Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 230/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 146/2020 de 17 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 230/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100198
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4659
Núm. Roj: SJCA 4659:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
De D/Dª : María Consuelo, Bernardo , Ana María , Carmelo , Celestino , Cipriano , Clemente , Angelica , Antonia , Cristobal , Aurelia , Bárbara , Eladio , Brigida , Eliseo , Emilio , Carina
Procurador D./Dª : RAQUEL ZAMORA MARTINEZ, RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes fundamenta su pretensión en que en el año 2012 el SESCAM dicto la Orden 18 de diciembre de 2012 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, de las Gerencias de Atención Integrada del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, por el que se procede a crear las Gerencias de Atención Integrada el SESCAM de DIRECCION000 y DIRECCION001, manteniendo todavía separadas la Gerencia de Atención Especializada (Complejo Hospitalario Universitario de Albacete) y la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, que entro en vigor el 28 de diciembre de 2012 y seis meses después se dictó Orden de 18 de julio de 2013 de la Consejería de sanidad y Asuntos Sociales, de modificación de la Orden de 18 de diciembre de 2012 de las Gerencias de Atención Integrada del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, cuyo fin era organizar el Área de Salud de Albacete en tono a tres Gerencias de Atención Integrada ( DIRECCION000, DIRECCION002 y DIRECCION001), una Gerencia de Atención Primaria y una Gerencia de Atención Especializada a la que pertenece el Complejo Hospitalario de Albacete y se procede a fusionar las estructuras administrativas de las Gerencias de Atención Primaria y Atención Especializada de Albacete en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, creándose una nueva GAI la de Albacete, integrada por un conjunto de Zonas Básicas de Salud y por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, quedando totalmente independientes las cuatro Gerencias de Atención Integrada (Albacete, DIRECCION002, DIRECCION000 y DIRECCION001). En el momento de entrar en vigor las Órdenes dictadas por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, los recurrentes, todos ellos médicos con la categoría profesional de Facultativos Especialistas de área (FEAs), excepto D. Cristobal, psicólogo clínico, desarrollaban su labor en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, y todos ellos se encontraban adscritos con anterioridad al 1 de enero de 2013 al Complejo Hospitalario Universitario de Albacete.
En agosto de 2012 se inició un procedimiento de reordenación organizativa de los facultativos especialistas del Área de Atención Especializada de Albacete en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y en el HOSPITAL000 de DIRECCION001 convocándose el procedimiento por Resolución de 24 de agosto de 2012 y por Resolución de 15 de noviembre de 2012 la Dirección de Gerencia adjudica definitivamente los destinos del procedimiento de reordenación organizativa de los Facultativos Especialistas de Área de Atención Especializada de Albacete en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y en el HOSPITAL000 de DIRECCION001, siendo dicha procedimiento inicialmente voluntario y posteriormente forzoso y os recurrentes fueron incluidos en la relación definitiva de adjudicación de destinos de los facultativos del Área Especialista afectados por la movilidad forzosa, y se vieron incorporados en sus nuevos destinos, los Hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001 el dia1 de enero de 2013 y posteriormente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de junio de 2016, en la que estimo el recurso formulado por la Asociación de Facultativos de Albacete y declaro la nulidad de la resolución del Director Gerente del SESCAM de 29-10-2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24-8-12 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se convoca un procedimiento de reordenación organizativa de los facultativos especialistas del Área de Atención Especializada de Albacete en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y en el HOSPITAL000 de DIRECCION001 y de la resolución del Director General del SESCAM de 25-11-2012 por la que se adjudica definitivamente los destinos en el procedimiento iniciado con la anterior convocatoria.
Los recurrentes reclaman responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños sufridos como consecuencia de la movilización forzosa del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, donde tenían su adscripción original a los Hospitales y GAI de DIRECCION000 y DIRECCION001 y alega que el daños sufrido por dicha movilización forzosa ha sido la perdida de formación y desarrollo profesional que se debió hacer en el HOSPITAL000 de Albacete , donde se realizan un conjunto de pruebas diagnósticas, procedimiento y técnicas médicas y quirúrgicas que no se realizan ele Hospital e DIRECCION001 ni DIRECCION000, donde no tienen instalaciones técnicas necesaria, ni al tecnología ni aparataje necesarios y daño moral por el desplazamiento forzoso y que se ha valorado en 600 euros mensuales, que deberán calcularse desde el día 1 de enero de 2013 fecha en que comenzaron en el nuevo destino y hasta que se termine de ejecutar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tomando posesión en el HOSPITAL000 de Albacete.
Por último, también reclaman las cantidades que han dejado de percibir derivadas de un incentivo económico y la especial dedicación, fijado en el Pacto de Fin de huelga de 30 de mayo de 2007 y condenar a la Administración al pago de las cantidades comprendidas en el mismo desde el 1 de enero de 2013 (fecha de la toma de posesión en los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 de los recurrentes) y hasta la fecha en que cada recurrente ha vuelto a su destino original (Complejo Hospitalario de Albacete) en ejecución de sentencia.
