Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 23/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 498/2013 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100024
Encabezamiento
RECURSO Nº 498/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 23/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintitrés de enero de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por D. Juan Francisco y Doña Maribel , representados por el Procurador D. Javier Roldán García, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 2-7-2013 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 9-4-2013, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 del TM de Xirivella) del proyecto de expropiación 'Vía Verde de Conexión del Barranco de La Saleta al río Turia' (Exp. NUM003 ), declarada la urgente ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 31-7-2009 , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio peticionado.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-1-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 2-7-2013 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 9-4-2013, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 , del TM de Xirivella) del proyecto de expropiación 'Vía Verde de Conexión del Barranco de La Saleta al río Turia' (Exp. NUM003 ).
El Jurado de Expropiación Forzosa, partió de la consideración de que el suelo afectado tenía la condición de no urbanizable, de una superficie expropiada de 5.794 m2, un uso/cultivo real o potencial: terreno sin cultivar y estableció como fecha de valoración 2-12-2010.
Establecía, además, que según la DT 3ª de la LS (TRLS aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2008 ), las reglas de valoración fijadas por dicha ley se aplicarán a todos los expedientes incluídos en su ámbito material de aplicación, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la L. 8/2007 de 28-5.
Para el cálculo del valor del suelo -RURAL- fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Especificaba que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Para el cálculo de la capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y, en consecuencia, para la determinación de los rendimientos unitarios, precios percibidos por el agricultor y costes unitarios de cultivo, se han tomado en cuenta las siguientes consideraciones:
a) el conocimiento directo y específico sobre las parcelas.
b) los datos estadísticos y especializados de la GV, publicados en el DOCV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.
c) los precios agrarios publicados por la GV, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual...).
d) los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios establecidos con carácter anual.
Renta agraria x 100
Capitalización=----------------------------------
Rendimiento deuda pública del Estado
(DA 7ª R. Dec. Legis. 2/2008)
Renta agraria = Producción vendible - gastos de explotación
Producción vendible = kg. por Ha. x precio kg. al agricultor = 30.000 kg./Ha x 0,30 E/Kg. = 9.000,00 E/Ha. = 0,90 E/m2.
Los gastos de explotación son, por las características del arbolado, el 70% de la producción vendible, o sea 0,63 E/m2.
De tales valores se extrae la siguiente
capitalización (0,90 - 0,63) x 100
(cultivo naranjos)---------------------------- = 8,65 E/m2
3,122
Añadía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración; y que dadas las características de este suelo, procede aplicar coeficiente de corrección del 2, de donde resulta un valor unitario de suelo de 17,30 E/m2,precisando que por la vinculación del JEF a las hojas de aprecio, en este caso al límite mínimo que es lo ofrecido por la beneficiaria (Confederación Hidrográfica del Júcar), concluye un valor unitario de 18,35 E/m2.
La ocupación temporal durante 20 meses, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 108.2 y 115 LEF , la cuantifica en el 20% del valor del suelo.
Y, por último valoraba el demérito por expropiación parcial de la finca, quedando un resto sin expropiar de 2.090 m2 (de un total de 7.884 m2), en cuyo punto razonaba que se producía una devaluación importante de la finca por la superficie reducida de la misma o su irregularidad, y que, en términos que reconoce la S. del TS de 28-10-1995 , la fórmula más correcta para analizar ese demérito es la aplicación de un coeficiente de depreciación que fija en el 60% del valor del suelo.
Por último explicaba que otros conceptos peticionados por la actora en su hoja de aprecio no se incluyeron en el justiprecio final, por no existir documentación en el expediente acreditativa de su valoración.
Resultaba, así, el siguiente justiprecio:
*Suelo: 5.794 m2 x 18,35 E/m2........ 106.319,90 E.
*5% premio afección (de 106.319,90 E).. 5.316 E.
*Ocupación temporal (20 meses)
221 m2 x 0,33 x 18,35 E/m2............ 1.361,78 E.
*Demérito:
2.090 m2 x 0,60 x 18,35 E/m2......... 23.010,90 E.
Total................... 135.998,58 E.
La actora muestra disconformidad con dicho justiprecio en lo relativo al valor del suelo, remitiéndose al concluído en informe acompañado a su hoja de aprecio y que arroja un justiprecio final de 543.100,72 E, teniendo en cuenta una mayor superficie expropiada y que debe incluirse de indemnización por la pérdida de inversión en la instalación de riego por goteo.
Finalmente establece que la fecha de inicio del cómputo de intereses será el 1-2-2010, o sea, seis meses después de la declaración de urgencia, dado que ésta lo fue en 31-7-2009 y las actas de ocupación no se extendieron hasta 14-6-2010.
La demandada sostiene la conformidad a derecho de los Acuerdos impugnados.
SEGUNDO.-Entrando en análisis de la cuestión planteada, relativa a la disconformidad sobre el justiprecio fijado por el JEF, procede comenzar indicando que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-En primer lugar hemos de abordar la cuestión relativa a la superficie expropiada, que según el JEF alcanza los 5.794 m2, y, según la propiedad (actora) es la superior de 6.030 m2, incluyendo en la misma un camino -que dice particular- y que bordea el linde sur de la finca.
Pues bien, en este punto el JEF razona en el FJco. V de su Acuerdo de 2-7-2013, desestimatorio de la Reposición entablada, que no puede considerarse -a efectos de valoración- la superficie afecta a camino por ser éste de titularidad municipal según la Dº General del Catastro.
Y tal conclusión ha de ser avalada, no apreciándose, por tanto, error en los Acuerdos del JEF ni ausencia de motivación, pues los datos obrantes en el expediente administrativo (en particular las páginas 208 a 210 y 213 y 214 del mismo), lo corroboran.
