Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2019 de 02 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100015

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:65

Núm. Roj: STSJ MU 65:2021

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0000318

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2019

Sobre:AGUAS

De D./ña. Julián

ABOGADOFERNANDO LOPEZ ALONSO

PROCURADORD./Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

ContraD./Dª. COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000, Carolina , Octavio , CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CHS

ABOGADOMARÍA DEL CARMEN PASCUAL HIDALGO, LUIS SANTAMARIA ORTIZ , BRUNO MEDINA GARCIA , ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ROSA MARTINEZ BRUFAL, MARIA CARMEN FERNANDEZ LAORDEN , ,

RECURSO Núm. 176/2019

SENTENCIA Núm. 23/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

Dª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 23/21

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 176/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Ejecución de actos firmes.

Parte demandante:

D. Julián, representado por la Procuradora Dª. María Elisa Carles Cano-Manuel y dirigida por el Letrado D. Fernando López Alonso

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La Comunidad General de Regantes DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Brufal y dirigida por la letrada Dª. María del Carmen Pascual Hidalgo

Parte Codemandada:

Dª Carolina, representada por la Procuradora Dª. María Carmen Fernández Laorden y dirigida por el letrado D. Luis Santamaría Ortiz.

Acto administrativo impugnado:

Inactividad de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 por falta de ejecución de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de julio de 2016, adoptada en el expediente NUM000, estimando el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la C.R. DIRECCION002, C.R. DIRECCION003, C.R. DIRECCION004 y C. de Sindicato de Riegos DIRECCION005, se declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que declare que la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 debe ejecutar la resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura el 21 de julio de 2016 y, por lo tanto, proceder a reponer al SR. Julián en el puesto de Secretario General con expresa condena en costas a la administración demandada, y todo cuanto además sea procedente.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de marzo de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la ejecución de la resolución del Presidente de la CHS de 21 de julio de 2016 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la C.R. DIRECCION002, C.R. DIRECCION003, C.R. DIRECCION004, C. de Sindicato de Riegos DIRECCION005 ( NUM000), y se declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015. Y en concreto, que se haga efectiva la nulidad del punto nº 2 de los expresados que acordaba el 'cese de la relación estatutaria y laboral del actual Secretario General'que era D. Julián, y que consecuencia del mismo se le reponga en el puesto de Secretario General.

Dicha resolución devino firme, por cuanto interpuesto recurso contencioso administrativo por la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- dio lugar al recurso nº 534/16 seguido ante esta misma Sala y Sección en el que recayó sentencia nº 191/18, de 15 de marzo, por la que se desestima el recurso por estimar que la resolución de la CHS era 'ajustada a derecho la resolución recurrida por la constatación de vicios formales en la formación de la voluntad del órgano colegiado, pues no le fue proporcionada a los miembros de la Junta la documentación necesaria pese a haber sido solicitada con carácter previo a la celebración de la misma'

SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión ejercitada alega el actor, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejecución de la resolución del Presidente de la CHS de 21 de julio de 2016 que declaraba nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno de cese del actor como Secretario General procede reponer al Sr. Julián en dicho cargo, dado el incumplimiento de la Comunidad de Regantes en ejecutar dicha resolución pese a los requerimientos efectuados.

El Abogado del Estado, se opone al recurso y alega, con carácter previo la inadmisibilidad del mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la LJCA por existir litispendencia.

Subsidiariamente, se alega la inadecuación del procedimiento por estimar que, si bien la parte actora articula un recurso dirigido contra la supuesta inactividad de la Administración, al no dar cumplimiento a una resolución firme, lo cierto es que dicho acuerdo fue recurrido ante el TSJ, que confirmó el mismo. Por lo que, no estaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 29 de la LJCA, sino que el recurrente, debía haber planteado un incidente de ejecución frente a la sentencia siguiendo los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la LJCA, lo que determinaría la inadmisión del presente recurso al amparo del artículo 69 c) de la LJCA. En cualquier caso, añade, en dicho incidente de ejecución, la CHS carecería de legitimación pasiva toda vez que la sentencia obligaría, en su caso, a celebrar una nueva Junta General que acordase lo que la sentencia obliga, sin que la CHS tuviese intervención en la misma

En cuanto al fondo, señala que la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta General se produce por la constatación de vicios formales en la formación de voluntad del órgano colegiado, pues no le fue proporcionada a los miembros de la Junta la documentación necesaria pese haber sido solicitada con carácter previo a la celebración de la misma; y en consecuencia, dicha nulidad no determina necesariamente la readmisión del recurrente como Secretario General, máxime teniendo en cuenta lo señalado por las Sentencias dictadas en el orden social sobre dicha cuestión.

