Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2019 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100015
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:65
Núm. Roj: STSJ MU 65:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00023/2021
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª Ascensión Martín Sánchez
Dª Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 176/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Ejecución de actos firmes.
D. Julián, representado por la Procuradora Dª. María Elisa Carles Cano-Manuel y dirigida por el Letrado D. Fernando López Alonso
La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
La Comunidad General de Regantes DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Brufal y dirigida por la letrada Dª. María del Carmen Pascual Hidalgo
Dª Carolina, representada por la Procuradora Dª. María Carmen Fernández Laorden y dirigida por el letrado D. Luis Santamaría Ortiz.
Inactividad de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 por falta de ejecución de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de julio de 2016, adoptada en el expediente NUM000, estimando el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la C.R. DIRECCION002, C.R. DIRECCION003, C.R. DIRECCION004 y C. de Sindicato de Riegos DIRECCION005, se declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015.
Que se dicte sentencia por la que declare que la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 debe ejecutar la resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura el 21 de julio de 2016 y, por lo tanto, proceder a reponer al SR. Julián en el puesto de Secretario General con expresa condena en costas a la administración demandada, y todo cuanto además sea procedente.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución devino firme, por cuanto interpuesto recurso contencioso administrativo por la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- dio lugar al recurso nº 534/16 seguido ante esta misma Sala y Sección en el que recayó sentencia nº 191/18, de 15 de marzo, por la que se desestima el recurso por estimar que la resolución de la CHS era
El Abogado del Estado, se opone al recurso y alega, con carácter previo la inadmisibilidad del mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la LJCA por existir litispendencia.
Subsidiariamente, se alega la inadecuación del procedimiento por estimar que, si bien la parte actora articula un recurso dirigido contra la supuesta inactividad de la Administración, al no dar cumplimiento a una resolución firme, lo cierto es que dicho acuerdo fue recurrido ante el TSJ, que confirmó el mismo. Por lo que, no estaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 29 de la LJCA, sino que el recurrente, debía haber planteado un incidente de ejecución frente a la sentencia siguiendo los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la LJCA, lo que determinaría la inadmisión del presente recurso al amparo del artículo 69 c) de la LJCA. En cualquier caso, añade, en dicho incidente de ejecución, la CHS carecería de legitimación pasiva toda vez que la sentencia obligaría, en su caso, a celebrar una nueva Junta General que acordase lo que la sentencia obliga, sin que la CHS tuviese intervención en la misma
En cuanto al fondo, señala que la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta General se produce por la constatación de vicios formales en la formación de voluntad del órgano colegiado, pues no le fue proporcionada a los miembros de la Junta la documentación necesaria pese haber sido solicitada con carácter previo a la celebración de la misma; y en consecuencia, dicha nulidad no determina necesariamente la readmisión del recurrente como Secretario General, máxime teniendo en cuenta lo señalado por las Sentencias dictadas en el orden social sobre dicha cuestión.
1.- Inadmisibilidad del recurso por existencia de cosa juzgada o litispendencia ( Art. 69.d (LJCA).
2.- Inadmisibilidad del recurso por incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa ( Art. 69.a LJCA)
3.- Ausencia de requerimiento de ejecución de la resolución de la CHS puesto que los escritos presentados por el actor van referidos a la ejecución de la Sentencia de la Sala, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional invocado por no cumplirse los requisitos exigidos en el mismo.
4.- Inadecuación del procedimiento. La pretensión ejercitada, consistente en reponer al Sr. Julián en el puesto de Secretario General no tiene encaje en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que la finalidad del recurso regulado en dicho precepto es la especial protección contra la inactividad de la Administración en ejecutar sus actos firmes, por lo que para que el mismo prospere se requiere además del acto firme y la intimación del recurrente, la inactividad de la administración, que en este caso no concurre.
Por último, La codemandada, Sra. Carolina, alega como oposición a la demanda:
1.- Incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
2.- Existencia de Litispendencia y Cosa Juzgada
3.- Carencia de Acción y por ello de Legitimación Activa
El artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de julio de 1985, establece que Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley; y en su apartado artículo quinto establece que los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promueva dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos. Por último, el punto 4 se dedica expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo que '
Concretando el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, prescribe que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
Es preciso advertir que el presente recurso se contrae exclusivamente a la ejecución de la nulidad acordada por la Confederación Hidrográfica del Segura respecto del acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 de 7 de octubre de 2015 que aprobaba como segundo punto del orden del día, el cese de la relación estatutaria y laboral del Secretario General D. Julián.
A la vista del expediente y de la documentación obrante en autos se desprende que consecuencia de aquel acuerdo y antes de su anulación la Comunidad de Regantes demandada procedió al despido del hoy recurrente contra el que éste formuló demanda de despido de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche con el nº de autos 1020/2018, en el que recayó sentencia 149/2018, de 20 de marzo de 2018 en la que se resuelve tanto sobre la improcedencia del despido como sobre la nulidad del mismo y la obligación de readmitirlo en su puesto derivado de la nulidad del acuerdo de cese. En el fallo de la misma se desestima la demanda y se declara procedente la decisión extintiva impugnada, absolviendo a la Comunidad de Regantes demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Como decimos, en esta sentencia no solo se analiza la procedencia del despido sino también la nulidad del mismo. Pudiendo leer en sus fundamentos TERCERO y CUARTO:
Recurrida esta sentencia en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, fue confirmada por sentencia nº 2559/2018, de 11 de septiembre. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, se tramita con el nº 347/2018 que se encuentra pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En estas circunstancias, debe descartarse desde el inicio la concurrencia de cosa Juzgada por cuanto, es claro que la Sentencia dictada por el Juzgado De lo Social no es firme.
