Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 782/2019 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 232/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100261
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1111
Núm. Roj: STSJ AS 1111:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 782/19, interpuesto por Dª Marisa y Dª Sandra, representadas por la Procuradora Dª Carmen Menéndez Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio García García, contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora Sra. Menéndez Álvarez, en nombre y representación de Dña. Marisa y Dña. Sandra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra: 1º La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 18 de Julio de 2019, dictado en Procedimiento 33-00273-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Marisa; y 2º La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 18 de Julio de 2019, dictado en 33-00267-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Sandra.
1.2 Las recurrentes plantean, tras referenciar los antecedentes fácticos relacionados con el expediente de expropiación forzosa del que era beneficiaria la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S. A. (SOGEPSA), y que afecto a la Finca nº NUM000, de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste, en Gijón, cuya propiedad correspondía a las recurres en un 25% cada una, como motivos de impugnación de las resoluciones impugnadas: 1º Prescripción de las obligaciones tributarias sobre los intereses por demora en la fijación del justiprecio ( art. 52.8 y 56 LEF). 2º Prescripción de las obligaciones tributarias sobre los intereses por demora en el abono del justiprecio ya fijado ( art. 57 LEF). 3º Subsidiariamente, inexistencia de ganancia o incremento patrimonial. 4º Subsidiariamente, inexistencia de obligación de declarar y tributar. Efectos de la práctica de retención incorrecta: obligaciones del retenedor. 5º Subsidiariamente, se compensa en la liquidación una retención inferior a la practicada efectivamente.
1.3 La Abogacía del Estado se remite, esencialmente, a los fundamentos del Acuerdo impugnado.
1º Se inició expediente expropiatorio, a instancia la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S. A. (SOGEPSA), y que afecto a la Finca nº NUM000, de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste, en Gijón, cuya propiedad correspondía a las recurres en un 25% cada una, mediante anuncio en el BOPA de 12 de junio de 1999 núm. 135. 2º La ocupación efectiva de la finca al levantamiento del correspondiente Acta de 8 de mayo de 2000. 3º El Acuerdo para la determinación del justiprecio correspondiente a dicha expropiación fue emitido por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias a 5 de Abril de 2001 y, existiendo disconformidad por las partes, se interpuso recurso contencioso- administrativo que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1610/09 de 11 de noviembre de 2009. 4º En fecha de 18 de enero de 2013, la beneficiaria de la expropiación, SOGEPSA, procedió al pago de la parte del principal que restaba por abonar, y a los intereses derivados de la demora en la determinación definitiva del importe del justiprecio y los derivados del retraso en el pago del justiprecio una vez determinado éste. 5º El 11-10-2016, la Agencia Tributaria notificó a las recurrentes las propuestas de liquidación provisional de 4 de Octubre de 2016, por la que se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada. Como concepto tributario se especifica el Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente (Rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles. Intereses indemnizatorios derivados de expropiación. Inmueble: Finca nº NUM000 de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste de Gijón. Fecha de Devengo: 18 de enero de 2013). 6º El 4 de enero de 2017 se emite la liquidación provisional, fijando un importe total a ingresar (incluido intereses, de 41.373,38 €). Tanto en la propuesta, como en la liquidación, se toma como fecha de devengo del impuesto la correspondiente a la de abono, es decir, 18 de enero de 2013. 7º Presentadas reclamaciones económico-administrativas por parte de las aquí actoras, están son desestimadas por las aquí recurridas.
Aun cuando las recurrentes comienzan alegando, como motivos de impugnación, la prescripción de la deuda tributaria, señalando con naturaleza subsidiaria la concurrencia del propio hecho imponible, en un esquema argumental lógico debemos comenzar haciendo una referencia a la concurrencia de este, dejando determinada la doctrina jurisprudencial al respecto.
Lo que aquí se debate gira en torno a unos incrementos patrimoniales recibidos por las recurrentes como consecuencia del abono de los intereses derivados de un procedimiento expropiatorio, iniciado en 1999, y que afectaba a una finca de la que eran cotitulares, intereses tanto del retraso en la fijación del justiprecio, como en el pago del ya fijado.
