Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 2309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2504/2004 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 2309/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007102294


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02309/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 2504/04

S E N T E N C I A Nº

Ilmos Sres. :

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. María Jesús Muriel Alonso.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

____________________________

En la Villa de Madrid, a once de octubre del año dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 2504/04, promovido, en su propio nombre y representación, por D. Luis Pedro , funcionario de carrera de la Escala Administrativa, a extinguir, de Administración de la Seguridad Social, contra la resolución de modificación del puesto de trabajo, impreso "F21R", de fecha 19 de febrero del año 2004, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, por delegación de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se le comunicó la modificación del puesto de trabajo acordada por Acuerdo de desconcentración de la CECIR de fecha 12 de diciembre del año 2003, con fecha de efectos de 1 de enero del año 2004.

Ha sido parte la Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó mediante escrito que consta en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso, se declare nula la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Contestada la demanda y concluida la tramitación, se señalo para la votación y fallo del presente proceso el día diez del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 19 de febrero del año 2004, impreso F21R, de modificación del puesto de trabajo, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, por delegación de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se le comunicó al recurrente la modificación del puesto de trabajo por él ocupado, acordada por Acuerdo de desconcentración de la CECIR de fecha 12 de diciembre del año 2003, con fecha de efectos de 1 de enero del año 2004.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por estimar que la misma es contraria a derecho y como consecuencia de la citada anulación en el suplico de su demanda solicita que se le "subsanen" los perjuicios económicos que se le han ocasionado y que vienen referidos, según expresamente dice en el suplico, a la productividad semestral en el periodo que va desde el mes de junio a noviembre del año 2004, y que ascienden a 662,91 Euros, considerando que en el mes de junio del citado año elector permaneció en situación de baja laboral; a la diferencia mensual de acción social por importe total de 1.485,10 Euros y en el periodo comprendido entre el mes de marzo a diciembre del año 2004; y, asimismo, a la diferencia mensual de acción social por importe total de 1.355,04 Euros y en el periodo comprendido entre el mes de enero a junio del año 2005.

En apoyo de su pretensión, y en esencia, el actor alega lo siguiente:

1.- Que el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo no es competente para cambiar la adscripción del puesto de trabajo por el actor ocupado en aquella fecha, según establece el artículo 61 del Real Decreto 364/1995 de 10 marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

2.- Nulidad de pleno derecho de la citada resolución de acuerdo con lo establecido en el articulo 62 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no ha sido dictada por el órgano adecuado, es una decisión discrecional, no está motivada, limita derechos fundamentales y se comunica al interesado cuarenta y un días después de haberse dictado, esto es, el día 31 de marzo del año 2004.

Frente a ello, el representante de la Administración demandada, en su contestación a la demanda, solicitó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, alegando que la demanda incurre en desviación procesal respecto a las reclamaciones que el actor realiza referidas a la percepción del complemento de productividad y a la acción social pues no forman parte del contenido del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- Entrando a analizar la cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento debemos, en primer lugar, recordar que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en muchas ocasiones, entre otras, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 , sobre las cuestiones generales suscitadas respecto a la naturaleza de la relación de puestos de Trabajo como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y las facultades de la Administración en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, en el sentido de que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos necesarios para definir las características de la unidad orgánica con un elevadísimo margen de discrecionalidad, dejado por el Legislador a la capacidad autoorganizativa de la Administración, que constituye el principio que explica la libertad de configuración ejercida por la Administración en la descripción de los puestos de trabajo y en la ulterior asignación de los mismos a los funcionarios. Potestad sometida exclusivamente a los límites señalados por la doctrina y jurisprudencia, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 1988 , dice "que frente al poder organizativo de la Administración el funcionario no puede esgrimir con éxito más derechos que los que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y, que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar". Facultad organizativa de la Administración que comprende la regulación de los servicios de la forma que estime más conveniente sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización o de situaciones que pretende superar.

El artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define las Relaciones de Puestos de Trabajo como el instrumento técnico mediante el que se lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa ya que, al elaborarlas y modificarlas, la Administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de las finalidades que representa.