TERCERO.-La Comunidad General de Regantes demandada, por su parte, también se opone al recurso, alegando los siguientes motivos:

1.- Inadmisibilidad del recurso por existencia de cosa juzgada o litispendencia ( Art. 69.d (LJCA).

2.- Inadmisibilidad del recurso por incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa ( Art. 69.a LJCA)

3.- Ausencia de requerimiento de ejecución de la resolución de la CHS puesto que los escritos presentados por el actor van referidos a la ejecución de la Sentencia de la Sala, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional invocado por no cumplirse los requisitos exigidos en el mismo.

4.- Inadecuación del procedimiento. La pretensión ejercitada, consistente en reponer al Sr. Julián en el puesto de Secretario General no tiene encaje en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que la finalidad del recurso regulado en dicho precepto es la especial protección contra la inactividad de la Administración en ejecutar sus actos firmes, por lo que para que el mismo prospere se requiere además del acto firme y la intimación del recurrente, la inactividad de la administración, que en este caso no concurre.

Por último, La codemandada, Sra. Carolina, alega como oposición a la demanda:

1.- Incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

2.- Existencia de Litispendencia y Cosa Juzgada

3.- Carencia de Acción y por ello de Legitimación Activa

CUARTO.- Alegada la inadmisibilidad del recurso es preciso que analicemos con carácter previo las causas de inadmisibilidad invocadas, pues de ser estimadas no podríamos entrar a conocer del fondo del asunto, comenzando por la incompetencia de jurisdicción.

El artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de julio de 1985, establece que Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley; y en su apartado artículo quinto establece que los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promueva dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos. Por último, el punto 4 se dedica expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo que ' Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.'

Concretando el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, prescribe que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 'a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.'

QUINTO.-En este sentido tanto la parte demandada como la codemandada alegan la existencia de cosa juzgada o litispendencia por estimar que la pretensión deducida en la demanda ya ha sido objeto de un procedimiento ante la jurisdicción social, que se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto ante la Sala Cuarta del TS.

Es preciso advertir que el presente recurso se contrae exclusivamente a la ejecución de la nulidad acordada por la Confederación Hidrográfica del Segura respecto del acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 de 7 de octubre de 2015 que aprobaba como segundo punto del orden del día, el cese de la relación estatutaria y laboral del Secretario General D. Julián.

A la vista del expediente y de la documentación obrante en autos se desprende que consecuencia de aquel acuerdo y antes de su anulación la Comunidad de Regantes demandada procedió al despido del hoy recurrente contra el que éste formuló demanda de despido de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche con el nº de autos 1020/2018, en el que recayó sentencia 149/2018, de 20 de marzo de 2018 en la que se resuelve tanto sobre la improcedencia del despido como sobre la nulidad del mismo y la obligación de readmitirlo en su puesto derivado de la nulidad del acuerdo de cese. En el fallo de la misma se desestima la demanda y se declara procedente la decisión extintiva impugnada, absolviendo a la Comunidad de Regantes demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Como decimos, en esta sentencia no solo se analiza la procedencia del despido sino también la nulidad del mismo. Pudiendo leer en sus fundamentos TERCERO y CUARTO:

"Como cuestión previa propuesta por la demandada debe resolver si es posible entrar a valorar la pretensión de nulidad que fue ejercitada por primera vez en el acto del juicio.

La demanda de despido, presentada en fecha 24/11/2015, se interesa que se dicte sentencia por la que, apreciando la existencia de una relación laboral de carácter ordinario, declare y califique como improcedente el despido.

En el acto del juicio, celebrado el 4/10/2016, el demandante amplió la demanda, ejercitando una acción de nulidad del despido, con fundamento en el hecho sobrevenido de que la Confederación Hidrográfica del Segura, en fecha 21/07/2016, resolviendo el recurso de alzada, declaró nulo el punto 2º (cese de la relación estatuaria con el actor) de la sesión de la Junta de Gobierno de 7/10/2015, al no ser conforme a derecho.

(...) De tal modo que, estando justificada la acción de nulidad por un hecho posterior y sobrevenido al acto del juicio, debe considerarse válidamente introducida en el proceso, debiendo en consecuencia entrar a valorar la pretendida nulidad del despido.

CUARTO.- Partiendo de las circunstancias anteriores es preciso examinar la calificación que debe merecer el despido del actor.

