Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2020 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR

Nº de sentencia: 23/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100022

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:112

Núm. Roj: STSJ MU 112:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2019 0002716

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2020

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2019

Sobre:HACIENDA AUTONOMICA

De Dña. Celsa

ABOGADO D.SERGIO LORENZO LOPEZ PONCE

PROCURADORD. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 206/2020

SENTENCIA Núm. 23/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23/22

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo núm. 206/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, y relativo a la inactividad de la Administración Tributaria por aplicación del artículo 29.2LJCA.

Parte demandante:

Doña Celsa representado por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y defendida por el letrado Sr. López Ponce.

Parte demandada:

Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Pretensión deducida en la demanda:

Por la parte actora se solicita, al amparo del artículo 29.2LJCA, que por la Administración Tributaria se dé debido cumplimiento al contenido de dos resoluciones firmes de la misma.

Las dos resoluciones que cita en su escrito de conclusiones y cuyo cumplimiento exige son las siguientes:

a.- Resolución 30/008193/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-

b.- Resolución 30/008196/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de octubre de 2019 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

La parte actora solicita al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que por este Tribunal se condene a la Administración demandada a cumplir el contenido de las resoluciones del TEARM que estimaban parcialmente las pretensiones del actor.

Las resoluciones a las que se refiere y cuyo cumplimiento solicita se acuerde por esta Sala son las siguientes;

a.- Resolución 30/008193/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-

b.- Resolución 30/008196/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.-

En concreto, en el suplico de su demanda presentada ante esta Sala (con algunas variaciones en la demanda a la presentada ante el Juzgado de lo Contencioso antes de la inhibición a esta Sala) termina suplicando cuanto sigue:

SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, en unión delos documentos que adjunto se acompañan, y sus copias, tenga por interpuesto en forma recurso contencioso administrativo y formulada al propio tiempo demanda de procedimiento Ordinario contra la inactividad más arriba identificada por parte de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, y en su día, tramitado que sea el procedimiento conforme a ley, dicte sentencia por la que condene a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a ejecutar sin demora el fallo dispuesto por las resoluciones señaladas en el hecho Primero de esta demanda dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, llevando a cabo sin demora, en consecuencia, el archivo con retroacción de actuaciones, de dicho expediente administrativo ejecutivo EJ 001957/2018 - 00242440/2018 frente a la actora, y cuyo origen es la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del que se derivaba una deuda a ingresar de 12.69875euros, así como la liquidación número NUM001, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de que se derivaba una deuda a ingresar de 1.394'04euros.-

Al igual, se acuerde que procede condenar a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a abonar el coste de constitución del aval depositado ante la misma por la suma de trescientos setenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro (372,35 euros), así como el abono de las comisiones trimestrales desde su constitución por la suma de mil cuatrocientos siete euros con quince céntimos de euro, (1.407,15 euros), así como cuantas se devenguen en adelante hasta el efectivo cumplimiento del fallo del TEAR, a razón de ciento cincuenta y seis euros con treinta y cinco céntimos de euro, (156,35 euros) trimestralmente.

La parte actora, fundamenta su solicitud en que frente a su mandante por la Administración Tributaria se llevó a cabo comprobación limitada sobre el impuesto de sucesiones y donaciones. Que dicha comprobación terminó en resolución administrativa (liquidación definitiva y sanción) que terminaron siendo anuladas por resoluciones del TEARM.

Indica que a pesar de esas resoluciones del TEARM por la Administración Tributaria no se ha cumplido el fallo, razón por la que por su parte se requirió el cumplimiento de la misma y ante la inactividad administrativa se instó el presente procedimiento al amparo del artículo 29.2LJCA solicitando que se cumpliera en los términos que indica en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Alegaciones de la Abogacía del Estado.

Por parte de la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda se solicita el dictado de una Sentencia de inadmisibilidad por considerar que concurre la causa prevista en el artículo 69.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal.

En concreto, la Abogacía del Estado indica que el objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de cancelación de embargo. Entiende que antes de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, procedía haber interpuesto recurso económico administrativo.

