Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
23/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 23/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 275/2014 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100022

Núm. Ecli: ES:AN:2016:158

Núm. Roj: SAN  158:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000275 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04316/2014

Demandante:Dª Socorro

Procurador:SRA. CARRIÓN CRESPO, Mª DEL PILAR

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los recursos contencioso- administrativos acumulados números 275/2014 y 191/2014 , promovidos por D.ª Socorro , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Carrión Crespo y asistida por la Letrada D.ª María José Hermoso Díez, ambas del turno de oficio, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y contra la Resolución de 7 de abril de 2014, del Ministro de Defensa, que desestimó expresamente dicha reclamación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y compareciendo como codemandada Mapfre Empresas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino y asistida por el Letrado D. Julián Botella Crespo; cuantía 120.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la hoy demandante se presentó reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado fundada en la asistencia médica prestada a su madre D.ª Edurne en el Hospital Central de la Defensa 'Gómez Ulla'.

Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa alguna, entendió desestimada la reclamación y acudió a la vía jurisdiccional, interponiendo recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de esta jurisdicción, siendo turnado al número 6, que, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por Auto de 12 de junio de 2014 entendió que la competencia correspondía a esta Sala de la Audiencia Nacional , a la que remitió las actuaciones, que se remitieron a esta Sección Quinta, siguiéndose con el número 275/2014.

Por Resolución de 7 de abril de 2014, del Ministro de Defensa, se desestimó expresamente la reclamación administrativa, deduciéndose un nuevo recurso contencioso-administrativo, seguido con el número 191/2014 ante esta misma Sala y Sección, acordándose en su momento la acumulación al anterior.

SEGUNDO.- Tras la admisión a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'acuerde declarar la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa, y condene solidariamente a la Aseguradora Mapfre haber lugar al resarcimiento de los daños causados a Doña Socorro en la cantidad de 120.000 € ciento veinte mil euros, más los intereses legales devengados desde reclamación ante la Administración demandada hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la Administración demandada ' .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

A continuación se efectuó el mismo traslado a la parte codemandada para que también contestara la demanda, lo que igualmente hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando 'se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con el resto de pronunciamientos favorables a esta parte'.

Recibido el recurso a prueba, se admitieron la documental y pericial propuestas por la parte demandante y la documental propuesta por la parte codemandada, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 19 de enero de 2016, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos contencioso-administrativos acumulados se dirigen contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y contra la Resolución de 7 de abril de 2014, del Ministro de Defensa, que desestimó expresamente dicha reclamación.

La pretensión indemnizatoria se funda en la defectuosa asistencia médica recibida por la madre de la demandante, fallecida en el Hospital Central de la Defensa 'Gómez Ulla'el 11 de junio de 2012, en concreto, en cuanto a los medios proporcionados a la paciente, 'existiendo una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo, como hubiera sido el ingreso de la paciente en la UCI y la administración de tratamiento antibiótico', siendo obligación de la Administración sanitaria la de proporcionar todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, afirmando la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

Frente a ello, tanto el Abogado del Estado como la aseguradora codemandada niegan que puedan apreciarse todos y cada uno de los requisitos que se precisan que para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora, a la luz, esencialmente, de los documentos e informes obrantes en el expediente, sin que se cumplieran los criterios que conducen al ingreso en la UCI ni esté acreditada la infracción de la lex artis.

SEGUNDO.- Como acertadamente advierten las partes, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de conformidad con lo previsto en el artículo 106.2 de la Constitución , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, para que nazca dicha responsabilidad, se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , entre otras muchas).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal. A este respecto, en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos.

Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

TERCERO.- En el supuesto de autos, el examen de la lex artisen relación con las incorrecciones puestas de manifiesto en la demanda ha de realizarse tomando en consideración las alegaciones de las partes y la prueba obrante en las actuaciones, en especial, los informes obrantes en el expediente administrativo y la pericial practicada en el proceso.

A este respecto, ha de recordarse que la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, ha de realizarse 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la misma Ley Enjuiciamiento Civil -.

Cabe añadir, en relación con la prueba pericial, que es la que se estima más determinante en el presente caso, que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), en el sentido de que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989 , de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991 ).

Pues bien, no sólo de los informes emitidos por el Coronel Médico Jefe del Servicio del Hospital y por la Comisión de Valoración obrantes en el expediente administrativo, sino, muy especialmente, del informe pericial médico-forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal se llega a la conclusión de que no hubo infracción de la lex artisen la asistencia médica prestada a la madre de la aquí demandante.

En efecto, en este dictamen pericial, al que la Sección otorga singular relevancia dado que quien lo suscribe ofrece unas amplias garantías de preparación e imparcialidad, se describen los diagnósticos de la enferma, de 86 años de edad, que ingresó en el Centro hospitalario el 17 de mayo de 2012, así como el aspecto y las lesiones apreciadas, las pruebas diagnósticas efectuadas y los tratamientos aplicados, relatando el fallecimiento el día 11 de junio de 2012, efectuando las siguientes consideraciones médico legales: 'A la vista de lo reflejado en la documentación médica referente al ingreso de la paciente D.ª Edurne en el Hospital General de la Defensa Gómez Ulla el día 17 de mayo de 2012, puede concluirse que se adoptaron las medidas diagnósticas y los procedimientos terapéuticos adecuados a la lex artis' , añadiendo que 'La evolución del cuadro clínico, con el fallecimiento de la paciente a los veinticinco días de su ingreso hospitalario, es compatible con la situación grave de malnutrición, fracaso multiorgánico e infecciones de diverso origen que presentaba a su ingreso, a pesar de la correcta actitud terapéutica adoptada por su médicos. Posiblemente, la instauración de nutrición parenteral hubiera mejorado la situación clínica de la enferma y contribuido a una evolución más favorable'.

Es cierto que, conforme a este dictamen, según se acaba de recoger, 'la instauración de nutrición parenteral'hubiera podido mejorar la situación clínica de la enferma, circunstancia que se resalta por la actora en su escrito de conclusiones, pero no lo es menos que en el mismo dictamen se explica, párrafos antes, que 'No se administró nutrición parenteral, que constituía una indicación médica absoluta dada la situación clínica de la enferma con malnutrición proteico energética y disminución de la ingesta, al parecer, por negativa de un familiar de la paciente', lo que se ve ratificado en el informe emitido por el Coronel Médico Jefe de Servicio, cuando refiere que '[...] Durante su ingreso no se consiguió una ingesta oral adecuada por dificultad de la paciente, indicado nutrición enteral por sonda nasográstica, que fue rechazada por la hija, según consta en la historia clínica [...]'.

Por lo demás, en cuanto al ingreso en la UCI, cabe añadir que, como advierten las partes demandadas, no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los criterios de ingreso considerados por el Hospital Central de la Defensa.

Todo ello revela la ausencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y conduce a la desestimación de recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de D.ª Socorro contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y contra la Resolución de 7 de abril de 2014, del Ministro de Defensa, que desestimó expresamente dicha reclamación, por ser dichas desestimaciones, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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