Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 946/2019 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100002

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:28

Núm. Roj: STSJ PV 28:2021

Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 164-2019 dictada el 18 de julio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 328-2018.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 946/2019

SENTENCIA NÚMERO 23/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 164-2019 dictada el 18 de julio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 328-2018.

Son parte:

- APELANTE: Julieta, representado por la procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la letrada Dª. VERONICA GORRITXO ZALBIDE.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado y dirigido por el letrado y Secretario General del Ayuntamiento D. IGNACIO JAVIER ETXEBARRIA ETXEITA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Julieta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia en los términos solicitados en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/01/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Sentencia nº 164-2019 dictada el 18 de julio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 328-2018.

SEGUNDO.-La Sentencia apelada, una vez que delimita -de modo incuestionado en la Apelación- el objeto del proceso, valora las normas y prueba practicada en términos que vamos a dar por reproducidos y desestima la pretensión de que se le retribuya a la recurrente, Auxiliar Administrativa del Departamento de Compras del Área de Economía y Hacienda del ayuntamiento demandado, con los complementos correspondientes a la categoría de Administrativa básicamente por no haber quedado demostrado por ella que las funciones que desempeña sean las propias de esta última categoría.

En la Apelación se cuestiona el criterio jurisdiccional, inclusive la distribución de la carga de la prueba, señalando que los medios de prueba aportados evidenciarían que sí desarrolla las funciones propias de una categoría superior.

TERCERO.-Previamente al examen del supuesto concreto que se nos plantea consideramos razonablemente necesario el traer a la vista cuando dijimos en la Apelación 585-109 ya que las partes son conocedoras de la misma a la vista del contenido de sus escritos alegatorios y de constar en las actuaciones una copia de la Sentencia de instancia que se ventiló en dicha Apelación. No en vano, recordemos, se plantea en ella una cuestión sustancialmente similar en cuanto a las categorías y contenido de las mismas, el Área organizativa es la misma y del propio ayuntamiento aquí demandado y, por último, las fechas y problemas subyacentes también. El informe municipal que se emplea en la vía administrativa para resolver las instancias presentadas muestra un contenido esencialmente similar al que analizamos en aquellos autos.

Recordamos así, mediante su transcripción, aquella Sentencia pues nos va a ser útil para plantear el contexto y funciones ( no olvidemos que estas se pueden perfectamente describir de forma abstracta para las distintas categorías y lo único que variará será el objeto material concreto sobre el que recae dicha actividad, es decir, el expediente es expediente y la actuación y grado de responsabilidad o autonomía de las distintas categorías profesionales será en general básicamente la misma afecte a la contratación municipal o a la gestión de otro objeto de competencia municipal ):

'Para resolver la Apelación debemos tener presentes previamente los siguientes dos aspectos.

3.1 Cuando la Sentencia impugnada haya valorado en conjunto, razonable, proporcionada y objetivamente las pruebas practicadas bajo su inmediación no puede resultar sustituida tal valoración por otra que se limite a determinados pasajes de algunas de aquellas pruebas o que no se funde en criterios técnicos o inteligibles para el ciudadano medio. Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993:

'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo'.

Y criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05:

'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

Y a todo ello debemos añadir siguiendo el texto de la Sentencia 1236/2017 dictada el 12 de julio de 2017 en el recurso nº 1859/2016 por el Tribunal Supremo, esto es:

'Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )'.

En esta misma línea de valoración global de la prueba obrante en las actuaciones ---y aquí en el expediente administrativo--- el ATS de la Sala Primera de 15 de marzo de 2017 (RC 2663/2016 ), ha expuesto recientemente:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS de 25 de junio de 2014 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC 21232011 ; 8 de octubre de 2013, RC 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC 7300/2013 ; 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC 610/2007 , que las de 17 de diciembre de 1994, RC 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, RC 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, RC 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, RC 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto», ( SSTS de 15 de noviembre de 2010 y 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 )'... la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma resulta, de todo punto, correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba'.