Entiende que no constando la interposición del meritado recurso, procede la declaración de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- Alegaciones del Letrado de la Comunidad Autónoma.

La Abogacía de la Comunidad Autónoma solicita que en primer lugar se dicte Sentencia de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa. En concreto indica que, frente a los actos de ejecución de la Administración Tributaria en ejecución de resoluciones administrativas, cabe por aplicación del artículo 241 ter de ejecución.

Entiende que no interpuesto el mismo, debe considerarse que la vía administrativa no está agotada, razón por la que insta el dictado de Sentencia de inadmisibilidad.

A su vez, en los fundamentos de derecho solicita que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda pues como es de ver, por la Administración Tributaria se dio cumplimiento al fallo de las resoluciones del TEAR de conformidad con el articulo 241 LGT y articulo 66 y siguientes del RD 520/2005.

CUARTO.- Hitos esenciales del procedimiento.

1.- el 2 de febrero de 2017 se notifica al Administrado inicio de procedimiento de comprobación limitada con liquidación provisional, por la presunta infracción del artículo 20.6 de la Ley del impuesto de Sucesiones y Donaciones.

2.- el 7 de marzo de 2017 el actor efectuó alegaciones frente a la citada comprobación limitada.

3.- Por liquidación de 25 de mayo de 2017 se desestimaron las alegaciones del actor dictando liquidación definitiva.

4.- el 21 de julio de 2017 el actor interpuso recurso económico administrativo.

5.- el TEARM estimó la reclamación por resolución de 29 de marzo de 2019 frente a los siguientes actos administrativos:

NUM001 e NUM002

NUM000 e NUM003

La resolución del Tribunal Económico Administrativo acordaba la nulidad de las liquidaciones por considerar que la Administración Tributaria había iniciado un procedimiento de comprobación limitada con liquidación, sin tener información suficiente para proceder de tal modo, de forma que ordenaba la retroacción a fin de que realizara las actuaciones de investigación que fueran necesarias antes de dictar la correspondiente liquidación.

6.- el actor, instó el cumplimiento de la resolución del TEARM por sendos escritos de 26 de septiembre de 2019 y 10 de julio de 2019.

7.- el 22 de octubre de 2019 se requiere al actor (en cumplimiento de la resolución económico-administrativa a que antes nos referíamos) a fin de que aportara cierta documental a la Administración Tributaria y ello con vistas a poder dictar la resolución procedente a la vista de la citada información, que como indicaba el TEARM no era disponible por la Administración Tributaria al momento de dictar la primera resolución. (Doc. 6 de la demanda presentada ante la Sala).

8.- el 23 de diciembre de 2019 se dictó acuerdo de conclusión del procedimiento con liquidación provisional en el que se desestiman las alegaciones del hoy actor y se gira nueva liquidación tras haber cumplido el trámite de requerimiento de información que ordenaba el TEARM.

9.- el 13 de diciembre de 2019 se dictó acuerdo de ejecución de devolución de ingresos indebidos en cumplimiento del Fallo del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia en el expediente ILT NUM001.

10.- el 27 de mayo de 2020 se dictó acuerdo de ejecución de devolución de ingresos indebidos en cumplimiento del Fallo del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia en el expediente NUM000.

A lo anterior, es de añadir que el presente procedimiento judicial se inició mediante escrito de demanda de procedimiento abreviado interpuesto ante los Juzgados unipersonales de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2019.

Declarada la falta de competencia de dichos juzgados y aceptada la inhibición en favor de esta Sala y reclamado el expediente administrativo se interpuso demanda el 11 de junio de 2021.

Ambas demandas son sustancialmente idénticas salvo por el hecho de que en la segunda de ellas por el actor se añaden los preceptos relativos a la satisfacción extraprocesal ( artículo 76LJCA y 22 de la LEC).

