Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1148/2019 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100224

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5014

Núm. Roj: STSJ M 5014:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0018022

Procedimiento Ordinario 1148/2019

Demandante:Dña. Teodora

PROCURADOR Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 232/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1148/2019,interpuesto por Dª Teodora,representada por la Procuradora Dª Patricia Martín López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012 y 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 21 de enero de 2020 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012 y 2013, por importes respectivos de 7.058,14 euros y 1.267,73 euros.

SEGUNDO.-La resolución recurrida trae causa de la liquidación de fecha 14 de enero de 2016, que deriva del acta de disconformidad nº A02- NUM002, incoada el 15 de octubre de 2015 por la Inspección de los Tributos a la actora por el impuesto y ejercicios antes reseñados.

En esa liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 13 de abril de 2015 y han tenido alcance parcial, limitándose a analizar los requisitos exigidos por la norma para deducirse por el concepto de adquisición de vivienda y comprobación de los rendimientos de capital inmobiliario declarados, referente al inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid.

Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos:

En las declaraciones del IRPF se consignó como vivienda habitual la CALLE000 NUM003 de Madrid

Sin embargo, ese inmueble se encontraba arrendado en los ejercicios 2012 y 2013, según contrato de arrendamiento de fecha 4 de octubre de 2010, siendo la arrendataria Dª Victoria.

El obligado tributario no ha declarado rendimientos de capital inmobiliario relacionados con dicho inmueble en los ejercicios objeto de comprobación.

El rendimiento comprobado asciende a 4.012,59 euros en el ejercicio 2012 y a 5.052,90 euros en el ejercicio 2013.

No se aplica la reducción por arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda en los ejercicios 2012 y 2013, por importe de 100% (arrendatario menor de 30 años), en virtud de los establecido en el art. 23 de la Ley del IRPF, a tenor del cual la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente y dichos rendimientos no han sido declarados en este caso, sino descubiertos por la Inspección.

Además, la contribuyente ha practicado en los años 2012 y 2013 deducción por inversión en vivienda habitual en relación con dicho inmueble. Los importes de la deducción han sido: 1.319,18 euros en 2012 y 1.216,28 euros en 2013.

Puesto que el inmueble de la CALLE000 ha estado arrendado en 2012 y 2013, no constituye vivienda habitual del sujeto pasivo, por lo que no proceden las deducciones practicadas en sus declaraciones.

Dado el carácter parcial de las actuaciones, no se ha realizado ninguna otra comprobación referente a cualquier otro inmueble del obligado tributario.

Por tanto, la Inspección actuaria no ha entrado a valorar cuestiones relativas a la documentación aportada que no está relacionada con el citado inmueble.

La contribuyente alega errores en sus declaraciones de IRPF referentes al inmueble que declaró como domicilio fiscal y como objeto de la deducción por vivienda aplicada.

En el procedimiento inspector se hizo constar que los supuestos errores se cometieron en los dos ejercicios que se comprueban, y que la obligada ni modificó los borradores que le envió la AEAT ni presentó declaraciones complementarias para subsanar dichos errores.

Invoca el art. 108.4 de la LGT y añade: 'En el procedimiento inspector no ha quedado acreditado que se cumplan los requisitos necesarios para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.'

Por todo ello, se practicó liquidación por importe total de 7.058,14 euros (6.550,35 euros de cuota y 507,79 euros de intereses de demora).

- Contra la mencionada liquidación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de fecha 31 de marzo de 2016.

- Además, la Inspección tramitó procedimiento sancionador, que finalizó por acuerdo que apreció la comisión de sendas infracciones tipificadas en el art. 191 de la LGT y que impuso sanción en cuantía total de 1.267,73 euros (659,59 euros por el ejercicio 2012 y 608,14 euros por el ejericio 2013).

- La reseñada sanción fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de fecha 31 de marzo de 2016.

TERCERO.-La recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de los actos de los que trae causa, con restitución de las cantidades indebidamente abonadas más intereses.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que la liquidación se recurre por negar el derecho a aplicar la reducción del 100% sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento del piso sito en la CALLE000, 70 6º C de Madrid, y también por negar el derecho a la deducción por vivienda habitual, si bien los posteriores acuerdos de rectificación de las autoliquidaciones de 2012 y 2013, de fecha 21 de noviembre de 2016, reconocieron el derecho de la actora a deducir por vivienda habitual el importe consignado en esas autoliquidaciones.

Afirma que la AEAT no aplica la reducción sobre los rendimientos alegando que estos no han sido declarados antes del inicio de las actuaciones inspectoras. Pero considera que cumple todos los requisitos que exige el art. 23.2.1º de la Ley 35/2006 y, además, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mantiene que sí es aplicable la reducción aunque se hayan declarado los alquileres en un momento posterior a la autoliquidación (sentencias de fechas 11 de abril de 2012, 3 de octubre de 2014 y 6 de febrero de 2019, recursos 425/2010, 964/2012 y 522/2017).

En cuanto a la deducción por vivienda habitual, aduce que aportó pruebas que acreditaban que su residencia habitual era el inmueble situado en la CALLE001 NUM004, y que había cometido un error al no cambiar en el borrador la identificación catastral del inmueble que venía señalado por defecto, que por error situaba esa vivienda en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, pero la Inspección y el TEAR rechazaron esa deducción.