3.2 Y, en segundo lugar, y tal y como hemos dicho en múltiples asuntos de corte similar:

'los arts. 56 y 85 de la LJ y 458 de la LEC imponen al recurrente una serie de cargas procesales respecto de los escritos de demanda y Apelación, concretamente ha de exponer las razones, los hechos y fundamentos en que sustenta la pretensión, lógicamente relativos al objeto del recurso, esto es, el acto administrativo definitivo o la Sentencia impugnada. Este escrito han de reunir una serie de descripciones de hechos, fundamentos y pretensión suficientes que van a determinar el objeto procesal, que van a garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas de la contraparte, que ha de atenerse a los principios de aportación de parte y de distribución de la carga de la prueba y que no pueden dar lugar a que sea el propio Órgano Jurisdiccional el que complete, interprete el recurso o la apelación hasta el punto de ser él quien estructure y fundamente el recurso. Si el recurso se limita a reproducir los argumentos utilizados en la vía administrativa o en la instancia sin utilizar los argumentos propios del recurso contencioso o de la Apelación, esto es, los destinados a criticar aquellas resoluciones que constituyen su objeto o si haciéndolo es tan lacónico que admite múltiples interpretaciones no va a ser sino la propia Sala la que, sustituyendo a la parte, sea la que concrete, detalle, los motivos del recurso y con ello puede dejar a la demandada indefensa ya que no va a alcanzar el conocimiento de las razones concretas por las que se estimaba o no el recurso más que a través de la propia Sentencia o, al menos, se vería obligada a realizar una argumentación de todos los supuestos posibles o de los que probablemente se contenían en la demanda o en la apelación. Además de esta situación, al ser la propia Sala quien efectuase esa agotadora labor de integrar la demanda o la apelación se vulneraría el contenido de los arts. 56, 60 y 67 de la LJ, y 216, 217, 281, 284, 399 y 405 de la LEC; esto es, la propia Sala introduce los hechos, la prueba y resuelve en Sentencia sobre todo ello, deja de ser la propia parte la que soporte tales obligaciones y cargas procesales. Además, para concluir, tampoco se trata de un supuesto en el que pudiera subsanarse la demanda o el recurso ya que más que subsanar se trataría de una nueva demanda o de un nuevo recurso y con la subsanación, además, se estaría privando de eficacia a las normas reguladoras de los plazos de caducidad para la presentación del escrito alegatorio esencial'.

4º Aplicando todo ello al supuesto en estudio, la apelante se limita a remitirse a determinados medios de prueba pero sin efectuar una valoración detallada correspondiente de la misma de suerte que se nos priva de conocer cuáles son las actividades ordinarias, habituales, del personal administrativo y auxiliar y cuáles y en qué medida son las que efectivamente desempeñan unos y otros.

No es posible así conocer por ejemplo qué actividades se desempeñan a lo largo de la jornada y porcentaje del tiempo dedica la apelante a las tareas propias de una y otra categoría.

Con esa falta de detalle probatorio, que no puede suplirse por la Sala ya que esto implicaría obviar los principios de aportación de parte y defensa, no puede enervarse la valoración que se contiene en la Sentencia de instancia pues, realmente, lo que pretende la apelante no es sino la sustitución de aquella por la suya propia pero sin aportar el volumen y grado probatorio suficiente para ello.

Los medios de prueba a que alude la apelante, por lo demás, tampoco permiten por si solos inferir la conclusión que aquella alcanza, veamos.

Los folios nº 3 y 4 del ramo documental de la parte recurrente del pleito de instancia corresponden a la monografía de uno y otro puestos, administrativo y auxiliar, y se describen en ellas las funciones de cada uno.

El administrativo se dedica a gestionar y tramitar documentación y expedientes administrativos, y apoya, en funciones comunes a la actividad administrativa de nivel intermedio en las áreas de tramitación y ordenación de los procedimientos, gestión de recursos humanos etc siguiendo las directrices del superior jerárquico.

En el mismo documento se enumeran ejemplificativamente las funciones más destacables y entre ellas podemos leer que utiliza herramientas ofimáticas ( Word, Excel, Internet, etc ) con un nivel avanzado y supervisa y resuelve las dudas del personal auxiliar administrativo en el uso de sus herramientas; tramita y gestiona los expedientes administrativos; coopera con su jefatura inmediata en la supervisión y coordinación de los trabajos del personal subordinado; informa y atiende al público con un grado de implicación superior al personal auxiliar administrativo, etc.

El auxiliar, por su parte, desempeña tareas comunes a la actividad administrativa con las aplicaciones informáticas más sencillas, atiende al público, ejerce funciones de apoyo a los demás empleados del área para agilizar trámites y facilitar el acceso a los recurso, etc.

Entre las funciones enumeradas ad exemplum encontramos la ordenación, numeración y encuadernación de los expedientes, realiza actividades administrativas generalmente repetitivas con arreglo a las instrucciones recibidas, etc.

