Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2003

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10/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 231/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1699/2000 de 21 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TOME PAULE, JOSE

Nº de sentencia: 231/2003

Núm. Cendoj: 28079330042003100314

Núm. Ecli: ES:TSJM:2003:2857

Núm. Roj: STSJ M 2857:2003


Encabezamiento

Proc. Sra. Fernández Molleda

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. José Tomé Paule

RECURSO N° 1699 DE 2000

SENTENCIA N° 231

Presidente Iltmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

D. José Tomé Paule

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso n° 1699 de 2000 interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Molleda en representación de Desarrollos Leganés, SA. contra resolución desestimatoria de la Demarcación de Carreteras del Estado de 25 de agosto de 2000 en relación con la Expropiación, Trazado M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo Autopista A-6 Carretera M-409; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2000 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisibilidad o, en su caso, la desestimación del presente recurso.

TERCERO: No solicitado el recibimiento de la prueba, ni el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Con fecha 20 de febrero de 2003 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Tomé Paule.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, según se precisa en el escrito de interposición del mismo, la resolución de 25 de agosto de 2000 dictada por el Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado de Madrid que desestima el recurso de reposición de 27 de junio de 2000 interpuesto contra la citación que se hizo al recurrente para el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas NUM000 (de 1.228 m2) y NUM001 (de 11.037 m2) afectadas por el Proyecto de Trazado de la M-50, autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo Autopista A 6 a Carretera M-409 (Clave T-8- M- 9003-C); el levantamiento del acta previa a la ocupación llevada a cabo el 28 de junio de 2000 y, finalmente, contra lo que se considera ocupación material y jurídica de la finca por considerar que tal ocupación constituyó una vía de hecho. Son pues tres las pretensiones que Desarrollos Legales, SA. según expresa en el escrito de interposición del recurso, ejercita en este proceso: 1°) la desestimación del recurso de reposición de 27 de junio de 2000; 2°) el levantamiento del acta previa a la ocupación efectuada el 28 de junio de 2000; y 3°) la ocupación material y jurídica de la finca llevada a cabo el 2 de octubre de 2000.

SEGUNDO: Loes argumentos utilizados por la defensa de Desarrollos Leganés, SA., según se expresa en la demanda son la falta de exigencia de la declaración de urgencia para la aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa al no darse los presupuestos legales para la existencia y validez de tal declaración dado su carácter excepcional y la falta de declaración ope legis de la urgencia de la expropiación, la falta de acuerdo del Consejo de Ministros, de referencia expresa a los bienes afectados, y de la falta de información pública de la relación de bienes y derechos y de titulares, por lo que considera que son nulos todos los actos posteriores y que debe aplicarse el procedimiento expropiatorio, calculando y, pidiendo que se le indemnice el 25% por la ocupación indebida de las fincas de referencia. El Sr. Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad de la demanda por aplicación del artículo 56.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que no permite interponer recurso alguno contra el acuerdo que declare la urgencia de la ocupación, ni contra la propia citación para el acta previa de ocupación ni contra su levantamiento, ni por haberse cumplido los trámites que condicionan la vía de hecho. Con carácter subsidiario niega la existencia de vía de hecho y que no se haya respetado íntegramente el procedimiento expropiatorio de urgencia, por lo que pide la total desestimación de la demanda.

