Última revisión
24/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Melilla, Sección 3, Rec 3/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: PORTILLO, FERNANDO GERMAN RODRIGO
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 52001450032020100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1760
Núm. Roj: SJCA 1760:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: LGM
En Melilla, a 16 de enero de 2020
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Ordinario 2/18 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Iván, representado y asistido por el letrado D. Alberto Requena Pou, contra resolución por la que se le deniega la autorización para realizar obras de construcción por parte de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, resultan los siguientes
Antecedentes
Por providencia de 5 de marzo de 2019, se acordó librar el oficio interesado por la parte demandante en escrito presentado dentro del periodo de proposición probatoria.
Fundamentos
Y ello con base en el art. 47.1.a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), en cuya virtud son nulos de pleno derecho, entre otros, los actos de las Administraciones Públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y es que entiende el recurrente que se ha faltado al procedimiento establecido al aplicársele indebidamente el apartado 4 de la Disposición Final del RD 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (RZIIDN) (aprobado en desarrollo de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional -LZIIDN-)
Subsidiariamente, entiende que la resolución impugnable es anulable con base en el art. 48.1 LPACAP, al entender que existió desviación de poder desde el momento en que la finca en cuestión no está afecta al Ministerio de Defensa al haber sido cedida a la Ciudad Autónoma de Melilla en el año 2012.
En todo caso, la parte demandante alega una falta de motivación de la resolución impugnable, que la hace igualmente anulable al infringir el ordenamiento jurídico (concretamente, el art. 35 LPACAP).
Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que la resolución impugnada es conforme a derecho, y ello porque se ha aplicado correctamente el RZIIDN, negando además cualquier desviación de poder, en tanto, señala, no ha habido una transmisión como tal a la Ciudad Autónoma de Melilla. Finalmente entiende que la resolución está suficientemente motivada.
No es controvertido, por tanto, que la finca en cuestión es propiedad del recurrente (y su esposa) ni, tampoco, el
Y en el presente caso, tal y como refiere la Administración demandada, resulta evidente una suficiente motivación en cuanto que permite sobradamente al recurrente conocer las razones de la denegación de la autorización pretendida; otra cosa es que no las comparta, como defiende por, señala, no haber prueba suficiente de ello. Y es que la motivación de los actos administrativos no es un capricho jurídico ni una cuestión de cortesía, sino que obedece a un fin de garantía: desterrar la sospecha de arbitrariedad (control) y, además, permitir al afectado decidir con conocimiento de causa si embarcarse en un proceso contencioso-administrativo. Y con la motivación contenida en la resolución impugnada, y del expediente administrativo en su conjunto, queda claro al recurrente (como él mismo desarrolla en su demanda) las razones por las que se le ha denegado la autorización interesada.
Dicho precepto establece que «El Ministerio de Defensa, informará preceptivamente los expedientes de concesión en los supuestos de realización de obras que impliquen modificación del volumen de las edificaciones en Ceuta y Melilla [...] si el propietario o adquirente, en todos estos supuestos, fuese de nacionalidad extranjera». Y lo que defiende la parte actora es que no debió pedirse informe alguno al Ministerio de defensa (sobre el que se sustenta la denegación de la autorización pretendida) porque tanto el recurrente como su esposa son de nacionalidad española y, por tanto, no era preceptivo dicho informe.
Al respecto, la Administración demandada aduce varias cosas. La primera es que dicho precepto reglamentario debe ser interpretado a la luz de la propia ley que desarrolla, a la que no puede contradecir por virtud del principio de jerarquía normativa. Y señala que la Disposición Final Segunda de la LZIIDN (introducida por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado), que prevé que el Gobierno reglamente sobre esta cuestión, no distingue entre nacionales o españoles; de hecho, específicamente dice que el Gobierno podrá dictar normas especiales, entre ellas la exigencia de autorización gubernativa «en todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones,
Sin embargo, no parece que dicha contradicción exista, pues la Ley se refiere a la
La Administración demandada, entonces, indica que ello resulta del Real Decreto 374/1989, de 31 de marzo, cuyo artículo Único modificó la Disposición Final del RZIIDN que nos ocupa y la dejó tal y como la conocemos. Pero lo cierto es que, de su lectura, tampoco resulta que el informe del Ministerio de Defensa sea preceptivo independientemente de si el solicitante es nacional o extranjero. Vuelve a decirse que en Ceuta y Melilla es necesaria la autorización gubernativa cualquiera que sea la nacionalidad de sujeto (nada que oponer a esto por el recurrente), pero insiste en que el informe preceptivo del Ministerio de Defensa se limitará 'en todos estos supuestos' a si el adquirente o propietario es extranjero.
La Administración demandada argumenta también que el mismo RZIIDN se refiere siempre al Ministerio de Defensa como interviniente informante en estas autorizaciones, ya la pidan entidades oficiales (arts. 49 a 59 RZIIDN), ya la pidan ciudadanos particulares (arts. 60 a 66 RZIIDN). Pero lo cierto es que, por mucho que se lean dichos preceptos, no viene en ningún sitio que, pedida la autorización a la Delegación del Gobierno, el Ministerio de Defensa deba informar sí o sí, independientemente de la nacionalidad del interesado; de hecho, la Disposición Final del RZIIDN que nos ocupa (tal y como quedó tras el citado Real Decreto 374/1989, de 31 de marzo) es muy clara al respecto. Así, ni la propia la Administración demandada es capaz de señalar qué precepto del RZIIDN de esos diecisiete que señala (del 49 al 66) sirve para sostener su alegato, frente apartado 4 de su Disposición Final que dice lo que dice. Más aun, resulta que ése ha sido el precepto que ha aplicado la Administración demandada, como puede verse en el expediente administrativo (páginas nº 78 y 139): y así, solicitada por el recurrente la autorización en cuestión, la Delegación del Gobierno la remitió al Comandante General de Melilla «a los efectos previstos en el artículo Único, apartado 4, del Real Decreto 374/1989, de 31 de marzo» (que es el que ha dejado el apartado 4 de la Disposición Final del RZIIDN tal y como lo conocemos).
