Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 782/2019 de 31 de Marzo de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100261

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1111

Núm. Roj: STSJ AS 1111:2021


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 782/19

RECURRENTES: Dª Marisa y otra PROCURADOR: Dª CARMEN MENENDEZ ALVAREZ RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. David Ordóñez Solís Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 782/19, interpuesto por Dª Marisa y Dª Sandra, representadas por la Procuradora Dª Carmen Menéndez Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio García García, contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a las recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 29 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes

1.1 Por la Procuradora Sra. Menéndez Álvarez, en nombre y representación de Dña. Marisa y Dña. Sandra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra: 1º La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 18 de Julio de 2019, dictado en Procedimiento 33-00273-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Marisa; y 2º La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 18 de Julio de 2019, dictado en 33-00267-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Sandra.

1.2 Las recurrentes plantean, tras referenciar los antecedentes fácticos relacionados con el expediente de expropiación forzosa del que era beneficiaria la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S. A. (SOGEPSA), y que afecto a la Finca nº NUM000, de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste, en Gijón, cuya propiedad correspondía a las recurres en un 25% cada una, como motivos de impugnación de las resoluciones impugnadas: 1º Prescripción de las obligaciones tributarias sobre los intereses por demora en la fijación del justiprecio ( art. 52.8 y 56 LEF). 2º Prescripción de las obligaciones tributarias sobre los intereses por demora en el abono del justiprecio ya fijado ( art. 57 LEF). 3º Subsidiariamente, inexistencia de ganancia o incremento patrimonial. 4º Subsidiariamente, inexistencia de obligación de declarar y tributar. Efectos de la práctica de retención incorrecta: obligaciones del retenedor. 5º Subsidiariamente, se compensa en la liquidación una retención inferior a la practicada efectivamente.

1.3 La Abogacía del Estado se remite, esencialmente, a los fundamentos del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Antecedentes

1º Se inició expediente expropiatorio, a instancia la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S. A. (SOGEPSA), y que afecto a la Finca nº NUM000, de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste, en Gijón, cuya propiedad correspondía a las recurres en un 25% cada una, mediante anuncio en el BOPA de 12 de junio de 1999 núm. 135. 2º La ocupación efectiva de la finca al levantamiento del correspondiente Acta de 8 de mayo de 2000. 3º El Acuerdo para la determinación del justiprecio correspondiente a dicha expropiación fue emitido por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias a 5 de Abril de 2001 y, existiendo disconformidad por las partes, se interpuso recurso contencioso- administrativo que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1610/09 de 11 de noviembre de 2009. 4º En fecha de 18 de enero de 2013, la beneficiaria de la expropiación, SOGEPSA, procedió al pago de la parte del principal que restaba por abonar, y a los intereses derivados de la demora en la determinación definitiva del importe del justiprecio y los derivados del retraso en el pago del justiprecio una vez determinado éste. 5º El 11-10-2016, la Agencia Tributaria notificó a las recurrentes las propuestas de liquidación provisional de 4 de Octubre de 2016, por la que se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada. Como concepto tributario se especifica el Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente (Rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles. Intereses indemnizatorios derivados de expropiación. Inmueble: Finca nº NUM000 de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste de Gijón. Fecha de Devengo: 18 de enero de 2013). 6º El 4 de enero de 2017 se emite la liquidación provisional, fijando un importe total a ingresar (incluido intereses, de 41.373,38 €). Tanto en la propuesta, como en la liquidación, se toma como fecha de devengo del impuesto la correspondiente a la de abono, es decir, 18 de enero de 2013. 7º Presentadas reclamaciones económico-administrativas por parte de las aquí actoras, están son desestimadas por las aquí recurridas.

TERCERO.- Cuestiones controvertidas. Naturaleza de los intereses por determinación y abono tardío del justiprecio

Aun cuando las recurrentes comienzan alegando, como motivos de impugnación, la prescripción de la deuda tributaria, señalando con naturaleza subsidiaria la concurrencia del propio hecho imponible, en un esquema argumental lógico debemos comenzar haciendo una referencia a la concurrencia de este, dejando determinada la doctrina jurisprudencial al respecto.