Cabe señalar en primer término que el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en su art. 1 establece: '
Pues bien, sobre la naturaleza de los mencionados intereses previstos en los artículos 56 y 57 de la LEF, en relación con el IRPF, se han pronunciado diversas resoluciones, tanto en el ámbito de la Administración, como en nuestra doctrina jurisprudencial. Las Resoluciones del TEARA ya citan antecedentes del TEAC, y a estos puede añadirse la Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de noviembre de 2020 (0/01156/2020/00/00), que citando doctrina de nuestro TS, afirma: '
En esta misma línea, además de las citadas, especialmente la de 12 de abril de 2010, recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo proclaman la naturaleza de estos intereses, como incremento patrimonial. Así, la STS de 26 de mayo de 2017 (recurso 1137/2016), afirma: 'La Sentencia del Tribunal Supremo n°2118/2013, de 29 de abril de 2013, recurso 5089/2011 , reproducida por la Sentencia del Tribunal Supremo n° 1846/2010, de 12 de abril de 2010, rec. 4773/2003 , dice: '
En definitiva, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, los intereses de demora en materia de expropiación, contenidos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa tienen el carácter de ganancia patrimonial. Los derivados de la demora en la tramitación del importe del justiprecio ( artículos 56) tienen el carácter de indemnización, en el sentido recogido en el artículo 1501.3, en relación con el artículo 1100, ambos, del Código Civil; y los derivados de la mora o retraso en el pago del justiprecio ( artículo 57) son de carácter remuneratorio, en el sentido contemplado en el artículo 1501.2, del Código Civil, cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico que el justiprecio representa, retenido por la administración en detrimento del interesado. En ambos casos, se trata de una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, al suponer éste el precio de la transmisión del bien expropiado, pero que sin que inicialmente estén integrados en el importe del justiprecio. Asimismo, los intereses de demora no pueden contemplarse como renta exenta por suponer una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento de patrimonio, pues los intereses percibidos por el contribuyente tienen naturaleza indemnizatoria, con una finalidad de resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, a tenor de las normas antedichas, han de tributar como ganancias patrimoniales.
En este sentido, la STSJ de Madrid de 15 de octubre de 2020 (Recurso 919/2019), afirma: 'Tal como ya dijimos en la Sentencia dictada por esta Sección, de esta misma ponente, de 11 de julio de 2018, en el recurso contencioso administrativo 262/2016 (y en el mismo sentido en la Sentencia, dictada también por esta Sección, en el recurso 727/2016 , en la misma fecha):
Y la no exención de estas ganancias, la STSJ de Canarias, Sala de Las Palmas de 6 de junio de 2014 (recurso 143/2012) razona: '
El artículo 31.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (en adelante LIRPF) determina que: '
Los siguientes apartados de este artículo están dedicados a aquellos supuestos en que no existe alteración del patrimonio y tampoco ganancia o pérdida patrimonial, así como a señalar las ganancias patrimoniales exentas, y las pérdidas que no se computan como patrimoniales.
Dentro de estos supuestos de exclusión o exención del impuesto, no se citan las alteraciones o las ganancias patrimoniales que pudieran provenir de una expropiación forzosa, lo que implica que, conforme al apartado 1, del citado artículo 31, la alteración en la composición del patrimonio que se genera por la expropiación origina una variación de valor, en el presente caso, una ganancia patrimonial, que constituye hecho imponible sujeto a gravamen en este impuesto. Por tanto, lo dispuesto en este artículo no debe ofrecer dudas interpretativas sobre la sujeción de estas ganancias al IRPF.
El art. 32.1.a) LIRPF establece que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
El art. 33.1 LIRPF señala que el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
El apartado 3 del mismo art. 33 establece que el valor de transmisión será el importe real por el que se hubiese efectuado, deduciéndose de ese valor los gastos y tributos reseñados en el apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, añadiendo que '
Las normas aludidas ponen de relieve que la alteración patrimonial sujeta al IRPF tiene lugar con cualquier modificación en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, produciéndose el supuesto más frecuente y normal de ganancia patrimonial con ocasión de las transmisiones onerosas, en virtud de las cuales unos bienes o derechos salen del patrimonio y otros entran en sustitución de aquéllos. En estos casos, la ganancia patrimonial se determina por la diferencia entre los valores de enajenación y de adquisición del elemento patrimonial objeto de transmisión.
Acogiendo esta postura mayoritaria, no cabe aceptar el argumento de las recurrentes sobre la ausencia de ganancia patrimonial, o ganancia patrimonial 'cero', lo que equivaldría, en todo caso, a un supuesto de exención no previsto legalmente.
Señalado lo anterior, procede entrar ahora en el análisis de la fecha de devengo correspondiente a los intereses liquidados por la Administración Tributaria, en relación a lo previsto en el art. 56 y 57 de la LEF.
