Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 230/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 906/2012 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100268

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00230/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 230

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Diez de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 906de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de NATANA INVERSIONES, S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 10 de Julio de 2012, dictadas en Reclamaciones 06/752/11 y 06/670/11, en relación a Impuesto sobre Sociedades.

Cuantía: 15.740,16 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La entidad mercantil 'Natana Inversiones, S.L.' formula recurso contencioso-administrativo contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 10 de julio de 2012, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números 06/670/2011 y 06/752/2011, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, respectivamente. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO .- La cuestión litigiosa consiste en dilucidar si los beneficios fiscales del Capítulo XII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, previstos para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros, o también requieren que éstas ejerciten una actividad económica, y en qué sentido hay que entender este desempeño.

TERCERO .- En el momento de dictar la presente resolución, se han dictado numerosas sentencias por parte de otros Tribunales Superiores de Justicia que desestiman los recursos contencioso-administrativos presentados contra las Liquidaciones Provisionales dictadas en relación al mismo supuesto de hecho. La fundamentación de otros Tribunales resulta de aplicación al presente caso en aplicación de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley al encontrarnos ante supuestos idénticos, sin que la parte actora en la demanda aporte una fundamentación que desvirtúe la motivación de la Resolución impugnada.

CUARTO .- Sirvan como ejemplo de lo que acabamos de exponer, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de fecha 13-12-2013, recurso número 70/2013 , referencia CENDOJ STSJ CL 5448/2013, que señala lo siguiente: 'CUARTO: Comparte esta Sala el criterio expuesto en la anterior resolución pues no existiendo duda sobre el objeto social de la empresa recurrente consistente en inversiones inmobiliarias, adquisición de terrenos, solares, edificios e inmuebles en general, urbanizaciones y parcelaciones, enajenación y arrendamiento de fincas, planificación, promoción y organización de negocios inmobiliarios, debe concluirse que aunque la normativa fiscal aplicable una veces se refiera a 'empresa' y otras a 'entidad', el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del tipo reducido tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes, no le es aplicable dicho tipo reducido. Este es el criterio que siguen otros Tribunales como la Audiencia Nacional, en las Sentencias de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008 ), 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009 ), 3 de mayo de 2013 o la reciente de 14 de Noviembre del 2013 (Recurso: 421/2010 ). Y el que siguen otros Tribunales como en las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 , de Canarias 28 de octubre de 2008 , de Baleares de 30 de julio de 2013 o el TSJ de Galicia en Sentencia de 6 de noviembre de 2013 . Nos encontramos pues ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios -no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido. Como ya se razona en las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011 y 18 de octubre de 2012 'el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos'; y en el presente caso, no existe dicha actividad empresarial pues para ello se hacía necesario el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 . Por su parte, el Tribunal Supremo ha ratificado el criterio sosteniendo por la AN, entre otras en la Sentencia de 21 de Junio del 2013 Recurso: 863/2011 , Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ, en la que desestima el recurso de casación presentado contra la de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2010 , recaída en el recurso nº 663/2007. Dice el TS 'TERCERO.- En el motivo tercero, formulado con carácter subsidiario a los dos anteriores, se alega infracción de los artículos 122 y 127 bis de la Ley 43/1995 LIS . Considera la parte recurrente que se le debe aplicar el tipo reducido, pues si bien son las empresas los principales destinatarios del tratamiento que se examina, tal circunstancia no debe suponer, salvo referencia expresa, que no pudieran acogerse al mismo 'entidades' que no respondan, exactamente al concepto de empresa, por cuanto si ello fuera así no se habría empleado el término 'entidad' y se hubiera hecho referencia expresa a las que debieran quedar excluidas de su aplicación'. El Tribunal de instancia, desestimó esta pretensión con base en el siguiente razonamiento: 'Por lo que respecta al tipo de gravamen propuesto en la demanda, debe decirse que el artículo 127 bis de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades de 1995, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece lo siguiente : Artículo 127 bis. Tipo de gravamen: 'Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley , deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 %. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 %. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 30 % será la resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior'. Por su parte, el artículo 122 de la mencionada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , bajo la rúbrica de 'Ámbito de aplicación: cifra de negocios', dispone que '1. Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 250 millones de pesetas'. Señala a propósito de esta cuestión el TEAC, en su fundamento jurídico quinto, in fine, que 'de acuerdo con los artículos transcritos y habiéndose concluido en el fundamento de derecho anterior, en la inexistencia de actividad económica alguna por parte de la entidad , el tipo de gravamen aplicable a..., como entidad de mera tenencia de bienes , es el 35 por 100, por lo que también se desestima esta alegación', que la Sala comparte plenamente, pues el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial'. Partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenencia de bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes. Por otra parte, el que la Sala de instancia haya considerado que la interpretación del recurrente es razonable, lo hace sólo a los efectos de anular la sanción que por esta causa se le impuso, pero no afectó a la validez de la liquidación respecto de la misma. En consecuencia, debe también desestimarse este motivo'.