Lo que aquí se debate gira en torno a unos incrementos patrimoniales recibidos por las recurrentes como consecuencia del abono de los intereses derivados de un procedimiento expropiatorio, iniciado en 1999, y que afectaba a una finca de la que eran cotitulares, intereses tanto del retraso en la fijación del justiprecio, como en el pago del ya fijado.

Cabe señalar en primer término que el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en su art. 1 establece: ' El Impuesto sobre la Renta de noResidentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste'; el art. 3: 'El impuesto se rige por esta ley, que se interpretará en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda'; el art. 5: 'Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...'; mientras que el art. 12 regula: '1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

2. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto.

3. No estarán sujetas a este impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'; y el art. 13: '1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:... i) Las ganancias patrimoniales:

1 .º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.

2 .º Cuando se deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en territorio español.

3 .º Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:

Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español...

3. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo'.

Pues bien, sobre la naturaleza de los mencionados intereses previstos en los artículos 56 y 57 de la LEF, en relación con el IRPF, se han pronunciado diversas resoluciones, tanto en el ámbito de la Administración, como en nuestra doctrina jurisprudencial. Las Resoluciones del TEARA ya citan antecedentes del TEAC, y a estos puede añadirse la Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de noviembre de 2020 (0/01156/2020/00/00), que citando doctrina de nuestro TS, afirma: ' En este sentido, lo primero que debe destacarse es que tanto los intereses derivados del retraso en la fijación del justiprecio como los derivados del retraso en su pago no pueden tomarse como parte del justiprecio, por lo que darán lugar, en su caso, a incrementos de patrimonio distintos al derivado de la percepción de aquél. Así lo ha establecido este Tribunal Central en diversas resoluciones, entre las que pude citarse la de 28 de mayo de 2009 (RG 239/2008), a cuyo tenor:

Este Tribunal Central, en su resolución de 18 de marzo de 2003 (RG 2959/2000), dictada en unificación de criterio, estableció, a este respecto, que los intereses de demora correspondientes al retraso en el pago del justiprecio en un procedimiento de expropiación forzosa, no tienen el carácter de remuneratorios sino de indemnizatorios, razón por la cual no deben calificarse de rendimientos del capital mobiliario sino de incrementos de patrimonio, lo que determina que hayan de imputarse temporalmente no según se devengan sino en el período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que es aquel en que se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono. Dicho criterio fue reiterado en la resolución de este Tribunal Central de 24 de noviembre de 2009 (RG 8155/2008).

El TEAR considera que tanto los intereses percibidos en virtud del artículo 56 de la LEF como los percibidos en virtud del artículo 57 de dicha norma deben ser imputados en el año 2010, período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina la cuantía del justiprecio. Así, en efecto, la resolución del TEAR concluye que:

Para llegar a tal conclusión se apoya el TEAR en la resolución de este Tribunal Central de 5 de junio de 2014 (RG 834/2011), resolución que, a su vez, se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (Rec. casación unificación doctrina nº 242/2006). Sin embargo, esta última sentencia lo que viene es a afirmar, por remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2010 (Rec. cas. nº 4773/2003 ), que son los intereses del artículo 56 de la LEF , es decir, los derivados del retraso en la fijación del justiprecio (y no los derivados del retraso en el pago del justiprecio, regulados en el artículo 57 de la LEF ), los que se devengan en el momento de la determinación del justiprecio'.

En esta misma línea, además de las citadas, especialmente la de 12 de abril de 2010, recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo proclaman la naturaleza de estos intereses, como incremento patrimonial. Así, la STS de 26 de mayo de 2017 (recurso 1137/2016), afirma: 'La Sentencia del Tribunal Supremo n°2118/2013, de 29 de abril de 2013, recurso 5089/2011 , reproducida por la Sentencia del Tribunal Supremo n° 1846/2010, de 12 de abril de 2010, rec. 4773/2003 , dice: ' en lo que a los intereses expropiatorios concierne se ha de recordar que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, tanto si se trata de los del artículo 56 como si son los del artículo 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento [ Sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 3003/08 , FJ 6°), que reproduce la ya citada de 12 de abril de 2010] imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados'. Y más recientemente, la STS 21 de enero de 2021 (recurso 6111/2019), vuelve a citar y a acoger la doctrina de la STS de 12 de abril de 2010, aun cuando no fuera el núcleo de la discusión.