1
La Administración demandada alega que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por desviación procesal, alegando que en la reclamación en vía administrativa reclama la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados del acuerdo de movilidad forzosa de los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION001 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el día de presentación de la reclamación y en la demanda se reclaman los daños y perjuicios producidos desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en la que los recurrentes tomaron posesión de su plaza en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, sin que proceda reclamar en vía judicial por daños producidos con posterioridad al momento de la reclamación en sede administrativa, al no haber sometidos los mismos previamente a la consideración de la Administración, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En cuanto al fondo se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, al entender que no concurren los requisitos exigidos para imputar responsabilidad patrimonial al SESCAM, en concreto alega que no concurre la premisa, en este caso el desplazamiento forzoso, como título causante del supuesto daño padecido, sino que fue una simple concreción del ámbito general de sus respectivos nombramientos previos como Facultativos Especialistas del Área del SESCAM, alegando que en este caso la Administración en el año 2012 realizo una reorganización administrativa y que en el caso de los recurrentes antes del procedimiento de reorganización posteriormente anulado por el Tribunal Superior de Justicia, en su nombramiento tenían un ámbito de prestación que se correspondía con la extinta Área de Atención Especializada de Albacete, donde estaban incluidos los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 y alega que los recurrente antes del 1 de enero de 2013 no tienen una plaza en propiedad en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete y por tanto niega que se haya producido una desplazamiento forzoso de los recurrentes, alegando que en ámbito de prestación de servicios de los recurrentes antes del 1 de enero de 2013 se incluían los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 y que el ámbito de destino que tenían los demandantes podía crear una expectativa de derecho pero no equivale a un derecho cierto, ni cabe apreciar como un derecho adquirido y por tanto los recurrentes antes del 1 de enero de 2013 no tenían derecho de ocupar un puesto en la plantilla orgánico del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete.
También alega que no concurre el presupuesto de antijuridicidad que exige el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial, ya que el hecho de anular por sentencia las resoluciones del procedimiento de reasignación de efectivo por si no presupone derecho a indemnización, al haber actuado la Administración dentro de los márgenes de lo razonable en aras de organizar los servicios sanitarios, con el fin de evitar que se produjeran desajustes de plantillas orgánicas, con exceso de facultativas en unos centros hospitalarios (Hospitales de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete) y defecto de facultativos en los centros hospitalarios de otras Gerencias ( DIRECCION001 y DIRECCION000), con la consecuente incidencia en el gasto público y contraviniendo los principios administrativos de eficacia y lo principios de actuación de las Administraciones Públicas Sanitarias. Alega que la decisión de la Administración que motivo la concreción del centro de trabajo no fue irracional, ni arbitraria, como lo acredita el hecho de que en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo dicto sentencia en la que declaro la resolución conforme a Derecho y fue posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha quien anulo las Resoluciones.
Subsidiariamente, se opone los daños reclamados, en concreto alega que los recurrentes reclaman el daño moral que cuantifican en 600 euros y fundamentan el mismo en una supuesta pérdida de formación y desarrollos y los daños ocasionados por el desplazamientos forzosos a sus nuevos destinos por el que reclaman 500 euros y la Administración se opone alegando que no se ha producido merma en los derechos formativos y de desarrollo profesional de los recurrentes, ya que dicha afirmación efectuada por los recurrentes es genérica y carece de sustento probatorio y que no puede confundirse la formación y el desarrollo formativo con lo que es el servicio asistencial propio de cada una de las especialidades sanitarias a las que pertenecen los recurrentes. Niega que la Administración no hubiera facilitado a los facultativos el desarrollo de actividades formativas durante el tiempo en que prestaron servicios en los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 y que los recurrente como el resto de facultativos especialistas que prestan sus servicios en el SESCAM, con independencia del Centro hospitalario al que estuvieran adscritos, tienen acceso al programa de formación continua (SOFOS) y que en su caso la falta de formación durante el tiempo en que han estado en los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 es porque decidieron no hacerlo. También alega que los responsables médicos de la GAI de Albacete y de las GAI de DIRECCION000 y DIRECCION001 en ningún momento han impedido el acceso de los recurrentes a las sesiones clínicas a desarrollar en los Hospitales de Albacete, ni se les ha impedido acudirá la realización de cursos formativos de su interés. En conclusión, alega que no procede indemnizar el daño moral reclamado ya que no existe diferencia entre la actividad formativa a que pueden acceder los médicos que ejercen su especialidad en la plazas o servicios del Hospital de Albacete y los médicos que lo hacen desde los Hospitales de DIRECCION000 o DIRECCION001.
