Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2020 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100022
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:112
Núm. Roj: STSJ MU 112:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00023/2022
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2019
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Doña Ascensión Martín Sánchez
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo núm. 206/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, y relativo a la inactividad de la Administración Tributaria por aplicación del artículo 29.2LJCA.
Doña Celsa representado por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y defendida por el letrado Sr. López Ponce.
Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Por la parte actora se solicita, al amparo del artículo 29.2LJCA, que por la Administración Tributaria se dé debido cumplimiento al contenido de dos resoluciones firmes de la misma.
Las dos resoluciones que cita en su escrito de conclusiones y cuyo cumplimiento exige son las siguientes:
a.- Resolución 30/008193/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-
b.- Resolución 30/008196/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora solicita al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que por este Tribunal se condene a la Administración demandada a cumplir el contenido de las resoluciones del TEARM que estimaban parcialmente las pretensiones del actor.
Las resoluciones a las que se refiere y cuyo cumplimiento solicita se acuerde por esta Sala son las siguientes;
a.- Resolución 30/008193/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-
b.- Resolución 30/008196/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-
En concreto, en el suplico de su demanda presentada ante esta Sala (con algunas variaciones en la demanda a la presentada ante el Juzgado de lo Contencioso antes de la inhibición a esta Sala) termina suplicando cuanto sigue:
La parte actora, fundamenta su solicitud en que frente a su mandante por la Administración Tributaria se llevó a cabo comprobación limitada sobre el impuesto de sucesiones y donaciones. Que dicha comprobación terminó en resolución administrativa (liquidación definitiva y sanción) que terminaron siendo anuladas por resoluciones del TEARM.
Indica que a pesar de esas resoluciones del TEARM por la Administración Tributaria no se ha cumplido el fallo, razón por la que por su parte se requirió el cumplimiento de la misma y ante la inactividad administrativa se instó el presente procedimiento al amparo del artículo 29.2LJCA solicitando que se cumpliera en los términos que indica en el suplico de su demanda.
Por parte de la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda se solicita el dictado de una Sentencia de inadmisibilidad por considerar que concurre la causa prevista en el artículo 69.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal.
En concreto, la Abogacía del Estado indica que el objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de cancelación de embargo. Entiende que antes de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, procedía haber interpuesto recurso económico administrativo.
Entiende que no constando la interposición del meritado recurso, procede la declaración de inadmisibilidad del recurso.
La Abogacía de la Comunidad Autónoma solicita que en primer lugar se dicte Sentencia de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa. En concreto indica que, frente a los actos de ejecución de la Administración Tributaria en ejecución de resoluciones administrativas, cabe por aplicación del artículo 241 ter de ejecución.
Entiende que no interpuesto el mismo, debe considerarse que la vía administrativa no está agotada, razón por la que insta el dictado de Sentencia de inadmisibilidad.
A su vez, en los fundamentos de derecho solicita que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda pues como es de ver, por la Administración Tributaria se dio cumplimiento al fallo de las resoluciones del TEAR de conformidad con el articulo 241 LGT y articulo 66 y siguientes del RD 520/2005.
1.- el 2 de febrero de 2017 se notifica al Administrado inicio de procedimiento de comprobación limitada con liquidación provisional, por la presunta infracción del artículo 20.6 de la Ley del impuesto de Sucesiones y Donaciones.
2.- el 7 de marzo de 2017 el actor efectuó alegaciones frente a la citada comprobación limitada.
3.- Por liquidación de 25 de mayo de 2017 se desestimaron las alegaciones del actor dictando liquidación definitiva.
4.- el 21 de julio de 2017 el actor interpuso recurso económico administrativo.
5.- el TEARM estimó la reclamación por resolución de 29 de marzo de 2019 frente a los siguientes actos administrativos:
NUM001 e NUM002
NUM000 e NUM003
La resolución del Tribunal Económico Administrativo acordaba la nulidad de las liquidaciones por considerar que la Administración Tributaria había iniciado un procedimiento de comprobación limitada con liquidación, sin tener información suficiente para proceder de tal modo, de forma que ordenaba la retroacción a fin de que realizara las actuaciones de investigación que fueran necesarias antes de dictar la correspondiente liquidación.
6.- el actor, instó el cumplimiento de la resolución del TEARM por sendos escritos de 26 de septiembre de 2019 y 10 de julio de 2019.