QUINTO .- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 26-11-2013, recurso número 12/2013 , referencia CENDOJ STSJ BAL 1165/2013, declara lo siguiente: 'Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en Sentencia 380/2013 de 30 de abril debiendo estar a lo ya resuelto en atención al principio de vencimiento objetivo. Decíamos entonces que el artículo 108.1 del RD Legislativo 4/2004 de 5 de marzo en la redacción vigente al tiempo de los hechos, dispone: Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' Es pacífico en el debate que la recurrente carece de esos dos requisitos y que es una empresa de mera tenencia de bienes. Con independencia de que el volumen de su negocio sea inferior a ocho millones de euros, no le es aplicable el beneficio del tipo reducido del 25% que contempla el artículo 108 del RD Legislativo 4/2004 , sin que se admita la interpretación de ese artículo que pretende la recurrente en el sentido latus sensu, pues la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realizan una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendido la cifra de negocio. Y ello exige una organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa. Ya indica el TEAC en su Resolución de 30 de mayo de 2012 que a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26/5/2011 que el régimen de sociedades patrimoniales sustituto del régimen de sociedades transparentes derogado por la Disposición Derogatoria segunda de la Ley 35/2006 determina que ese tipo de sociedades tributen por el régimen que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad. Y siendo cierto que no existe en la Ley del Impuesto sobre Sociedades la definición de ejercicio de actividad empresarial, no lo es menos que ha de entenderse que ese incentivo debe aplicarse cuando se trate de una empresa entendida ésta como una organización de medios económicos y humanos, porque el incentivo que pretende ese artículo busca o tiene la finalidad de reactivar las inversiones y el empleo, lo que no ocurre en sociedades de mera tenencia de bienes. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 20/12/2006 del TSJ de Cataluña y de Cantabria de 4/6/2004 . Llegados a este punto cumple desestimar el recurso y confirmar la legalidad del acto impugnado'.

Con el mismo contenido la sentencia del T.S.J. de Baleares de fecha 30-7-2013, recurso número 378/2012 , referencia EDJ 2013/160353.

SEXTO .- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6-11-2013, recurso número 15006/2013 , referencia CENDOJ STSJ GAL 8403/2013, declara lo siguiente: 'Comparte esta Sala el criterio expuesto en la anterior resolución, que es el que siguen otros Tribunales como la Audiencia Nacional, y no solo en la sentencia de 23 de diciembre de 2010 que cita el TEAC en su acuerdo de 30 de mayo de 2012 sino también en las de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013. Y el que siguen otros Tribunales en sentencias posteriores a las que reseña la actora en su escrito de demanda, como son las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008 . Nos encontramos pues ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios -no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido. Como ya se razona en las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011 y 18 de octubre de 2012 338/2009 'el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos'; y en el presente caso, no existe dicha actividad empresarial pues para ello se hacía necesario el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 . Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de julio de 2012 (Recurso número 724/2010 ) desestima el recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2009, y al resolver la cuestión si era procedente aplicar el tipo general del 35% al que se oponía la recurrente por entender que la Inspección no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 122 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, el Tribunal Supremo razona que 'Finalmente, en cuanto al tipo aplicable, resulta pertinente el aplicado del 35%, ya que estamos ante un supuesto de tenencia de bienes previsto en el art. 75.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , pues no cabe duda que, a tenor de ese precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como ha quedado demostrado en este supuesto'. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado'.

