Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 231/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 461/2009 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100094
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 231/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 461/2009 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre TRANSPORTES, contra la Resolución de 6 de agosto de 2008, del Director de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Alava, que niega la condición de interesado a la empresa Transportes Cuadra SA en el expediente de segregación y posterior incorporación a otra línea de transporte de viajeros.
Son partes en dicho recurso, como demandante Autobuses Cuadra SA, representada por Dña. Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga y dirigida por Doña Alicia Ruiz de Infante Aguirre (posteriormente sustituída por Doña Ana María Arrázola Gómez); como demandadas la Diputación Foral de Alava, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos y la Diputación Foral de Bizkaia, representada y dirigida igualmente por sus servicios jurídicos; y como parte codemandada la mercantil Autobuses La Unión, SA, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por Don Luis María Págano Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga, en nombre y representación de Autobuses Cuadra SA se interpuso el 30 de junio de 2009 recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de las demandadas se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos. En los mismos términos, la parte codemandada solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Quedando fijada la cuantía en indeterminada mediante Decreto del Juzgado de 5 de julio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 6 de agosto de 2008, del Director de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Alava, que niega la condición de interesado a la empresa Transportes Cuadra SA en el expediente de segregación y posterior incorporación a otra línea de transporte de viajeros. Con posterioridad se interpone recurso contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la diputación Foral de Bizkaia de 9 de diciembre de 2008, por el que se aprobó la segregación de las líneas A-3713 y A-3717 en favor de la Diputación Foral de Alava, y contra el Acuerdo de la diputación Foral de Alava de 3 de marzo de 2009, por el que se acepta la transferencia de aquellas líneas y su incorporación a la concesión P-8.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos advertir que uno de los actos impugnados procede de la diputación Foral de Bizkaia sobre cuya actuación estos Juzgados de Vitoria-Gasteiz no tienen competencia territorial; sin embargo, dada la competencia objetiva de los Juzgados, declarada además en el presente caso por Auto de 19 de noviembre de 2009, y a resultas de que ninguna de las partes demandadas y codemandada han presentado declinatoria, sino que han admitido la sumisión tácita a la jurisdicción de este órgano ( artículo 56 LEC ), resulta procedente la admisión del recurso también en relación con el citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 9 de diciembre de 2008.
TERCERO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho los actos administrativos impugnados, al tiempo que solicita que se le reconozca la condición de 'interesado' y se retrotraigan las actuaciones a la fecha de personación con la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad. En apoyo de su pretensión sostiene, básicamente, que en su momento se instó la nulidad de la concesión del servicio público de viajeros P-8 (Artziniega-Amurrio-Vitoria/Gasteiz), línea regular a la que se pretende transferir las dos líneas (A-3713 y A-3717) que transfiere la Diputación Foral de Bizkaia; entendió en su momento la aquí recurrente que la Orden Foral 633/2003, que convalidaba la citada concesión era nula de pleno derecho. Además, en segundo lugar se sostiene interés legítimo en el hecho de que está interesada en la Línea (Artziniega-Amurrio-Vitoria/Gasteiz), que incluye la ruta Llodio-Vitoria, a las que se pretenden agregar las líneas segregadas.
Por su parte, las Administraciones demandadas de manera casi literal, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niegan, en particular, la condición de interesada a la actora, y ello con base en el hecho de que al momento de contestar a la demanda se ha pronunciado ya este Juzgado nº 3 de lo Contencioso-administrativo en el procedimiento ordinario 171/2009, mediante la sentencia 129/2010, de 13 de mayo , por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Orden Foral de la Diputación de Alava 633/2003, habiéndose declarado firme la citada sentencia por el Juzgado.
Por otro lado y en similares términos, en cuanto a la solicitud de desestimación del recurso, se pronuncia la entidad codemandada que, además, recuerda que en el supuesto de estimarse la demanda la sentencia no podría ir más allá de la retroacción del expediente hasta el momento de la segregación. Por lo demás, se sostiene que ninguna afección jurídica o material se produce en los derechos de la recurrente, pues los actos recurridos lo único que se pretende es racionalizar y ordenar los tráficos que se solapan y resultan coincidentes.