QUINTO.- Inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado al aducir falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Abogado del Estado insta al amparo del artículo 69.1.c de la LJCA que se dicte Sentencia de inadmisibilidad por considerar que el objeto de recurso son dos requerimientos efectuados por el actor a la Administración Tributaria que no han tenido respuesta razón por la que entiende que fueron desestimados por silencio y arguye que con carácter previo a recurrir en vía contencioso administrativa una desestimación presunta, debía haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición de recurso económico administrativo.

La causa de inadmisibilidad en los términos en los que se aduce debe ser desestimada.

En primer lugar, a juicio de la Sala el objeto de recurso no es la desestimación presunta de la petición efectuada por el actor a una Administración, si no la inactividad de la Administración al dar cumplimiento a los fallos de las resoluciones del TEARM. A pesar de ello, la Jurisprudencia es constante al indicar que en aquellos supuestos en los que se acciona por vía del artículo 29.2LJCA en caso de silencio o resolución posterior expresa de la Administración, la acción puede seguir dirigiéndose contra la inactividad de la Administración y no contra los actos expresos o presuntos dictados.

En segundo lugar, la respuesta a esta alegación nos la daba la propia exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa cuando disponía en lo relativo a la inactividad de la Administración, 'En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa.Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos.Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso- administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso'.

A lo anterior, se debe añadir que tanto nuestro Tribunal Supremo como nuestro Tribunal Constitucional se han encargado de aseverar que en aquellos supuestos en que el objeto de recurso sea una actuación administrativa presunta, no será necesario agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa.

Incluso, la aseveración relativa a que para recurrir una desestimación por silencio es necesario agotar la vía jurisdiccional parece contraria a la jurisprudencia tradicional sobre este aspecto que viene indicando que el silencio administrativo surge como consecuencia de la obligación de la administración de resolver y dictar un acto administrativo concreto y que en aquellos casos en que la Administración incumpla su obligación de resolver, se genera una ficción legal (presunción) que permite al Administrado discutir el sentido de la resolución presunta directamente ante los Tribunales sin agotar para ello la vía administrativa..

Lo anterior, viene sosteniendo la Jurisprudencia, implicaría que la Administración puede beneficiarse de su propio incumplimiento toda vez que estando obligada a resolver ex artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015 la misma podría infringir dicha obligación y cargar sobre el administrado la obligación de acudir a la vía administrativa sin conocer qué cauce ha de seguir para dicha impugnación, al margen de mantener sine die, la situación de ausencia resolutoria en perjuicio del administrado.

Como ejemplo de la citada jurisprudencia podemos citar la que se transcribe a continuación.

'El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 72/2008 de 23 de junio «En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero , y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre , y 220/2003, de 15 de diciembre , y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero . Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa». (En la misma línea las sentencias del Tribunal Constitucional n° 171/2008 y la n. 175/2008 de 22 de diciembre de 2008 '.

- la STC 71/2001 cuando señala:

«En estas circunstancias, es evidente, como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero (LA LEY 537- TC/1986), FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre (LA LEY 98504-NS/0000), FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre (LA LEY 58037-JF/0000), FJ 1; y 86/1998 (LA LEY 6130/1998),de 21 de abril, FF.JJ. 5 y 6), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1CE(LA LEY 2500/1978)), así como con los valores que proclaman los Art. 24.1 (LA LEY 2500/1978 ), 103.1 (LA LEY 2500/1978 ) y 106.1 CE(LA LEY 2500/1978).»»

- El Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de noviembre de 1995 disponía;

'la Administración incumplió su deber de resolver expresamente, y, por consiguiente, de suyoya incumplió también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes, así que la posible equivocación de éste a la hora de elegir la vía impugnatoria (administrativa o, directamente, la judicial) no puede en absoluto perjudicarle,siendo, como es, la equivocación fruto del anormal actuar de la Administración, que no cumplió su deber de resolver expresamente...», obligación hoy impuesta en el art. 42.1 de la L. 30/92... la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación»; doctrina que vino a recoger la sentada por sentencia del Alto Tribunal de 13 Feb. 1991 , en el sentido de que el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución »... impide que pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta expresa a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello no solo el deber de resolver que tiene la Administración sino el de notificar los recursos procedentes'.

