debían responder a la hipótesis contemplada en el art 14.1.b) TRLS; precepto, éste, conforme al cual merecían ser consideradas 'actuaciones de dotación':
'b) Las actuaciones (...) que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste.'
Deberes y cargas de la propiedad que, en lo que ahora importa, el art 16 TRLS, puntos 1 y 2, concretaba en los siguientes términos (las negrillas serán nuestras):
'1. Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales:
a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.
En las actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación.
Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del apartado primero del art. 10.
c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.
d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.
e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes del apartado anterior. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.'
Hemos resaltado con negrilla algunas expresiones porque, analizadas en su contexto, subyace en las mismas el designio del legislador básico de situar la materialización de esos deberes y cargas en 'ámbitos' determinados. Es decir, en espacios susceptibles -como no podría ser de otra manera- de garantizar un atribución o reparto equitativo de beneficios y cargas y/o de justificar algún nexo o alguna relación de utilidad o provecho entre las dotaciones a ejecutar y los propietarios llamados a financiarlas.
Espacios o 'ámbitos', los aludidos, también necesarios para hacer visible o perceptible previamente la factibilidad y fiabilidad de ese reparto justo y equitativo y, asimismo, la capacidad de las futuras dotaciones para satisfacer las necesidades de la colectividad en general, y las de los vecinos llamados a financiarlas en particular.
En el ámbito estrictamente catalán, los designios de la norma básica estatal fueron fiados a la disposició adicional 16ª TRLU, cuyo tenor era el siguiente (las negrillas y subrayado serán nuestros):
'1. A l'efecte de l'aplicació de la Llei estatal 8/2007, de 28 de maig, de sòl, són actuacions de transformació urbanística les actuacions de nova urbanització o bé de renovació o reforma de la urbanització i les de dotació, segons el cas, destinades a l'ordenació i la transformació del sòl urbanitzable i del sòl urbà no consolidat inclòs en sectors de millora urbana o en polígons d'actuació urbanística que tinguin per objecte alguna de les finalitats a què fa referència l'art. 68.2.a de la Llei d'urbanisme. Tanmateix, el sòl urbanitzable no delimitat no es considera inclòs en una actuació de transformació urbanística fins que no s'aprova el corresponent pla parcial urbanístic de delimitació.
2. Les actuacions aïllades sobre sòls urbans subjectes únicament a cessió obligatòria i gratuïta de vialitat per adquirir la condició de solars, i les actuacions d'abast limitat per a l'ajust, l'ampliació o la millora de la vialitat o dels espais lliures en sòl urbà no es consideren actuacions de transformació urbanística a l'efecte de l'aplicació de la Llei estatal de sòl, sens perjudici de llur subjecció als deures de cessió de sòl per a sistemes que estableix la legislació urbanística. Tampoc no tenen la consideració d'actuacions de transformació urbanística, aquelles que tenen per objecte la qualificació de sòl amb destinació a habitatge dotacional públic la qual, per la seva condició de sistema urbanístic de titularitat pública, no requereix incrementar les reserves per a zones verdes, espais lliures i equipaments públics ni està subjecta al deure de cessió de sòl amb aprofitament.
3. A l'efecte de l'aplicació de la Llei estatal 8/2007, de 28 de maig, de sòl, són actuacions de transformació urbanística de dotació aquelles actuacions aïllades previstes en modificacions del planejament, sobre terrenys que en origen tenen la condició de sòl urbà consolidat, i que tenen per objecte l'ordenació i l'execució d'una actuació que, sense comportar una reordenació general d'un àmbit, dóna lloc a la transformació dels usos preexistents o a l'augment de l'edificabilitat o de la densitat de determinades parcel les i a la correlativa exigència de majors reserves per a zones verdes, per espais lliures i per equipaments prevista a l'art. 94.5 de la Llei d'urbanisme.