7.- el 22 de octubre de 2019 se requiere al actor (en cumplimiento de la resolución económico-administrativa a que antes nos referíamos) a fin de que aportara cierta documental a la Administración Tributaria y ello con vistas a poder dictar la resolución procedente a la vista de la citada información, que como indicaba el TEARM no era disponible por la Administración Tributaria al momento de dictar la primera resolución. (Doc. 6 de la demanda presentada ante la Sala).
8.- el 23 de diciembre de 2019 se dictó acuerdo de conclusión del procedimiento con liquidación provisional en el que se desestiman las alegaciones del hoy actor y se gira nueva liquidación tras haber cumplido el trámite de requerimiento de información que ordenaba el TEARM.
9.- el 13 de diciembre de 2019 se dictó acuerdo de ejecución de devolución de ingresos indebidos en cumplimiento del Fallo del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia en el expediente ILT NUM001.
10.- el 27 de mayo de 2020 se dictó acuerdo de ejecución de devolución de ingresos indebidos en cumplimiento del Fallo del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia en el expediente NUM000.
A lo anterior, es de añadir que el presente procedimiento judicial se inició mediante escrito de demanda de procedimiento abreviado interpuesto ante los Juzgados unipersonales de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2019.
Declarada la falta de competencia de dichos juzgados y aceptada la inhibición en favor de esta Sala y reclamado el expediente administrativo se interpuso demanda el 11 de junio de 2021.
Ambas demandas son sustancialmente idénticas salvo por el hecho de que en la segunda de ellas por el actor se añaden los preceptos relativos a la satisfacción extraprocesal ( artículo 76LJCA y 22 de la LEC).
El Abogado del Estado insta al amparo del artículo 69.1.c de la LJCA que se dicte Sentencia de inadmisibilidad por considerar que el objeto de recurso son dos requerimientos efectuados por el actor a la Administración Tributaria que no han tenido respuesta razón por la que entiende que fueron desestimados por silencio y arguye que con carácter previo a recurrir en vía contencioso administrativa una desestimación presunta, debía haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición de recurso económico administrativo.
La causa de inadmisibilidad en los términos en los que se aduce debe ser desestimada.
En primer lugar, a juicio de la Sala el objeto de recurso no es la desestimación presunta de la petición efectuada por el actor a una Administración, si no la inactividad de la Administración al dar cumplimiento a los fallos de las resoluciones del TEARM. A pesar de ello, la Jurisprudencia es constante al indicar que en aquellos supuestos en los que se acciona por vía del artículo 29.2LJCA en caso de silencio o resolución posterior expresa de la Administración, la acción puede seguir dirigiéndose contra la inactividad de la Administración y no contra los actos expresos o presuntos dictados.
En segundo lugar, la respuesta a esta alegación nos la daba la propia exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa cuando disponía en lo relativo a la inactividad de la Administración,
A lo anterior, se debe añadir que tanto nuestro Tribunal Supremo como nuestro Tribunal Constitucional se han encargado de aseverar que en aquellos supuestos en que el objeto de recurso sea una actuación administrativa presunta, no será necesario agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa.
Incluso, la aseveración relativa a que para recurrir una desestimación por silencio es necesario agotar la vía jurisdiccional parece contraria a la jurisprudencia tradicional sobre este aspecto que viene indicando que el silencio administrativo surge como consecuencia de la obligación de la administración de resolver y dictar un acto administrativo concreto y que en aquellos casos en que la Administración incumpla su obligación de resolver, se genera una ficción legal (presunción) que permite al Administrado discutir el sentido de la resolución presunta directamente ante los Tribunales sin agotar para ello la vía administrativa..
Lo anterior, viene sosteniendo la Jurisprudencia, implicaría que la Administración puede beneficiarse de su propio incumplimiento toda vez que estando obligada a resolver ex artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015 la misma podría infringir dicha obligación y cargar sobre el administrado la obligación de acudir a la vía administrativa sin conocer qué cauce ha de seguir para dicha impugnación, al margen de mantener
Como ejemplo de la citada jurisprudencia podemos citar la que se transcribe a continuación.
- la STC 71/2001 cuando señala:
- El Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de noviembre de 1995 disponía;
Esta jurisprudencia se repite en la sentencia de 20 de marzo de 2001, en la que a su vez se mencionan las de 22 noviembre 1995 (antes citada) y 19 octubre 1998, y a otra del Tribunal Constitucional de 21 enero 1986.
