Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 232/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 704/2010 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100317
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00232/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 704/2010
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 232
En Albacete, a 7 de abril de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 704/2010 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS (Toledo), representado por el Procurador Sr. Pérez Casas, contra la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de PAU con Plan Parcial y Anteproyecto de urbanización. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de abril de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación por silencio del requerimiento de anulación formulado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Noblejas ('ex' art. 44 de la LJCA ) la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha respecto al Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 25 de febrero de 2010, notificado el día 30 de marzo de 2010, adoptado en el expediente nº 77/09-PL, Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) con Plan Parcial de Mejora (PPM) y Anteproyecto de Urbanización del sector8 de las Normas Subsidiarias de 26 de septiembre de 2000 promovido por la entidad 'Los Almendros del Tajo, S. A.', por el que se informa desfavorablemente con carácter preceptivo y vinculante el PPM por infringir los arts. 37.3.a ) y d ) y 47 del TRLOTAU y art. 5.1.b) del Reglamento de Suelo Rústico (RSR), y ello al ostentar los terrenos de dicho sector la clasificación según las NN.SS. de Suelo Rústico No Urbanizable de especial protección (ambiental), perteneciendo al Lugar de Interés Comunitario (LIC) 'Los Yesares del Valle del Tajo' declarado como tal el día 19 de junio de 2006 y respecto al que se ha emitido Evaluación de Impacto Ambiental desfavorable de la actuación urbanizadora.
Contra dicho Acuerdo de 25 de febrero de 2010 se interpuso también recurso contencioso-administrativo por la mencionada sociedad mercantil, habiendo sido tramitado como P. O. nº 143/11 en el que ha recaído la Sentencia desestimatoria de esta misma sala y Sección núm. 689/13, de 23 de diciembre de 2013 .
Segundo.- La pretensión que se ejercita por la Administración Municipal actora es el dictado de sentencia anulando el mencionado acuerdo y acordando que se continúe con la tramitación del expediente en su día iniciado.
La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demanda da, solicita el dictado de sentencia que declare la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
Tercero.- Con fecha 23 de diciembre de 2009 se interpuso por la entidad 'Los Almendros del Tajo, S. A.', en cuanto agente urbanizador, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del recurso de alzada formulado el día 16 de junio de 2009 y presentado el día 19 de junio de 2009 contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 31 de marzo de 2009, notificado el día 18 de mayo de 2009, adoptado en el expediente 200/06 PL, Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) con Plan Parcial (PP) de Mejora y Proyecto de Urbanización del sector 14de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Noblejas (Toledo), por el que se emite informe desfavorable por aplicación de la Disposición Transitoria del TRLOTAU y al proceder la clasificación de casi todos los terrenos de dicho sector como Suelo Rústico No Urbanizable de Especial Protección por pertenecer al Lugar de Interés Comunitario (LIC) declarado en 2006 'Los Yesares del Valle del Tajo', habiendo dado lugar dicho recurso contencioso-administrativo a la tramitación del Procedimiento Ordinario nº 784/09 que ha sido resuelto por la Sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 281/13, de 17 de junio de 2013 , por la que se declara la inadmisibilidad del recurso por no haber dado cumplimiento al requisito legal previsto en el art. 45.2.d) de la LJCA , tal y como también ha acontecido en la Sentencia núm. 449/2013 de 30 de septiembre de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 61/10 planteado por la misma Corporación Municipal recurrente el día 29 de enero de 2010 contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento de anulación dirigido al Excmo. Sr. Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 31 de Marzo de 2009, por el que se informaba desfavorablemente el Programa de Actuación Urbanizadora con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización del Sector 14del Municipio de Noblezas, habiendo sido alegado en ambos casos dicho defecto procesal por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a diferencia de lo que acaece en el supuesto que nos ocupa, por lo que pudo ser subsanado por la parte demandante en la fase probatoria y en el periodo de conclusiones según exige y posibilita el art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional , pese a lo cual, ni la mercantil actora ni el Ayuntamiento demandante desplegaron actividad alguna dirigida a corregir tal omisión, desde el punto de vista argumentativo ni acreditativo, ya que según se evidenció en fa se conclusiva se siguió sin aportar principio probatorio alguno que permitiese concluir el cumplimiento de la referida formalidad o su innece sariedad según sus normas específicas, no bastando para ello con el poder general para pleitos (conforme exige el principio de la carga de la prueba, 'ex' art. 217 de la L.E.C .).