Sobre la Litispendencia, entienden tanto las demandadas como las codemandadas que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que la Litispendencia tiene por finalidad tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes.
El actor, por su parte, entiende que no concurre la meritada excepción procesal por no concurrir las identidades que exige el artículo 222 de la LEC tanto para la consideración de cosa Juzgada como de litispendencia, concretando que, no existe identidad entre las pretensiones deducidas en los procedimientos invocados pues mientras en aquel se discute el despido dentro del ámbito laboral, en el presente se pretende la reposición del actor en su cargo de Secretario General de la Comunidad de Regantes, que está configurado en los estatutos como órgano, ejecutivo y de fedatario público. Por otro lado alega que no cabe apreciar litispendencia entre diferentes órdenes jurisdiccionales.
Con carácter previo hemos de advertir que las causas de inadmisibilidad, en cuanto impiden un pronunciamiento de fondo deben ser valoradas con criterios restrictivos y, en este caso, como mantiene el actor no concurren las identidades requeridas entre el supuesto enjuiciado en la jurisdicción contencioso administrativa y el que constituye el objeto del presente recurso.
En efecto, aunque íntimamente relacionadas y sin perjuicio de como pueda afectar lo resuelto en el ámbito laboral a lo que ahora se resuelva en el presente recurso, resulta incuestionable que nos encontramos ante objetos distintos y pretensiones diferentes.
En el presente recurso contencioso administrativo se discute si la Administración ha ejecutado un acto por ella dictado y que es firme y ejecutivo o si por el contrario ha incurrido en inactividad y en consecuencia procede ordenarle dicha ejecución, teniendo en cuenta siempre, que sea cual sea la decisión que se tome nunca podrá afectar al tema del despido del actor y al cese de su relación laboral con la Comunidad de Regantes que es ajeno a la cuestión contencioso administrativa discutida, quedando vinculada esta jurisdicción por lo que se haya decidido por aquella en el ámbito de sus competencias.
Sobre la inadecuación del procedimiento alegada por el Abogado del Estado en la consideración de que lo procedente para obtener la ejecución de la resolución firme que el actor pretende hubiera sido promover un incidente de ejecución de sentencia, tampoco puede tener favorable acogida. La sentencia nº 191/18, de 15 de marzo recaída en el recurso nº 534/16 seguido ante esta misma Sala y Sección es meramente declarativa y, en consecuencia, se limita a confirmar la resolución del Presidente de la CHS de 21 de julio de 2016 por la que se estima el recurso de alzada y se declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015. Declarada conforme a derecho la resolución recurrida debe entenderse ejecutada la sentencia. Devenida firme la resolución administrativa, esta es la que se debe ejecutar por la propia administración que la dicta.
En nuestro caso, nos encontramos que no se discute que existe una resolución firme de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de julio de 2016, adoptada en el expediente NUM000. El 11 de febrero de 2019, el hoy actor presentó escrito ante la CGR DIRECCION000 instando a la misma a que 'proceda en legal consecuencia a la ejecución de lo dispuesto en la citada sentencia recordándole que al tratarse de una nulidad de pleno derecho, no cabe la subsanación de los acuerdos, ni la ratificación de las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaria General y el Jefe de Distribución que no hayan sido aprobadas previamente por la Junta de Gobierno'
Ciertamente no se está solicitando, como ahora hace en su demanda, el reingreso en el puesto de Secretario General ni se alude a la ejecución de la resolución administrativa, por lo que existirían serias dudas si nos encontramos ante un verdadero requerimiento de ejecución.
En cualquier caso, tampoco podemos obviar el contenido de la resolución cuya ejecución en definitiva se pretende, y hasta qué punto tendría legitimación para solicitarlo.
En efecto, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de julio de 2016, cuya conformidad a derecho fue declarada por esta misma Sala, estimaba el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la C.R. DIRECCION002, C.R. DIRECCION003, C.R. DIRECCION004 y C. de Sindicato de Riegos DIRECCION005 y declaraba nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015 por haberse vulnerado el derecho de información que tenían sus miembros.
En definitiva, la nulidad de los acuerdos como tal, solo podría haberse solicitado por los propios miembros de la Comunidad General que vieron vulnerados sus derechos de información, derecho que el actor no tenía por no ser miembro de la Comunidad ni formar parte de su Junta de Gobierno.
Las consecuencias de dichos acuerdos que afectaban al actor, era su despido, y ello ya fue objeto del correspondiente recurso ante la Jurisdicción social.
Ni el actor podía solicitar la nulidad de los acuerdos por haberse vulnerado un derecho a la información que no tenía, ni puede solicitar la ejecución de una resolución que no le atañe.
Precisamente en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social ya fue enjuiciado los efectos que respecto del actor tenía la nulidad del acuerdo de la Junta General y a ello nos remitimos.
Aunque la reposición a su puesto que pide el actor fuera a efectos estatutarios, no puede olvidar que, como el mismo reconoce según las Ordenanzas de la Comunidad '
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 176/19 interpuesto por D. Julián contra la Inactividad de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 por falta de ejecución de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de julio de 2016, adoptada en el expediente NUM000, estimando el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la C.R. DIRECCION002, C.R. DIRECCION003, C.R. DIRECCION004 y C. de Sindicato de Riegos DIRECCION005, se declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015, por no apreciarse que, por lo que a él le afecta haya inejecución de acto forme. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

