Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 232/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 178/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 232/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100218

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2364


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 178/2006

SENTENCIA Nº 232/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 178/2006, interpuesto por Dª Irene , representada por la Procuradora Dª BLANCA SORIA CRESPO y asistida por el Letrado D. ANTONIA MORA RUIZ, contra el AYUNTAMIENTO DE MONTROIG DEL CAMP, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT LLINAS VILA, contra D. Íñigo y contra la entidad aseguradora MUSSAP. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, respecto de su reclamación formulada el 11 de enero de 2002 ante el Ayuntamiento de Montroig del Camp (Tarragona), en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 6.566'80 euros, equivalente a la reparación de los daños personales sufridos en un accidente de circulación producido a causa del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por Auto de 27 de enero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día dieciséis de marzo del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución presunta, por efectos del silencio, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 11 de enero de 2002 ante el Ayuntamiento de Montroig del Camp (Tarragona), en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 6.566'80 euros, equivalente a la reparación de las lesiones y secuelas sufridas tras el accidente de circulación producido el 17 de enero de 2000, cuando conducía su turismo marca Citroen modelo Visa, matrícula F-....-F , por la Avenida Príncipe de España de Miami-Platja, y fue colisionado por una furgoneta procedente de la Avenida Veracruz, por la falta de existencia de una señal vertical de STOP, señalización que no fue repuesta por la entidad local a pesar de haber sido retirada hacía unos meses tras un accidente de tráfico acaecido con anterioridad.

La parte actora suplica en su demanda que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso planteado, declarando nula y no conforme a derecho la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad interpuesta, y en su lugar, condene conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Montroig del Camp, al conductor de la furgoneta, D. Íñigo y a la entidad "Mussap" a abonar a la recurrente la suma de 6.566'80 euros por los 135 días impeditivos que precisó para curar de sus lesiones, más un punto por la secuela consistente en cervicalgia sin irritación branquial.

El Ayuntamiento de Montroig del Camp ha planteado la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que el juicio de faltas no se dirigió contra el consistorio ni se formuló la reclamación previa en el plazo de un año desde la emisión del informe forense, Asímismo se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando que no se ha acreditado que los daños personales sean consecuencia del funcionamiento del servicio público, ya que la conducta de un tercero -el conductor del furgón- rompió el necesario nexo causal, al no haber respetado la preferencia de paso en la intersección, anunciada mediante una raya blanca longitudinal de detención obligatoria pintada sobre la calzada. Por otro lado, invoca pluspetición en la reparación interesada, ya que no aplica el baremo vigente en la fecha del accidente.

SEGUNDO.- La Administración demandada ha planteado en primer término la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que, primero, la actora no ejerció la acción penal contra el Ayuntamiento, y segundo, no formuló la reclamación administrativa en el plazo de un año desde la emisión del informe forense, es decir, una vez conocido el alcance de las lesiones y secuelas.

Sin embargo, no podemos apreciar la concurrencia del óbice denunciado, por cuanto resulta incontrovertido que, a raíz de accidente de circulación aquí analizado, y sin que podamos precisar el medio de comunicación de la notitia criminis, el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Reus incoó diligencias previas 426/2000 , en cuyo seno se incorporó (el 3 de febrero siguiente) el atestado confeccionado por la Guardia Civil de Tráfico (documento 1 de la demanda).

La actora interpuso, el 4 de abril de 2000 (tres meses y medio más tarde del accidente) denuncia penal por los mismos hechos examinados, ante el Juzgado de Instrucción mencionado (documento 3 de la contestación), dirigiendo la acusación contra el conductor del vehículo contrario y su aseguradora.

El procedimiento penal se transformó en el juicio de faltas 172/2000, en cuyo seno la aquí recurrente ostentaba la doble condición de denunciante y denunciada, emitiéndose informe forense el 31 de mayo de 2000 (documento 2 de la demanda). La vista oral se celebró el 22 de marzo de 2001, recayendo al día siguiente sentencia absolutoria a favor de los dos acusados, Irene y Íñigo , al no considerar que los hechos revistieren caracteres de infracción penal (documentos 2 y 3 de la contestación).

A los efectos de no apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial mientras concurre un proceso penal por los mismos hechos, y sobre el dies a quo del cómputo del plazo, la STS de 23 de enero de 2001, corroborada por la dictada el 16 de mayo de 2002 , determinan que "La eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ."

A partir de la mencionada doctrina jurisprudencial se desprende que, la interrupción del instituto de la prescripción se hace recaer en la pendencia de un proceso penal, cuyo fin esté dirigido, bien a la fijación de los hechos, bien a la averiguación de la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, como sucedió en el presente supuesto, coligiéndose a partir del encabezamiento de la sentencia de faltas dictada que el Consistorio fue parte en el proceso penal.