En cuanto a los daños por desplazamiento, alega que los recurrentes lo incluyen tanto como daño moral y posteriormente como 'incentivo mensual acordado en el Pacto del fin de la huelga', y siendo el mismo concepto no cabe reclamarlo dos veces, y que se produciría un enriquecimiento injusto. Alega que no puede considerarse como daño moral ya que no ha quedado acreditado ningún padecimiento que justifique dicho daño moral
También se opone al abono de la percepción del incentivo mensual de 500 euros reclamado en base a los acordado en el Pacto de fin de la huelga, con el que se puso fin a un conflicto que se produjo como consecuencia de la Orden de 27 de julio de 2006, alegando que dicho acuerdo de fin de la Huelga no se adoptó para solucionar el conflicto derivado de la Convocatoria y adjudicación de definitiva de destinos de facultativos especiales del Área de Atención Especializada de Albacete (año 2012) y el Pacto de fin de huelga se llevó a cabo en 2007, por lo que no puede pretenderse ampliar sus efectos a ello.
Subsidiariamente y para el caso de estimarse la pretensión de los recurrentes, la indemnización solo comprenderá los periodos concretos en donde conste acreditado que los recurrentes prestaron sus servicios en los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000, sin que se incluyan las vacaciones anuales o cualquier tipo de permiso retribuidos o no retribuidos o excedencias.
Alega en primer lugar falta de legitimación pasiva 'ad causam', alegando que la ausencia de cobertura en base al contrato suscrito con el SESCAM; que la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación cuando fue emplazado a juicio con posterioridad al 11 de febrero de 2019, esto es una vez finalizado el periodo de vigencia de la póliza (31 de diciembre de 2016) o finalizado el periodo de descubrimiento (31 de diciembre de 2017), al haber comunicado la aseguradora al SESCAM la resolución del contrato el 18 de mayo de 2016. También alega que el SESCAM no ha abonado la prima correspondiente para el amparo de los hechos del periodo en que ocurrió el siniestro. En segundo lugar, alega inexistencia de cobertura del riesgo reclamado, al no estar cubierto en la póliza los daños reclamados.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En este caso, no se cuestiona por la Administración que los recurrentes, todos ellos Facultativos Especialistas de Albacete, han sido afectados por la aplicación de las resoluciones impugnadas y declaradas nulas por sentencia, de modo que los recurrentes fueron destinados en los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 en base a dicho procedimiento de reordenación organizativa de facultativos convocado y resuelto por el SESCAM en el año 2012, tomando posesión el 1 de enero de 2013 en los Hospitales de DIRECCION001 y/ o DIRECCION000 hasta que se ha ejecutado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, siendo nombrados en la Gerencia de Atención Continuada de Albacete.
La Administración se opone a la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada alegando en primer lugar que el desplazamiento de los recurrentes no fue un desplazamiento forzoso, sino que fue una simple concreción del ámbito general de sus respectivos nombramientos previos como Facultativos Especialistas del Área del SESCAM, alegando que en este caso la Administración en el año 2012 realizo una reorganización administrativa y que en el caso de los recurrentes antes del procedimiento de reorganización posteriormente anulado por el Tribunal Superior de Justicia, en su nombramiento tenían un ámbito de prestación que se correspondía con la extinta Área de Atención Especializada de Albacete, donde estaban incluidos los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 y alega que los recurrente antes del 1 de enero de 2013 no tienen una plaza en propiedad en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete y por tanto niega que se haya producido una desplazamiento forzoso de los recurrentes, alegando que en ámbito de prestación de servicios de los recurrentes antes del 1 de enero de 2013 se incluían los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 y que el ámbito de destino que tenían los demandantes podía crear una expectativa de derecho pero no equivale a un derecho cierto, ni cabe apreciar como un derecho adquirido y por tanto los recurrentes antes del 1 de enero de 2013 no tenían derecho de ocupar un puesto en la plantilla orgánico del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete. Y en segundo lugar alega que no concurre la antijuridicidad del daño, ya que el hecho de anular por sentencia las resoluciones del procedimiento de reasignación de efectivo por si no presupone derecho a indemnización, al haber actuado la Administración dentro de los márgenes de lo razonable en aras de organizar los servicios sanitarios, con el fin de evitar que se produjeran desajustes de plantillas orgánicas, con exceso de facultativas en unos centros hospitalarios (Hospitales de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete) y defecto de facultativos en los centros hospitalarios de otras Gerencias ( DIRECCION001 y DIRECCION000), con la consecuente incidencia en el gasto público y contraviniendo los principios administrativos de eficacia y lo principios de actuación de las Administraciones Públicas Sanitarias. Alega que la decisión de la Administración que motivo la concreción del centro de trabajo no fue irracional, ni arbitraria, como lo acredita el hecho de que en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo dicto sentencia en la que declaro la resolución conforme a Derecho y fue posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha quien anulo las Resoluciones.