En definitiva, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, los intereses de demora en materia de expropiación, contenidos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa tienen el carácter de ganancia patrimonial. Los derivados de la demora en la tramitación del importe del justiprecio ( artículos 56) tienen el carácter de indemnización, en el sentido recogido en el artículo 1501.3, en relación con el artículo 1100, ambos, del Código Civil; y los derivados de la mora o retraso en el pago del justiprecio ( artículo 57) son de carácter remuneratorio, en el sentido contemplado en el artículo 1501.2, del Código Civil, cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico que el justiprecio representa, retenido por la administración en detrimento del interesado. En ambos casos, se trata de una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, al suponer éste el precio de la transmisión del bien expropiado, pero que sin que inicialmente estén integrados en el importe del justiprecio. Asimismo, los intereses de demora no pueden contemplarse como renta exenta por suponer una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento de patrimonio, pues los intereses percibidos por el contribuyente tienen naturaleza indemnizatoria, con una finalidad de resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, a tenor de las normas antedichas, han de tributar como ganancias patrimoniales.

En este sentido, la STSJ de Madrid de 15 de octubre de 2020 (Recurso 919/2019), afirma: 'Tal como ya dijimos en la Sentencia dictada por esta Sección, de esta misma ponente, de 11 de julio de 2018, en el recurso contencioso administrativo 262/2016 (y en el mismo sentido en la Sentencia, dictada también por esta Sección, en el recurso 727/2016 , en la misma fecha):

'Ahora bien la misma Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 12/07/2017, recurso de casación 1647/16 , y de la misma manera en la s entencia de 26/05/2017, recurso de casación 1137/16 , después deafirmar que 'en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas)'(...) añade:

'Pero en los casos en que, como sucede en el aquí analizado, la cantidad recibida inicialmente como justiprecio es objeto de recurso, cuya resolución determina que su importe se incremente, la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devengó el tributo sino que se entenderá devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado'.

Con fundamento en esta doctrina jurisprudencial esta Sección tiene dicho en la sentencia de 18/10/2017, recurso contencioso administrativo 203/16 , que el Alto Tribunal equipara las decisiones que provienen de la Administración y de los Tribunales de Justicia a efectos de determinar la imputación temporal y que la tesis de la parte actora haría inviable regularizar en estos supuestos la ganancia patrimonial obtenida, ya que la retroacción de la imputación al ejercicio en que se ocupó la finca implicaría que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito en muchos casos incluso antes de la determinación, lo que carece de lógica.

Por todo ello en este caso la imputación temporal del justiprecio fijado definitivamente debe imputarse al periodo en que se dictó y gano firmeza la correspondiente resolución administrativa aunque no sea una resolución judicial y no a 2001 cuando se produjo la ocupación.

SÉPTIMO En relación a los intereses expropiatorios las cuestiones a dilucidar son dos: i) la ausencia de distinción entre los intereses del artículo 56 y los del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y ii) su imputación temporal.

i) Pues bien, laLey de Expropiación Forzosa de 17/12/1954, en efecto, distingue entre intereses por retraso superior a seis meses en la fijación del justiprecio, artículo 56 y por retraso superior a seis meses en el pago del justiprecio, artículo 57 y se justifica un tratamiento uniforme por parte de la Administración tributaria porque ambos constituyen una compensación o indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la fijación del justiprecio y en el pago del mismo.