Respecto a la sostenida necesidad de interposición de la reclamación administrativa en el plazo de un año tras la emisión del informe forense, considerando la parte demandada que a partir del mismo se conoce el alcance de la lesión corporal, debe correr la misma suerte que el anterior motivo prescriptivo examinado, ya que dicha diligencia de investigación se incardina en el proceso penal que, en cuanto encaminado a la determinación de los mismos hechos que pueden dar lugar a la responsabilidad patrimonial, tiene per se efectos interruptivos.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.

Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal - sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.

Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".

En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

CUARTO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Local demandada, en cuanto titular de las avenidas Príncipes de España y Veracruz de Miami Platja, y competente para su adecuación y mantenimiento, centrándonos en si el accidente ocurrido es imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Tal y como resulta del relato de Hechos Probados contenidos en la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2001 en el juicio de faltas 172/2000 , de los cuales esta Sala y Sección parte en cuanto hechos incontrovertidos, "Que el día 17 de enero de 2.00 , la denunciante Irene , acompañada como usuaria y también denunciante, de Begoña , conducía el vehículo matrícula F-....-F , y lo hacía por la Avda. Principe de España del núcleo urbano de Miami platja. La denunciante citada circulaba por la referida avenida principal respecto de las demás que cruzan perpendicularmente y de forma moderada, y cuando hubo llegado a la intersección del cruce con la Avda. Veracruz, colisionó con el camión-furgón Ducato F-14, con matrícula D-....-OS , conducido por Íñigo , y asegurado en la compañía MUSSAP, quien circulaba por la Avda. Veracruz ya citada en dirección a la N-340 sin que existiese señal alguna que regulase la preferencia de paso o que indicase la obligación de detenerse ante la citada intersección existiendo una línea horizontal de detención no visible suficientemente por los usuarios, y habiendo tenido preferencia en los anteriores cruces existentes en la Avda. Veracruz, tras la colisión, el turismo se desplazó hacia la izquierda, chocando contra un poste de luz situado en el centro de la calzada de la Avda. Principe de España."

La referida resolución judicial mencionó en el Fundamento Jurídico Cuarto, como razonamiento exculpatorio de Íñigo , que los vehículos que circulan por la Avenida Veracruz gozan de preferencia de paso en todas las intersecciones, excepto en el cruce con la Avenida Príncipe de España, sin que, en el día del accidente, estuviere instalada una señal vertical de "stop", a pesar de que la misma existía con anterioridad, pero haciendo constar que hacía meses fue dañada y arrancada por un vehículo, sin que hubiese sido restablecida.

También menciona el juzgador que ciertamente existía una línea horizontal de detención "justamente en el cruce y de forma tal que no es visible sino cuando prácticamente el conductor se encuentra a escasa distancia de la misma", considerando demostrado que el conductor de la furgoneta circulaba a 50 kilómetros por hora y que, al llegar a la intersección, miró a la derecha, al confiar en la prioridad de paso que tenía en los cruces anteriores, comprobando que tenía libre el paso y que, cuando miró a la izquierda, se encontró con el turismo de la recurrente.

Por ende, el núcleo de la controversia se centra en dilucidar si concurre o no un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, en concreto, el mantenimiento de la señalización de las vías municipales destinadas al tráfico rodado, y el resultado lesivo producido, y, en su caso, si concurre una actuación negligente de un tercero, en este caso, el conductor de la furgoneta.

Como resulta del atestado policial, los agentes de la guardia civil señalaron como causa principal del accidente, "EL NO RESPETAR LA PRIORIDAD DE PASO EN INTERSECCIÓN POR PARTE DE D. Íñigo , CONDUCTOR DEL CAMION FURGON DUCATO F-14, MATRICULA D-....-OS ", apuntando en el párrafo final del atestado que la deficiente señalización existente en la intersección pudo influir de forma determinante en la ocurrencia de la colisión.

A partir de los datos que se extraen de la sentencia y del atestado, se colige que nos encontramos ante un evidente supuesto de funcionamiento anormal del servicio público municipal consistente en el mantenimiento de la señalización viaria. Ha resultado probado que el Consistorio demandado, teniendo conocimiento de ello, no repuso una señal vertical de STOP una vez transcurridos varios meses desde que la misma fue retirada a causa de los daños ocasionados por otro accidente de tráfico, incumpliendo así las determinaciones recogidas en el art. 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial (y en los arts. 139 y 142 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero ), en cuya virtud "Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los Agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa".

Por otro lado, no sólo no existía una señal de STOP en la avenida por donde circulaba la furgoneta, sino que la marca viaria transversal tampoco cumplía el requisito mencionado en los preceptos arriba citados, ya que sólo era visible cuando el usuario se encuentra sobre la misma, minimizando, por consiguiente, sus posibilidades de reacción.

Por consiguiente, se considera acreditada la concurrencia de un vínculo causal entre la actuación -omisiva- del Ayuntamiento de Montroig del Camp con el evento lesivo producido, en cuanto ni repuso la señalización vertical de detención obligatoria, ni tampoco mantuvo las marcas viarias en condiciones de visibilidad adecuadas. A continuación examinaremos si el funcionamiento del servicio constituyó el único factor desencadenante del siniestro.

