Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 232/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 416/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1631
Núm. Roj: SJCA 1631:2015
Encabezamiento
En Barcelona a 30 de septiembre de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 416/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Ana Mª Gómez Lanzas Calvo, parte demandada el AYUNTAMIENTO DE POLINYÀ y parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE, ambas representadas por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Polinyà de fecha 21/8/2014. La cuantía del recurso se cifra en 1.821,36 euros.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 26/9/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 29/9/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Polinyà de fecha 21/8/2014. La cuantía del recurso se cifra en 1.821,36 euros.
La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.
Alega la entidad recurrente que en fecha 5/3/2013 se produce un atasco en el alcantarillado general, propiedad de la Administración Pública, que provoca inundación en el parking de la comunidad de referencia en autos, en el foso del ascensor y en la zona de los bajos. Al considerar que la inundación se produce como consecuencia de la obstrucción del alcantarillado general es por lo que reclama responsabilidad por los daños causados a la demandada. La demandada, por su parte, se opone a dicha pretensión al no quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público, elemento necesario para que entre en funcionamiento el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así las cosas, no cabe duda que la resolución de la presente controversia pasa por los informes periciales obrantes en los autos y que a saber son los sucritos por la Sra. Matilde (perito de la entidad recurrente) y por la Sra. Regina (arquitecto técnico municipal). Las conclusiones alcanzadas en sendos informes y ratificadas por ambas peritos en el acto de la vista son bien diferentes y así mientras la primera afirma que la acumulación de raíces obstruyendo el general de la vía pública es el origen del problema, la segunda concluye que el problema radica en que la acometida del alcantarillado no estaba correctamente ejecutada dado que la intersección con la tubería principal se había hecho de forma parcial, lo que facilitaba la entrada de posibles raíces.
La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba, contenida entre otras en las STS de fecha 24/1/1997 y 9/2/1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. En relación con la prueba pericial en particular, su apreciación deberá efectuarse por el órgano judicial de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 348 de la LEC , esto es, conforme a las reglas de la sana crítica y sin estar obligado a sujetarse estrictamente al dictamen emitido. Esa misma doctrina añade que 'son criterios jurisprudenciales en torno a la valoración y alcance de los dictámenes periciales que debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito (...) y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puestos que estos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados'. Dado que en el caso que nos ocupa, se ha producido una falta de acuerdo en las conclusiones de los dictámenes aportados por cada una de las partes (todos ellos revestidos de un irrefutable contenido y valía técnica), sin que haya intervenido perito judicialmente designado al que otorgar mayor grado de imparcialidad, procede concluir con la prevalencia del informe emitido por el técnico municipal no sólo por la línea argumental de sus fundamentos y la motivación habida en los mismos sino también por la mayor imparcialidad que en éste se presume frente al perito de parte. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Polinyà de fecha 21/8/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