De acuerdo con la jurisprudencia, los citados intereses expropiatorios no solo constituyen una deuda autónoma y distinta del justiprecio y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12/04/2010 , recurso de casación 4773/03, de 29/04/2013 , recurso de casación 5089/2011 y de 26/05/2017 recurso de casación 1137/16 , sino también, de acuerdo con la sentencia citada dictada en el recurso de casación 4773/2003 :

'Nuestra jurisprudencia ha declarado que en las expropiaciones urgentes, como la que ahora nos ocupa, los intereses de demora regulados en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa se devengan desde el día siguiente a la ocupación de los bienes y derechos expropiados hasta su completo pago o válida consignación, de manera que no existe solución de continuidad entre los intereses del art. 56 --demora en la fijación-- y art. 57 --demora en el pago--; se trata de compensar adecuadamente al propietario de la desposesión y ello incluso aunque no exista demora en la tramitación del justiprecio, salvo cuando la ocupación tenga lugar después de transcurridos seis meses del inicio del expediente expropiatorio pues en tal caso comienzan desde ese momento a devengarse los intereses ya que no puede ser de peor condición el expropiado por vía de urgencia que el expropiado por la vía ordinaria. ( Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2004; rec. 8006/1999 ).

Los intereses vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio - art. 56 y 57 de la L.E.F .-, pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa una indemnización en la dicción del art. 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de lademora en la determinación y pago del justiprecio; por ello la jurisprudencia de nuestra Sala no lo viene considerando como parte integrante del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la ley ( STS 26/10/1993 ).

La obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del art. 1108 del Código Civil ), por lo que en caso de incurrirse en morosidad, nace la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistentes, a falta de convenio, en el pago del interés legal'.

Y la no exención de estas ganancias, la STSJ de Canarias, Sala de Las Palmas de 6 de junio de 2014 (recurso 143/2012) razona: ' Pues bien, la Sala debe apreciar el punto de vista de la administración en el sentido de que los intereses por demora en el pago del justiprecio representan un mayor aumento del valor patrimonial del bien expropiado al compensar el retraso o, en otros términos, actualizar el justiprecio inicialmente fijado, lo que excluye la tesis de la actora de que el incremento patrimonial por el percibo de los intereses en cuestión sea igual a cero. De la misma manera, se comparte el argumento de que la postura de la demanda implica que si la cuantificación del incremento patrimonial derivado de los intereses es igual a cero, lo que realmente se está defendiendo es la exención de tales intereses en la ley reguladora del impuesto de que se trata, cuando obviamente ni el art. 33 de la misma, que regula la exención de determinadas ganancias patrimoniales , ni el art. 7 en relación con las rentas exentas, acogen como supuesto de exención los intereses por demora en el pago del justiprecio, siendo de tener en cuenta, como nuevamente puntualiza con acierto la representación de la demandada, que conforme al art. 14 de la ley general tributaria no cabe extender las exenciones a supuestos no previstos en la norma'. Y esta es la postura que sostiene también la sentencia de 17 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso nº 444/2018), que fue objeto de recurso de casación resuelto por la citada STS de 21 de enero de 2021 (que estimo el recurso pero no por la cuestión que ahora se analiza), que cita en este punto las SSTS de 29 de abril de 2013, Recurso de Casación núm. 5089/2011, ponente: D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, y de 9 de febrero de 2012, Recurso de Casación núm. 3003/08, ponente: D. Ángel Aguallo Avilés. Pero la propia STS de 21 de enero de 2021, afirma con rotundidad: 'La expropiación forzosa genera una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que implica una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, susceptible de originar una variación de su valor, que no se incluye en otra de las categorías de rentas gravables por ese impuesto. Así lo ha declarado de forma reiterada la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo citarse a tal fin la sentencia de 3 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4021/2010 ), que a su vez se remite a las sentencias de la misma Sala de 4 de abril de 2011 (recursos de casación 4135/2009 , 4458/2009 y 4641/2009 ).

El artículo 31.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (en adelante LIRPF) determina que: ' Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos'.

Los siguientes apartados de este artículo están dedicados a aquellos supuestos en que no existe alteración del patrimonio y tampoco ganancia o pérdida patrimonial, así como a señalar las ganancias patrimoniales exentas, y las pérdidas que no se computan como patrimoniales.

