Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 23/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 89/2012 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:9

Núm. Roj: SJCA  9:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 89/2012-B

SENTENCIA nº /2016

En Barcelona a 21 de enero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 89/2012, apareciendo como demandantes las entidades Sol Bages SA y Sol Bages Promoció SL, defendidas ambas por el letrado sr Xavier Xifra, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, representada y defendida por la letrada sra Isabel Miró y el letrado sr Romà Miró, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado, cambio en la titularidad del órgano judicial, práctica de prueba en fecha 2-11-15), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada (y superior a 30.000,00 euros) la cuantía objeto de este procedimiento por Decreto firme de 20-12-12, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación del Acuerdo de la Junta de Govern del Ayuntamiento demandado de fecha 5-12-11 en el que, tras resolver las alegaciones presentadas durante el plazo de información pública (entre ellas, desestima las alegaciones de la parte aquí actora), de un lado, se aprueba definitivamente (con las modificaciones que la propia resolución establece) la cuenta de liquidación (definitiva) del proyecto de reparcelación económica de la modificación puntual del Plan General de Ordenación para la delimitación de los ámbitos de actuación, para la implantación de infraestructuras urbanísticas comunes de abastecimiento de agua potable, que incorpora el Proyecto de urbanización para la ejecución de las infraestructuras urbanísticas comunes (hidráulicas) de nuevos depósitos de cabecera, y de otro lado,se aprueban las cuotas de urbanización resultantes de esa cuenta de liquidación definitiva.

La parte demandante fundamenta sus pretensiones anulatorias en los hechos, pretensiones, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada por la contraparte procesal.

Con carácter previo remarcar que ya por el Juzgado C-A nº 17 de Barcelona en sentencia firme nº 351/13 de 4-11-13 (unida a las actuaciones), entre las mismas partes litigantes que las que intervienen en este pleito, recaído en recurso ordinario nº 351/11, desestimó las pretensiones actoras contra la resolución de la demandada de 3-12-10 que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación económica de la Modificación del Plan General de ordenación para la delimitación de ámbitos de actuación para la implantación de infraestructuras urbanísticas comunes tendentes al abastecimiento de agua potable.

Asimismo por Sentencia firme nº 112/15 de 20-2-15 (unida a autos) de este mismo Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, recaída en procedimiento de recurso ordinario nº 81/12-C, en donde se recurría lo mismo que en el presente pleito, con mismas direcciones letradas, pero difiriendo en la parte actora (en aquél pleito era AZB SL), se desestimaron íntegramente las pretensiones actoras, razonamientos jurídicos acertados en Derecho que reproduzco y acojo en su integridad, en esta sede en aras a la economía procesal.

Primeramente decir que, no cabe la prosperabilidad de la pretensión implícita actora, de anulación, vía indirecta del art 26 LJCA , de la Modificación del Plan General de ordenación antes dicho, y por ende, no entiende el suscribiente de aplicación en el presente caso, de la cuestión de ilegalidad del art 27 LJCA , desde el instante en que lo que impugnado directamente por las demandantes (cuenta de liquidación definitiva y cuotas urbanísticas) NO son actos aplicativos de la citada Modificación, sino actos de aplicación del proyecto de reparcelación económica, que ya hemos visto que ha sido confirmada su legalidad en todos sus extremos por el Juzgado C-A nº 17 de Barcelona en la sentencia 'ut supra' referenciada. A mayor abundamiento, tal impugnación indirecta ya fue resuelta en procedimiento con idéntico objeto litigioso (resolución de 5-12-11), de forma definitiva y firme, desestimatoria de las pretensiones actoras, en la ya también mencionada sentencia nº 112/15 .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (documental obrante en el expediente administrativo y la aportada judicialmente) hemos de concluir que, si bien las Sentencias de la Superioridad aportadas por la actora anulan tanto el art 122 del Decreto 305/06 de 18 de julio (reglamento de la Llei d'urbanisme) como la Modificación puntual del Plan General de Ordenación antes comentado, no es menos cierto que tales sentencias no son firmes, y están pendientes de lo que se decida por la correspondiente Sección de la Sala 3ª del TS (recurso de casación), y en aras a la unificación de la doctrina jurisprudencial, este Juzgador no puede contravenir lo ya decidido por este Juzgado de forma firme en la Sentencia nº 112/15 en temática idéntica y mismo objeto litigioso, por lo que no cabe sino reproducir en esta sede, lo ya argumentado jurídicamente en tal sentencia firme, siendo acogidos por este órgano judicial los citados fundamentos jurídicos en tanto que acertados en Derecho, y máxime si atendemos al contenido previsto en el art 73 LJCA .

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del art 139.1 LJCA , y pese a regir el criterio del vencimiento objetivo, no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, por concurrir circunstancias excepcionales, cuales serían el haberse generado serias dudas de Derecho en el suscribiente para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades Sol Bages SA y Sol Bages Promoció SL , frente a la resolución de la Administración demandada referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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