En relación con estas cuestiones y teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la Administración para oponerse a la reclamación de responsabilidad patrimonial ya fueron planteadas y resueltas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de junio de 2016, en concreto en el Fundamento de Derecho Primero, Segundo y Tercero, que por su importancia procede reproducir:
'PRIMERO. -Sobre la naturaleza de la Resolución de 24-8-2012 de la Dirección Gerencia del SESCAM, por la que se convoca procedimiento de reordenación organizativa de los facultativos especialistas del Área de Atención Especializada de Albacete en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y en el HOSPITAL000 de DIRECCION001.
Empezamos diciendo lo que no es; no constituye un acto de auto organización de la estructura sanitaria; ciertamente corresponde a la CCAA dado su régimen de competencias, establecerla; y en este sentido sí lo fue la Orden de la Consejería de 27-7-2006, que definía el Área de Atención Especializada de Albacete, que abarcaba el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (en adelante CHUA), más los hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001. Como también lo ha sido la posterior La Orden de 18-12-2012 de la Consejería de Sanidad (DOCM n° 253 de 27-12-2012. Pago 38913), por el que se cambia el modelo organizativo y se crean las Gerencias de Atención Integrada (GAI). Y a virtud de esta última se crean, entre otras, las GAI de DIRECCION000 y DIRECCION001, separándose así de la GAI de Albacete capital. y partiendo de lo que no es, de las propias manifestaciones del Letrado de la JCCM cuando afirma que lo que se pretendía era una 'redistribución' de las plazas entre los FEA, de la exposición de motivos del acuerdo impugnado, y de la situación anterior de los FEA del Área de Albacete, en la que fueron nombrados, prestando su actividad asistencial en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (en adelante CHUA), más los hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001, en estos dos últimos con unas condiciones muy particulares, fruto de un pacto Sindicatos-Administración de 30-5-2007, que puso fin a una huelga, entendemos que constituía un Acto Administrativo que supone un 'proceso de movilidad forzosa', a resultas del cual a se adscribía a los FEA de Albacete, con carácter obligatorio y/o necesario a una plaza determinada en los Hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001; proceso no amparado en base organizativa de estructura sanitaria previa, realizado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Sanidad y también de artículo 38 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril -EBEP-, Y el artículo 8.2 del RDL 1711977 de 4 de Marzo de Relaciones de Trabajo.
SEGUNDO. -El artículo 12.3 de la Ley 55/2003 -Estatuto Marco del Personal Sanitario-
Constituye el amparo legal de la resolución impugnada, y dice así: ''3. Los cambios en la distribución o necesidades de personal que se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se articularán de conformidad con las normas aplicables en cada servicio de salud. En todo caso, el personal podrá ser adscrito a los centros o unidades ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento se precise.'
A continuación, se establece en los dos párrafos siguientes de la Exposición de Motivos: 'La reordenación funcional organizativa y asistencial que se está llevando a cabo dentro del Servicio de Salud de Castilla La Manca (.). ha supuesto la distribución de plazas de facultativos especialistas de área y la consiguiente creación y dotación de plantillas de plazas de Facultativos especialistas de área en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y en el HOSPITAL000 de DIRECCION001. La situación conlleva la necesaria adscripción a cada uno de estos centros de personas con nombramiento dentro del Área de Atención Especializada de Albacete, que comprende el CHUA, el Hospital de DIRECCION000 y el Hospital de DIRECCION001.' En principio y con carácter general y sin perjuicio de las particulares circunstancias que aquí concurren y que más adelante veremos, nada se puede objetar a que la Administración pueda adscribir al personal a centros o unidades ubicados dentro del área de nombramiento de dicho personal; esto implicaba por ejemplo, que cuando en su día se abrieron los Hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001, como quiera que el Área de nombramiento de los FEA abarcaba también estos hospitales (Orden de la Consejería de 27-7-2006), el Gerente del Sescam podía destinarlos directamente a prestar actividad en estos hospitales, pues existían razones organizativas y asistenciales; de hecho esto es lo que ocurrió en su día, pero los Sindicatos de los FEA, mostraron su oposición radical al hecho de tener que desplazarse a estas localidades, ejerciendo el derecho de huelga que concluyó con el Acuerdo de fin Huelga de 30-5-2007 (doc. 7 Y ss. de la demanda), y que este Tribunal recuerda perfectamente por tener que resolver sobre los servicios mínimos decretados. Pero dicho esto, el cambio respecto de la situación anterior que implica el Acto impugnado, no puede justificarse en tan lejana Orden de 27-7-2006, sino en algo actual, que está ocurriendo en este momento; así lo dice la frase que hemos subrayado de la Exposición de motivos; y la pregunta que surge es dónde está la justificación normativa de la 'reordenación organizativa, funcional y asistencial', que apoya la necesaria adscripción a estos hospitales; no la encontramos; el Tribunal de instancia la encuentra en la posterior Orden de 18-12-2012 de la Consejería de Sanidad (DOCM n° 253 de 27-12-2012. Pago 38913), por el que se cambia el modelo organizativo y se crean las Gerencias de Atención Integrada (GAI). Esta Orden de creación de las GAI, debió ser previa; una vez definida la estructura organizativa, determinar las necesidades de personal sanitario con la elaboración, en su caso, de un Plan Integral de Recursos Humanos (ya dijimos que el que se hizo fue exclusivamente en el ámbito de la movilidad y lo anulamos), si se va a cambiar al personal fuera del área de su nombramiento (art. 36 del EM), y posteriormente convocar los procesos selectivos correspondientes para cubrir las plazas existentes. Por otro lado, si sólo se trataba de mera adscripción a un puesto dentro del área de nombramiento, no se comprende bien que existieran 'nuevos actos de nombramientos para las plazas a las que son adscritos' (doc. 11 Y 12 de la demanda).