Dentro de estos supuestos de exclusión o exención del impuesto, no se citan las alteraciones o las ganancias patrimoniales que pudieran provenir de una expropiación forzosa, lo que implica que, conforme al apartado 1, del citado artículo 31, la alteración en la composición del patrimonio que se genera por la expropiación origina una variación de valor, en el presente caso, una ganancia patrimonial, que constituye hecho imponible sujeto a gravamen en este impuesto. Por tanto, lo dispuesto en este artículo no debe ofrecer dudas interpretativas sobre la sujeción de estas ganancias al IRPF.

El art. 32.1.a) LIRPF establece que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

El art. 33.1 LIRPF señala que el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

El apartado 3 del mismo art. 33 establece que el valor de transmisión será el importe real por el que se hubiese efectuado, deduciéndose de ese valor los gastos y tributos reseñados en el apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, añadiendo que ' por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.

Las normas aludidas ponen de relieve que la alteración patrimonial sujeta al IRPF tiene lugar con cualquier modificación en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, produciéndose el supuesto más frecuente y normal de ganancia patrimonial con ocasión de las transmisiones onerosas, en virtud de las cuales unos bienes o derechos salen del patrimonio y otros entran en sustitución de aquéllos. En estos casos, la ganancia patrimonial se determina por la diferencia entre los valores de enajenación y de adquisición del elemento patrimonial objeto de transmisión.

Acogiendo esta postura mayoritaria, no cabe aceptar el argumento de las recurrentes sobre la ausencia de ganancia patrimonial, o ganancia patrimonial 'cero', lo que equivaldría, en todo caso, a un supuesto de exención no previsto legalmente.

CUARTO.- Fecha de Devengo y Prescripción de los intereses del art. 56 y 57 de la LEF

Señalado lo anterior, procede entrar ahora en el análisis de la fecha de devengo correspondiente a los intereses liquidados por la Administración Tributaria, en relación a lo previsto en el art. 56 y 57 de la LEF.

En relación con los primeros, el precepto indicado establece: ' Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado'.

El art. 57 establece: ' La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho'.

La STS citada anteriormente, de 21 de enero de 2021 (recurso 6111/2019), haciendo un profundo estudio de los antecedentes jurisprudenciales y de la normativa aplicable, siguiendo la línea de decisiones anteriores de la Sala Tercera, razona: 'Cabe resumir la doctrina de este Tribunal Supremo, mencionando al efecto la sentencia de 12 de abril de 2010, pronunciada en el recurso de casación nº 4773/2003 , que, en lo que ahora interesa, y resolviendo el caso allí enjuiciado, señalaba:

'[...] Los intereses vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio - art. 56 de la L.E.F .-, pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa una indemnización en la dicción del art. 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio; por ello la jurisprudencia de nuestra Sala no lo viene considerando como parte integrante del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la ley ( STS 26/10/1993 ).

La obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del art. 1108 del Código Civil ,por lo que en caso de incurrirse en morosidad, nace la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistentes, a falta de convenio, en el pago del interés legal.

Ahora bien, dado que los intereses son, en principio, una cantidad ilíquida, cuya determinación depende de la existencia de una previa cantidad base sobre la que deben aplicarse (cantidad base que no se produjo sino muy posteriormente), resulta evidente que, hasta el momento del pago del justiprecio, si bien dichos intereses se estaban devengando no resultaba exigible al contribuyente tributar por los mismos.

A la vista de lo expuesto, no cabe duda de que el devengo de los intereses indemnizatorios del art. 56 de la L.E.F . se produce el 30 de octubre de 1990, puesto que en esta fecha se acepta por el expropiado el justiprecio, lo que lleva automáticamente aparejado el abono de la indemnización de intereses del art. 56 (...) Esto es así porque el interés percibido con arreglo al art. 56 de la L.E.F . supone un mecanismo de actualización del justiprecio ya que el precio de la expropiación debe referirse al momento de iniciación del expediente expropiatorio. El tiempo de iniciación del expediente de justiprecio determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar conforme al art. 36 de la L.E.F . No sería justo que la demora de la Administración expropiante en la fijación del justiprecio, cuando es la culpable del retraso, la sufriera el expropiado sin indemnización o compensación alguna; el legislador pretende que el titular de los bienes expropiados perciba el equivalente real al valor de los mismos.