4. Quan les actuacions de dotació a què fa referència l'apartat 3 preveuen sostre residencial de nova implantació estan subjectes a les reserves de sòl per a habitatges de protecció pública que regula l'art. 57.3 i la disposició addicional dinovena de la Llei d'urbanisme. Les persones propietàries han de cedir el 10% de l'increment de l'aprofitament urbanístic que comporti l'actuació de dotació respecte a l'aprofitament urbanístic preexistent i efectivament materialitzat. El compliment dels deures de les persones propietàries es fa efectiu mitjançant el sistema i la modalitat d'actuació que s'estableixi per a l'execució del polígon d'actuació urbanística que a tal efecte s'ha de delimitar, el qual es pot referir a una única finca. En el cas que el planejament determini que, pel fet de concórrer les circumstàncies indicades en l'art. 43.3 i en l'art. 94.5.c) de la Llei d'urbanisme, respectivament, el compliment del deure de cessió del 10% de l'increment de l'aprofitament urbanístic que comporti l'actuació de dotació així com el compliment del deure de cessió de les reserves de sòl per a zones verdes i equipaments que estableix l'art. 94.5 de la Llei d'urbanisme es poden substituir pel seu equivalent dinerari, ha de calcular el valor total de les càrregues imputables a l'actuació i les persones propietàries poden complir el deure de pagament substitutori de les cessions, sense necessitat d'aplicar cap sistema ni modalitat d'actuació, en el moment d'atorgament de la llicència d'obra nova o de rehabilitació que habiliti la major edificabilitat o densitat o l'establiment del nou ús atribuït per l'ordenació i com a condició prèvia a la concessió de la llicència. (...)'
Parece evidente que en el supuesto de autos, la imputación de cesiones dotacionales y la sustitución de éstas por su equivalente en dinero, tuvo que fundamentarse en los puntos 3 y 4 de la disposición adicional que acabamos de transcribir, pensados para suelo urbano originariamente consolidado, pero desposeído de tal condición por mor de la operación de transformación. De no ser así, la locución 'en origen', situada entre las expresiones 'que' y 'tenen' del punto 3, habría carecido de utilidad o incluso de sentido.
Y, aun haciendo abstracción de los problemas que ya hemos visto que había traído consigo el fenómeno de la 'desconsolidación' del suelo urbano, habrá que decir que la actuación aislada de autos tampoco fue configurada de forma respetuosa con las previsiones establecidas por los puntos 3 y 4 de la disposición adicional 16ª TRLU.
Una cosa es que el punto 4 autorizase en estos casos (de sustitución de cesiones por su equivalente económico) a prescindir de sistemas y modalidades de actuación; y otra muy distinta que ese aligeramiento de trámites autorizase a soslayar un requisito al que en un inciso anterior se otorgaba entidad propia, como era el de diseñar un polígono (de finca única en su caso). Aspecto, éste, que se halla directamente relacionado con el reproche de la demanda relativo a la omisión de la valoración de las cargas. Porque una cosa es que la liquidación del pago sustitutorio pudiera deferirse al momento de concesión de la licencia de obras, y otra muy distinta que no fuese exigible, hasta ese momento, siquiera una definición o descripción inteligible o tangible de los elementos esenciales de esa futura exacción. Descripción o definición susceptible de permitir, por ejemplo, que los directamente afectados se hallasen en condiciones de comprobar que aquello que en principio debiera haberse articulado a través de un sistema de actuación enmarcado en un polígono, seguía, cuando menos, satisfaciendo las garantías anudadas o asociadas a la delimitación de esos ámbitos de actuación, que no eran otras que las que se especificaban en el art 112 TRLU en los siguientes términos:
'3. Els polígons d'actuació urbanística es delimiten tenint en compte els requisits següents:
a) Que per llurs dimensions i per les característiques de l'ordenació urbanística siguin susceptibles d'assumir les cessions de sòl regulades pel planejament.
b) Que, dins el mateix sector, estiguin equilibrats uns respecte als altres, pel que fa als beneficis i les càrregues, i permetin fer-ne un repartiment equitatiu; a aquest efecte, s'ha d'aplicar, si escau, el que estableix l'article 91.b.
c) Que tinguin entitat suficient per a justificar tècnicament i econòmicament l'autonomia de l'actuació.'