Es por otro lado fácil decir que no se cambia el 'nombramiento', la mera adscripción obligatoria a un centro dentro de dicha área, para a continuación modificar la estructura sanitaria separando DIRECCION000 y DIRECCION001 de Albacete (GAI), cerrándose definitivamente la jaula sobre dichos FAE; de este modo, lo que en principio tiene o podía tener toda la apariencia de legalidad, se convierte en acto arbitrario, modificando, sin apoyo normativo y por simple acto administrativo, una situación anterior establecida por la propia Administración.
TERCERO. -Vulneración o no del artículo 87 de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril.
Establece dicho precepto: Los recursos humanos pertenecientes a los Servicios del Área se considerarán adscritos a dicha unidad de gestión, garantizando la formación y perfeccionamiento continuados del personal sanitario adscrito al Área. El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del Área de Salud.' Lo que hemos examinado en fundamentos anteriores está a su vez relacionado con los requisitos que se establecen en dicho precepto para que el personal pueda ser cambiado de puesto aun dentro del Área de Salud para el que obtuvieron el nombramiento, y a su vez con lo que veremos en el fundamento siguiente sobre lo pactado respecto a las condiciones laborales y económicas. Así, el cambio de puesto debe fundarse, obligadamente, en 'necesidades imperativas de la organización sanitaria'; ya concluimos anteriormente que, la resolución impugnada no establecía organización sanitaria alguna, sino que aludía a 'la que se estaba llevando a cabo'; y que la que sí reunía tal característica era la posterior Orden d 18-12-2012 de la Consejería de Sanidad que creaba las GAI.
Dice la JCCM en este punto que los traslados dentro del ámbito del nombramiento se encuadran en la potestad organizativa de la Administración, y que es una mera 'movilidad funcional'; ciertamente constituyen una manifestación de dicha facultad; pero no es menos cierto que la Ley supedita su ejercicio al cumplimiento de unos presupuestos, cuales son la existencia de 'necesidades imperativas de la organización sanitaria' y el respeto a los derechos laborales-formativos- económicos que tuvieren los afectados.
Como venimos repitiendo y se denuncia en el recurso de apelación, no se indican cuáles son, pues lo cierto es que la asistencia sanitaria se prestaba y se presta en los citados hospitales, con coincidencia sustancial de profesionales, si bien con un régimen distinto derivado de la adscripción necesaria que supone o deriva de la resolución impugnada. En definitiva, puede hacerlo, pero debe justificar el porqué. Y si no lo hace entendemos que no concurre. y tampoco se respetaron los derechos laborales y económicos que tenían los afectados.
Se dice en la sentencia de instancia, referido exclusivamente a la formación, que no se acredita que los facultativos vayan a ver mermado su derecho a la misma. Por definición o lógica, como se dice en el recurso, es difícil imaginar o justificar la interposición de un recurso si la situación que provoca la adscripción necesaria a los hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001 no colocara a los afectados en una situación peor en los ámbitos laboral y económico; situación que derivaba precisamente de los acuerdos alcanzados en su día con el pacto de fin de huelga'.