TERCERO: La Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, integrada en el Ministerio de Fomento, dirigió el 15 de septiembre de 2000 dos comunicaciones que tenían como finalidad la remisión de hojas de cálculo de depósito previo a la ocupación e indemnización de perjuicios por rapidez de ocupación y citación previo su pago y para el levantamiento de Actas de Ocupación y que fueron dirigidas a Desarrollos Leganés, SA. con domicilio en la calle Mediodía n° 1 de dicha localidad madrileña. La primera de estas comunicaciones hace referencia a la finca n° NUM001 y la segunda a la n° NUM000 , ambas del término de Leganés. Ante dichas comunicaciones D. Victor Manuel actuando según expresa en representación de la mercantil Desarrollos Leganés SA. propietarios de las expresadas fincas interpone recurso de reposición contra la Orden del Ministerio de Fomento por la que se acuerda excepcionalmente la ejecución de determinadas actuaciones en materia de carreteras por razones de reconocida urgencia e interés público debidamente fundados. Queda pues claro que el objeto del recurso de reposición cuya desestimación se recurre era impugnar la aplicación del procedimiento de urgencia a la ocupación e indemnización de perjuicios por rapidez en la ocupación que la Demarcación de Carreteras había decretado al amparo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Así se desprende de la fundamentación jurídica del recurso de reposición aludido en cuya petición segunda se solicita expresamente del Sr. Ministro de Fomento que se declare la falta de declaración de urgencia y la nulidad de pleno derecho de la declaración de urgencia acordada por Orden del Ministerio de Fomento de fecha 26 de mayo de 1997. Ante este hecho indiscutible es necesario precisar que el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa permite que excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación, acuerdo que puede hacerse en cualquier momento y que permite la ocupación inmediata de los bienes afectados y que exige la notificación, mejor dicho la citación a los interesados con señalamiento del día y hora en que ha de levantarse el acta previa de ocupación. Del expediente administrativo y de la documentación aportada al proceso aparece con claridad que la Demarcación General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional del Estudio correspondiente, Estudio que fue informado favorablemente por los organismos correspondientes, y que se cumplió el trámite de información pública llamando a los interesados a hacer alegaciones y observaciones en publicaciones oficiales (BOE. y BOCM.) y privadas (diario ABC), que se efectuó la aprobación definitiva del Plan, que se dio a la misma la publicidad exigida y que se permitió que las personas que formularon observaciones pudiesen interponer los recursos pertinentes.

Cumplido todo ello la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado de la M-50 madrileña. De las actuaciones recogidas en el expediente administrativo aparece que quedan cumplidos los requisitos legales ya que existe una Orden Ministerial autorizando la utilización del procedimiento del artículo 52, la urgencia e interés social de la M-50 constituyen un hecho notorio que no necesita prueba, la citación se hace en regla y en la forma individualizada exigida por la Ley. A este supuesto concreto se refiere el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 que con referencia al acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación establece que 'no será procedente recurso alguno, pero los interesados una vez publicada la relación hasta el momento de levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados pro la urgente ocupación'. El precepto es terminante y de él se deduce sin posibilidad de interpretación contraria la impugnabilidad del acuerdo que declara la urgente ocupación. Y ello es lógico y no produce indefensión alguna ya que si como ha declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero de 1994 la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación no constituye un procedimiento especial del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa diferente al normal u ordinario regido pro el resto del articulado de la Ley, ya que la declaración de urgencia no supone más que una simple reducción del plazo, sobre todo en lo referente a la ocupación de la finca expropiada que se realiza con anterioridad a la concreción y pago del justiprecio ya que con su declaración se entiende cumplido el trámite de necesidad de ocupación de los bienes a expropiar según el Proyecto expropiado. Ello quiere decir que el interesado puede recurrir todos los actos que le perjudiquen tal como ocurre en el procedimiento ordinario, pero no aquellos en que como la declaración de urgente ocupación se veta legalmente cualquier tipo de recurso ya que de no hacerlo así podría frustrarse la declaración de urgencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1993). Al decretarse la inadmisibilidad del recurso interpuesto no puede estarse en el fondo de los argumentos esgrimidos por el actor en la demanda ni analizar el recurso que interpone contra la citación que se hizo en acatamiento de lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO: Se impugna en este recurso también el levantamiento de las actas previas de ocupación llevado a efecto el día señalado y en la que existió una persona que se limitó a fijar un domicilio a efectos de notificaciones y a manifestar que con fecha 27 de junio de 2000 se había interpuesto un recurso de reposición y que la firma del acta previa de ocupación queda supeditada a la resolución del recurso de reposición antedicho. Es lógico que la interposición de un recurso de reposición no puede suspender un acto administrativo debidamente convocado y citado. Pero aun más, tiene también razón el Sr. Abogado del Estado cuando postula la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra este acto. En este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 1997 declara que las actas previas a la ocupación constituyen actos de mero trámite no impugnables directamente en la vía contencioso administrativa en cuanto no pueden considerarse resoluciones administrativas con propios efectos jurídicos y cuya finalidad, según el párrafo 3° del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa es la descripción del bien o derecho expropiable, con constancia de las manifestaciones y datos que aporten los interesados que concurran, el Alcalde o Concejal y el representante de la Administración. Es pues un acto de constancia y por tanto no es un acto resolutorio que, como norma general, puede ser impugnado independientemente. Por otra parte, el hecho de que un particular interesado comparezca y no haga alegaciones en relación con tales extremos no puede nunca suponer la nulidad del acto administrativo.

