Última revisión
30/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2309/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1402/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 2309/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008102354
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02309/2008
SENTENCIA No 2309
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1402/2008, interpuesto por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo, en nombre y en representación de Dña. Virginia contra la sentencia nº 205, de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid. Ha comparecido como parte apelada la Comunidad de Madrid así como la entidad "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo, en nombre y representación de Dña. Virginia , contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 4 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en solicitud de una indemnización en cuantía indeterminada por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones y secuelas que padece por la parálisis completa del nervio mediano, con afectación del antebrazo y mano derecha, como consecuencia de un cateterismo practicado en el Hospital "12 de Octubre" de Madrid, debo declarar y declaro dicho acto conforme a Derecho, todo ello sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- El Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo actuando en nombre y en representación de Dña. Virginia interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Y formula oposición la Comunidad de Madrid así como la entidad aseguradora.
TERCERO.- La sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008 .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 3/2007.
En dicho Procedimiento se impugnaba por Dña. Virginia la resolución dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de mayo de 2006 por la que se desestimaba su solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones y secuelas que padece por parálisis completa del nervio mediano con afectación del antebrazo y de la mano derecha como consecuencia de un cateterismo practicado en el Hospital "12 de Octubre" de Madrid.
La sentencia impugnada en apelación contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo, en nombre y representación de Dña. Virginia , contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 4 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en solicitud de una indemnización en cuantía indeterminada por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones y secuelas que padece por la parálisis completa del nervio mediano, con afectación del antebrazo y mano derecha, como consecuencia de un cateterismo practicado en el Hospital "12 de Octubre" de Madrid, debo declarar y declaro dicho acto conforme a Derecho, todo ello sin hacer expresa condena en costas".
La sentencia impugnada en apelación entiende que no hubo el necesario nexo causal que pueda generar la responsabilidad patrimonial de la Administración dado que la actuación médica ha sido de todo punto correcta.
SEGUNDO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia impugnada en virtud de los siguientes motivos de impugnación.
No comparte el criterio recogido en la sentencia impugnada pues considera que concurren todos los requisitos para que se reconozca su solicitud de responsabilidad patrimonial. Así, ha quedado acreditada tanto la existencia del daño como la relación de causalidad entre el daño o lesión como consecuencia del cateterismo cardiaco que se le realizo por la vía humeral.
TERCERO.- Visto el planteamiento del recurso de apelación la discrepancia con la sentencia impugnada radica en examinar si existe o no una relación de causalidad entre la actuación del servicio publico y el resultado lesivo producido.
Esta Sala comparte el criterio recogido en la sentencia impugnada en apelación y ello nos conduce a la confirmación de la misma. Se debe recordar la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
Por ello corresponde examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a Doña Virginia .
Y las alegaciones sobre negligencia medica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Y en el presente caso nos encontramos con que la parte actora no apoya sus alegaciones en ningún informe pericial. Por el contrario, tanto la Administración como la entidad aseguradora han fundado sus pretensiones en el informe pericial emitido por los Doctores D. Eloy y D. Guillermo . Y en dicho informe se recogen las siguientes conclusiones:
"1.- Doña Virginia presentaba una cardiopatía isquemia y una hipertensión pulmonar severa que precisaban para su completo estudio la realización de un cateterismo cardiaco y coronariografía, que se realizo previa firma del documento de consentimiento informado.
2.- Como complicación presento un pseudoaneurisma en la arteria pulmonar. Las complicaciones vasculares aparecen en el 0,4-3% de los cateterismos, presentando la paciente varios factores de riesgo para presentar este tipo de complicaciones (hipertensión arterial, necesidad de acceso en miembros superiores por enfermedad vascular y tratamiento antiagregante).
3.- Fue diagnosticada de forma correcta en el Servicio de Urgencias del Hospital Doce de Octubre recomendándose a la paciente su ingreso que esta rechazo firmando el documento de alta voluntaria, en el que se refleja que ha sido informada de las consecuencias que dicha decisión puede tener para su salud.
4.- Ingresa a las 24 horas en el Hospital Infanta Cristina con claros datos de empeoramiento por lo que es sometida a cirugía urgente no presentando complicaciones derivadas de la intervención.
5.- La paciente presenta una parálisis completa del nervio mediano probablemente relacionada con la comprensión del mismo por el pseudoaneurisma y/o hematoma que desarrollo en el antebrazo. Esta complicación aparece en el 0,2-1,4% de los cateterismos realizados por vía humeral o braquial derecha.
6. - El hecho de solicitar el alta voluntaria ha influido claramente en el empeoramiento del pronostico de la paciente, pues estando ingresada se hubiera comprobado de forma precoz el empeoramiento de la situación y se hubiera realizado la cirugía antes, con lo que las posibilidades de recuperación serian mucho mayores".
De lo expuesto, no hay prueba de que hubiera existido mala praxis en la realización del cateterismo ni de la vía humeral utilizada. Por el contrario, se ha demostrado que el pseudoaneurisma que sufrió la reclamante es una complicación del cateterismo que se le realizo, complicación que es mas frecuente cuando se utiliza la vía humeral como fue su caso. La complicación surgida al día siguiente de la intervención (pseudoaneurisma) fue también correctamente diagnosticada, y el seguimiento y tratamiento de esta patología no se pudo llevar a cabo por causas inimputables a los facultativos intervinientes pues la lesión del nervio medio que padece por el pseudoaneurisma se ha podido complicar por la conducta de la propia paciente quien solicita el alta voluntaria a pesar de las recomendaciones de los médicos que le atendieron en el Servicio de Urgencias del Hospital Doce de Octubre de Madrid donde acude con los primeros síntomas del pseudoaneurisma. Sobre este aspecto en el informe pericial aportado por la entidad aseguradora se afirma por los doctores que emiten dicho informe que: "No podemos afirmar que hubiera sucedido si la paciente no hubiera solicitado el alta voluntaria pero es muy probable que esta circunstancia hubiera cambiado el pronostico de la lesión, pues al estar en un medio hospitalario el empeoramiento de la sintomatología y la progresión del pseudoaneurisma hubiera sido diagnosticado de forma mas precoz, el tratamiento quirúrgico también hubiera sido mas precoz y por tanto la posibilidad de recuperación también hubiera sido mayor".
De igual modo se pronuncia la Inspección Medica en su informe cuando afirma que no hubo mala práctica en la actuación de los facultativos que realizaron el cateterismo cardiaco. Y que el pseudoaneurisma postcateterismo que origino la lesión del nervio mediano es una complicación del cateterismo cardiaco. Esta complicación es mas frecuente cuando se utiliza la vía humeral como es el caso de la reclamante y que se recurrió a este acceso por obstrucción de iliaca izquierda y calcificación de la bifurcación aortoiliaca.
Del relato de hechos referido esta Sala entiende que brilla por su ausencia la "apreciada existencia de la relación de causalidad" y no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración.
En consecuencia, la lesión del nervio mediano que sufre la apelante no puede imputarse a la Administración pues esta le dio el tratamiento medico y sanitario adecuado pues conviene recordar que la asistencia sanitaria es de medios y no de resultados, medios que se dispusieron todos para el tratamiento de la patología con la que acudía a la consulta de los facultativos hasta el momento en que ella solicito el alta voluntaria del hospital a pesar de las recomendaciones medicas recibidas en contra de dicha decisión.
Y como no se ha acreditado la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial ello conduce a esta Sala a desestimar el presente recurso de apelación y se confirma íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas han de imponerse a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio .
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 1402/2008, interpuesto por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo, en nombre y en representación de Dña. Virginia contra la sentencia nº 205, de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid que se confirma íntegramente con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