QUINTO.- Respecto a la conducta del Sr. Íñigo , a partir tanto del contenido de sus declaraciones ofrecidas en el acto del plenario, como de la valoración que acerca de las mismas se llevó a cabo en la sentencia recaída en el juicio de faltas, ha quedado constatado que, el día 17 de enero de 2000 era la primera vez que el mismo pasaba por la avenida Veracruz, conduciendo la furgoneta a 50 kilómetros por hora, y que, al llegar a la intersección con la Avenida Príncipe de España, no paró, sino que redujo la velocidad, y miró a la derecha, considerando que no se trataba de un cruce, sino de una incorporación, aseverando que no existía señal vertical de STOP, sino que había una línea blanca mal pintada.

Como se desprende de su propia declaración, el conductor del furgón, al llegar al cruce, se percató de la marca viaria transversal sobre la calzada, reduciendo su velocidad y miró hacia la Avenida Príncipe de España, haciéndolo a su derecha, no a la izquierda.

El art. 21 del Texto Articulado de 2 de marzo de 1990 , bajo la rúbrica "Normas Generales de Prioridad", dispone que "1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar. b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios. c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas. d) Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones."

En cuanto al concepto "señalización", el art. 139 del RD 13/1992, de 17 de enero , lo define como el conjunto de señales y órdenes de agentes de la circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

La línea transversal existente en la calzada de la avenida donde circulaba la furgoneta se trataba de una clase de señalización denominada "marcas sobre el pavimento o marcas viales", que, según el artículo 166 del RD 13/1992 , tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones. Las marcas viales pueden ser: Marcas blancas longitudinales, marcas blancas transversales -como la que nos ocupa-, señales horizontales de circulación, otras marcas e inscripciones de color blanco y marcas de otros colores.

Respecto a las marcas transversales continuas, el art. 168 del Reglamento establece que se trata de una línea continua dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles, la cual indica que ningún vehículo o animal ni su carga, debe franquearla, pero matizando que dicho apercibimiento lo es en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal de detención obligatoria, una marca vial de «stop», una señal de prohibición de pasar sin detenerse, un paso para peatones indicado por marca vial o por una señal vertical, una señal de paso a nivel, un semáforo o una señal de detención efectuada por un Agente de la circulación (desarrollado por la Orden de 16 de julio de 1987, por la que se aprueba la norma 8.2-IC "Marcas Viales" de la Instrucción de Carreteras).

El conductor de la furgoneta observó la presencia de la marca vial sobre la calzada, la cual implicaba una obligación de detención, redujo -no detuvo- la velocidad al llegar al cruce, mirando tan sólo a la derecha. El desconocimiento de la zona y la presencia de una línea transversal obligaba al conductor a observar una mayor prudencia al incorporarse en la intersección, en el sentido de comprobar los dos sentidos de circulación del cruce al que se incorporaba, máxime cuando la Avenida Príncipe de España es de gran amplitud y tiene dos carriles separados por una mediana, por lo que se estima que su actuación culposa fue también concurrente en la causación del evento dañoso, si bien en menor medida que la Entidad Local codemandada, ya que las marcas viales transversales, de acuerdo con las normas mencionadas, van acompañadas de otro tipo de señalización, debiendo traer a colación que la señal vertical existía con anterioridad, y que el Ayuntamiento ni la repuso ni tampoco adoptó otras medidas alternativas de precaución que reforzaren la advertencia de la presencia de la línea pintada.

Se considera que el ente local debe responder en un 75% de la indemnización solicitada. Por otro lado, el Sr. Íñigo debe asumir el 25% restante, de forma conjunta y solidaria con la entidad aseguradora Mussap.

Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando el acto presunto impugnado y condenando, por un lado, al Ayuntamiento de Montroig del Camp (en un 75%), y por el otro lado, a D. Íñigo conjunta y solidariamente con la entidad Mussap, a resarcir a la actora en las cantidades que se señalarán a continuación, respecto a los conceptos fijados en el informe forense: 135 días impeditivos y un punto por la secuela consistente en cervicalgia sin irritación branquial.

Respecto a la cuantificación de tales conceptos, y en aras del principio de total indemnidad del daño, art. 141.3 LPAC , se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas. No obstante, en lugar de aplicarse el baremo de 2000 actualizado con intereses, puede acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), de lo cual resultan las siguientes cantidades actualizadas: 6.797 euros por los 135 días impeditivos (a razón de 50'35 euros), más 680'67 euros por las secuelas y 68'06 euros en calidad del 10% de factor corrector sobre estas últimas por perjuicios económicos, al estar la perjudicada en edad laboral en el momento del siniestro (39 años), con un total de 7.545'98 euros.

SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Condenar a la Administración demandada a que indemnice a la actora por los daños personales sufridos ocasionados en su vehículo, por importe de 5.659'49 euros, y condenar conjunta y solidariamente a Mussap y a D. Íñigo a indemnizar a la actora en 1.886'50 euros.

TERCERO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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