De modo que partiendo de dichos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que no habiendo sido recurridos han devenidos firmes y que el procedimiento de reordenación organizativa de los facultativos especialistas del área de Atención Especializad de Albacete en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y el HOSPITAL000 de DIRECCION001, ha sido declarado nulo en base a que el proceso convocado no está amparado en base organizativa de estructura sanitaria previa, realizado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Sanidad y en el artículo 38 de la Ley 7/2007 de 12 de abril (EBEB) y el articulo 8.2 del Real Decreto Legislativo 17/1977 de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, siendo calificado dicho procedimiento en sentencia del Tribunal Superior de Justicia como 'arbitrario' 'modificando, sin apoyo normativo y por simple acto administrativo, una situación anterior establecida por la propia Administración' y de hecho en cuanto al contexto temporal en que se adoptaron las resoluciones impugnadas ,también fue examinado en el sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto, en donde se establece: 'Efectivamente, no desconocemos que la resolución impugnada se dicta en un marco temporal muy concreto y con una situación económica notoriamente 'acuciante'; quizá la razón última de las medidas acordadas tengan dicho trasfondo económico; pero al menos le es exigible a la Administración que lo diga y justifique la ' ... por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas', para separarse de lo pactado. Nada se dice al respecto y este Tribunal no puede inventárselo. La suma de los argumentos anteriores conduce a la estimación del recurso de apelación y a la anulación de los actos impugnados', de modo que concurriendo las causas de nulidad expuestas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no puede considerase que el traslado de los recurrentes se fundara en una actuación razonable y razonada de la Administración, que excluya el carácter antijurídico del daño, de modo que concurriendo en este caso, el carácter antijurídico del daño, no teniendo los recurrentes el deber jurídico de soportar, procede entrar a examinar los daños reclamados por los recurrentes.
En segundo lugar, reclama la cantidad de 500 euros al mes por cada recurrente, alegando que los recurrentes han dejado de percibir un incentivo económico y de especial dedicación fijado en el Pacto de Fin de la Huelga de 30 de mayo de 2007.
Es preciso tener en cuenta que los recurrentes no reclama por daños patrimoniales sufridos como consecuencia del desplazamiento forzoso, lo que comportaría la acreditación de los gastos efectivamente sufridos por el desplazamiento desde Albacete hasta DIRECCION001 o DIRECCION000, bien gastos de transporte o bien gastos derivados del alquiler de viviendas, sino que reclama por daños morales y engloba en este concepto los daños derivados de la perdida de formación y desarrollo profesional y los derivados del traslado forzoso a los Hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001.
En cuanto al daño moral existe Jurisprudencia reiterada concediendo indemnizaciones por daño moral, en supuestos de 'traslados forzosos' posteriormente declarados nulos o anulados. A dichas Sentencias se refiere concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006 (Sala 3ª).
Entendemos que la indemnización por daño moral o 'Pretium doloris' reviste una categoría propia e independiente de los demás perjuicios y comprende tanto el daño moral, como los sufrimientos psíquicos padecidos por los perjudicados.
El problema consiste en evaluar económicamente el mismo. Para ello, debe seguirse el criterio establecido por la jurisprudencia (entre otras, las sentencias del TS de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 o 1 de diciembre de 1989) y efectuar una valoración global, que a tenor de la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 , derive de 'una apreciación racional, aunque no matemática', pues según la sentencia del mismo Tribunal supremo de 27 de noviembre d 1993 , se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociéndose como hace la sentencia de 28 de febrero de 1988 , las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. En este contexto, entendemos que el traslado forzoso posteriormente anulado, a un lugar de trabajo distante del anterior en un número no desdeñable de kilómetros, como es desplazarse hasta DIRECCION001 y DIRECCION000 y que obliga a acudir al mismo con el desplazamiento consiguiente, puede ser perfectamente motivo de 'daño moral' a padecer por los perjudicados. Es cierto que la parte recurrente no acredita cumplidamente de qué manera, las circunstancias analizadas han afectado al desarrollo normal de su vida personal o familiar, pero lo que también es cierto, es que a nadie escapa que como mínimo, han afectado al tiempo del que los recurrentes pudieran haber dedicado a la misma. Entendemos por tanto que quizá, la parquedad con la que los recurrentes relatan en su demanda dicho extremos, nos impide conocer exactamente las circunstancias vividas por cada recurrente (tampoco acredita en modo alguno que durante el período en que estuvo trasladado, sufriese incluso un accidente de tráfico) no obstante lo anterior, se considera que dicho concepto ha de ser indemnizado al estar incluido dentro del 'daño moral' .