En relación con los primeros, el precepto indicado establece: '
El art. 57 establece: '
La STS citada anteriormente, de 21 de enero de 2021 (recurso 6111/2019), haciendo un profundo estudio de los antecedentes jurisprudenciales y de la normativa aplicable, siguiendo la línea de decisiones anteriores de la Sala Tercera, razona: 'Cabe resumir la doctrina de este Tribunal Supremo, mencionando al efecto la sentencia de 12 de abril de 2010, pronunciada en el recurso de casación nº 4773/2003 , que, en lo que ahora interesa, y resolviendo el caso allí enjuiciado, señalaba:
'[...] Los intereses vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio - art. 56 de la L.E.F .-, pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa una indemnización en la dicción del art. 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio; por ello la jurisprudencia de nuestra Sala no lo viene considerando como parte integrante del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la ley ( STS 26/10/1993 ).
La obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del art. 1108 del Código Civil
Ahora bien, dado que los intereses son, en principio, una cantidad ilíquida, cuya determinación depende de la existencia de una previa cantidad base sobre la que deben aplicarse (cantidad base que no se produjo sino muy posteriormente), resulta evidente que, hasta el momento del pago del justiprecio, si bien dichos intereses se estaban devengando no resultaba exigible al contribuyente tributar por los mismos.
A la vista de lo expuesto, no cabe duda de que el devengo de los intereses indemnizatorios del art. 56 de la L.E.F . se produce el 30 de octubre de 1990, puesto que en esta fecha se acepta por el expropiado el justiprecio, lo que lleva automáticamente aparejado el abono de la indemnización de intereses del art. 56 (...) Esto es así porque el interés percibido con arreglo al
En consecuencia, hay que concluir que, a efectos del IRPF, el devengo tributario de la indemnización expropiatoria, tanto del principal como de los intereses del art. 56, queda fijado en el momento de determinación del justiprecio, que tuvo lugar en el ejercicio 1990, ejercicio al que, como ha pedido el recurrente con toda razón, han de ser imputados los ingresos procedentes del principal y de los intereses, aunque su pago se efectuase en los años 1991 y 1993 respectivamente. Se debe, pues, estimar íntegramente el recurso de casación [...]'.
Nos interesa resaltar de la citada doctrina dos consideraciones: una, que los intereses devengados por la expropiación del art. 56 se califican como crédito accesorio que se devenga por ministerio de la ley; y dos, el reconocimiento explícito de la regla general del devengo fundado en la exigibilidad, de suerte que no puede exigirse el impuesto por la ganancia patrimonial hasta que la renta litigiosa no sea liquidada.
Ello está supeditado, lógicamente, a que con el sólo dato del justiprecio definitivamente fijado se pueda determinar y convertir la suma ilíquida, que se va devengando por el transcurso del tiempo, en líquida, pues como recuerda la sentencia de referencia, con cita de la sentencia de 27 de marzo de 1999
Como principio general, la regla que establece el a
Ahora bien, existen supuestos en los que se ha condenado al pago de una cantidad, en este caso en concepto de intereses de demora, aun no precisada en su exacto importe, por lo que se está precisamente en la hipótesis del art. 14.2.a) LIRPF , porque no se ha
A esta situación se refería nuestra sentencia de 7 de octubre de 2010, recurso de casación nº 242/2006
Ello es así porque, al margen de toda otra consideración, no puede reputarse ilíquida una deuda de la Administración cuando a ella misma correspondía, en cumplimiento de una sentencia judicial firme, no sólo su cuantificación -para la que no tenía margen alguno abierto a la interpretación o la duda- sino también su pago, que finalmente se ha demorado hasta cincuenta y cuatro años desde la ocupación de la finca, que la propia sentencia reputa ilegal y constitutiva de una vía de hecho.
Decidir lo contrario sería tanto como poner en manos del deudor, aunque sea una Administración, el momento en que decide liquidar la deuda y, luego de tal simple operación matemática, proceder a su pago con la diligencia que le es exigible.
Dicho de otro modo, el dogma jurídico conforme al cual sólo se incurre en
No resulta ocioso dejar constancia de que, según el acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005 -pleno no jurisdiccional-, no debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico
En definitiva, debemos contestar a la cuestión planteada en el auto de admisión que la imputación temporal del crédito litigioso de intereses ha de efectuarse en el año en que adquiera firmeza el auto que precisa todos los factores que sirven para su exacta determinación (
Así pues, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que la fecha de devengo de los intereses por retraso en la determinación del justiprecio, cuando, como es el caso, existió contienda judicial sobre el mismo, es la fecha de la Resolución judicial que viene a determinar los elementos necesarios para poder calcularlos sin especial dificultad, con una simple operación matemática, aun cuando en la Resolución no se fije la cuantía exacta.