Se concluye, por tanto, que la Administración demandada, durante la tramitación del expediente administrativo, aplicó indebidamente un precepto (el apartado 4 de la Disposición Final del RZIIDN), previsto para el supuesto de que el interesado sea extranjero, lo que no era el caso, y requiriendo por ello al Ministerio de Defensa un informe que no era preceptivo y en el que, precisamente, se basó para denegar al recurrente la autorización solicitada.
Desde luego no puede entenderse que exista la nulidad absoluta o de pleno derecho alegada, del art. 47.1.a) y e) LPACAP. No se ve que se hayan vulnerados derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (no se mencionan cuáles podrían ser), ni, por supuesto, puede argumentarse que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues procedimiento sí lo ha habido, aunque durante el mismo se haya cometido alguna irregularidad. Como dice reiterada jurisprudencia ( SSTS 17 octubre 1991, 21 mayo 1997, 17 octubre 2000, 20 julio 2005, 5 mayo 2008 entre otras muchas), prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido requiere que se haya realizado 'de forma clara, manifiesta y ostensible', refiriéndose a supuestos de 'gravedad extrema', lo que no es el caso.
Ello no obsta para que pudiéramos estar ante una mera anulabilidad, caso de que se entienda infringido el ordenamiento jurídico, al modo prevenido en el art. 48.1 LPACAP.
Y la Administración demandada se defiende indicando que no ha habido tal infracción del ordenamiento jurídico. A modo de argumentación subsidiaria, manifiesta en fase de conclusiones que la necesidad de recabar el informe del Ministerio de Defensa que sirvió para dictar la resolución ahora impugnada, se basó, si no en el reiterado apartado 4 de la Disposición Final del RZIIDN que ella misma invocó en el expediente administrativo, en el genérico art. 79.1 LPACAP, en cuya virtud, «a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales,
No va a discutirse la posibilidad que efectivamente tiene siempre la Administración de, antes de resolver, ilustrarse convenientemente con los informes que estime necesarios, tal y como prevé con carácter general ese art. 79.1 LPACAP. Pero entiende este juzgador que, de ser así, debería haberse explicitado en el expediente administrativo con claridad, ya que la regulación al respecto es muy tajante en el apartado 5 de la Disposición Final del RZIIDN: «
Lo que no ha sido el caso. Toda esa argumentación empleada en el escrito de conclusiones por la Administración demandada sobre las peculiaridades geográficas y militares de Melilla, no figura en ningún momento del expediente administrativo. Es más, y como queda dicho, lo que consta expresamente es que se pidió ese informe por entenderlo preceptivo con base en un artículo muy concreto que, queda dicho, no era realmente de aplicación.
La naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa supone que su objeto formal viene predeterminado por el concreto acto administrativo objeto del recurso, constituyendo la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes. Ello impide que, en fase de conclusiones, la Administración demandada modifique la justificación jurídica de ese acto administrativo, lo que a su vez impide a este juzgador entrar a valorar el acierto o desacierto de la argumentación entonces empleada. Así, la STS 19 febrero 2018 ha sido muy clara al indicar que la sentencia no puede plantear un motivo jurídico 'con sustento en un sustrato fáctico diferente' al vertido por las partes en demanda y contestación, que es cuando se fija el objeto del proceso y la controversia de las partes, sin que se sea posible modificarlo a posteriori (
Por ello, no puede atenderse a la referida alegación de la Administración sobre la aplicación del art. 79.1 y la argumentación empleada para justificar la necesidad de ese informe.
Ciertamente podemos examinar el acierto o no del contenido de la resolución, más allá de cómo se haya elaborado el mismo (por remisión a un informe), pero en este caso la remisión es tan completa y entera, que no hay más en la resolución que el informe del Ministerio de Defensa, sin que, repetimos, esté justificado en el expediente esa 'llamada' al Ministerio de Defensa más allá de un precepto que, se ha concluido, no era de aplicación al caso. Además, si la Ley consideró que se atendían los intereses de la defensa nacional con la simple autorización gubernativa, sin requerir el informe del Ministerio de Defensa, parece que, tratándose de españoles, no tiene mucha cabida lo que ésta pueda oponer a la autorización, y si lo opone (como es el caso), debería estar suficientemente justificado, lo que, leído dicho informe y analizado finalmente el contenido de la resolución, no es el caso, puesto que dicha negativa es solo a prevención, 'por si' resulta que el sobrevuelo de la finca del recurrente invade una parcela de uso miliar, argumento de oposición que no es bastante después de todo lo indicado.
En definitiva, y sin necesidad de entrar a valorar el resto de argumentos expuestos por la parte demandante, procede estimar su pretensión, declarar la nulidad de la resolución impugnada y, consiguientemente, concederle la autorización pretendida.
Fallo
Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra la Resolución de 15 de diciembre de 2017 dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla y, en su consecuencia, procede ANULAR la referida Resolución, quedando la misma sin efecto y debiendo entenderse concedida la autorización pretendida.
Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.
