Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 232/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15560/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100255
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2016
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0001176
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015560 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Andrea
ABOGADOANTON DANIEL BEIRAS CAL
PROCURADORD./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15560/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Andrea , representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D. ANTON DANIEL BEIERAS CAL, contra ACUERDO TEAR DE 29/5/2015 sobre IRPF, EJERCICIO 2012 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 285,81 euros más 207,42 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Andrea interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de mayo de 2015 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , promovidas contra acuerdos de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación en Vigo de la AEAT relativos a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, de la que resultaron a ingresar 216,65 €, y a la sanción derivada de dicha liquidación.
La razón en base a la cual la oficina gestora practicó la liquidación frente a la cual se presentó la reclamación económico- administrativa, ha sido porque no admitió la deducción por adquisición de vivienda habitual, de la vivienda propiedad de la actora sita en Monteferro, en el Concello de Vigo; decisión que fue ratificada por el TEAR solo que este Tribunal administrativo apreció una contradicción en la actuación de la oficina gestora al no eliminar la imputación de rentas inmobiliarias consignada por la contribuyente en su declaración por la vivienda sita en la CALLE000 del Concello de Nigrán. Esto fue lo que determinó que el TEAR estimase parcialmente las reclamaciones económico-administrativas promovidas por la interesada en el sentido de anular la liquidación practicada para que la oficina gestora admita la deducción por adquisición de la vivienda habitual sita en el Concello de Nigrán, anulando la sanción impuesta a la reclamante.
Frente a este acto administrativo se opone la Sra. Andrea , sosteniendo en su escrito de demanda que la vivienda sita en la CALLE000 de Vigo constituyó su vivienda habitual hasta el año 2010 en el que trasladó su domicilio habitual a la vivienda que con carácter previo habían adquirido en Monteferro-Nigrán debido a las necesidades de accesibilidad derivadas de la enfermedad degenerativa de su cónyuge pues las obras de adaptación de la vivienda a las nuevas necesidades contaba con mayores facilidades en una vivienda aislada que en un inmueble comunitario; y que si bien respecto de las liquidaciones provisionales practicadas por los ejercicios 2010 y 2011, en estos años los consumos eléctricos en la vivienda de Monteferro fueron escasos frente a los de la otra vivienda, sin embargo para el ejercicio 2012 los consumos fueron inexistentes en el inmueble del Vigo frente a los altos y continuados en el inmueble de Monteferro.
SEGUNDO.-El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción vigente en el ejercicio 2009, y en cuanto a la ' Deducción por inversión en vivienda habitual', dispone en su apartado primero que 'Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente'.
Añade en su apartado tercero que ' Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
Si acudimos ahora el texto reglamentario, de desarrollo de la previsiones legales antes transcritas, el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , que aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:
1 . 'Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese'.
TERCERO.-Como quiera que la única cuestión que se somete a debate en esta litis consiste en comprobar si en el ejercicio 2012 la vivienda respecto de la cual se quiere aplicar la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006 constituía o no la vivienda habitual del actor, nos encontramos ante un problema de prueba que obliga a recordar con carácter previo las reglas que rigen la carga de la prueba en sede tributaria.
Estas reglas aparecen encabezadas por el artículo 105 de la Ley General Tributaria , conforme a la cual ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Y ya en la vía judicial al artículo 217.2 de la LEC dispone que ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
En el presente caso sí ha conseguido la actora con la prueba documental aportada e incorporada al expediente administrativo, y posteriormente en esta vía judicial, demostrar que la vivienda sita en Monteferro-Nigrán constituía su vivienda habitual en el indicado ejercicio. Esta vivienda fue adquirida en escritura pública el día 31 de julio de 2009, constando la actora de alta en el padrón del Concello de A Garda en dicho domicilio desde el día 14 de junio de 2010.Asimismo este domicilio es el que consta como habitual de la recurrente en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, aportando facturas a su nombre de consumos de energía eléctrica y agua desde julio de 2010, no negando la Administración que durante el ejercicio 2012 la vivienda litigiosa estuviese ocupada de manera efectiva y con carácter permanente. No hay datos que permitan entender lo contrario, ni hay datos que permitan entender que estuviese ocupada por otra persona que no fuese la recurrente.
A ello debe añadirse que la Sra. Andrea aportó informes médicos acreditativos de las limitaciones de movilidad que padece su esposo, que recomendaron la instalación en su domicilio de un elevador para personas discapacitadas, como es el elevador del que dispone la vivienda situada en ya desde finales del año 2009. Así lo demuestran las facturas incorporadas al expediente administrativo, y aportadas con el escrito de demanda, a las que se suman las acreditativas del abono del coste de las obras de construcción que tuvieron lugar en la misma vivienda a lo largo del año 2009, y facturas de gas natural acreditativas de los consumos correspondientes al año 2102, y a ambas viviendas, que demuestran que mientras que los de la vivienda de CALLE000 fueron escasos, sin embargo los de la vivienda de Monteferro fueron elevados.
El hecho de que en la declaración del ejercicio 2011 se haga constar como domicilio fiscal el de CALLE000 NUM002 , o que en la declaración del ejercicio 2012 se haga constar la referencia catastral de este último, debe atribuirse a un error, como lo demuestra el hecho de que el día 4 de junio de 2012 la recurrente modificó su domicilio fiscal a DIRECCION000 NUM003 , y el hecho de que en esa declaración imputó una renta del 2% por el inmueble de CALLE000 y no por el de DIRECCION000 . Y si bien es verdad que el mes de marzo de 2013 modificó su domicilio fiscal, fijando como tal el de AVENIDA000 , nº NUM004 36318 Vigo, este dato no ensombrece la condición que debe atribuirse a la vivienda de Nigrán como domicilio habitual de en el ejercicio 2012, pues aquel se corresponde no con su residencia familiar, sino con su lugar de trabajo, en la Escuela de Imagen y Sonido de Vigo.
En base a lo expuesto, la documentación aportada por la actora ha de considerarse suficiente para demostrar que la vivienda sita Monteferro-Nigrán constituía su vivienda habitual en el ejercicio 2012, y por tanto, debe entenderse ajustada a derecho la deducción aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la ley del Impuesto de la Renta , lo que implica que el recurso ha de ser estimado.
CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Andrea contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de mayo de 2015 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , promovidas contra acuerdos de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación en Vigo de la AEAT relativos a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, de la que resultaron a ingresar 216,65 €, y a la sanción derivada de dicha liquidación.
Con imposición a la Administración demandada de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de mayo de dos mil dieciséis.