Como colofón de lo dicho solo hemos de recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de conformidad con el articulo 1.6 C. Civ complementa al ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada establece al interpretar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho, siendo así que su interpretación de la legalidad ordinaria vincula por tanto a los Tribunales de justicia, entre los que se encuentra esta Sala.
Del mismo modo, no es de olvidar el contenido del artículo 5.1 de la LOPJ cuando dispone que
En estos términos, procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad en los términos en que se plantea, por un triple motivo:
Primero porque no había silencio administrativo como ahora se verá.
Segundo porque la jurisprudencia indica que si tras el requerimiento del articulo 29.2 LJCA existe silencio de la administración no se recurre el silencio si no la inactividad.
Tercero porque para el caso de haber habido silencio, la Jurisprudencia del TS y del TC indican que no es necesario agotar la vía administrativa para recurrir la desestimación presunta.
Consideramos que esta causa de inadmisibilidad debe también ser desestimada y por motivos semejantes a los señalados más arriba. Nos referimos de nuevo a la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción (a su parte subrayada por esta Sala) en la que se hace constar que recurrido la inactividad de la Administración, el posterior acto de ejecución de la Administración debe ser objeto de valoración en el recurso contra la inactividad, añadiendo incluso que no son pocas las STS que han admitido acudir a la vía de la inactividad a pesar de que el administrado contaba con una procedimiento ordinario en el que desenvolver su pretensión. Por todas, STS de 22 de octubre de 2014.
Hemos de añadir que el artículo 241 ter previsto para los actos dictados por la Administración en ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos, para el caso, en que estos actos de ejecución no se ajusten o difieran del contenido de la resolución económico-administrativa a ejecutar.
La jurisprudencia, en consonancia con la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción ha aseverado que requerida la Administración de actuación, al amparo de cualquiera de las dos modalidades que prevé el articulo 29 LJCA, el dictado de un acto posterior desestimando o estimando parcialmente el requerimiento del actor, no provoca que deban ser recurridos dichos actos, si no, en todo caso, que proceda el recurso contra la inactividad de la Administración a fin de dilucidar si procede la actuación de la misma y de qué forma. Por todas las SSTS de 2 de abril de 2013, 21 de diciembre de 2015 o 23 de octubre de 2015.
Es de recordar que interpuesto recurso contra la inactividad de la Administración ex articulo 29.2 LJCA, la pretensión de la parte en aplicación del artículo 32.1LJCA será (como aquí ocurre) que se
Se ha admitido, a su vez, la continuación del procedimiento frente a la inactividad de la Administración cuando esta, a pesar de estar demandada por inactividad, ha realizado actos aparentes de ejecución, tendentes a dar cumplimiento a aquello a que venía obligada la Administración, pero que no son útiles o suficientes para cumplirla. Por todas STS de 3 de diciembre de 2013.
Siendo por tanto el objeto del recurso la inactividad de la administración tanto si existen actos de ejecución al momento de interponerse o considerados estos defectuosos o insuficientes para dar cumplimiento al acto administrativo firme (una vez ya se había accionado por el actor por la vía del artículo 29.2LJCA), procede continuar el procedimiento contra la inactividad de la administración.
Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad planteada.
Hemos de examinar en este fundamento y una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad si las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria dan cumplimiento a las resoluciones del TEAR que estimaron las pretensiones anulatorias del actor.
Desglosaremos el presente epígrafe atendiendo a las pretensiones del actor.
Sus pretensiones son las siguientes:
Señalar que las resoluciones del TEARM que nos ocupan, anularon las resoluciones administrativas por defectos formales, de modo que en materia de ejecución de las mismas, procede acudir al artículo 66 del RD 520/2005.
Dicho precepto dispone
Pues bien, examinado el comportamiento de la Administración Tributaria se advera como la misma, lo cierto es que dio cumplimiento a la resolución económica administrativa dictada a través de resoluciones de 13 de diciembre de 2019 y 27 de mayo de 2020 (documentos 51 y 78 del expediente administrativo) sin que, además, exista prueba de que tras estos dos actos de devolución, se mantengan los embargos a la Demandante.
