Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 230/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 496/2013 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100199


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta

SENTENCIA Nº 230/15

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Dª .AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ.

En la Ciudad de Valencia, a 28 de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 496/13, interpuesto por Dª . Raquel , Dª . Tamara y D. Eleuterio , representados por la Procuradora Dª . Laura Lucena Herraiz y asistidos por el Letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se han interpuesto por Dª . Raquel , Dª . Tamara y D. Eleuterio contra la resolución de 2- 7-2013 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 9-4-2013 que, en el expediente nº NUM000 , fijó un justiprecio de 137.732,62 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que la actuación administrativa expropiatoria de la Confederación Hidrográfica del Jícar afectó a la finca NUM001 , Parcela NUM002 del Polígono NUM003 , clasificada como suelo no urbanizable, huerta de adelfas, con una superficie de 4.209 m2, en ejecución del Proyecto Vía verde conexión del Barranco de la Saleta al río Turia, término municipal de Xirivella. La expropiación incluyó el suelo, una plantación de adelfas y una acequia de obra de fábrica de 40 metros lineales

Consta que el propietarioexpropiado (los actores) presentaron una hoja de aprecio en la que valoró el suelo a razón de 124,93 €/m2, más 11,62 €/m2 de plantación de adelfas, 65 euros/ml de acequia y un 5% de premio de afección, para un total reclamado de 606.205,90 euros.

Por parte de la Administración expropiantese presentó una valoración del suelo a razón de 18,35 €/m2, más 7,50 €/m2 de plantación de adelfas, 29,18 euros/ml de acequia y un 5% de premio de afección, para un total reclamado de 115.468,34 euros.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valenciautilizó para el cálculo de la capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y, en consecuencia, para la determinación de los rendimientos unitarios, precios percibidos por el agricultor y costes unitarios de cultivo, con las siguientes consideraciones:

a) el conocimiento directo y específico sobre las parcelas.

b) los datos estadísticos y especializados de la GV, publicados en el DOCV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.

c) los precios agrarios publicados por la GV, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual...).

d) los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios establecidos con carácter anual.

Así, considerando que el suelo afectado estaba clasificado por el planeamiento como no urbanizable, y la fecha de la valoración era la de 2-12-2010, aplicó para su valoración el art. 23 del RDL 2/2008, de 20 de junio , utilizó el método de capitalización de rentas potenciales, con referencia a los precios del tomate y la patata, estimando como valor del suelo, a tenor de lo establecido en el punto 1 del mencionado precepto legal, el de 41,87 €/m, quedando así el justiprecio:

Suelo: 4.209 m2 x 1 x 23,38 euros/m2........................98.406,42 euros.

Adelfas: 4.209 m2 x 1 x 7,50 €/m2.........31.567,50 euros.

Acequia: 40 ml x 1 x 30 €/ml.........................1.200 euros.

5% de premio de afección..........6.558,70 euros.

Todo ello para un justiprecio total de 137.732,62 euros.

La parte actora cuestiona el justiprecio del Jurado, criticando el valor del suelo por su proximidad a suelo urbano, propugnando un valor del suelo de 44,52 €/m2 y un factor de localización de 2, admitiendo el precio del Jurado sobre las adelfas y acequia, con aportación junto a la demanda, en respaldo de su pretensión de un justiprecio de 427.913,36 euros, un Informe de Ingeniero Agrónomo.

Se opone la Administración demandada a las alegaciones de la demanda, aduciendo que resulta ajustada a Derecho la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, sin que la parte actora hayan acreditado que el mismo haya incurrido en error de hecho o de derecho en la determinación del justiprecio.

TERCERO.-Con carácter previo, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

Dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador, tal como estableció la STS de 8-5-2012 (Rec. cas. 2090/2009 ).

Asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga validez a los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario, tal como previene su artículo 339 .

Trasladando las precedentes consideraciones al presente litigio, la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, estableciendo la STS de 21-9- 2011 que no puede limitarse la eficacia solo a la prueba pericial judicial.

Habrá que estarse, pues, al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer o no.

En esta línea, las SSTS de 21-9-2001 , 18-10-2011 , 23-7-12 y 8-11-11 recalcan que:

' Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable.

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia'.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto la jurisprudencia que los informes periciales acompañados a la demanda o emitidos en los autos por medio de técnico idóneo, nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.

Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de lo dispuesto en el art. 23.1 del RDL 2/2008, de 20 de junio , en cuya virtud, el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística y situación. Por tanto, nuestro marco jurídico acude necesariamente para la valoración del suelo expropiado a la clasificación real del suelo por el planeamiento en el momento de la expropiación.

Por lo que se refiere a la valoración de los terrenos situados en suelo no urbanizable, la misma ha de practicarse según lo regulado en el art. 23 de dicho TRLS,de conformidad con el cual para la valoración del suelo que tenga la clasificación de no urbanizable ha de acudirse al método de capitalización de rentas potenciales o reales del suelo.

En el caso de autos, el suelo expropiado estaba clasificado por el planeamiento aplicable como no urbanizable, por lo que la valoración de los terrenos había de efectuarse, en consecuencia, tal como llevó a cabo el Jurado de Expropiación, acudiendo al citado art. 23 del TRLS, y siendo que los integrantes del Jurado conocían, según se indica en el acuerdo impugnado, los precios de mercado en la zona donde se hallaba enclavada la finca afectada, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, resultaba de aplicación el método de capitalización de rentas potenciales, a tenor de los cultivos limítrofes por tratarse de una huerta de adelfas.

Cuestión distinta es si el valor del suelo que el Jurado fijó conforme al indicado art. 23.1 de la Ley del Suelo -23,38 €/m2- respondía a su precio real de mercado, extremo que se pasan seguidamente a analizar.

CUARTO.-En el supuestoenjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Marco Antonio , perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras realizar un exhaustivo estudio de las cuestiones litigiosas, utilizando para ello el mismo método de capitalización de rentas potenciales, con referencias a cultivos de cereales, cítricos, frutos secos, horticultura, leguminosas y uva, obtiene un valor del metro cuadrado de la finca expropiada de 27,99 euros/m2, que multiplica por el factor de localización 2 por darse las circunstancias que los posibilitan, para un precio final del suelo de 55,98 euros/m2.

Sin embargo, pese a lo motivado del informe pericial practicado en el proceso, esta Sala debe apreciar y seguir el informe pericial acompañado a la demanda para establecer el valor del suelo, pues el Ingeniero Agrónomo Sr. Damaso realiza también un informe completo y bien motivado, pero toma como referencia de precios agrícolas los cultivos de cebolla, patata, nabo y coliflor, mucho más indicados para el suelo de huerta y más propio de la zona y de los cultivos limítrofes al expropiado, no pudiendo admitir la referencia de cultivos como frutos secos, cereales, etc. Del informe pericial judicial, más inadecuado a suelo huerta que nos ocupa. Por ello, deberá fijarse el valor del suelo de la pericial de la demanda, que se fija en 44,52 €/m2.

Tampoco comparte esta Sala el factor máximo 2 de localización, pues parece exagerado e impropio de la finca expropiada, pareciendo más ponderado el de 1,50, de conformidad al artículo 23.1-a) del RDL 2/2008 .

Estos informes y datos llevan a la Sala a conferirles pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo por falto de motivación y justificación técnica, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo, el cual, por consiguiente, ha de ser anulado, por ser contrario a Derecho, quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio de la finca expropiada de la siguiente forma:

Suelo: 4.209 m2 x 1,5 x 44,52 euros/m2........................281.077,02 euros.

Adelfas: 4.209 m2 x 1 x 7,50 €/m2.........31.567,50 euros.

Acequia: 40 ml x 1 x 30 €/ml.........................1.200 euros.

5% de premio de afección..........15.692,22 euros.

Todo ello para un justiprecio total de 329.536,74 euros, más intereses legales, cuyo cálculo tendrá como punto de partidael siguiente día a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa -, hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - art. 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso contencioso.

QUINTO.-Por todo ello, y a la vista de la parcial estimación del recurso, de conformidad al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hace condena en costas, y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª . Raquel , Dª . Tamara y D. Eleuterio contra la resolución de 2-7-2013 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 9-4-2013 que, en el expediente nº NUM000 , fijó un justiprecio de 137.732,62 euros.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

3. Se reconoce el derecho de los recurrentes a percibir un justiprecio de 329.536,74euros, más intereses legales.

4. No se haceexpresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso para la unificación de doctrina.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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