Esta jurisprudencia se repite en la sentencia de 20 de marzo de 2001, en la que a su vez se mencionan las de 22 noviembre 1995 (antes citada) y 19 octubre 1998, y a otra del Tribunal Constitucional de 21 enero 1986.

Como colofón de lo dicho solo hemos de recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de conformidad con el articulo 1.6 C. Civ complementa al ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada establece al interpretar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho, siendo así que su interpretación de la legalidad ordinaria vincula por tanto a los Tribunales de justicia, entre los que se encuentra esta Sala.

Del mismo modo, no es de olvidar el contenido del artículo 5.1 de la LOPJ cuando dispone que 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos',evidenciando así que la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional vincula a todos los órganos judiciales entre los que nos encontramos.

En estos términos, procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad en los términos en que se plantea, por un triple motivo:

Primero porque no había silencio administrativo como ahora se verá.

Segundo porque la jurisprudencia indica que si tras el requerimiento del articulo 29.2 LJCA existe silencio de la administración no se recurre el silencio si no la inactividad.

Tercero porque para el caso de haber habido silencio, la Jurisprudencia del TS y del TC indican que no es necesario agotar la vía administrativa para recurrir la desestimación presunta.

SEXTO.- Inadmisibilidad aducida por el Letrado de la Comunidad Autónoma por falta de agotamiento de la vía administrativa al no haber interpuesto el recurso previsto en el artículo 241 ter el letrado de la Comunidad Autónoma que tenía aplicación el artículo 241 ter de la LGT relativo al recurso de anulación de forma que no habiéndose ejercitado dicho recurso con carácter previo a la vía jurisdiccional, procede la inadmisibilidad del recurso.

Consideramos que esta causa de inadmisibilidad debe también ser desestimada y por motivos semejantes a los señalados más arriba. Nos referimos de nuevo a la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción (a su parte subrayada por esta Sala) en la que se hace constar que recurrido la inactividad de la Administración, el posterior acto de ejecución de la Administración debe ser objeto de valoración en el recurso contra la inactividad, añadiendo incluso que no son pocas las STS que han admitido acudir a la vía de la inactividad a pesar de que el administrado contaba con una procedimiento ordinario en el que desenvolver su pretensión. Por todas, STS de 22 de octubre de 2014.

Hemos de añadir que el artículo 241 ter previsto para los actos dictados por la Administración en ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos, para el caso, en que estos actos de ejecución no se ajusten o difieran del contenido de la resolución económico-administrativa a ejecutar.

La jurisprudencia, en consonancia con la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción ha aseverado que requerida la Administración de actuación, al amparo de cualquiera de las dos modalidades que prevé el articulo 29 LJCA, el dictado de un acto posterior desestimando o estimando parcialmente el requerimiento del actor, no provoca que deban ser recurridos dichos actos, si no, en todo caso, que proceda el recurso contra la inactividad de la Administración a fin de dilucidar si procede la actuación de la misma y de qué forma. Por todas las SSTS de 2 de abril de 2013, 21 de diciembre de 2015 o 23 de octubre de 2015.

Es de recordar que interpuesto recurso contra la inactividad de la Administración ex articulo 29.2 LJCA, la pretensión de la parte en aplicación del artículo 32.1LJCA será (como aquí ocurre) que se 'condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.Es decir, será objeto del procedimiento frente a la inactividad, no solo la ejecución del acto, si no su ejecución correcta, 'en los términos en que estén establecidas' dispone la Ley.

Se ha admitido, a su vez, la continuación del procedimiento frente a la inactividad de la Administración cuando esta, a pesar de estar demandada por inactividad, ha realizado actos aparentes de ejecución, tendentes a dar cumplimiento a aquello a que venía obligada la Administración, pero que no son útiles o suficientes para cumplirla. Por todas STS de 3 de diciembre de 2013.

Siendo por tanto el objeto del recurso la inactividad de la administración tanto si existen actos de ejecución al momento de interponerse o considerados estos defectuosos o insuficientes para dar cumplimiento al acto administrativo firme (una vez ya se había accionado por el actor por la vía del artículo 29.2LJCA), procede continuar el procedimiento contra la inactividad de la administración.

Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad planteada.

SÉPTIMO.- Ejecución de la resolución administrativa.

Hemos de examinar en este fundamento y una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad si las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria dan cumplimiento a las resoluciones del TEAR que estimaron las pretensiones anulatorias del actor.

Desglosaremos el presente epígrafe atendiendo a las pretensiones del actor.

Sus pretensiones son las siguientes:

1.- El archivo con retroacción de actuaciones, de dicho expediente administrativo ejecutivo EJ 001957/2018 - 00242440/2018 frente a la actora, y cuyo origen es la liquidación número NUM000, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del que se derivaba una deuda a ingresar de 12.69875euros, así como la liquidación número NUM001, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de que se derivaba una deuda a ingresar de 1.394'04euros.-

Señalar que las resoluciones del TEARM que nos ocupan, anularon las resoluciones administrativas por defectos formales, de modo que en materia de ejecución de las mismas, procede acudir al artículo 66 del RD 520/2005.

Dicho precepto dispone '4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora'.

Pues bien, examinado el comportamiento de la Administración Tributaria se advera como la misma, lo cierto es que dio cumplimiento a la resolución económica administrativa dictada a través de resoluciones de 13 de diciembre de 2019 y 27 de mayo de 2020 (documentos 51 y 78 del expediente administrativo) sin que, además, exista prueba de que tras estos dos actos de devolución, se mantengan los embargos a la Demandante.

A su vez, es de advertir que con carácter previo a la primera de estas dos resoluciones de devolución de ingresos indebidos, y según se aporta en el Doc. 6 de la demanda, fechado en el 23 de diciembre de 2019, la administración tributaria ya había girado una nueva liquidación provisional dando cumplimiento a la resolución del TEARM. Es decir, previo requerimiento de información al Administrado, y a la luz de esta, se procedió a girar la oportuna liquidación tributaria con las consecuencias que de ella se derivan.

Consideramos que esta parte de la pretensión está debidamente ejecutada por parte de la Administración demandada.

La segunda parte de la pretensión se introduce en el suplico del siguiente modo:

2.- Al igual, se acuerde que procede condenar a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a abonar el coste de constitución del aval depositado ante la misma por la suma de trescientos setenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro (372,35 euros), así como el abono de las comisiones trimestrales desde su constitución por la suma de mil cuatrocientos siete euros con quince céntimos de euro, (1.407,15 euros), así como cuantas se devenguen en adelante hasta el efectivo cumplimiento del fallo del TEAR, a razón de ciento cincuenta y seis euros con treinta y cinco céntimos de euro, (156,35 euros) trimestralmente.

En materia de inactividad de la administración pública y acción por la vía del artículo 29.2LJCA son dos los aspectos determinantes para que proceda su estimación. En primer lugar la firmeza del acto administrativo cuya ejecución se pretende y en segundo lugar, que el derecho o pretensión que se reclama, en efecto, esté reconocido en el acto firme.

A este respecto es de citar la siguiente jurisprudencia.

La STSJ de la Región de Murcia (Sección 2ª), de 23 de marzo de 2015 (rec. 283/2014, FJº 3º), 'la cognición del recurso no puede extenderse más que a verificar la existencia de este acto administrativo, su firmeza, su objeto y su inejecución que están acreditadas'.

Así, la STS (Sección 6ª), de 20 de junio de 2005 (RC 3100/2003), mantiene (FJº 5º) que: '(...) Así las cosas, y con el máximo respeto para la Sala de instancia y para las posiciones doctrinales que vienen esforzándose en interpretar un precepto que es cualquier cosa menos claro, este Tribunal de casación entiende que la acción ejercitada de la parte recurrente encaja sin dificultad en ese número 2 del artículo 29. Siempre, claro está, que estemos en presencia, de un acto firme.'