Tampoco puede cuestionarse que como consecuencia del traslado forzoso acordado por la Administración mediante las Resoluciones posteriormente declaradas nulas, los recurrentes afectados por el desplazamiento forzoso a los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 vieron mermados sus derechos laborales y económicos, y así lo reconoce expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 16 de junio de 2016, en el Fundamento de Derecho Tercero donde expresamente analizar la cuestión en el sentido siguiente: 'Se dice en la sentencia de instancia, referido exclusivamente a la formación, que no se acredita que los facultativos vayan a ver mermado su derecho a la misma. Por definición o lógica, como se dice en el recurso, es difícil imaginar o justificar la interposición de un recurso si la situación que provoca la adscripción necesaria a los hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001 no colocara a los afectados en una situación peor en los ámbitos laboral y económico; situación que derivaba precisamente de los acuerdos alcanzados en su día con el pacto de fin de huelga', de modo que independientemente que efectivamente la formación de los profesionales sea la misma en todos las Gerencias de Atención Integrada y que todos los facultativos tengan acceso a la formación a través de la plataforma SOFOS, como se pone de relieve en los Informes emitidos por la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION001, DIRECCION000 y Albacete (documentos nº 18, 19 y 20 de la contestación a la demanda del SESCAM), también es un hecho acreditado que la propia Administración con motivo de la huelga promovida por los FEAs para que no se les movilizar a los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 se acordó en el Pacto de fin de la Huelga en el año 2007 que el 20% de la actividad asistencia se realizaría en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, sin que los recurrentes afectados por el procedimiento de movilización forzosa del año 2012, hayan tenido la posibilidad de desarrollar parte de su actividad asistencia en el Complejo Hospitalario de Albacete, lo que sin duda ha comportado un perjuicio o daño moral para los recurrentes en la medida en que determinadas técnicas, solo se llevan a cabo en el HOSPITAL000 de Albacete, lo que ha supuesto un perjuicio en cuanto a la adquisición de concomimientos prácticos en el ejercicio de su profesión que ha de ser objeto de indemnización en el concepto de daño moral por el que ha sido reclamado.
En cuanto al importe reclamado en concepto de daño moral y por el que se reclama la cantidad de 600 euros por cada mes que ha durado el desplazamiento forzoso de cada recurrente, se considera excesivo debiendo fijarse en la cantidad de 1000 euros por cada uno de los años en que cada recurrentes se encontraron desplazados en los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 y hasta que se ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de junio de 2016, cantidad que incluye los daños morales por desplazamiento forzoso y por la pérdida de formación.
Por último, reclaman los recurrentes 500 euros al meses, cantidad que se corresponde con el incentivo económico por los desplazamientos a los Hospitales de DIRECCION000 y DIRECCION001 incluido en el Pacto de fin de la Huelga del 30 de mayo de 2007, de modo que aquellos facultativos que voluntariamente aceptaron el traslado a los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 se vieron beneficiados por el incentivo pactada de 500 euros por desplazamiento y dedicación especial, los recurrentes, en este caso FEAs afectados por un proceso de movilización forzosa en base una resolución administrativa posteriormente declarada nula en sentencia, no pueden ser de peor condición que los facultativos que voluntariamente aceptaron el traslado, de modo que procede incluir en la indemnización el incentivo de 500 euros al mes por mes trabajado, a computar desde que se hizo efectivo el traslado a los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 y hasta que se ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en los mismos términos en que ha sido aplicado el incentivo a los facultativos que se aceptaron voluntariamente el traslado tras el fin de la huelga en mayo de 2007, debiendo concretarse en ejecución de sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, procede la actualización de la indemnización que se establecerá a la fecha de esta Sentencia, con arreglo al I.P.C fijado por el I. N.E, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106LJCA.
En cuanto a la desviación procesal alegada por el SESCAM en base a que los recurrentes en la reclamación en vía administrativa reclamaron la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados del acuerdo de movilidad forzosa de los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION001 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el día de presentación de la reclamación y en la demanda se reclaman los daños y perjuicios producidos desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en la que los recurrentes tomaron posesión de su plaza en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete y que no procede reclamar en vía judicial por daños producidos con posterioridad al momento de la reclamación en sede administrativa y teniendo en cuenta que en relación con esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de fecha 28 de enero de 2021 donde establece:
'En estas circunstancias el pronunciamiento de inadmisión efectuado en la sentencia recurrida no puede compartirse, ya que no responde al carácter restrictivo y suficientemente razonado que constituye el criterio general para la apreciación de las causas de inadmisibilidad, y tampoco se ajusta al criterio jurisprudencial sobre la concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad por desviación procesal.
A tal efecto, la sentencia de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009, según la cual: 'Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional).
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que 'la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.'
Por su parte, la sentencia de 17 de abril de 2017 (rec.1129/2016), dictada en unificación de doctrina, entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24 de la Constitución, cuando no se da respuesta a cuestiones que no suponen una alteración de los hechos ni de la pretensión planteada en vía administrativa, sino nuevos motivos o argumentaciones para fundar el mismo petitum, señalando que: 'Esta es, claramente, la conclusión que se extrae de la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC 158/2005, de 20 de junio, puso de manifiesto que mientras que los hechos 'no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada' (FJ 5). En la STC 133/2005, de 23 de mayo, señaló que el órgano judicial debe pronunciarse sobre la cuestión planteada si no existe 'discordancia entre lo solicitado en la vía administrativa y la Contencioso-Administrativa al no alterarse en todo o en parte el acto administrativo que la demandante señala como el impugnado una vez acude a los Tribunales de Justicia ni interesarse la nulidad de otros actos'; y que 'el planteamiento de alegaciones no suscitadas en la vía administrativa, está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA' y 'por la doctrina del Tribunal Supremo', pues la demandante no trajo 'al proceso cuestiones nuevas no suscitadas ante la Administración, sino que se limitó[ó] a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación' del acto impugnado (FJ 4). En la STC 202/2002, de 28 de octubre, el máximo intérprete de la Constitución volvió a recordar que 'el recurso Contencioso-Administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen alegado o no al agotar la vía administrativa' (FD 3). Y, en fin, en la STC 160/2001, de 5 de julio, en relación con una cuestión de carácter tributario, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, al negarse a resolver una alegación planteada por la entidad recurrente por no haberse suscitado previamente en vía administrativa, el órgano judicial había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, frente a lo que mantenía la Sentencia impugnada en amparo, 'no se había producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (F.3), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA'.
Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige 'la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa' [FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995), FD Segundo]. En la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995) señalamos que la circunstancia de que la 'ausencia de concreción de hechos imponibles y de elementos que permitan deducir su correcta atribución al sujeto pasivo fuera aducida por la recurrente, por vez primera, en su demanda y no antes en las vías administrativas de gestión o en la económico-administrativa, no puede permitir la conclusión (...) de que se esté ante una 'cuestión nueva' respecto de la que la Administración no hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse en vía administrativa', dado que '[l]a naturaleza revisora de esta Jurisdicción, (...) no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria' [FD Quinto b)]. Asimismo, en la Sentencia de 23 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 7341/1996), con apoyo en la doctrina sentada por la citada STC 160/2001, rechazamos que la actora hubiera planteado una 'cuestión nueva' y estimamos el recurso porque 'manteniéndose la misma pretensión que la planteada en la vía administrativa, es decir, la nulidad de la liquidación girada por el IMIVT', 'en vía jurisdiccional se habían añadido 'otros motivos diferentes' en que fundar la misma pretensión' [FD 4 A)]. Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, 'la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada' (FD Sexto). En fin, en los mismos o parecidos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 60/2004), FD Quinto, de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5684/2003), FD Tercero; y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004), FD Quinto'.'
En el mismo sentido y referido a la cuantificación de la pretensión ejercitada, la sentencia de 11 de diciembre de 2019 (rec. 6651/2017), señala que el carácter revisor de esta jurisdicción solo resulta fundado y atendible 'cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición', y tras referirse a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican, establece como doctrina de la Sala que: 'No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.'
Por su parte, en las numerosas sentencias sobre el llamado céntimo sanitario (sirvan por todas las tres de 13-5-2020, recs. 4008/16, 4125/2016, 3996/2016), se declara que 'la concreción del quantum indemnizatorio en vía contenciosa no supone desviación procesal ni impide conocer de la pretensión formulada en supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.'
CUARTO- De acuerdo con todo lo expuesto y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que: reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal. '
Teniendo en n cuenta lo expuesto y aplicándolo al presente caso, no puede compartirse el argumento del SESCAM en cuanto a la existencia de desviación procesal, en la medida en que los recurrentes en la demanda se ha limitado a concretar los periodos temporales a los que se extiende los daños y perjuicios reclamados por el traslado forzoso posteriormente declarado nulo en sentencia firme en vía administrativa, fijando en la demanda el periodo temporal desde el 1 de enero de 2013, fecha en que los recurrentes se incorporaron a los Hospitales de DIRECCION001 y DIRECCION000 y hasta que los recurrentes han tomado posesión de su plaza en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, como consecuencia de la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sin que hayan alterado ni los conceptos reclamados ni los hechos ni causa de pedir, por lo que no procede estimar la causas de inadmisibilidad alegada por el SESCAM.
En relación con la falta de cobertura temporal de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre MAPFRE y el SESCAM y teniendo en cuenta que es un hecho reconocido por el SESCAM que la póliza estuvo vigentes hasta el 1 de agosto de 2017 y que de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 relativa a 'Extensión del contrato', en punto 2 relativa al 'ámbito temporal de cobertura' que establece que responde de las reclamaciones que se formular al aseguradora durante los doce meses siguientes a la fecha de cancelación del contrato, por errores, omisiones o actos negligentes acontecidos durante el periodo de vigencia como con anterioridad al mismo' y que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes de fecha 27 de diciembre de 2016 fue presentada a la Administración, sin que conste acreditado que la Administración diera traslado de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la aseguradora MAPFRE y constando que la aseguradora MAPFRE tuvo conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial el 12 de junio de 2019, fecha en que fue emplazada al presente procedimiento, de modo que en momento en que la asegurada demandada tuvo conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial 12 de junio de 2019, la póliza suscrita entre las partes había quedado resuelta y también había transcurrido el plazo del periodo de descubrimiento (1 de agosto de 2018), por lo que procede estimar la falta de legitimación pasiva alegada por MAPFRE, al no estar incluida en el ámbito temporal de cobertura de la póliza.
Fallo
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