Efectivamente, el Técnico de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a petición del JEF, informó al respecto en el sentido de que 'el camino alegado, en el momento de tramitar el expediente de de expropiación..., era el catastrado como parcela NUM004 , correspondiente al Camí de Xirivella, y del que figuraba como titular el Ayuntamiento de Xirivella', añadiendo que 'durante la tramitación del expediente la propiedad no acreditó que hubiera instado ninguna corrección a Catastro, por lo que esta Administración tuvo en cuenta la presunción de veracidad del Catastro'.
Acompañaba a dicho informe -fechado en 17-6-2013-, la Certificación Catastral Descriptiva del bien (o sea, de la parcela afectada por la expropiación), de 7-9-2009, con información gráfica de la misma y de las colindantes, y Anexo de dichas colindantes, documentación de la que resulta que el dicho camino reclamado es la Parcela NUM004 del Pº NUM001 , denominado Camí Xirivella (Valencia), y titular (catastral) el Ayuntamiento de Xirivella.
Concluyendo y compartiendo en este punto las alegaciones del Sr. Abogado del Estado, el informe pericial acompañado a la demanda hace coincidir la titularidad privada del camino con el hecho de su falta de continuidad hasta la siguiente parcela y su terminación en la acequia que linda con ésta, y de la discordancia -afirman- en cuanto al metraje de la finca, comparando los distintos documentos que, examinados, relacionan y acompañan por Anexo al informe, siendo que, además, la información catastral que toma en cuenta el informe data de 2005, siendo posterior y más actual (2009) la examinada y tenida en cuenta por el Técnico de la beneficiaria en el precitado informe.
Estaremos, pues, a los datos resultantes de dicha certificación de 7-9-2009 con base a lo dispuesto en el art. 3.3 del R. Dec. Legislativo 1/2004 que aprueba el T. Refundido del Catastro Inmobiliario , y según el cual 'salvo prueba en contrario y, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.
Ha de desestimarse en este punto la pretensión actora.
CUARTO.-Sobre la valoración del suelo, por tratarse de suelo RURAL -lo que no es discutido por las partes- estaremos al método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, tal y como establece el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS .
Y añade que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
En este punto, el JEF acude al cultivo potencial, estimando procedente el de naranjos, mientras en el informe pericial se utiliza el de huerta, concluyendo un valor unitario de 34,72 E/m2 -sin factor de corrección-, pero sin precisar los valores de los que parte en desarrollo de la fórmula o método de capitalización de rentas, de donde han de prevalecer la conclusiones del Acuerdo del JEF por no destruída su presunción de acierto.
La pretensión actora ha de desestimarse también en este punto.
QUINTO.-Sí ha de de estimarse el recurso, en el aspecto relativo a la inclusión de la partida 'pérdida de la inversión en la instalación de riego por goteo', pues contrariamente a lo afirmado por el JEF, la instalación de riego por goteo existe y fue un dato ya constatado en la vía administrativa (documentación fotográfica), procediendo la tenerlo en cuenta e indemnizar el perjuicio causado.
Y, en este punto, han de acogerse las conclusiones del informe pericial acompañado por la actora, que tras inspección ocular del terrenos y examen de la documentación que acompaña en Anexo, concluye que la instalación data de 2004 (6 años de antigüedad a la fecha de la expropiación), hace un estudio de la repercusión de la instalación de riego localizado en cada parcela y calcula el porcentaje de inversión correspondiente en cada una, y el porcentaje de superficie expropiada.
Aplica ambos porcentajes al valor neto contable del conjunto de la instalación y obtiene la valoración de la pérdida de inversión, pérdida que está causada por la infrautilización futura de la misma; o sea, la pérdida de superficie hace que la instalación esté sobredimensionada.
Y tales conclusiones son lógicas y objetivas, pues es evidente que la instalación fue prevista para 7.884 m2 de cultivo y ahora sólo restan unos 2.000 m2.
En definitiva, el justiprecio procedente quedará fijado de la siguiente forma:
*Suelo: 5.794 m2 x 18,35 E/m2........ 106.319,90 E.
*5% premio afección (de 106.319,90 E). 5.316 E.
*Ocupación temporal (20 meses)
221 m2 x 0,33 x 18,35 E/m2............ 1.361,78 E.
*Demérito:
2.090 m2 x 0,60 x 18,35 E/m2......... 23.010,90 E.
*Pérdida inversión instalación riego... 6.222,36 E.
Total............. 142.220,94 E.
SEXTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
En nuestro caso, el dies a quo para el cómputo de intereses será el 1-4-2010, habida cuenta que según resulta del expediente administrativo, la relación de bienes y derechos, se publicó en BOE de 30-10-2009, como anexos a la Resolución de la Confederación Hidrogáfica del Júcar abriendo trámite de información pública y convocando al levantamiento de actas previas, salvo que ya resultara acompañada a la declaración de urgencia (Acuerdo del Consejo de Ministros de 31-7-2009).
Y los intereses de intereses se devengarán desde 22-11-2013 (fecha de entrada en RUE del escrito de recurso).
SEXTO.-No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139 de la LJ , pues la estimación del recurso es parcial.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco y Doña Maribel , representados por el Procurador D. Javier Roldán García, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 2-7-2013 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 9-4-2013, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 del TM de Xirivella) del proyecto de expropiación 'Vía Verde de Conexión del Barranco de La Saleta al río Turia' (Exp. NUM003 ).
2.- Anularlaspor contrarias a derecho, fijando el justiprecio correspondiente en 142.220,94 E,reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 6º, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las previsiones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
