Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 230/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 953/2019 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 230/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100219
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:710
Núm. Roj: STSJ MU 710:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 953/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 44.532,72 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
D.ª Irene, representada por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos, y dirigida por la Letrada Sra. Mengual Bernal.
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por D.ª Irene, por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de 31/01/2019 que desestima la reclamación registrada bajo el número NUM001 en la que se impugnaba el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, n.º NUM002, por importe de 44.532,72 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.
Que se dicte sentencia por la que se declaren, de forma acumulada, la nulidad de la resolución impugnada con todos los fundamentos inherentes a dicho pronunciamiento por los siguientes pedimentos: A.-) Por haber incurrido en incongruencia omisiva al no haber entrado a conocer a la hora de resolver otros pedimentos y pretensiones, debidamente razonadas y alegadas como son la imposibilidad en el caso concreto de acudir a la analogía. Y en segundo lugar por no haber dado respuesta tampoco a la imposibilidad de aplicar baremos y parámetros de las ventas a una herencia, haciendo ver ésta 'como si' de un negocio oneroso se tratase. B.-) Este defecto (falta de congruencia) vicia de nulidad el acto por la contravención con la exigencia legal de 'dictar actos que den respuesta a todas las cuestiones formuladas' y porque ello además causa indefensión en el recurrente, que alega, razona y nada se le dice. Lo cual no es admisible en un Estado de Derecho a la luz de la protección del art. 24 CE. Y no se está ante un acto motivado de forma suficiente, especifica y concreta como exige la ley en cuanto al requisito de 'motivación suficiente'. C.-) Sean impuestas las costas a la parte demandada ya que no se ha ejercido en legal forma una potestad pública que obliga a 'revisar' un acto, y lejos de ello, se ha limitado a decir que sí está motivado (cuando constaban en el expediente alegadas otras causas y motivos que podían ser vicios de nulidad del acto y no se han respondido, ni siquiera se ha entrado a valorar sobre ellos).
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Parte el TEAR del art. 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como del art. 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA,) permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.
Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el art. 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:
En el presente supuesto, sigue diciendo el TEAR, la interesada fundamenta el recurso de anulación en el apartado c) del art. 241 bis de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la redacción otorgada por Ley 34/2015, e 21 de septiembre, es decir, la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución, alegando, que la resolución dictada se desestima la reclamación al considerar que se encuentra suficientemente motivada, sin tener en cuenta el resto de cuestiones planteadas como el error en la identificación del inmueble, los baremos genéricos del catastro y la ausencia de otros datos catastrales que tienen relación directa con el valor del inmueble, así como no haber dado respuesta a la imposibilidad de aplicar baremos y parámetros de las ventas a una herencia.
Reproduce el TEAR lo establecido al respecto por el TS en sentencia de 17 de diciembre de 2004, así como lo dicho por esta Sala en sentencia n.º 419/14.
Y entiende que no cabe apreciar la concurrencia de dicho motivo de oposición por cuanto que, la resolución de 31/01/2019 acordó desestimar la reclamación en base a que la valoración de la finca, una vez realizado por el técnico un reconocimiento personal de la misma en fecha 14/09/2016 para corroborar sus características, está suficientemente motivada; características que la recurrente ahora discute pero que fueron debidamente comprobadas y explicitadas por el técnico de la Administración. De esta manera, se ha explicado a la interesada la forma en la que obtuvo el valor comprobado, y los aspectos concretos relevantes que aparecen explicitados en el dictamen pericial. Así, de una parte, se detallan las características específicas de la tipología del inmueble concreto (año de construcción, antigüedad, calidad de la construcción y estado de conservación). Por otro lado, se describen otros elementos tomados en consideración como son: las características de la zona de valor, desarrollo, renovación, accesibilidad, tráfico, aparcamientos, equipamientos, infraestructuras, comunicaciones y calidad de barrio del inmueble controvertido estando el sujeto pasivo en condiciones de conocer los fundamentos técnicos y prácticos para aceptar o rechazar la valoración administrativa, cumpliéndose el mandato recogido por los arts. 102.1 y 2.c y 134, de la Ley General Tributaria.
En consecuencia, concluye que no concurre la invalidez del acto impugnado, resultando de tal forma que el sentido de la resolución es claro, aun cuando no se compartan los argumentos de la reclamante, queda explícita la ratio decidendi del fallo, y su congruencia con lo pedido no puede ser más evidente. Debiendo señalarse que la vía adecuada para manifestar su disconformidad y oponerse a resolución impugnada.
A lo anterior añade que, aunque se considerara que el defecto denunciado de contrario es, efectivamente, apreciable, no por ello habría que convenir la eventual nulidad de la resolución.