Si tras leer atentamente el precepto que acabamos de transcribir vamos un poco más allá y reparamos en los principios que lo animan (justicia distributiva; equidad; y viabilidad técnica y económica de las operaciones), comprobaremos que al llevar nuestra mirada a la ficha normativa de la actuación aislada de autos, la adherencia a esos principios que acabamos de citar brilla por su ausencia.
Las únicas certezas mensurables que arroja la ficha son las relacionadas con la superficie susceptible de edificación (112 m2) y la parte afectada a ampliación de vial (36 m2). Por lo demás, se prevé un pago en metálico en sustitución de cesiones de zonas verdes (en la parcela de autos no se sitúa ninguna, que se sepa) y de cesiones de suelo para 'equipamientos públicos', sin mayor precisión. Mas, con esos datos (que en buena medida sugieren un escenario de operaciones poligonales discontínuas encubiertas) resulta imposible formarse una idea cabal, por ejemplo, del porcentaje de cesiones para zonas verdes y equipamientos públicos imputable a la finca propiedad del actor, así como la naturaleza de estos últimos. Y esa circunstancia -generadora, por lo demás, de una abultada dosis de inseguridad jurídica ( art 9.3 CE )-, es la que en el fondo sustenta el reclamo de cifras concretas que se contiene en la demanda. Porque aunque sea perfectamente admisible la tesis de que la liquidación detallada del saldo a satisfacer por el recurrente podría diferirse a un estadio posterior del proceso, no ocurre lo mismo con los elementos esenciales, determinantes de ese cálculo final.
Elementos esenciales cuya ausencia en aspectos básicos impide, por añadidura, desplazar hacia el actor la carga de probar, por ejemplo, la inviabilidad económica de la operación prevista por la MPPGM; la quiebra del principio de equidistribución; o la imposibilidad de asumir (en términos económicos) un grado (que se desconoce) de cesiones asociadas a la actuación aislada de autos.
Por todo ello -y sin menoscabo de las calificaciones o usos que la MPPGM atribuye a la propiedad del demandante-, el presente recurso deberá prosperar; y de conformidad con lo dispuesto en el art 62.2 LPAC , este Tribunal se verá en la tesitura de tener que declarar nula de pleno derecho la configuración contenida en la susodicha MPPGM, de la actuación aislada dotacional Ad. 06 'Capdevila', amén de reconocer que la finca del actor forma parte del SUC.
DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en la versión aplicable al caso del art 139.1 de nuestra Ley procesal (LJCA ), añadiremos que no se aecian circunstancias susceptibles de justificar un pronunciamiento especial en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:
ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 482/2010, promovido por Don Patricio contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como codemandado el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA; y, en su consecuencia:
1: DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la modificación puntual del Pla general metropolità de Barcelona/ámbito del barrio de 'El Carmel i entorns', término municipal de Barcelona (DOGC 5718-20.9.2010), en lo que concierne a actuación aislada Ad. 06 ' PASAJE000 '. Y ello, en los términos que se desprenen del último párrafo del fundamento jurídico noveno de esta Sentencia, que se da por reproducido.
2: INSTAR del actualmente denominado DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la publicación a su costa, en el DOGC, del presente veredicto, una vez el mismo haya ganado firmeza.
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que el régimen de recursos a deducir contra la misma es el siguiente:
- Recurso de casación ante el Tribunal Supremo conforme a lo preceptuado en el art 86 y concordantes de la LJCA , que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación del presente veredicto ( art 89 LJCA ).
- En su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina basada en el derecho estatal o europeo, a deducir a través de ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 97 LJCA , y
- De ser el caso, recurso de casación para la unificación de doctrina basada en el derecho autonómico, a interponer ante esta misma Sala dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el art 99 LJCA .
Todo ello, en los términos que se desprenden de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 1ª, y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