La parte actora interesa que el despido sea declarado nulo, con fundamento en que el punto 2º del orden del día (decisión extintiva de la relación laboral del demandante) de la reunión de la Junta de Gobierno de fecha 7/10/2015 fue declarado nulo por la Confederación Hidrográfica del Segura, resolviendo el recurso de alzada, y posteriormente, dicha resolución ha sido confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia n.° 191/18, de fecha 15 de marzo de 2018 .

La decisión judicial contencioso administrativa se fundamenta en que al vocal impugnante D. Juan Antonio se le hurtó del derecho de información sobre el coste económico que conllevaba para la Comunidad de Regantes la decisión, ya que pese a haber sido requerido el Presidente de la Junta, se denegó la información (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia del TSJ Murcia).

Sin embargo, la anterior decisión, no resulta ni vinculante ni decisiva para la decisión que en el ámbito laboral debe adoptarse respecto del despido del demandante; y ello sin perjuicio que si bien inicialmente a petición de ambas partes se suspendió el plazo para dictar sentencia ante la pendencia de la decisión administrativa, dicho plazo fue alzado por auto de fecha 16/02/2018 en base a que la existencia de dicho procedimiento no constituye cuestión prejudicial suspensiva del proceso laboral.

La declaración de nulidad del acuerdo 2º de la Junta de Gobierno no afecta a la decisión empresarial objeto de este procedimiento, pues si bien al vocal impugnante se le reconoce el derecho de información sobre el asunto en cuestión porque el Tribunal competente entiende que dicha información es relevante, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a la composición de la Junta de Gobierno (integrada por los Presidentes de las Juntas de Gobiernos de cada una de las Comunidades de Regantes que se integran en la Comunidad General, en la que cada vocal dispone de un número de votos proporcional a la superficie de riego de su respectiva Comunidad, a razón de un voto por cada quinientas hectáreas) de haberse facilitado la información requerida al vocal impugnante no se hubiera producido alteración alguna en el resultado de la Junta impugnada. Ello es así porque el vocal impugnante votó en contra del acuerdo, de tal modo que aunque su voto estuviera viciado por falta de información, la decisión adoptada alcanza la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo, no siendo decisivo el voto del impugnante por lo que el acuerdo sigue siendo válido.

En conclusión, no habiéndose invocado otros defectos de la decisión extintiva, y verificado que la carta de despido reúne los requisitos formales y de fondo necesarios de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y el RD 1382/1985, debe declararse procedente la decisión extintiva, por lo que habiendo recibido ya el demandante la indemnización de 7 días por año trabajado con el límite de 6 mensualidades, asciende a 27.452,98€, así como otros 10.857,11 euros netos por preaviso, nada tiene que reclamar, por lo que procede la desestimación de la demanda" .

Recurrida esta sentencia en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, fue confirmada por sentencia nº 2559/2018, de 11 de septiembre. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, se tramita con el nº 347/2018 que se encuentra pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En estas circunstancias, debe descartarse desde el inicio la concurrencia de cosa Juzgada por cuanto, es claro que la Sentencia dictada por el Juzgado De lo Social no es firme.

Sobre la Litispendencia, entienden tanto las demandadas como las codemandadas que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que la Litispendencia tiene por finalidad tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes.

El actor, por su parte, entiende que no concurre la meritada excepción procesal por no concurrir las identidades que exige el artículo 222 de la LEC tanto para la consideración de cosa Juzgada como de litispendencia, concretando que, no existe identidad entre las pretensiones deducidas en los procedimientos invocados pues mientras en aquel se discute el despido dentro del ámbito laboral, en el presente se pretende la reposición del actor en su cargo de Secretario General de la Comunidad de Regantes, que está configurado en los estatutos como órgano, ejecutivo y de fedatario público. Por otro lado alega que no cabe apreciar litispendencia entre diferentes órdenes jurisdiccionales.

Con carácter previo hemos de advertir que las causas de inadmisibilidad, en cuanto impiden un pronunciamiento de fondo deben ser valoradas con criterios restrictivos y, en este caso, como mantiene el actor no concurren las identidades requeridas entre el supuesto enjuiciado en la jurisdicción contencioso administrativa y el que constituye el objeto del presente recurso.

En efecto, aunque íntimamente relacionadas y sin perjuicio de como pueda afectar lo resuelto en el ámbito laboral a lo que ahora se resuelva en el presente recurso, resulta incuestionable que nos encontramos ante objetos distintos y pretensiones diferentes.

