Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 231/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 881/2008 de 05 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 231/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100208

Resumen:
46250330012010100208 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 231/2010 Fecha de Resolución: 05/03/2010 Nº de Recurso: 881/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CARLOS ALTARRIBA CANO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN /881/08

S e n t e n c i a Nº 231

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruel Gimenez

D. Francisco José Sospedra Navas

****************************************

En la ciudad de Valencia a 05 de marzo del año 2010.

Visto el recurso de apelación nº 881/08 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Lidon Jiménez Tirado, en nombre y representación de D. Aureliano , contra el Auto de archivo de 05 de febrero de 2008, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 573/07/, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora , procedimiento que concluyó por AUTO del Juzgado de fecha citada.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la mencionada Procuradora en la representación aludida, quien manifestó que, el auto en cuestión no era conforme a derecho.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación , en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Segundo.- El Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia de la Sala 2ª de fecha 18 de abril de 2005, núm. 94/2005 EDJ 2005/61638 ha tratado la incidencia de los actos de comunicación en el Derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la referida Resolución y, por remisión expresa de aquélla, la STC 130/2001, de 4 de junio EDJ 2001/11108, concretamente en su fundamento jurídico segundo , dispone que el Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. EDL 1978/3879 comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, "sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del Derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus Derechos e intereses legítimos".

Para que ello se posible, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento , al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en definitiva, a la defensa de los Derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o Resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus Derechos o intereses, de modo que, sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte , a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una Resolución "inaudita parte" (S.S.T.C. 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2 EDJ 1986/48 EDJ 1986/48 ; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 1989/778 EDJ 1989/778 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 EDJ 1989/5983 EDJ 1989/5983 ; 142/1989, de 18 de septiembre , FJ 2 EDJ 1989/8086 EDJ 1989/8086 ; 17/1992 , de 10 de febrero, FJ 2 EDJ 1992/1216 EDJ 1992/1216 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 EDJ 1992/5277 EDJ 1992/5277 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 EDJ 1993/3112 EDJ 1993/3112 ; 236/1993 , FJ único EDJ 1993/6982 EDJ 1993/6982 ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 EDJ 1993/9485 EDJ 1993/9485 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a EDJ 1995/21 EDJ 1995/21 ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2153 EDJ 1998/2153 ; 105/1999 , de 14 de junio, FJ 1 EDJ 1999/11270 EDJ 1999/11270 ; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 EDJ 2000/46387 EDJ 2000/46387 )".

De lo anterior se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales, deber exigible , como resulta obvio, en cualquiera de las instancias en las que el procedimiento se encuentre, exigiéndose , en cualquier caso ,

La citación, como acto de comunicación , tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales pues, su finalidad estriba, no sólo en que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también en que el Órgano Judicial tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales y con ella de la recepción de dicha comunicación por su destinatario (SS.T.C. 99/1991 EDJ 1991/4836 y 141/1991 E.D.J. 1991/6634 ).

SEGUNDO.- La posibilidad del envío de escritos y documentos judiciales vía electrónica ya sea entre particulares y la administración, o entre órganos de la misma Administración ya estaba prevista con carácter general y más concretamente en el art. 7 RD 263/1996 EDL 1996/14204 y en el R.D. 209/2003 EDL 2003/2333 que modifica al anterior.

En virtud de esta norma se irán desarrollando todas las reformas sobre las actuaciones procesales tendentes a la presentación telemática de los escritos dirigidos a los órganos judiciales con las características y medidas de seguridad jurídica tendentes a proteger las garantías y Derechos fundamentales que ampara la CE en su art. 24 EDL 1978/3879 .

La LOPJ en su art. 230.1 EDL 1985/198754 , establece que "Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos , electrónicos , informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la LO 5/1992 de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación"

Por otro lado este mismo artículo incide sobre que "Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes procesales" Aquí cobra especial relevancia la firma electrónica que según la Ley 59/2003 EDL 2003/149996 "es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante".

En el punto tercero contiene una mención específica a las garantías de la identificación de los procesos que se transmitan con soporte informático. Esto se relaciona directamente con lo dispuesto en la L.E.C., en la cual se abren las puertas para que los actos de comunicación y traslados a escritos y documentos entre órganos judiciales y partes profesionales puedan realizarse a través de medios electrónicos , telemáticos y otros semejantes, siempre que se garanticen la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la comunicación y la recepción íntegras, así como del momento en que se hicieron. Para ello , los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.- art. 162 LEC EDL 2000/1977463 .

El 29 de enero de 2004 se dictó la Orden APU/203/2004 EDL 2004/547 que tiene por objeto la determinación de las reglas y criterios que han de regir la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presentan ante el Mº Administraciones Públicas, así como la creación y regulación del régimen de funcionamiento del Registro Telemático encargado de la llevanza y recepción de dichos escritos, comunicación y solicitudes que se remitan y expidan vía telemática mediante firma electrónica avanzada. El registro tendrá la consideración de Registro telemático en los términos previstos en el RD 263/1996 E.D.L. 1996/14204

TERCERO.- En el supuesto de autos, la comunicación se ha llevado a efecto por medio de Fax, concretamente, mediante llamada al número de Fax que, consta en el escrito de interposición , y que es el del despacho del apelante.

Obra en los autos, informe telemático de la COMPETA RECEPCIÓN, DE LA PROVIDENCIA REQUIRIENDO DE SUBSANACIÓN, ASÍ COMO DEL PERTINENTE APERCIBIENDO DE ARCHIVO.

La Sentencia del T.C., de 1º de marzo de 2005, nos dice que:

TERCERO.- En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas , la STC 238/2002 EDJ 2002/55489 recordó, una vez más , la "especial intensidad" con la que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe aplicarse el principio pro actione en casos como el presente en los que está en juego uno de los contenidos, "acaso el más genuino", del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ): el acceso a la jurisdicción; principio que obliga a los órganos judiciales, en las circunstancias destacadas por esa misma jurisprudencia, a dar oportunidad de corregir los defectos formales subsanables (FJ 4). Tras destacar que no corresponde a este Tribunal revisar la calificación que las Sentencias impugnadas dieron a las pretensiones deducidas negándoles la naturaleza de asuntos de personal (FJ 5), se concluyó que "la omisión de los requisitos de postulación en el momento de la interposición de la demanda del proceso del que este recurso de amparo trae causa era subsanable, y que los órganos judiciales debían haber requerido a la parte para que subsanase el defecto antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente. Al no seguir esta pauta de comportamiento , e inadmitir el recurso contencioso-administrativo , privando así a la demandante de una Resolución de fondo, se generó indefensión" contraria al art. 24.1 CE (FJ 6 ).

En consecuencia, habiendo sido requerido el actor, se hace una correcta aplicación de lo dispuesto en el artº 45 de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo establecido en el artº 162 de la LEJ,

CUARTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas al apelante.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE ESTIMAMOS el recurso de apelación nº 881/08 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Lidon Jiménez Tirado, en nombre y representación de D. Aureliano, contra el Auto de archivo de 05 de febrero de 2008, dictado en el Recurso contencioso-administrativo nº 573/07/, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , QUE CONFIRMAMOS, todo ello CON expresa imposición de las costas causadas al apelante.

Y, para que este auto se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio del mismo para su ejecución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.