La diferencia entre las funciones de uno y otro aparecen claras como clara es también la subordinación jerárquica de los auxiliares a los administrativos como, por lo demás, se infiere de la propia denominación de la categoría. Destaca también la prácticamente inexistente iniciativa en las labores auxiliares ( actúan sobre la base de instrucciones precisas y detalladas y bajo la supervisión de los administrativos ) frente a la correspondiente a los administrativos ya que estos únicamente reciben de sus superiores directrices, líneas generales para actuar.

De otro lado tampoco las respuestas del ayuntamiento al pliego de preguntas favorecen la tesis de la apelante ya que no se reconoce que tramite, compruebe y efectúe el seguimiento de los expedientes sino que tan solo se reconocen algunas actuaciones puntuales.

Las actuaciones relativas a autoliquidaciones y tasas a que se hace referencia el informe no evidencian más que actuaciones puramente mecánicas limitadas a comprobar que documentación aportada se ajusta a las instrucciones que previamente se le han dado e introduce los datos de la misma en la aplicación informática que automáticamente calcula el importe y expide la carta de pago.

Lo mismo ocurre con la expedición de las tarjetas de la OTA y con la mayoría de las actuaciones referidas en el informe, esto es, se limita a actuar siguiendo las pautas concretas previamente recibidas.

También la atención ciudadana se limita a aspectos básicos y es apoyada, de resultar preciso, por los técnicos.

Para concluir, tan solo puntualmente dice el informe, se le asigna al personal auxiliar la práctica de liquidaciones tributarias que, además, son sencillas.

Y a una conclusión similar se llega a la luz de los correos electrónicos aportados, coherentes con lo que hasta ahora hemos expuesto.

En resumen, los medios de prueba de los que la parte apelante pretende inferir una conclusión que enerve la obtenida por el juzgador de instancia no resultan suficientes para ello'.

CUARTO.-A la premisa anterior, esto es, el contenido de aquel proceso, hemos de añadirle algo que también hemos reiterado en muchos otros como el Recurso Ordinario 500-2016, esto es:

'el hecho de que el Nivel asignado al puesto sea indicio de la responsabilidad asignada y sirva como factor objetivo que justifique la diferenciación con los demás ... es algo que pierde todo su sentido razonable cuando simultáneamente las pruebas emitidas por la propia demandada evidencien que las funciones, responsabilidad, volumen de trabajo, etc, sean las mismas y que esta situación se mantenga en el tiempo desde mayo de 2015 lo que refleja una alteración organizativa estructural ( la situación continúa durante más de dos años ) implantada, de facto, por la propia Administración y alteración que, por las razones que sean -probablemente de insuficiencia presupuestaria-, ha provocado que puestos de trabajo con nivel inferior se conviertan de hecho en puestos de mayor rango.

A esta situación contribuye, sin duda, la ausencia de definición de las funciones que, como regla general, le resultan exigibles a cada puesto; tal carencia facilita la imposición indistinta de funciones, y con ello los abusos y, lo que es más censurable, la dificultad de control de la actividad administrativa. Es importante por ello recordar que son muchas las Sentencias de esta Sala que recordando la del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010-recurso nº 5482/2006 indica los medios a través de los cuales pueden precisarse las funciones de los distintos puestos'.

De las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 232/2015, 96/1997 y 317/1996 ; y del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009-recurso nº 51/2007 y 4 de junio de 2012-recurso nº 3611/2010, entre otras muchas, se desprende que la exigencia de igualdad retributiva en la función pública, en tanto que organizaciones creadas por el derecho en virtud a los más variados criterios que pueden justificar el tratamiento diferenciado, no puede fundarse únicamente en que se exija la misma titulación de ingreso, en que las denominaciones sean similares o en que también las funciones puedan ser equivalentes o idénticas sino que habrá de valorarse si realmente no existen razones objetivas que respalden el diferente trato. En el supuesto de autos vemos que las razones que en su momento pudieron haber existido desde el año 2015 han desaparecido, por la propia decisión fáctica de la Administración, y no hay razones para mantener la diferencia'.

QUINTO.-Con todos estos argumentos ya planteados es momento de resolver los motivos de la Apelación.

5.1 En primer lugar, la distribución del onus probandi que efectúa la Sentencia recurrida es correcto; ha de acudirse por ello a los apartados 1 y 2 art. 217 de la LEC y proyectar sobre la parte las consecuencias del déficit probatorio.