En el presente recurso contencioso administrativo se discute si la Administración ha ejecutado un acto por ella dictado y que es firme y ejecutivo o si por el contrario ha incurrido en inactividad y en consecuencia procede ordenarle dicha ejecución, teniendo en cuenta siempre, que sea cual sea la decisión que se tome nunca podrá afectar al tema del despido del actor y al cese de su relación laboral con la Comunidad de Regantes que es ajeno a la cuestión contencioso administrativa discutida, quedando vinculada esta jurisdicción por lo que se haya decidido por aquella en el ámbito de sus competencias.

Sobre la inadecuación del procedimiento alegada por el Abogado del Estado en la consideración de que lo procedente para obtener la ejecución de la resolución firme que el actor pretende hubiera sido promover un incidente de ejecución de sentencia, tampoco puede tener favorable acogida. La sentencia nº 191/18, de 15 de marzo recaída en el recurso nº 534/16 seguido ante esta misma Sala y Sección es meramente declarativa y, en consecuencia, se limita a confirmar la resolución del Presidente de la CHS de 21 de julio de 2016 por la que se estima el recurso de alzada y se declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015. Declarada conforme a derecho la resolución recurrida debe entenderse ejecutada la sentencia. Devenida firme la resolución administrativa, esta es la que se debe ejecutar por la propia administración que la dicta.

SEXTO.-En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para acudir a la vía del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional, dispone el apartado 2 de este artículo: '2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'

En nuestro caso, nos encontramos que no se discute que existe una resolución firme de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de julio de 2016, adoptada en el expediente NUM000. El 11 de febrero de 2019, el hoy actor presentó escrito ante la CGR DIRECCION000 instando a la misma a que 'proceda en legal consecuencia a la ejecución de lo dispuesto en la citada sentencia recordándole que al tratarse de una nulidad de pleno derecho, no cabe la subsanación de los acuerdos, ni la ratificación de las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaria General y el Jefe de Distribución que no hayan sido aprobadas previamente por la Junta de Gobierno'

Ciertamente no se está solicitando, como ahora hace en su demanda, el reingreso en el puesto de Secretario General ni se alude a la ejecución de la resolución administrativa, por lo que existirían serias dudas si nos encontramos ante un verdadero requerimiento de ejecución.

En cualquier caso, tampoco podemos obviar el contenido de la resolución cuya ejecución en definitiva se pretende, y hasta qué punto tendría legitimación para solicitarlo.

En efecto, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de julio de 2016, cuya conformidad a derecho fue declarada por esta misma Sala, estimaba el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la C.R. DIRECCION002, C.R. DIRECCION003, C.R. DIRECCION004 y C. de Sindicato de Riegos DIRECCION005 y declaraba nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015 por haberse vulnerado el derecho de información que tenían sus miembros.

En definitiva, la nulidad de los acuerdos como tal, solo podría haberse solicitado por los propios miembros de la Comunidad General que vieron vulnerados sus derechos de información, derecho que el actor no tenía por no ser miembro de la Comunidad ni formar parte de su Junta de Gobierno.

Las consecuencias de dichos acuerdos que afectaban al actor, era su despido, y ello ya fue objeto del correspondiente recurso ante la Jurisdicción social.

Ni el actor podía solicitar la nulidad de los acuerdos por haberse vulnerado un derecho a la información que no tenía, ni puede solicitar la ejecución de una resolución que no le atañe.

Precisamente en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social ya fue enjuiciado los efectos que respecto del actor tenía la nulidad del acuerdo de la Junta General y a ello nos remitimos.

Aunque la reposición a su puesto que pide el actor fuera a efectos estatutarios, no puede olvidar que, como el mismo reconoce según las Ordenanzas de la Comunidad ' al frente de la Secretaria General se nombrará un Secretario Gerente, cuya relación con la Comunidad será contractual. La duración en el cargo será indeterminada y percibirá por su desempeño la retribución pactada' (Art. 37) Extinguida la relación contractual no puede solicitar su reingreso. Resultando imposible la ejecución que pretende y sin que este legitimado para solicitar ninguna otra ejecución respecto de la que ningún interés se le puede reconocer

SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado declarando la conformidad a derecho del acto recurrido en cuanto a lo aquí discutido; sin hacer expresa declaración de costas teniendo en cuenta que la demandada no dio respuesta a la solicitud de la actora ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 176/19 interpuesto por D. Julián contra la Inactividad de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 por falta de ejecución de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de julio de 2016, adoptada en el expediente NUM000, estimando el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la C.R. DIRECCION002, C.R. DIRECCION003, C.R. DIRECCION004 y C. de Sindicato de Riegos DIRECCION005, se declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000- celebrada el 7-10-2015, por no apreciarse que, por lo que a él le afecta haya inejecución de acto forme. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.