TERCERO.- En el caso que analizamos debemos poner de relieve que consta en las actuaciones, así como en el expediente administrativo, el impreso "F21R", de fecha 19 de febrero del año 2004, correspondiente al puesto de trabajo ocupado anteriormente por el actor, con nivel de complemento de destino 18 y complemento especifico anual de 1.818,00 euros, figurando, asimismo, en el citado impreso idénticos datos referidos al actual puesto de trabajo al cual se adscribe al actor, variando únicamente la adscripción ya que su anterior puesto de trabajo figuraba entre los relacionados en el Ministerio de Sanidad y Consumo, Instituto Nacional de la Salud, S. G de Atención Primaria, y, el actual puesto de trabajo figura entre los relacionados en el Ministerio de Sanidad y Consumo, D. G. de Salud Publica, S. G. de Promoción de la Salud y Epidemiología. Es decir, que se mantiene idéntico nivel de complemento de destino así como la cuantía anual del complemento específico ascendente a la cantidad de 1.818,00 euros. El citado impreso "F21R" refleja como causa de la modificación del puesto de trabajo el Acuerdo de desconcentración de la CECIR de fecha 12 de diciembre del año 2003, con fecha de producción de efectos el día 1 de enero del año 2004. Se observa, por tanto, que tanto el puesto de trabajo ocupado anteriormente por el actor como el actual, son puestos de trabajo del Ministerio de Sanidad y Consumo, si bien antes de la modificación estaba adscritos al INSALUD, y, como consecuencia de la modificación, lo está a la Dirección General de Salud Publica, Secretaria General de Promoción de la Salud y Epidemiología, del mismo Ministerio.

Como antes recordábamos las relaciones de puestos de trabajo son un instrumento necesario para definir las características de la unidad orgánica con un elevadísimo margen de discrecionalidad, dejado por el Legislador a la capacidad autoorganizativa de la Administración, que constituye el principio que explica la libertad de configuración ejercida por la Administración en la descripción de los puestos de trabajo y en la ulterior asignación de los mismos a los funcionarios, potestad que está sometida exclusivamente a los límites señalados por la doctrina y jurisprudencia, que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 1988 , expresa que frente al poder organizativo de la Administración el funcionario no puede esgrimir con éxito más derechos que los que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y, que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar.

En el presente caso la modificación cuestionada no implica alteración de la función a realizar, nada se dice al respecto por el acto, ni tampoco se constata una modificación económica pues como hemos expuesto tanto el puesto de trabajo ocupado anteriormente por el actor, como el ocupado a parir de la resolución citada, tienen el mismo nivel de complemento de destino e idéntica cuantía de complemento especifico anual, únicamente se modificada su adscripción pues si bien ambos lo estaban al Ministerio de Sanidad y Consumo, pero al antiguo INSALUD, ahora se adscribe a la Dirección General de Salud Publica del citado Departamento Ministerial. No puede estimarse que tal adscripción sea caprichosa o ha sido ejercida arbitrariamente pues dicho cambio de puesto de trabajo es consecuencia de la nueva estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo aprobada por Real Decreto 840/2002, de 2 agosto , por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo. Dicho Real Decreto expresa que "...es necesario hacer mención a la imprescindible adaptación del Instituto Nacional de la Salud en una entidad de menor dimensión, pero conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD. Esta entidad, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se ocupará de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la realización de cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios.".

Referido al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el artículo 15 del citado Real Decreto dice que El Instituto Nacional de la Salud pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario y patrimonial y la misma personalidad jurídica y naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad Social. Le corresponderá la gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD, las prestaciones sanitarias en el ámbito de las Ciudades de Ceuta y Melilla y realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios, en el marco de lo dispuesto por la disposición transitoria tercera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad...3 . Los servicios centrales y periféricos dependientes de la extinguida Dirección General del Instituto Nacional de la Salud que no resulten suprimidos por el presente Real Decreto se agrupan en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, con las Subdirecciones Generales siguientes: a) Subdirección General de Atención Sanitaria. b) Subdirección General de Gestión Económica y Recursos Humanos...".