Niega que exista nulidad de pleno derecho de las del art. 47 de la Ley 39/2015, en la medida en que la falta de resolución sobre pretensiones deducidas la motivación no tiene cabida en ninguna de las categorías que, con carácter taxativo, allí se describen, sin que pueda equipararse a la absoluta omisión de procedimiento a que hace mención el art. 62.1.e).
Y concluye que tal defecto procedimental sólo podría entenderse generador de anulabilidad si, como exige el art. 48.2 de la Ley 39/2015, deviniese efectivamente generador de indefensión. Y es aquí donde, discrepa con la recurrente. Recuerda lo establecido por el TC en sentencia 38/81, de 23 de noviembre, según la cual el derecho de defensa se conculca cuando los titulares de derechos legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; y en igual sentido, las sentencias de mismo TC 156/89, de 5 de octubre y 48/86 de 23 de abril. El mismo TC también ha señalado que de ninguna manera es suficiente para proceder a la anulación de una Sentencia que resuelve el fondo de un litigio la mera constatación de un quebrantamiento de forma que no haya generado indefensión alguna a las partes o repercutido de manera dañosa e insubsanable en la regularidad del procedimiento ( sentencia 182/90, de 15 de noviembre).
Recuerda la Abogacía del Estado también lo establecido por el TC en sentencia 31/89, de 13 de febrero, en el sentido de que no todo vicio procesal que afecta a las posibilidades de defensa ha de calificarse, sin más, como atentatorio en términos reales y efectivos al derecho de defensa, pues, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior del mismo aparecen (y deben aprovecharse) posibilidades de reparar la indefensión inicial. Y en el mismo sentido se ha manifestado el TS en sentencias como la de 23-1-91.
Concluye en este punto señalando que, examinada la participación de la interesada en el seno del expediente administrativo, incluso con aportación de documentos, se hace patente que no se ha producido ningún tipo de indefensión. Y a mayor abundamiento, recuerda que el TS ha venido a considerar que la indefensión que puede dar lugar a anulabilidad queda paliada cuando se ha podido interponer recurso de reposición, o en el caso que nos ocupa, contra la resolución que ponía fin a la Reclamación Económico-administrativa, recurso de anulación y posteriormente el presente recurso contencioso-administrativo (al respecto, STS de 18 mayo 2004, y la n.º 1.744/2017, de 15 de noviembre, recaída en el recurso casación núm. 3040/2016).
Como en el caso suscitado por la última Sentencia que parcialmente transcribe, ha optado el recurrente por reproducir en la vía contencioso-administrativa las alegaciones hechas en la vía económico- administrativa, que no fueron en esta última vía valoradas, lo cual hace que la posible indefensión que aquel comportamiento le hubiera producido haya quedado reparada.
Además, las dos cuestiones suscitadas, y que supuestamente no han recibido respuesta, no podrían, por escapar a la competencia del TEAR, sino obtener una respuesta desestimatoria, dada la intangibilidad de la competencia de las oficinas gestoras para la valoración. Ello privaría de relevancia a la eventual infracción cometida, pues una elemental razón de economía procesal debe impedir una declaración de nulidad si fuera previsible, como aquí ocurre, que al repetirse el procedimiento de subsanación de la infracción cometida se produciría idéntico resultado.
Así, las dos cuestiones que se dicen faltas de respuesta son que se ha utilizado improcedentemente por el acuerdo confirmado por la resolución recurrida, la analogía y que existía un error iuris ya que el inmueble se situada en otra calle diferente (siendo la tasación de una gran avenida, como es la de Los Pinos, cuando el inmueble en cuestión estaba en una calle sin fondo -cercana a esta avenida-).
Considera excluidas dichas dos cuestiones de una eventual resolución estimatoria, según lo establecido por el TEAC sobre el principio de intangibilidad de la competencia de las Oficinas Gestoras para practicar la comprobación de valores, que supone que los Tribunales Económico-Administrativos tienen vedado enjuiciar el acierto o desacierto intrínseco de las valoraciones por tratarse ya de materia técnica.
Así, en el caso que nos ocupa, el análisis de la valoración cuestionada evidencia que en ella se cumplen los requisitos que pueden ser posible objeto de control por los Tribunales Económico-administrativos, por lo que hay que confirmar aquélla, y consiguientemente la liquidación que de la misma trae causa, habida cuenta de que la misma es suficientemente expresiva de los criterios valorativos empleado.
Y en relación con la alegación de que el perito no ha visitado la finca, sobre las consecuencias que pueden tener la falta de personación del perito tasador en el inmueble a valorar, se remite a lo dicho por TEAC en resolución de 12 de mayo de 2009, entre otras, cuyo criterio ha quedado recogido en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, al establecer en su art. 160:
Circunstancias especiales que no se dan en el inmueble valorado, por lo cual, el reconocimiento personal no se considera que fuera necesario.
