Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100034

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:329


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 558/2015

SENTENCIA NÚMERO 23/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 91, dictada el 4-5-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 315/2014 , en el que se impugna la Resolución de la Agencia Vasca de Protección de Datos de 10-10-2014, que resolvió expediente sancionador NUM000 , apreciando infracción del artículo 22.3 c) de la LPV 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de carácter personal de titularidad pública y de creación de dicha agencia, e imponiendo la adopción de medidas organizativas de evitación del hecho denunciado por tercero con ocasión de instruirse actuaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Son parte:

-APELANTE: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MIGUEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

-APELADAS: D. Jesús Ángel , el cual no se ha personado en esta instancia y AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

I.-

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con su petición principal o bien, de no ser así, con la subsidiaria.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28-1-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de 4 de mayo de 2.015 , desestimatoria del R.C- A nº 315/2.014 , formulado a nombre del organismo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra Resolución de la Agencia Vasca de Protección de Datos de 10 de octubre de 2.014, que resolvió expediente sancionador NUM000 , apreciando infracción del artículo 22.3 c) de la LPV 2/2.004, de 25 de febrero, de ficheros de carácter personal de titularidad pública y de creación de dicha agencia, e imponiendo la adopción de medidas organizativas de evitación del hecho denunciado por tercero con ocasión de instruirse actuaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.

El recurso que rige la segunda instancia, formalizado en escrito de los folios 2 a 11 de este ramo separado, plantea en primer lugar lo que califica de errores de la Sentencia'por cierta incongruencia',que consistiría en que no aclara el Fallo judicial cuál ha de ser el proceder de la Administración sanitaria a la hora de instruir el procedimiento de responsabilidad patrimonial o bien, negativamente, qué no puede hacer. Se abunda en que, reconocida la facultad del instructor de recabar la información oportuna, no se aclara como puede acceder a ella, dado que no tiene acceso directo a la información sanitaria del paciente, aspecto éste en que la apelante desarrolla los puntos de vista que tiene por convenientes en la línea de que, solo comprobada en su totalidad la información del fichero de la Historia Clínica del paciente, podrá determinarse qué datos ofrecen interés de cara a la determinación de la responsabilidad patrimonial. Se sostiene también que la Sentencia incurre en error sobre la apreciación del bien jurídico protegido con explicación del punto de vista de la actora.

Opuestas a la apelación la representación de la Administración General de la CAPV y del denunciante Jesús Ángel , se hacen objeciones de forma y planteamiento a dichos puntos en el sentido que se irá expresando en las siguientes fundamentaciones.

SEGUNDO.- Dados los términos particularmente superficiales con los que se combate la Sentencia de instancia, -sin detallar un sola disposición legal o reglamentaria, o doctrina legal infringida-, y desde la aparente premisa de que no bastaría con repetir los argumentos de esa fase sin destacar los eventuales errores de la resolución de primera instancia, se va a hacer una introducción al respecto que asiente la idea de que el Recurso de Apelación contencioso- administrativo, -aun con el objeto preciso de aspirar a la revocación de una sentencia-, no impone requisitos ni límites a la fundamentación al modo de otros recursos de naturaleza extraordinaria.

Es cierto que, como se pone de relieve en muchos asuntos, -y citamos ahora nuestra Sentencia de 27 de Octubre de 2.014 en Apelación nº 23/14 -,'Reiteradas son las Sentencias que reflejan la doctrina legal conforme a la cual (por todas, la STS de 15 de Noviembre de 1.996 , (RJ. 7.945), 'El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (.....) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al Juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia.'

Pero, no obstante la validez de esa doctrina, lo que no cabe entender es que el apelante deba emplear tesis originales y planteamientos novedosos y radicalmente diferenciados de los utilizados en la primera instancia. Antes bien, lo que el recurso de apelación supone, - articulo 456 LEC -, es perseguir 'la revocación de una Sentenciacon arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia',y no en base a cuestiones o motivos nuevos inspirados por la Sentencia o de otra fuente. De ahí, que concebida esa doctrina para remarcar el diferencial de objetos entre las dos instancias (que en la segunda no es ya más que la Sentencia dictada), su alcance no puede ser exacerbado'.