Del mismo Tribunal Superior de Justicia y con la misma fundamentación es la sentencia de fecha 16-10-2013, recurso número 15675/2012 , STSJ GAL 7977/2013.

SÉPTIMO .- Damos, por tanto, por reproducida dicha fundamentación que es aplicable al presente supuesto de hecho. La conclusión es que es improcedente aplicar a las entidades de mera tenencia el tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida dimensión debido a que las mismas no desarrollan actividades empresariales o explotaciones económicas, y sólo en este sentido se les niega el carácter de empresa, pues para gozar del régimen de empresas de reducida dimensión, además del requisito de no superar un determinado importe de la cifra de negocios, es preciso cumplir otro, el esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicación: que se trate de verdaderas empresas, esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas que suponen en todo caso la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado. Las entidades que son de mera tenencia de bienes no realizan un ejercicio efectivo de actividad económica. Para interpretar el significado de 'actividad económica', referente al arrendamiento de inmuebles, y en ausencia de desarrollo del concepto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debemos acudir a la regla hermenéutica sistemática, ya que el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece lo siguiente: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'. Por consiguiente, la Administración Tributaria no ha hecho uso de la analogía, sino de las reglas hermenéuticas, a fin de determinar que los beneficios fiscales destinados a las empresas de reducida dimensión requieren el ejercicio de una actividad económica por las mismas. Por tanto, la Sala considera que es acertada la apreciación de la decisión administrativa en cuanto a que no cabe considerar acreditado que la entidad actora cumpliese con los requisitos para acogerse al régimen tributario especial.

OCTAVO .- La parte actora alega que en los ejercicios 2002, 2003, 2006 y 2011 ha tenido verdadera actividad empresarial. Ahora bien, no son los períodos impositivos mencionados los que son objeto de comprobación sino que ahora estamos analizando los ejercicios 2007 y 2008 del Impuesto sobre Sociedades. En estos dos años, la empresa no acredita que desarrollara una actividad empresarial que cumpliera con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 27 del la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. La parte demandante cita lo recogido por la Agencia Tributaria en el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, que obra en el expediente administrativo. Sin embargo, en dicho Acuerdo se habla de los múltiples inmuebles poseídos por la sociedad demandante, la existencia de un local donde se desarrolla la actividad económica y el personal contratado por la sociedad, sin que la parte recurrente acredite que en los ejercicios 2007 y 2008, que son objeto de comprobación tributaria, dichas circunstancias se hayan mantenido. Lógicamente, la actividad desarrollada en otros períodos impositivos no significa que se mantenga en los que ahora han sido objeto de comprobación, no aportado la parte demandante prueba que así lo acredite.

NO VENO .- Enlazando con lo anterior, la parte recurrente expone que la Agencia Tributaria cuenta con abundante información para comprobar que la sociedad desarrolla una actividad empresarial subsumible en el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que se le está exigiendo la prueba de un hecho negativo al tener que acreditar que su actividad profesional ha variado respecto de otros períodos impositivos. Por un lado, resulta que la Agencia Tributaria ha comprobado que la sociedad no tiene la condición de empresa a efectos tributarios para poder acogerse a los incentivos fiscales que pretende. Por otro, fácil hubiera sido para la parte actora aportar la prueba que acreditara el ejercicio de una verdadera actividad empresarial que proceda del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre . No se trata de probar un hecho negativo sino, todo lo contrario, acreditar el desarrollo de una actividad empresarial durante los ejercicios 2007 y 2008, es decir, un hecho positivo que a la sociedad correspondía demostrar. Ello es así, en aplicación del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria , que dispone que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Asimismo, dentro del proceso judicial, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda. La parte actora no aporta prueba que desvirtúe la fundamentación fáctica y jurídica contenida en la actividad administrativa impugnada. Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Natana Inversiones, S.L.', contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 10 de julio de 2012, dictadas en las reclamaciones económico- administrativas números 06/670/2011 y 06/752/2011, confirmamos las mismas por ser ajustadas a Derecho. Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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