Es la propia recurrente quien mejor que nadie puede describir concretamente las tareas que desempeña en su actividad y puede o podía haber hecho registro acopio tanto de los documentos que lo evidencien como presentar a los testigos que lo evidencien. Tiene completo y perfecto acceso a la prueba y no puede por ello compeler a que sea la demandada quien lo haga.

5.2 Falta, en segundo lugar, una descripción jurídica detallada de las diferencias entre una y otra categoría tanto de titulación como de requisitos de ingreso en la función pública como, desde luego, de las funciones que una y otra tienen asignada.

5.3 Como antes hemos tenido oportunidad de exponer, las funciones de cada categoría y de cada puesto se contienen o completan bien en la norma que crea o regula la categoría de que se trate, bien mediante las normas de función pública, bien mediante las normas que las desarrollan, bien mediante la negociación, bien mediante los requisitos para el acceso a la misma, bien mediante la regulación de la titulación de que se trate.

En el caso las normas de régimen local y de función pública establecen que para una y otra categoría se exige distinta titulación académica y el contenido concreto de las mismas lo encontramos tanto en las monografías de los puestos como en las convocatorias para la cobertura de plazas que constan en autos y en aquella Apelación que a esta ha precedido.

Pero de modo esencial encontramos las funciones de las categorías de autos, de un lado, en el Real Decreto 1631-2009 por el que se crea el Título de Gestor Administrativo y se incardina el mismo en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Norma importante puesto que entre las ocupaciones a que da acceso esta titulación se encuentra la de Auxiliar Administrativo en la Administraciones Públicas, e importante porque describe las funciones en términos armónicos con la descripción de la Monografía del Puesto.

Y, de otro lado, en cuanto a la categoría de Administrativo, va a ser decisivo el Real Decreto 1584-2011 que da origen al título de Técnico Superior en Administración y Finanzas y en el que encontramos la categoría y funciones propias del Administrativo de Administración Pública.

Estas normas, fundamentales, ponen sobre la mesa las funciones que el sistema educativo de la Formación Profesional atribuye a una y otra categoría.

Todo ello se cohonesta perfectamente, en cuanto a categorías y funciones, tanto con aquella Apelación referida al comienzo como al supuesto concreto que estos autos que ahora analizamos presenta.

5.4 El hecho de que el Departamento de destino de la apelante no cuente con personal administrativo no permite inferir por si solo que sea ella quien desempeñe las funciones propias de esa categoría y es que se cuenta con Técnicos y con la propia responsable del Departamento que pueden ser quienes efectivamente desempeñen las labores de la misma, labores en las que la función de la apelante, de soporte y auxilio, no tiene el grado de autonomía necesario sino que actúa bajo las instrucciones y supervisión de aquellos y que en gran medida son labores de atención al público y materiales de ejecución pero sin iniciativa en la gestión de los procedimientos.

5.5 Los documentos que se aportan por la apelante y en los que pretende respaldar que sus tareas serían coincidentes con las propias del personal Administrativo, terminamos de señalarlo, no muestran un grado de iniciativa relevante sino que más bien se trata, en general, de actuaciones de ejecución material de lo ya resuelto o predeterminado por quienes son los responsables de la gestión.

En absoluto cabe efectuar la traslación entre las actuaciones que se desempeñan en el día a día a las fases y actuaciones propios de un expediente administrativo como se pretende ante una supuesta singularidad de aquellas labores que impedirían encontrar en ellas un genuino expediente administrativo. Y negamos esta posibilidad y rechazamos la argumentación porque, efectivamente, a esas actuaciones las corresponderá sin duda un expediente administrativo cuyo objeto material último constituyen. Es en ese expediente donde se podría verificar qué función desempeña realmente la apelante, qué nivel de responsabilidad y de autonomía de gestión titulariza y, en definitiva, si se corresponden o no con las funciones abstractas que hemos dicho le corresponden a una y otra categoría.

Las actuaciones que la apelante ofrece son en general propiamente materiales, de auxilio y ejecución de otras previas y superiores que serían las que propiamente dirigen el expediente.

El recurso ha de resultar, por todo ello, desestimado.

SEXTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la parte apelante y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por Julieta contra la Sentencia nº 164-2019 dictada el 18 de julio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 328-2018 y, en consecuencia, la confirmamos.

La apelante soportará las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0946 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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