Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 230/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 430/2011 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100173
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1155
Núm. Roj: SJCA 1155/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 430/2011-C
SENTENCIA nº 230/2014
En Barcelona a 29 de julio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 430/2011, apareciendo como demandante Fermín
, Abogado en ejercicio quien se defiende a sí mismo, y como Administración demandada, el Servei Català de
Trànsit, representada y defendida por el correspondiente letrado de la Generalitat de Catalunya, todo ello en
el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he
dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cúmulo de asuntos pendientes) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada ( o inestimable) la cuantía objeto de este procedimiento por Decreto firme de 14-10-11, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de fecha 30-5-11 por la que se desestima el recurso de reposición planteado por la parte demandante contra la resolución sancionadora inicial de la demandada de fecha 25-2-11, en concreto por la sanción a aquél impuesta de multa de 300,00 euros (y detracción de dos puntos del carnet de conducir) relativa al expediente nº NUM000 por comisión de una infracción viaria consistente en ir el vehículo, propiedad del recurrente, matrícula ....XXX a una velocidad superior a la permitida (ir a 161 km/h en un tramo de 120 km/h) en fecha 4-10-10 sobre las 22.56h a la altura del km 51,08 de la crtra C-16, en sentido Berga, por lo que se infringió el art 19 de la Ley de Tráfico , Seguridad Vial y circulación de vehículos a motor (en adelante LSV) aprobada por TA RDLegisl 339/90 y art 52.1 del Reglamento General de Circulación .
La notificación de la denuncia, atendiendo a que la infracción viaria fue captada por cinemómetro debidamente homologado y verificado (f.2 EA) no se pudo realizar en el acto ( art 76 LSV ).
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, alegando falta de motivación, y consiguientemente nulidad de la resolución sancionadora, nulidad también invocada por la actora por entender que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento; también entiende que ha existido un defecto de funcionamiento en el cinemómetro.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.
El suscribiente entiende que el procedimiento ordinario decretado por el anterior órgano judicial, no es tal en el presente caso, sino un procedimiento abreviado y atendiendo a la cuantía objeto de este pleito, la presente sentencia es irrecurrible. No obstante, para no causar indefensión material dada la tramitación de este pleito como ordinario y de cuantía indeterminada en cuanto a la detracción de puntos según decreto de 14-10-11, cabrá apelación en su caso por la parte recurrente.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa, sin que la denegación de prueba en ambas sedes de determinada documental implique merma de su derecho de defensa, ya que éste no se ha de asociar con derecho ilimitado a obtención de medios de prueba a su favor.
Por otro lado, también es de significar que en el presente pleito sólo se va a judicar la multa impuesta por la Administración demandada a la parte demandante y no la detracción de puntos del carnet de conducir, que se hará efectiva, firme la presente Sentencia desestimatoria, por la Dirección General de Tráfico dependiente del Ministerio del Interior, previa incoación de expediente administrativo al efecto.
SEGUNDO.- En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , no cabe estimar las pretensiones actoras, desde el momento en que la propia demandante es conocedora o debía conocer (nótese que es curioso que en un espacio de tiempo brevísimo de una semana, el recurrente ha sido objeto de sanción viaria los días 29-9-10, 4-10-10 por la mañana y 4-10-10 por la noche, si bien las dos primeras sanciones en donde el recurrente iba a 151 Km/h y 167 Km/h, han sido anuladas -por motivos más formales que de fondo- por los Juzgados de lo C-A nº 5 y 6 de Barcelona respectivamente), en tanto que hecho notorio que, la velocidad máxima permitida en la vía litigiosa de autos es la de 120km/h y no ha aportado ningún tipo de contra pericial en la que se indique posible manipulación de la fotografía obrante en el expediente administrativo o de error o defectuoso funcionamiento del cinemómetro de autos, no bastando con unas meras alegaciones desprovistas de prueba alguna, máxime cuando la propia STC 40/08 de 10 de marzo ya establece que los cinemómetros gozan de presunción iuris tantum de veracidad; tampoco aporta testifical que pueda corroborar su versión fáctica, por lo que habrá de estarse a la suficiencia e idoneidad de la prueba técnica (cinemómetro) aportada. Por otro lado, no cabe hablar de nulidad procedimental, pues en esencia se han seguido los trámites procedimentales de rigor, sin que pueda hablarse de haberse prescindido de forma total y absoluta el procedimiento administrativo de autos, originador del presente procedimiento judicial. Del mismo modo, la normativa aplicable a la época de autos es la LSV en su versión operada por Ley 18/09 de 24 de noviembre, de tal manera que el art 73 LSV permite la incoación de procedimiento sancionador sin necesidad de denuncia previa. Por último, aún aplicando los márgenes de error posibles en el cinemómetro de autos, no cabe duda, haciendo míos los cálculos matemáticos -en tanto que objetivos y correctos- efectuados por el letrado de la Generalitat de Catalunya en su escrito de contestación a la demanda, en todo caso, se superaría los 151 Km/h (recuérdese que el cinemómetro fijó una velocidad del vehículo del recurrente de 161 km/h), lo que mantendría invariable la detracción de puntos y la cuantía de la multa impuesta.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
TERCERO.- Como quiera que el presente procedimiento es anterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del actual art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo) no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente pues ésta por lo demás no ha obrado con temeridad o mala fe.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Fermín , frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