Por su parte, la Disposición Adicional Quinta del citado Real Decreto 840/2002 , relaciona una serie de órganos que resultan suprimidos, y la Disposición final primera autoriza a la Ministra de Sanidad y Consumo para que adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Por tanto, el cambio de puesto de trabajo de que se trata se inserta en el ámbito de la facultad autoorganizativa de la Administración frente a la cual el funcionario afectado, conforme antes hemos señalado no puede esgrimir con éxito más derechos que los que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos y, que una constante jurisprudencia ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar, no quedando comprendidos dentro del elenco de tales el de la inalterabilidad de todos o cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado.

Ley 30/1984, de 2 agosto, de Reforma de la Función Pública, en su articulo 20.1 .d), establece que "En el ámbito de la Administración General del Estado, el Secretario de Estado para la Administración Pública, los Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, por necesidades del servicio, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros con el mismo procedimiento de provisión, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.". La resolución recurrida, no obstante el cambio que opera en el puesto de trabajo como consecuencia de aquel cambio de estructura orgánica, sigue consignando en el impreso "F.21.R", que el vinculo del actor con el puesto de trabajo y la forma de provisión es el concurso.

El artículo 61 del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, permite a Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros, debiendo recabarse la conformidad de los titulares de los puestos cuando la adscripción suponga cambio de municipio.

El articulo 59 del Real Decreto 364/1995 , relativo a la Redistribución de efectivos, prevé que Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga, cambio de municipio. Y, declara que son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones, y, asimismo, que el puesto de trabajo al que se accede a través de la redistribución de efectivos tendrá carácter definitivo iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 del citado Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.

Tales posibilidades de adscripción, conforme establece el artículo 36 del Real Decreto 364/1995 , constituye una forma de provisión de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios, ya que los mismos, si bien se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones, tambien podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo cuando las necesidades del servicio lo exijan, y, asimismo, con carácter temporal podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional en los supuestos previstos.

Por tanto, no es posible aceptar las alegaciones que el actor formula y en atención a las que estima debe declararse la nulidad de la resolución recurrida, pues no solo tiene la Administración sustento legal para el cambio operado en virtud de aquella sino que tambien ha expresado las razones o motivos del cambio. No es tampoco posible estimar la impugnación referida a la falta de competencia del órgano que adoptó la decisión cuestionada para acordar la adscripción del actor al puesto de trabajo, basada en la competencia que afirma el actor tiene el propio Instituto Nacional de la Salud, pues ya de entrada y como dice el representante de la Administración, es difícil pensar que el Instituto Nacional de la Salud pueda tener competencia para acordar la adscripción del puesto de trabajo a un órgano administrativo, como es la Dirección General de Salud Publica, ajeno a la propia organización y estructura del Instituto, ya que la Dirección General de Salud Publica, pertenece y se engloba dentro del Ministerio de Sanidad y Consumo.

No habiendo sido estimada la pretensión de nulidad de la resolución de fecha 19 de febrero del año 2004, por la que se le comunicó al actor la modificación del puesto de trabajo acordada por Acuerdo de desconcentración de la CECIR de fecha 12 de diciembre del año 2003, tampoco es posible entrar a valorar la pretensión relativa a la subsanación de los perjuicios económicos derivados de aquella (productividad semestral y acción social), pues independientemente de que no formen parte del contenido del acto recurrido, cuyo contenido antes ya hemos reflejado, su análisis y, en su caso, posterior estimación y correspondiente resarcimiento, procederían únicamente en el caso de que hubiera sido declarada la disconformidad a derecho de aquella resolución, esto es, la resolución de fecha 19 de febrero del año 2004.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2504/04, promovido por D. Luis Pedro , funcionario de carrera de la Escala Administrativa, a extinguir, de Administración de la Seguridad Social, contra la resolución de modificación del puesto de trabajo, impreso F21R, de fecha 19 de febrero del año 2004, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, por delegación de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se le comunicó la modificación del puesto de trabajo acordada por Acuerdo de desconcentración de la CECIR de fecha 12 de diciembre del año 2003, con fecha de efectos de 1 de enero del año 2004, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera .

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia

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