En consecuencia, hay que concluir que, a efectos del IRPF, el devengo tributario de la indemnización expropiatoria, tanto del principal como de los intereses del art. 56, queda fijado en el momento de determinación del justiprecio, que tuvo lugar en el ejercicio 1990, ejercicio al que, como ha pedido el recurrente con toda razón, han de ser imputados los ingresos procedentes del principal y de los intereses, aunque su pago se efectuase en los años 1991 y 1993 respectivamente. Se debe, pues, estimar íntegramente el recurso de casación [...]'.

Nos interesa resaltar de la citada doctrina dos consideraciones: una, que los intereses devengados por la expropiación del art. 56 se califican como crédito accesorio que se devenga por ministerio de la ley; y dos, el reconocimiento explícito de la regla general del devengo fundado en la exigibilidad, de suerte que no puede exigirse el impuesto por la ganancia patrimonial hasta que la renta litigiosa no sea liquidada.

Ello está supeditado, lógicamente, a que con el sólo dato del justiprecio definitivamente fijado se pueda determinar y convertir la suma ilíquida, que se va devengando por el transcurso del tiempo, en líquida, pues como recuerda la sentencia de referencia, con cita de la sentencia de 27 de marzo de 1999 '...en el momento en que los intereses en cuestión fueron exigibles, eran ingreso computable a efectos del beneficio contable y por ende de la determinación de la base imponible...'.

Como principio general, la regla que establece el art.14.2.a) LIRPFcoincide con nuestro criterio jurisprudencial expresado. En el caso que nos ocupa, siendo litigioso el justiprecio, se fijó por sentencia de 31 de diciembre de 2007 -con firmeza posterior, presumiblemente en 2008-; en principio, pues, la imputación de los intereses, como crédito accesorio -pero incluido en la condena al pago, como es de ver en la sentencia condenatoria en materia expropiatoria- debería referirse a ese momento de la determinación por sentencia firme del justiprecio, siempre que de él derivase el importe en que se concreta la deuda de intereses -lo que no refleja la sentencia firme por faltar la determinación exacta del tiempo de generación de aquellos-.

Ahora bien, existen supuestos en los que se ha condenado al pago de una cantidad, en este caso en concepto de intereses de demora, aun no precisada en su exacto importe, por lo que se está precisamente en la hipótesis del art. 14.2.a) LIRPF , porque no se ha '...satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía',en los que debe aplicarse la regla especial, de modo que '...los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza'.

A esta situación se refería nuestra sentencia de 7 de octubre de 2010, recurso de casación nº 242/2006 ,señalando que '...el devengo tributario, a efectos del IRPF, de la indemnización expropiatoria, tanto del principal como de los intereses del artículo 56 de la LEF , queda fijado en el momento de determinación del justiprecio, pues hasta entonces son una cantidad ilíquida cuya determinación depende de laexistencia de una previa cantidad base -que es el justiprecio sobre- la cual deben aplicarse'.

Ello es así porque, al margen de toda otra consideración, no puede reputarse ilíquida una deuda de la Administración cuando a ella misma correspondía, en cumplimiento de una sentencia judicial firme, no sólo su cuantificación -para la que no tenía margen alguno abierto a la interpretación o la duda- sino también su pago, que finalmente se ha demorado hasta cincuenta y cuatro años desde la ocupación de la finca, que la propia sentencia reputa ilegal y constitutiva de una vía de hecho.

Decidir lo contrario sería tanto como poner en manos del deudor, aunque sea una Administración, el momento en que decide liquidar la deuda y, luego de tal simple operación matemática, proceder a su pago con la diligencia que le es exigible.

Dicho de otro modo, el dogma jurídico conforme al cual sólo se incurre en mora debitorisen caso de liquidez estricta y exacta de la deuda de que se trate, es susceptible de matización, en un sentido espiritualista y, dentro del orden administrativo, debe ser analizada bajo los principios que deben inspirar el buen hacer administrativo y su sumisión completa a la ley y al derecho -y, en este caso, no sólo de la Administración cuya actuación se enjuicia, que resulta ser la deudora de intereses cuyo crédito determina el tratamiento fiscal de que se trate-, tales como los de buena fe y buena administración. A este propósito, una actuación tan recalcitrante a la hora de determinar y pagar una deuda, pese a los términos taxativos de una sentencia firme y de un auto posterior, no puede suponer un perjuicio añadido para el expropiado ni un elemento de inseguridad jurídica en orden a la determinación del periodo de devengo fiscal de ese crédito.