En este caso, no se ajusta tampoco a esa doctrina, -en este caso, por defecto-, que la parte apelante parezca renunciar a replantear en todo su vigor los fundamentos de la pretensión que ha ejercitado en la instancia, y todo lo que se destaca es que, en vez de referir su contraste a lo que dijera al respecto una resolución administrativa, ha de dirigirlos frente a lo que la Sentencia declare u omita declarar, que es el sentido de la segunda instancia.

Dicho esto, y respecto de la alusión a la incongruencia, no se asocia debidamente esa infracción procesal de la sentencia, como la misma es constantemente definida por la Jurisprudencia, con la obligación de los órganos judiciales de lo Contencioso-Administrativo, de'juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones formuladas para sustentar el recurso y la oposición, de tal manera que existe incongruencia tanto cuando la sentencia se detiene, 'citra petita partium', y omite resolver sobre alguna de las pretensiones formuladas, como cuando resuelve 'ultra petita partium' sobre pretensiones no formuladas y, finalmente, cuando se desvía de los términos en que se plantea la controversia y falla 'extra petita partium' sobre cuestiones diferentes de las planteadas',-de la STS de 16 de Febrero de 2.009 . (RJ. 1.800)-, y ninguna de esas figuras se perfila mínimamente en el planteamiento de la recurrente.

En el contexto atinado de los argumentos de oposición que emplea la CAPV, escasa relación ofrece con lo anterior que la entidad pública recurrente eche de menos en la resolución del Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz lo que constituiría un verdadero protocolo de actuación de sus órganos de instrucción respecto de la solicitud de las Historias Clínicas, pues ni se corresponde tal exigencia con el cometido de un orden jurisdiccional revisor de actos y actuaciones definitivas de las Administraciones Públicas, ni le cumple al órgano jurisdiccional determinar los elementos de la actividad administrativa que resulten discrecionales - articulo 71.2 LJCA -, lo que se hace necesariamente extensible a aquellos supuestos en que la descripción de conceptos indeterminados, -así se alude a pie de página a las facultades que al instructor del expediente de responsabilidad patrimonial le atribuye el artículo 10 del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , en un sentido genérico-, en que el órgano jurisdiccional, más allá de apreciar o confirmar, como es el caso, que el ejercicio de esa facultad, (que no derecho) del instructor, ha incurrido en la vulneración de otros bienes jurídicos, no puede codificar ni añadir un prontuario de soluciones que sirvan para canalizar supuestos distintos. De otra parte, como destaca asimismo la Administración demandada es la misma Resolución de la AVPD la que emplaza al organismo público recurrente a adoptar las medidas preventivas que eviten la práctica que toma por generalizada de recabar la totalidad del historial o documentación clínica del reclamante, desde óptica que rechaza fundadamente la necesidad de actuar con el alcance indiscriminado que en el supuesto de hecho denunciado aprecia. Lo que la Sentencia ha podido exclusivamente valorar y ponderar es, por ello, si esa decisión de alcance admonitorio y proyecciónpro futuro, infringe o cercena las prerrogativas de la Administración sanitaria, concluyendo en sentido negativo, pero sin que esa limitada cognición posibilite ir más allá de lo revisable y emanar por decreto judicial el método o directriz de actuación que la AVPD reclama deOsakidetza.

De otra parte, considera esta Sala que la discordia respecto de bienes jurídicos protegidos resulta irrelevante al objeto del proceso y no determina fundadamente el resultado del mismo.

TERCERO.-Procediendo la desestimación de la apelación, las costas de segunda instancia, -en su día eximida la imposición de las de la primera-, han de ser necesariamente regidas por la regla de vencimiento del articulo 139.2 LJCA , al no apreciarse elemento alguno que justifique su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ, DE 4 DE MAYO DE 2.015 , EN EL R.C- A Nº 315/2.014 , Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de apelación nº 558/2.015, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 1 de febrero de 2016.


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