Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 116/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 08019450042016100099

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2329

Núm. Roj: SJCA 2329:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Autos: 116/2016 Sección: F

Parte actora: Isabel

Letrado parte actora:

Procurador Parte actora: ALEX MARTINEZ BATLLE

Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILADECANS y MAPFRE

Letrado Parte demandada:

Procurador parte demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Expediente administrativo: Resolución de fecha 5 de febrero de 2016

PA 116/16 F

S E N T E N C I A 232/16

En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Isabel , representada y defendida por el Procurador D. Álex Martínez Batlle y por la Letrado Dª María Requena Cifuentes, respectivamente, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, representado y defendido por el Letrado D. Pere Ramells Cabrelles, y habiendo comparecido como codemandada la aseguradora municipal MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador Sr. Martínez Sánchez y defendida por la Letrado Dª Gloria Jiménez Peragón, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 8 de abril de 2016 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, no habiéndolo hecho la codemandada, pese a su emplazamiento por la Administración, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 12 de diciembre de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y su aseguradora para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente impugna la resolución de fecha 5 de febrero de 2016 del Ayuntamiento de Viladecans que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por la recurrente en relación a las lesiones sufridas el día 5 de enero de 2015 sobre las 18:20 horas por la caída padecida mientras caminaba por el paso de peatones de la calle Santa Teresa, a la altura de la Rambla Modolell de dicho término municipal. Los daños alegados están constituidos por fractura de cabeza de radio masson y codo izquierdo así como por los días que estuvo de baja, que valora en 7,717,06 Euros, por 81 días de baja impeditiva (4.731,21 Euros, del 6 de enero al 27 de marzo, ambos de 2015) y 95 días de baja no impeditiva (2.985,85 euros, desde el 28 de marzo hasta el 30 de junio de 2015).

En su escrito de demanda solicita la estimación del recurso y el reconocimiento de la indemnización correspondiente, más intereses de demora desde el día en que se produjo la caída.

La parte demandada se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

b) Que los requisitos exigibles son:

1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO.-Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').

En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.

Trasladados los anteriores principios al frecuente supuesto de la reclamación de responsabilidad patrimonial a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias de tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre tal contingencia, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones ( STSJ de la Rioja num. 480/2003, de 16/10/2003 ), o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible ( STSJ de Catalunya 151/2006, de 8 febrero ; o el hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente, interrumpe la relación de causalidad ( STSJ de la Rioja num.425/2001,de 29/10/2001 , como al igual ocurre con el hecho de un tercero; concluyendo que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado ( STSJ de Cataluña 226/07, de 23 marzo ). Teniendo en cuenta que la pertinencia de la responsabilidad surge cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.( STSJ de Catalunya num. 527/2008, de 7 de julio ); todo ello partiendo de que no puede exigirse un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes. De tal modo que no procederá declarar la existencia de responsabilidad cuando la actora conocía las obras que se estaban realizando así como su estado manifiesto, por lo que debía adaptar su deambulación a tales circunstancias ( STSJ de Catalunya num. 188/2008, de 5 de marzo )

CUARTO.-En el presente supuesto la actora imputa la causa de los daños a la existencia de un desnivel ubicado en un paso cebra, que no paso de peatones, según se desprende de la documental fotográfica unida a los autos.

La realidad de la caída en el paso cebra en cuestión debe darse por cierta, por cuanto la propia policía local, que acudió al lugar de los hechos con posterioridad a ellos, refiere la existencia de tal caída, como así lo reconocen por otro lado los testigos que han depuesto en el acto de la vista.

En lo relativo al preciso lugar de los hechos dentro del propio paso de cebra, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas en autos y aplicando las reglas de la sana lógica, se llega a la conclusión de que la caída se produjo efectivamente en el paso cebra, como recoge el parte de la policía local, y concretamente en la grieta existente en el mismo y obrante en las fotografías, lugar donde el citado parte ubica la caída a partir de las manifestaciones inmediatas y espontáneas de la lesionada en el momento justo posterior a dicha lesión. Allí se observa por los propios agentes intervinientes la existencia de una grieta de 5 cm. de profundidad y de más de 1,5 m de largo. La existencia de la grieta es reconocida por el informe técnico obrante al folio 42 del expediente, si bien la profundidad de la misma es menor según el informe.

A la hora de valorar el lugar exacto de la caída no puede tenerse en cuenta la falta de detalle de los testigos que han depuesto sobre el punto exacto de la caída, atendido el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la particularidad de concreción requerida por las preguntas de las partes, pero además, hay que tener en cuenta que el primero de los testigos refiere que llegó al lugar de los hechos cuando la recurrente ya se hallaba en el suelo; el segundo de los testigos estaba trabajando frente al lugar de los hechos y la tercera se hallaba caminando en paralelo a la recurrente, por lo que resulta prácticamente imposible ubicar por su parte el punto exacto de la caída en el momento mismo en que se produjo.

La existencia de la grieta en cuestión constituye un elemento insidioso, tal como se desprende de las propias fotografías, al hallarse ante un paso cebra -ni tan sólo paso de peatones con semáforo-, lo que obliga al peatón a una doble atención: la de no ser atropellado por los vehículos que cruzan la calzada y, en este caso, estar atento a que ningún elemento del pavimento provoque una caída.

Ese elemento insidioso obliga al peatón a una atención que va más allá de lo exigible al cruzar una calle no regulada por semáforos, debiéndose con ello concluir que existe un daño antijurídico y nexo causal entre éste y la actividad administrativa.

QUINTO.-Alegan las partes demandadas pluspetición estimando que la indemnización máxima debería contraerse a 3.411,81 Euros, sobre la base de la existencia de 23 días impeditivos, valorados en 1.343,43 Euros y 66 días no impeditivos.

Pues bien, de lo actuado se extrae que la actora se halló de baja desde el día de la caída (5 de enero) hasta el 27 de marzo del mismo año de 2015, lo que suma un total de 81 días, teniendo en cuenta que la baja es de 6 de enero.

Con posterioridad consta que hubo de asistir a sesiones en el 'CAE' dependiente del Hospital de Viladecans hasta junio de 2015, con la consiguiente dependencia de dichas sesiones a efectos laborales y personales.

No hallándose la materia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública sujeta a los baremos de la Ley del Seguro privado, y teniendo en cuenta la duración de la baja y de las sesiones de rehabilitación necesarias, se estima que efectivamente existe pluspetición, entendiéndose más acorde y proporcionada la cifra indemnizatoria de 5.000 Euros. Dicha cantidad devengará el interés legal a partir de la fecha de la reclamación en vía administrativa, incrementándose el citado interés en dos puntos a partir de Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC , aplicable al proceso contencioso administrativo.

SEXTO.-Conforme determina el artículo 139 LRJCA las costas deberán imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que en el presente caso no concurre, al hallarnos ante una estimación parcial de las pretensiones de todas las partes. No procede, por ello, la condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los de particular y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando la responsabilidad del Ayuntamiento de Viladecans en los daños reclamados por la actora, y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el citado Ayuntamiento y, en su caso, por la compañía aseguradora comparecida como codemandada, en función y con los límites que resulten del contrato de seguro suscrito entre ambos, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), más los intereses legales desde el día de la reclamación en vía administrativa, incrementándose el interés en dos puntos a partir de Sentencia.

Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 86 de la propia Ley en relación al recurso de casación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia Publica, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes. Doy fe.

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