CUARTO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en determinar si la empresa Transportes Cuadra SA ostenta la condición de interesada en los expedientes que se han tramitado respectivamente en las Diputaciones Forales de Bizkaia y Alava, uno de la DFB para segregar dos líneas de transporte y el otro de la DFA para aprobar la transferencia y agregar las lineas a la concesión P-8. Pues bien, partiendo de que se trata de una concesión administrativa de servicio público que puede afectar a todos futuros posibles usuarios, y de la condición de empresa dedicada al transporte de viajeros, resulta que la sociedad Transportes Cuadra SA fue demandante en el recurso PO 171/2009, seguido en este mismo Juzgado Nº 3 de Vitoria-Gasteiz contra la Orden Foral 633/2003, de 23 de mayo, por la que se convalidó la línea regular de autobuses (Artziniega-Amurrio-Vitoria/Gasteiz) concedida a favor de Autobuses La Unión SA, y que afecta a las líneas segregadas. Pero incluso, antes ya había sido recurrente de la Orden Foral 360/1988, de 3 de mayo, que denegó a la aquí actora Autobuses Cuadra SA la concesión (Llodio/Laudio-Vitoria/Gasteiz), impugnación que llegó incluso al Tribunal Supremo.
La jurisprudencia viene a concretar la legítimación activa como la titularidad de 'un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse esta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva'(reiteradas sentencias del TC, entre otras: SSTC 60/2001, de 29 de enero ; 203/2002, de 28 de octubre ; y 10/2003, de 20 de enero ).
Más concretamente según el TC en su sentencia 52/2007, de 12 de marzo , el interés legítimo se ha definido como 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto prositivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), se trata de la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar esta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida'( SSTC 252/2000, de 30 de octubre ; 173/2004, de 18 de octubre ; y 73/2006, de 13 de marzo ).
De lo expuesto y en particular de la jurisprudencia anotada se deduce que la mercantil aquí recurrente ostentaba interés legítimo para personarse y formalizar alegaciones en los expedientes de segregación y posterior agregación de líneas de transportes. El hecho de que este Juzgado Nº 3 de Vitoria-Gasteiz haya desestimado el recurso PO 171/2009, contra la Orden Foral 633/2003, de 23 de mayo, no resta ni disminuye la condición de interesado, más bien la refuerza toda vez que allí fue actor y recurrente legitimamente reconocido. Además, es ya tradicional la consideración de esta Jurisdicción como una jurisdicción revisora de la actuación administrativa, a la que le está vedada la revisión de hechos posteriores a la impugnación de los actos o actividad objeto del recurso. Y, en este sentido, aunque el juzgador no comparte estrictamente dicha concepción, sin embargo, debe someterse y limitarse a la revisión de los actos que se enjuician, esto es, si a la fecha de tramitación de aquellos expedientes la empresa recurrente (Autobuses Cuadra SA) ostentaba la condición de interesada, y en consecuencia, se debió tenerla como parte en los citados expedientes. Ninguna duda cabe de que en dichas fechas ostentaba tal condición, no sólo por ser empresa dedicada al transporte de viajeros, y tener intereses en la línea (Llodio/Laudio-Vitoria/Gasteiz) que puede quedar afectada por esta actuación, sino también por que, insistimos, en ese momento era interesada al haber recurrido judicialmente la Orden Foral 633/2003, de 23 de mayo, por la que se convalidó la línea regular de autobuses (Artziniega-Amurrio-Vitoria/Gasteiz).
Obviamente, el planteamiento anterior no prejuzga ni concede derechos subjetivos a la recurrente, sino que, como todas las partes demandadas y codemandada afirman, en línea con el petitumde la demanda, lo que se viene a reconocer aquí es una condición de interesada y una legitimación para alegar, con lo que se debe retrotraer los expedientes hasta el trámite de la audiencia y conceder respuesta a las alegaciones en su momento observadas por la recurrente Transportes Cuadra SA.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PO número 461/2009, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Autobuses Cuadra SA, contra la Resolución de 6 de agosto de 2008, del Director de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Alava, así como contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la diputación Foral de Bizkaia de 9 de diciembre de 2008, debo anular dicha actuación y reconocerle a Transportes Cuadra SA la condición de interesada, debiéndose las citadas Diputaciones Forales de Bizkaia y Alava retrotraer los expedientes hasta el trámite de audiencia. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0461 09, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