No resulta ocioso dejar constancia de que, según el acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005 -pleno no jurisdiccional-, no debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico in illiquidis non fit mora,sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios y se determinará desde cuándo son debidos.

En definitiva, debemos contestar a la cuestión planteada en el auto de admisión que la imputación temporal del crédito litigioso de intereses ha de efectuarse en el año en que adquiera firmeza el auto que precisa todos los factores que sirven para su exacta determinación (dies a quo, dies ad quemy base de cálculo), esto es, que permite que se cuantifiquen los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio'. Esta sentencia Casa la del TSJ de Madrid en cuanto tomaba como referencia el Auto corrigiendo la cantidad exacta determinada, y se remite a las Resoluciones Judiciales que sin especificar la cantidad concreta si señalaban los elementos esenciales para su determinación.

Así pues, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que la fecha de devengo de los intereses por retraso en la determinación del justiprecio, cuando, como es el caso, existió contienda judicial sobre el mismo, es la fecha de la Resolución judicial que viene a determinar los elementos necesarios para poder calcularlos sin especial dificultad, con una simple operación matemática, aun cuando en la Resolución no se fije la cuantía exacta.

La cuestión que aquí se debate por parte de la Administración es que la Sentencia que determina definitivamente el justiprecio a abonar, aun cuando fija el devengo de intereses, no cuantifica estos, por lo que no cabe entender que concurra liquidez, ni requisitos de determinación, siendo el 18 de enero de 2013, cuando se cuantifican esos intereses, por ende, son exigibles, y pueden ser abonados. Lo primero que cabe señalar es el hecho de que las propias Resoluciones del TEARA impugnadas otorgan el mismo tratamiento a ambos tipos de intereses, los del art. 56 y 57 de la LEF, en cuanto a la fecha de devengo, no distinguiendo motivadamente diferencia entre los previstos en el art. 56 y en el art. 57 de la LEF.

Pues bien, debe partirse que la Sentencia que pone fin a la determinación del justiprecio, es la dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2009 ( Sentencia nº 1610, recurso 254/2001), en el Fundamento de Derecho Cuarto, establece que la fecha inicial de devengo será la correspondiente a los seis meses posteriores a la publicación de la relación de bienes y derechos afectados. Hacemos mención a esta Sentencia, puesto que aun cuando existió otro procedimiento referente al mismo objeto, que dio lugar los autos de P.O. 266/2001, finalizados por la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2010, que es a la que hace referencia la Resolución administrativa, lo cierto es que la liquidación de intereses efectuada por la beneficiaria de la expropiación, toma como referencia la primera, y tratándose de una liquidación tributaria por esos intereses, la referencia no puede ser otra que la fijación del precio que la liquidación de intereses considera.

No se limita la Sentencia y el fallo a realizar una mera referencia y condena genérica al devengo de intereses, sino que fija los criterios de su devengo. Se argumenta en las resoluciones combatidas que la Sentencia (refiriéndose a la de 29 de junio de 2010) no aporta nada respecto de lo que establece el art. 56, pero como no podía ser de otra forma, lo que hace la Sentencia es aplicar los criterios legales de devengo de intereses que establece el precepto, y los determina en la fecha de inicio, perfectamente constatable por la Administración, y que no discuten las partes, se computaba desde los seis meses de publicación del inicio del procedimiento de expropiación, el interés aplicable era el legal, y la propia Sentencia fija el término final de devengo. Por ende, con una mera operación aritmética podía determinarse los intereses. Y tal es así que la mercantil beneficiaria de la expropiación practico la liquidación de intereses directamente, con los parámetros de la sentencia, sin tener que acudir a un procedimiento de ejecución, o solicitar aclaración, o determinaciones precisas para calcular los intereses, hecho que demuestra la facilidad para tal cálculo.

