Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 231/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 368/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 231/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100147
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2523
Núm. Roj: SJCA 2523:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 30 de octubre de 2017.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª. Angelica , representada y asistida por el letrado D. Marcelino Eixarch Girones; y de parte demandada, el DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, asistido por el abogado de la Generalitat D. Miquel Dosta i Urpina; en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora interesa que se le reconozca el derecho a percibir de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia la cantidad de 11.736 euros, más los intereses legales desde el 31 de octubre de 2014, fecha en que se interpuso el escrito de reclamación. Entiende la actora que cuando en fecha 28 de octubre de 2013 firmó el 'Compromis Socioeducatiu per a les situacions de risc greu dels infants i adelescents' con el Consorci dOsona de Serveis Socials ningún funcionario le informó del derecho a percibir las ayudas económicas a menores de edad en situación de riesgo.
La representación procesal de la administración demandada se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la actora. Alega falta de acreditación de los hechos, así como falta de legitimación pasiva.
La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: que la sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño; que no haya fuerza mayor; y que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor o por la imprudencia del propio afectado, que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía en los casos de caídas de personas.
Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
No obstante estas alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden ser acogidas al objeto de poder fundamentar una posible responsabilidad patrimonial de la Administración y ello básicamente porque se basan, en primer lugar, en meras manifestaciones de la recurrente, sin que conste prueba alguna de que la Sra. Angelica no solicitara las ayudas por esa alegada falta de información, pues si bien firmó el compromiso, bien pudo solicitar las ayudas, tal y como hizo al año siguiente, el 23 de junio de 2014 (folio 20 del EA). En este punto, consta en los folios 28 y 29 del EA informe del EAIA dÂOsona, según el cual 'en el momento de la signatura varem mencionar la possibilitat de tramitar una prestació económica que podía ser denegada o aprovada depenent dels ingresos obtinguts. També hem de dir que no varem insistir o donar èmfasi en aquesta possibilitat de tramitar la prestació ha que la Sra. Angelica sempre ha disposat dÂingressos que provenien dÂuna economía submergida. (...) La Sra. Angelica en cap momento va demanar que se lÂinformés en mes profunditat de la tipología de prestacions que ella en podía ser beneficiaria. I també hem de dir que no varem tenir coneixement de si havia realitzat els tràmits per tenir la opció a cobrar-la'.
A lo anterior hay que añadir, que aunque la Sra. Angelica hubiera solicitado las ayudas mencionadas, ello no significa que las mismas hubieran sido otorgadas automáticamente, pues tal y como refiere el informe del EAIA la concesión depende de los ingresos obtenidos. Por lo que no se puede condenar a la administración a una pretendida responsabilidad patrimonial derivada de una mera expectativa. Así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de abril de 2016 (sentencia núm. 793/2016 , entre otras), según la cual '
Conjugando la anterior doctrina jurisprudencial con los hechos expuestos, entiende esta juzgadora que debe convenirse con la Administración en la falta de acreditación de los hechos y relación causal, incluso mediata o indirecta, entre el funcionamiento de los servicios públicos y el perjuicio ocasionado a la demandante por no reclamar la ayuda interesada.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelica , contra la resolución de 4 de agosto de 2016 del Departament de Treball, Afers Social i Families,, por la que se desestima la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, acto que declaro ajustado a Derecho. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