Cuarto.- Un Plan Parcial (PP) tiene carácter de Mejora (PPM) cuando a través del mismo se modifican las determinaciones de la ordenación estructural que se desarrollan, debiendo adaptarse a las determinaciones y contenido de la legislación autonómica urbanística castellano manchega cualquier innovación de los planes urbanísticos (D. T. 2ª del TRLOTAU), disponiéndose en la misma que en tales casos es preceptiva la emisión de informe previo y vinculante por la Consejería competente por razón de la materia, en nuestro caso, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el art. 38.3 de dicho texto legal .
A este respecto, el art. 37.3 del TRLOTAU prescribe que la resolución sobre la aprobación definitiva corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, pudiendo formular objeciones a la aprobación definitiva, en función de la figura de planeamiento correspondiente, con alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar que el modelo de crecimiento asumido por el Municipio respeta el equilibrio urbanístico del territorio, sin agotar sus recursos ni saturar sus infraestructuras supramunicipales o desvirtuar la función que le es propia; d) coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas de conservación de patrimonio cultural, de vivienda y de protección del medio ambiente, no pudiendo aprobarse definitivamente en ningún caso los planes que incurran en infracción de una disposición legal general o autonómica, lo que ha sido acogido por la doctrina contenida en dictámenes del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
Quinto.- Por su parte, según el art. 47 del TRLOTAU pertenecen al suelo rústico los terrenos que el planeamiento general adscribe a dicha clase de suelo, lo que conecta con el art. 5.1.b) del Reglamento de Suelo Rústico (RSR) de la LOTAU.
De otro lado, el art. 50.2 del TRLOTAU preceptúa que los derechos a los que se refiere el número anterior sólo alcanzan hasta donde llegue el interés efectivo del propietario y tienen como límites, en todo caso, el contenido legítimo de los derechos de terceros y las prescripciones medioambientales que tengan por objeto la protección del suelo, el agua, el aire, la flora y la fauna, así como las de protección de los espacios naturales y del patrimonio histórico.
Sexto.- Pues bien, a los efectos que nos ocupa es determinante el párrafo 'in fine' del art. 37.3.d) del TRLOTAU cuando categóricamente dispone que en ningún caso podrán aprobarse definitivamente los planes que incurran en infracción de una disposición legal general o autonómica, con independencia de que se trate de planeamiento urbanístico general (POM, NNSS) o de desarrollo (PP, PPM, PE, PERI), siendo el control de la clasificación del suelo una cuestión de legalidad, máxime cuando nos encontramos ante un suelo no urbanizable con protección natural, al que pertenece el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) 'Los Yesares del Valle del Tajo' y respecto al que se ha emitido Evaluación de Impacto Ambiental desfavorable de la actuación urbanizadora, sin que se haya evacuado el preceptivo informe previo favorable de la Administración Hidráulica, en este caso, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de conformidad con lo prescrito en el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas en concordancia con el art. 15.3.a) del Real Decreto Le gislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo ( STS de 7 de febrero de 2007 ), por todo lo cual procede desestimar la demanda articulada en el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Séptimo.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosla demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 704/10, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS (Toledo)contra la resolución administrativa descrita en el Fundamento Jurídico Primero, confirmándola por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se habrá de preparar ante esta Sala en el plazo de diez días desde su notificación, 'ex' art. 89.1 de la LJCA .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