Y en este punto debe volverse a citar la ya meritada STS de 21 de enero de 2021 que, en el caso que analiza, afirma: ' Se desprende de los antecedentes obrantes y de la narración de la sentencia de instancia, que dichos elementos integrantes de la deuda de intereses no fueron detallados en una sola resolución, sino que consta que en la sentencia de 31 de diciembre de 2007 se fijó el justiprecio de la finca expropiada y se condenó al pago de intereses, que no se cuantificaban; que en sentencia de 30 de julio de 2008 se acordó activar la ejecución y requerir al Ayuntamiento de Madrid el abono de las cantidades adeudadas-. Se establece, pues, por resolución firme el justiprecio en la suma de 3.318.175,86 euros, base sobre la que aplicar el tipo de interés.

Fijado de forma cierta el justiprecio, por auto de 21 de diciembre de 2009 se precisa periodo de generación de los intereses -que abarca desde el 13 de mayo de 1960 (nada menos) al 6 de marzo de 2009. A nuestro juicio, ambas resoluciones judiciales contienen todos los datos necesarios para que la Administración expropiante fijara -y satisficiera- el importe total de los intereses, concretando y delimitando así la ganancia patrimonial. Tal auto es la decisión judicial -firme en 2010- determinante del devengo, basado como hemos dicho en la exigibilidad y ésta, a su vez, en la liquidez.

Por tanto, conforme al art. 14.2.a) de la LIRPF , los intereses devengados habían de ser imputados al ejercicio de 2010, año de la firmeza del mencionado auto, puesto que el débito tributario ya existía y, aun no líquido, podía liquidarse mediante una mera operación aritmética y, por ende, pagarse de una vez, por lo que el derecho a su percepción había nacido y podía ser exigido su importe por la Administración Tributaria'.

Aun cuando esta Sentencia se refiere a los intereses del art. 56 de la LEF, no contiene una doctrina diferente respecto a los del art. 57. Por su parte la STJ de Madrid, de 18 de octubre de 2012 (recurso 885/2010), analizando un supuesto de ejercicio de devengo del incremento patrimonial por intereses derivados del retraso en el pago del justiprecio, citando las STS de 12 de abril y 7 de octubre de 2010, concluye que este debe fijarse en el correspondiente a la fijación del justiprecio.

Pero es más, la Sentencia de 29 de junio de 2010, establecía también, en un Fundamento Séptimo: ' Lo razonado lleva a la desestimación de los recursos acumulados y la confirmación del Acuerdo impugnado, y en cuanto al devengo de los intereses legales, éstos se liquidarán desde el día que transcurrieron seis meses a partir de la fecha de publicación en el BOPA de la relación de bienes y derechos afectados ( STS de 15 de diciembre de 2008 ), salvo que la finca expropiada se haya ocupado con anterioridad, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación'; y en el Fallo se decide: 'devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución'.

Tomando como referencia la doctrina expuesta, fuera cual fuera la fecha de referencia, la Sentencia que señalan las actoras, y a la que se remite la liquidación efectuada por la beneficiaria de la expropiación; o la que refiere la Administración, en el peor de los casos el ejercicio de devengo sería el 2010, por lo que, iniciada la actividad de regularización en 2016, habían transcurrido el periodo de cuatro años para el ejercicio de la potestad liquidataria de la Administración ( art. 66 de la LGT), al margen de que la liquidación sería nula por la toma de referencia del ejercicio de devengo.

QUINTO.- Costas

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, si bien dadas las dudas surgidas por la existencia de dos sentencias, las que surgen de la fecha de devengo de los intereses del art. 57 de la LEF en la evolución de distintas resoluciones del TEAC, y de la DGT, no procede, en aplicación del art. 139 de la LJCA, imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisa y Dña. Sandra, frente:

1º La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 18 de Julio de 2019, dictado en Procedimiento 33-00273-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Marisa; y 2º La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 18 de Julio de 2019, dictado en 33-00267-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Sandra.

Se declara la nulidad de dichas Resoluciones y de la actuación liquidadora de la que traen causa.

Ello, sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.