La cuestión que aquí se debate por parte de la Administración es que la Sentencia que determina definitivamente el justiprecio a abonar, aun cuando fija el devengo de intereses, no cuantifica estos, por lo que no cabe entender que concurra liquidez, ni requisitos de determinación, siendo el 18 de enero de 2013, cuando se cuantifican esos intereses, por ende, son exigibles, y pueden ser abonados. Lo primero que cabe señalar es el hecho de que las propias Resoluciones del TEARA impugnadas otorgan el mismo tratamiento a ambos tipos de intereses, los del art. 56 y 57 de la LEF, en cuanto a la fecha de devengo, no distinguiendo motivadamente diferencia entre los previstos en el art. 56 y en el art. 57 de la LEF.
Pues bien, debe partirse que la Sentencia que pone fin a la determinación del justiprecio, es la dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2009 ( Sentencia nº 1610, recurso 254/2001), en el Fundamento de Derecho Cuarto, establece que la fecha inicial de devengo será la correspondiente a los seis meses posteriores a la publicación de la relación de bienes y derechos afectados. Hacemos mención a esta Sentencia, puesto que aun cuando existió otro procedimiento referente al mismo objeto, que dio lugar los autos de P.O. 266/2001, finalizados por la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2010, que es a la que hace referencia la Resolución administrativa, lo cierto es que la liquidación de intereses efectuada por la beneficiaria de la expropiación, toma como referencia la primera, y tratándose de una liquidación tributaria por esos intereses, la referencia no puede ser otra que la fijación del precio que la liquidación de intereses considera.
No se limita la Sentencia y el fallo a realizar una mera referencia y condena genérica al devengo de intereses, sino que fija los criterios de su devengo. Se argumenta en las resoluciones combatidas que la Sentencia (refiriéndose a la de 29 de junio de 2010) no aporta nada respecto de lo que establece el art. 56, pero como no podía ser de otra forma, lo que hace la Sentencia es aplicar los criterios legales de devengo de intereses que establece el precepto, y los determina en la fecha de inicio, perfectamente constatable por la Administración, y que no discuten las partes, se computaba desde los seis meses de publicación del inicio del procedimiento de expropiación, el interés aplicable era el legal, y la propia Sentencia fija el término final de devengo. Por ende, con una mera operación aritmética podía determinarse los intereses. Y tal es así que la mercantil beneficiaria de la expropiación practico la liquidación de intereses directamente, con los parámetros de la sentencia, sin tener que acudir a un procedimiento de ejecución, o solicitar aclaración, o determinaciones precisas para calcular los intereses, hecho que demuestra la facilidad para tal cálculo.
Y en este punto debe volverse a citar la ya meritada STS de 21 de enero de 2021 que, en el caso que analiza, afirma: '
Aun cuando esta Sentencia se refiere a los intereses del art. 56 de la LEF, no contiene una doctrina diferente respecto a los del art. 57. Por su parte la STJ de Madrid, de 18 de octubre de 2012 (recurso 885/2010), analizando un supuesto de ejercicio de devengo del incremento patrimonial por intereses derivados del retraso en el pago del justiprecio, citando las STS de 12 de abril y 7 de octubre de 2010, concluye que este debe fijarse en el correspondiente a la fijación del justiprecio.
Pero es más, la Sentencia de 29 de junio de 2010, establecía también, en un Fundamento Séptimo: '
Tomando como referencia la doctrina expuesta, fuera cual fuera la fecha de referencia, la Sentencia que señalan las actoras, y a la que se remite la liquidación efectuada por la beneficiaria de la expropiación; o la que refiere la Administración, en el peor de los casos el ejercicio de devengo sería el 2010, por lo que, iniciada la actividad de regularización en 2016, habían transcurrido el periodo de cuatro años para el ejercicio de la potestad liquidataria de la Administración ( art. 66 de la LGT), al margen de que la liquidación sería nula por la toma de referencia del ejercicio de devengo.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, si bien dadas las dudas surgidas por la existencia de dos sentencias, las que surgen de la fecha de devengo de los intereses del art. 57 de la LEF en la evolución de distintas resoluciones del TEAC, y de la DGT, no procede, en aplicación del art. 139 de la LJCA, imponer las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisa y Dña. Sandra, frente:
1º La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 18 de Julio de 2019, dictado en Procedimiento 33-00273-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Marisa; y 2º La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 18 de Julio de 2019, dictado en 33-00267-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Sandra.
Se declara la nulidad de dichas Resoluciones y de la actuación liquidadora de la que traen causa.
Ello, sin expresa condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