A su vez, es de advertir que con carácter previo a la primera de estas dos resoluciones de devolución de ingresos indebidos, y según se aporta en el Doc. 6 de la demanda, fechado en el 23 de diciembre de 2019, la administración tributaria ya había girado una nueva liquidación provisional dando cumplimiento a la resolución del TEARM. Es decir, previo requerimiento de información al Administrado, y a la luz de esta, se procedió a girar la oportuna liquidación tributaria con las consecuencias que de ella se derivan.
Consideramos que esta parte de la pretensión está debidamente ejecutada por parte de la Administración demandada.
La segunda parte de la pretensión se introduce en el suplico del siguiente modo:
En materia de inactividad de la administración pública y acción por la vía del artículo 29.2LJCA son dos los aspectos determinantes para que proceda su estimación. En primer lugar la firmeza del acto administrativo cuya ejecución se pretende y en segundo lugar, que el derecho o pretensión que se reclama, en efecto, esté reconocido en el acto firme.
A este respecto es de citar la siguiente jurisprudencia.
La STSJ de la Región de Murcia (Sección 2ª), de 23 de marzo de 2015 (rec. 283/2014, FJº 3º),
Así, la STS (Sección 6ª), de 20 de junio de 2005 (RC 3100/2003), mantiene (FJº 5º) que:
La STS de 23de abril de 2008 -rec. núm. 4942/2005 -
La STS (Sección 4ª) de 22 de marzo de 2011 (RC 3961/2009, FJº 3º) que:
En similar sentido, conforme a la STS (Sección 3ª) de 29 de enero de 2018 (RC 543/2017, FJº 2º):
Como se advierte, la jurisprudencia del artículo 29.2LJCA solo faculta a acudir a dicho procedimiento cuando aquello cuya ejecución se pretende, viene recogido en el propio acto administrativo y no venga supeditado a otros requisitos o condiciones, pues en tal caso, el cauce del artículo 29.2LJCA será inhábil para ello.
La segunda parte de la pretensión del actor tiene por objeto que se le abonen los costes de las garantías aportadas.
En primer lugar, ya permite desestimar la pretensión relativa a la devolución del coste de los avales el hecho de que el actor en sus dos requerimientos de cumplimiento a la Administración no solicitara dicha cantidad. (Docs. 4 y 5 de los acompañados con la demanda).
En segundo lugar, es cierto que el articulo 33 LGT recoge tal obligación y termina aseverando en su apartado primero, que este procedimiento se regulará reglamentariamente.
Son los artículos 72 y siguientes del RD 520/2005 los que prevén la forma de instar la citada devolución y los artículos 74 y siguientes regulan el procedimiento a seguir para recuperar el coste de las garantías. Estos preceptos se regulan dentro del RD 520/2005 en capitulo diferente a la ejecución de resoluciones administrativas.
De estos preceptos se extrae que la solicitud de devolución del coste de avales es un procedimiento iniciado a instancias del Administrado, con aportación de cierta documental, con valoración del importe objeto de devolución y posterior resolución administrativa susceptible de recurso de alzada y posterior recurso económico administrativo, siendo el sentido del silencio administrativo de carácter desestimatorio.
A nuestro entender, con la jurisprudencia que antes citábamos, la ejecución que se pretende -devolución del coste de los avales-, no forma parte de la resolución del TEAR que nos ocupa. La misma, se encuentra regulada en un capítulo distinto a la ejecución de resoluciones económico-administrativas y prevé con carácter previo a resolver sobre el abono del coste de las garantías, un procedimiento de cognición limitado y contradictorio.
Es decir, se hace depender la ejecución del acto por vía del artículo 29.2LJCA de otros elementos externos y como hemos indicado con anterioridad, la Jurisprudencia del TS prohíbe utilizar esta vía cuando la ejecución del acto está supeditado a otros requisitos o condiciones (en este caso el procedimiento de los artículos 74 y siguientes del RD 520/2005). Recordando la Jurisprudencia del TS antes citada, '
Consideramos que el abono del coste de las garantías queda fuera de la ejecución de una resolución económico-administrativa estimatoria por motivos formales, razón por la que se desestima esta segunda parte de la pretensión y con ella el recurso contencioso interpuesto.
De conformidad con el articulo 139.1 LJCA no procede la imposición de costas a la parte actora.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Sr. letrado de la comunidad Autónoma y del Sr. Abogado del Estado,
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