En cuanto al fondo, centra la cuestión jurídica debatida en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en comprobación del valor declarado por el contribuyente es correcto, cuestión a la que responde afirmativamente, pues se ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concretamente el de dictamen de peritos de la Administración consignado en el apartado 1.e) de dicho artículo. Recuerda lo establecido por el TS en numerosas sentencias -entre otras, de 27 de mayo de 1970 y de 15 de marzo de 1973- según el cual no existen medios de comprobación de carácter inexcusable, sino que '
Insiste en que la valoración efectuada por la Administración Tributaria ha sido practicada mediante el Dictamen de Peritos de la Administración, elaborado por técnico competente, cuyo informe consta en el expediente de gestión tributaria. Dicho informe ha sido realizado de manera individualizada tras la visita girada al inmueble el día 14 de septiembre de 2016 y contiene una descripción suficiente del inmueble y de sus características principales, así como del método seguido en la valoración y de los elementos de juicio usados en los cálculos y los índices correctores aplicados.
Añade que el dictamen ha sido realizado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Reproduce el art. 158.3 del citado Reglamento. Y recuerda que dicho Reglamento recogió el espíritu de la reforma operada en la LGT por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, a la que igualmente se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010, que advierte del cambio introducido por la referida ley en la regulación prevista en el art. 57.1 de la LGT. El art. 160 del Reglamento introdujo cambios sustanciales en el procedimiento de comprobación de valores, especialmente en la forma en que deben ser usados los medios de comprobación del art. 57.1 LGT. Reproduce a continuación el referido art. 160 del Reglamente en cuestión del que destaca los apartados 2 y 3.c) por cuanto el primero de ellos pone de manifiesto que el reconocimiento personal del inmueble por el perito no sería necesario cuando haya sido posible obtener todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, como así podría ocurrir en el presente caso tal y como se advierte de la lectura detenida del dictamen de valoración. No obstante, consta en el expediente la visita girada al inmueble. Se remite a la STS de 29 de marzo de 2012. Y entiende que en el presente caso es evidente que la liquidación está suficientemente motivada y que ha sido elaborada por técnico competente tras la visita girada a la finca en cuestión el 14 de septiembre de 2016 como ya se ha dicho.
El segundo de los apartados del art. 160 se refiere a los aspectos técnicos que debe contener el dictamen de peritos de manera explícita y, muy especialmente, cuando se trate de la valoración de bienes inmuebles, y todo ello, como se ha dicho, está expresamente reflejado en el dictamen de valoración elaborado por el técnico competente, obrante en el expediente.
Refuerza lo anterior con referencia a otra resolución del TEAR de Murcia, de 22 de febrero de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. NUM004, en un caso muy similar al presente, que consideró suficientemente motivada una comprobación de valores efectuada mediante dictamen de peritos de la Administración. Igualmente añade lo establecido por el TEAC en la resolución 00/2221/2005 del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 2007 que considera suficientemente motivada la valoración efectuada. Criterio también mantenido en sentencias de distintos TSJ, como el de Baleares en sentencias núms. 329/2001, de 16 de marzo, y en las de 7 de noviembre de 2006 y de 21 de noviembre de 2010; también el TSJ de Castilla y León en la Sentencia núm. 30/2001, de 18 de enero, el TSJ de Galicia en sentencia de 31 de marzo de 2004 y el TSJ de Castilla La Mancha en la suya de 2 de abril de 2007.
Se remite también a diversas sentencias del TS, que se han pronunciado en igual sentido, como la de 24 de marzo de 2004, la 12 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 146/2002, cuyo Fundamento de Derecho Tercero reproduce. Y en igual sentido, la de 9 de mayo de 2007, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina núm. 242/2002. Trae también a colación la sentencia de esta Sala n.º 374/2020, de 20 de julio, cuyo fundamento de derecho quinto reproduce.