QUINTO: Se impugna también la ocupación material y jurídica de la finca operada - según el actor- el día 2 de octubre de 2000 y cuyos actos no fueron firmados, por lo que dicha ocupación constituye una vía de hecho por lo que se requirió a la Demarcación de Carreteras del Estado por escrito presentado el 4 de octubre de 2000. El ya citado artículo 52 en sus números 4° y 5° establece que a la vista del acta previa de ocupación la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación y las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación contra cuya determinación no cabrá recurso alguno aunque el Jurado de Expropiación podrá reconsiderar la cuestión. El número 6° del mismo precepto ordena que abonada o consignada la previa indemnización por perjuicios 'se procederá a la inmediata ocupación de los bienes de que se trate'. Pues bien, de la documentación unida a los autos aparece que la Administración formuló hoja de valoración del depósito previo a la ocupación y de los perjuicios sufridos por la rápida ocupación y que un represéntente de Desarrollos Leganés llamado D. Cesar compareció el 2 de octubre de 2000 a las 16'45 de la tarde mostrando su DNI y manifestando 'que no firma el acta de ocupación definitiva por entender que es nula de pleno derecho de conformidad con los argumentos jurídicos constituidos en el escrito que va a presentar el día de mañana en la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid', ante lo cual el representante de la Administración le ofrece los importes de los depósitos previo e indemnización por rápida ocupación, 'rechazándolos el compareciente por los motivos expuestos y por no estar conforme con su importe, por lo que ambas cantidades quedan en la Caja General de Depósitos'. El número 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa dice que efectuado el depósito y consignada la previa indemnización 'la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacerse en un plazo máximo de quince días, sin que sea posible al proceder los interdictos de retener o recobrar'.

Del precepto transcrito hay que extraer dos consecuencias: 1°) la obligación de la Administración impuesta con carácter imperativo ('procederá a la inmediata ocupación') y en un breve plazo a ocupar los bienes; y 2°) la restricción en la prohibición de recursos que podrían frustrar la finalidad propia de una urgente ocupación. A) Si la obligación de la Administración de ocupar definitivamente las fincas fue precedida de la realización del depósito y de la fijación de la indemnización exigidas por la Ley y si la propia recurrente compareció al acta, es obvio que no existe vía de hecho alguna ya que esto puede ocurrir cuando, según el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se hayan cumplido los requisitos esenciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo depósito y en este supuesto que ahora resolvemos no falta ningún requisito esencial ya que las alegaciones de diferenciación entre autopistas y autovías hechas por el demandante, la falta no acreditada de acuerdo del Consejo de Ministros (sustituida por Orden del Ministro), la falta de referencia expresa a los bienes cuando consta que al recurrente se le tuvo como interesado desde el primer momento en el expediente expropiatorio nunca pueden considerarse requisitos esenciales al menos en relación con la mercantil recurrente que desde el primer momento fue tenida en cuenta en todos los actos expropiatorios. B) Al prohibirse los interdictos de retener y recobrar (hoy subsistente sin ese nombre en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) se reitera el criterio del legislador de impedir cualquier actitud del particular expropiado o al que se le va a expropiar que pretenda frustrar la urgencia de la ocupación. Y ello no puede afectar ni al derecho de defensa ni a la tutela judicial efectiva ya que la Ley de Expropiación Forzosa en sus trámites concede posibilidades variadas para que los particulares puedan defender sus derechos e intereses en la forma determinada por la Ley. Raya en el absurdo el mantener que porque a un particular le parezca poco el depósito previo a la ocupación y la indemnización por la rápida ocupación se pueda paralizar un proyecto como el de la M-50 madrileña cuya utilidad e interés social nadie puede dudar. Y por ello subsisten la prohibición antes comentada del artículo 56 del Reglamento, la prohibición de recursos del número 5 del artículo 52 de la Ley y la prohibición del uso de los interdictos del número 6 que comentamos. Por todo ello procede desestimar la demanda presentada, así como la indemnización pedida por no ser este el momento idóneo para ello, y todo sin declaración en cuanto a costas, ya que el Tribunal considera que en la actitud del recurrente no hay la suficiente temeridad procesal.

Fallo

Que declarando la inadmisibilidad de las dos primeras peticiones desestimamos en todas sus partes la demanda presentada por Desarrollos Leganés, SA.. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar motivadamente ante esta misma Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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