La STS de 23de abril de 2008 -rec. núm. 4942/2005 - 'el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 LRJCA no estáprevisto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones'

La STS (Sección 4ª) de 22 de marzo de 2011 (RC 3961/2009, FJº 3º) que:

'(...) la misma elección del 'procedimiento abreviado' como cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el repetido art. 29.2 de la LJ , alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla .Y, sobre todo, porque ahí -y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto- podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto. O en los términos muy precisos en que se expresó la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008 , traída a colación con todo acierto por la de instancia, ' cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características' (párrafo último, inciso final, del fundamento de derecho quinto de esa sentencia, dictada en el recurso de casación núm. 4942/2005 ).'

En similar sentido, conforme a la STS (Sección 3ª) de 29 de enero de 2018 (RC 543/2017, FJº 2º): '(...) En la sentencia de 23 de abril de 2008 (4942/2005 ) hemos delimitado el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , al señalar que ' el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones', matizando, en este sentido, que 'en los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograrla ejecución de un acto de tales características'.

Como se advierte, la jurisprudencia del artículo 29.2LJCA solo faculta a acudir a dicho procedimiento cuando aquello cuya ejecución se pretende, viene recogido en el propio acto administrativo y no venga supeditado a otros requisitos o condiciones, pues en tal caso, el cauce del artículo 29.2LJCA será inhábil para ello.

La segunda parte de la pretensión del actor tiene por objeto que se le abonen los costes de las garantías aportadas.

En primer lugar, ya permite desestimar la pretensión relativa a la devolución del coste de los avales el hecho de que el actor en sus dos requerimientos de cumplimiento a la Administración no solicitara dicha cantidad. (Docs. 4 y 5 de los acompañados con la demanda).

En segundo lugar, es cierto que el articulo 33 LGT recoge tal obligación y termina aseverando en su apartado primero, que este procedimiento se regulará reglamentariamente.

Son los artículos 72 y siguientes del RD 520/2005 los que prevén la forma de instar la citada devolución y los artículos 74 y siguientes regulan el procedimiento a seguir para recuperar el coste de las garantías. Estos preceptos se regulan dentro del RD 520/2005 en capitulo diferente a la ejecución de resoluciones administrativas.

De estos preceptos se extrae que la solicitud de devolución del coste de avales es un procedimiento iniciado a instancias del Administrado, con aportación de cierta documental, con valoración del importe objeto de devolución y posterior resolución administrativa susceptible de recurso de alzada y posterior recurso económico administrativo, siendo el sentido del silencio administrativo de carácter desestimatorio.

A nuestro entender, con la jurisprudencia que antes citábamos, la ejecución que se pretende -devolución del coste de los avales-, no forma parte de la resolución del TEAR que nos ocupa. La misma, se encuentra regulada en un capítulo distinto a la ejecución de resoluciones económico-administrativas y prevé con carácter previo a resolver sobre el abono del coste de las garantías, un procedimiento de cognición limitado y contradictorio.

Es decir, se hace depender la ejecución del acto por vía del artículo 29.2LJCA de otros elementos externos y como hemos indicado con anterioridad, la Jurisprudencia del TS prohíbe utilizar esta vía cuando la ejecución del acto está supeditado a otros requisitos o condiciones (en este caso el procedimiento de los artículos 74 y siguientes del RD 520/2005). Recordando la Jurisprudencia del TS antes citada, ' ' cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características' (párrafo último, inciso final, del fundamento de derecho quinto de esa sentencia, dictada en el recurso de casación núm. 4942/2005 ).'

Consideramos que el abono del coste de las garantías queda fuera de la ejecución de una resolución económico-administrativa estimatoria por motivos formales, razón por la que se desestima esta segunda parte de la pretensión y con ella el recurso contencioso interpuesto.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con el articulo 139.1 LJCA no procede la imposición de costas a la parte actora.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Sr. letrado de la comunidad Autónoma y del Sr. Abogado del Estado, debemos desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Celsa representado por el Procurador Sr. Egea Gabaldón rechazando la pretensión de condena por inactividad efectuada frente a la Administración Tributaria sin condena en costas a la parte actora.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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