En cuanto a la alegación de que las resoluciones recurridas han incurrido en incongruencia
Tampoco acepta el Letrado de la CARM que exista nulidad de pleno derecho de las contempladas en el art. 47 de la Ley 39/2015, en la medida en que la falta de resolución sobre pretensiones deducidas, motivación, no tiene cabida en ninguna de las categorías que, con carácter taxativo, allí se describen, sin que pueda equipararse a la absoluta omisión de procedimiento a que hace mención el art. 62.1.e). Tal defecto procedimental sólo podría entenderse generador de anulabilidad si, como exige el art. 48.2 de la Ley 39/2015, deviniese efectivamente generador de indefensión. Y es aquí donde, por encima de las conclusiones que, 'prima facie', puedan extraerse de los hechos relatados, debemos discrepar con la recurrente. Se remite a la STC núm. 38/81, de 23 de noviembre, según la cual el derecho de defensa se conculca cuando los titulares de derechos legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; y en igual sentido, se ha manifestado el mismo TC en sentencias núm. 156/89, de 5 de octubre y núm. 48/86, de 23 de abril. También ha señalado el TC que de ninguna manera es suficiente para proceder a la anulación de una sentencia que resuelve el fondo de un litigio la mera constatación de un quebrantamiento de forma que no haya generado indefensión alguna a las partes o repercutido de manera dañosa e insubsanable en la regularidad del procedimiento ( STC núm. 182/90, de 15 de noviembre). Recuerda también la STC núm. 31/89, de 13 de febrero, según la cual que no todo vicio procesal que afecta a las posibilidades de defensa ha de calificarse, sin más, como atentatorio en términos reales y efectivos al derecho de defensa, pues, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior del mismo aparecen (y deben aprovecharse) posibilidades de reparar la indefensión inicial. Y en idéntico sentido se ha pronunciado en reiteras ocasiones el Tribunal Supremo, por todas ellas, la STS de 23 de enero de 1991. Añade lo dicho por la STS de 18 de mayo de 2004 que consideró que la indefensión que puede dar lugar a anulabilidad quedaba paliada cuando se había podido interponer recurso de reposición o, como en el caso presente, recurso de anulación y posteriormente el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARM. Y en el mismo sentido, la STS núm. 1.744/2017, de 15 de noviembre, recaída en el recurso de casación núm. 3040/2016, de la que reproduce parte de su contenido.
Y concluye que, como en el supuesto al que se refiere esta última Sentencia, en el caso presente el recurrente ha optado por reproducir en la vía contencioso- administrativa las alegaciones hechas en la vía económico-administrativa y que no fueron valoradas en esta última, lo que excluye definitivamente la existencia de una posible indefensión que, en cualquier caso, ha quedado reparada en vía contencioso-administrativa.
Consecuentemente, concluye, debe ser rechazada la pretensión del demandante, procediendo a confirmar los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.
El artículo 241 bis de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en relación al citado recurso de anulación dice textualmente:
Como ha indicado esta Sala en varias sentencias anteriores, el recurso de anulación es un recurso de naturaleza extraordinaria que solamente puede interponerse en base a la alegación de alguna de las causas tasadas legalmente fijadas en el citado artículo (y antes en el art. 239.6 LGT)
Según jurisprudencia constante, aunque referido a la congruencia de las resoluciones judiciales (entre otras sentencia del TS de 26-10-2012), el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión.
Como decía la sentencia del TS de 17-10-2014, el requisito de la congruencia no supone que se tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de la parte, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquélla, los razonamientos jurídicos que justifican el fallo.
Lo esencial de esta doctrina sobre la congruencia de las sentencias puede ser aplicado a la resolución del TEAR donde se pronuncia sobre los aspectos esenciales de la reclamación económico-administrativa formulada por la parte actora. El TEAR, es cierto que no se refiere expresamente a un determinado argumento como el de la identificación del inmueble, o los baremos del catastro, la analogía, etc., pero estos podían encuadrarse dentro de la motivación que estima es suficiente, por lo que no existe una incongruencia completa y manifiesta que haya vulnerado los derechos de defensa de la parte, pues como decíamos en la sentencia 419/14 citada por la resolución recurrida, no cabe confundir la incongruencia resolutiva con la insuficiencia de los argumentos jurídicos utilizados en la misma, siempre que se dé una respuesta inequívoca, expresa o tácita a la pretensiones ejercitadas. Y no cabe apreciar en el caso que nos ocupa que la resolución del TEAR de 31 de enero de 2019, que desestimó la reclamación al considerar que la valoración de la finca, tras el reconocimiento personal del perito, está suficientemente motivada, sin perjuicio de que la parte pueda discutir en su momento las características concretas del bien o si los testigos utilizados por el perito fueron los correctos, haya incurrido en incongruencia completa.
En cualquier caso, sí se explica en la resolución, remitiéndose al dictamen pericial, la forma en la que se obtuvo el valor comprobado. Por lo que, aunque no se compartan los argumentos y puedan ser discutidos por la parte actora, como así ha hecho en la demanda del recurso 679/19, queda explícita en la resolución cuya nulidad se pretende la
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 953/19, interpuesto por D.ª Irene, contra la resolución del TEAR de Murcia de 31 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por D.ª Irene, por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de 31/01/2019 que desestima la reclamación registrada bajo el número NUM001 en la que se impugnaba el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, n.º NUM002, por importe de 44.532,72 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, por ser dicho acto, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