Ante la situación de indefensión generada, la recurrente afirma que solicitó la rectificación de las autoliquidaciones para incluir dicha deducción, pretensión que, como ya se ha dicho, ha sido estimada totalmente.

Por último, expone que la AEAT no puede aplicar una sanción por dejar de realizar un ingreso tributario cuando se ha acreditado que la devolución solicitada sí le correspondía, aunque por otra vivienda.

CUARTO.-La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Transcribe los arts. 23.2 de la Ley del IRPF y 16.1 del RD 439/2007 y alega que la recurrente omitió en sus autoliquidaciones los ingresos del arrendamiento de la vivienda y tampoco los declaró con carácter previo al inicio del procedimiento de comprobación, por lo que no procede aplicar la reducción, siguiendo el criterio que mantiene el TEAC en su resolución de fecha 2 de marzo de 2017, añadiendo que nos encontramos ante la aplicación de un beneficio fiscal que debe ser objeto de interpretación estricta.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, para analizar la cuestión debatida hay que partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su art. 23.2, precepto relativo a los gastos deducibles y reducciones de los rendimientos del capital inmobiliario, establece lo siguiente:

'2. 1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º'.

Por su parte, el art. 16.1 del Real Decreto 439/2007 (Reglamento del IRPF), establece en relación con la reducción por arrendamiento de vivienda:

'1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto , el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.

b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.

c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.

d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

e) Fecha y firma del arrendatario.

f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.'

SEXTO.-Sentado lo que antecede, la Administración rechaza la aplicación de la reducción del 100 por 100 alegando que los rendimientos no habían sido declarados por la contribuyente, no discutiendo la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por la norma.

Así, en la página 8 del acuerdo de liquidación se dice lo siguiente: 'No se aplica la reducción por arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda en los ejercicios 2012 y 2013, por importe de 100% (arrendatario menor de 30 años) en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la LIRPF, por lo que tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente y dichos rendimientos no han sido declarados por el contribuyente, sino descubiertos por esta inspección.'Y en la página 23 del mismo acuerdo de liquidación se reitera: 'En virtud de todo ello, no procede aplicar, al rendimiento neto calculado, la reducción establecida en el artículo 23.2 de la Ley del IRPF puesto que establece que se aplicará a los rendimientos declarados por el contribuyente, no siendo este el caso, puesto que no se declaró importe alguno por el alquiler, en ninguno de los ejercicios objeto de comprobación.'

Además, constan en el expediente administrativo las comunicaciones que la arrendataria del inmueble de la CALLE000 nº NUM003 remitió a la arrendadora respecto de los ejercicios 2012 y 2013 en cumplimiento del art. 16 del Real Decreto 439/2007, las cuales cumplen todos los requisitos exigidos en dicha norma reglamentaria.

Pues bien, la cuestión que aquí se debate ya ha sido analizado en diversas ocasiones por esta misma Sección, entre otras en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 (recurso nº 522/2017), que dice en el segundo fundamento jurídico:

'SEGUNDO.- En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta que se centra en determinar si es aplicable o no la reducción prevista en el art. 23.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

El beneficio fiscal que nos ocupa fue introducido por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma Parcial de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que modifica las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes y en el apartado III de su Exposición de Motivos justifica su existencia en la mejora de los rendimientos de capital inmobiliario derivados de viviendas en alquiler, 'introduciéndose un incentivo adicional para incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres' de lo que se infiere que lo que se pretende es incentivar el alquiler de viviendas.

El mencionado precepto, como se aprecia de su redacción, requiere que se trate de rendimientos declarados por el contribuyente para poder aplicarse la reducción.

Así, el art. 23.2.1° de la citada Ley, relativo a los gastos deducibles y reducciones del rendimiento del capital inmobiliario, dispone:

(...)

Por su parte, elReglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, desarrolla en el art. 16 la reducción por arrendamiento de vivienda, estableciendo en su apartado 2 :

'No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2° del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo'.

En el presente caso, el contribuyente no declaró en la autoliquidación los rendimientos, siendo así que poseía una vivienda sita en [...] que ha sido arrendada de febrero a diciembre de 2008, que había sido objeto de alquiler durante los meses de febrero a diciembre de 2008, con una renta mensual de 1.100 euros.

La Oficina Gestora, a consecuencia de una verificación de datos, modifica la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de inmuebles arrendados. En el caso que nos ocupa, para que el interesado reconociese la existencia del rendimiento obtenido del alquiler del inmueble de referencia fue precisa la actuación administrativa, sin embargo no podemos compartir con la Administración el que el texto legal exigiera ineludiblemente que los rendimientos de referencia fueran declarados por el contribuyente, habida cuenta de que dicho presupuesto constituye una obligación inexcusable de todo contribuyente, que, en cumplimiento de sus obligaciones legales, se ha de entender efectuada en todo caso, lo cual no contradice en absoluto la jurisprudencia en materia de interpretación restrictiva de reducciones y deducciones, como pretende el Abogado del Estado.

Sin embargo, frente a las argumentaciones referidas de las resoluciones recurridas, hay que puntualizar que la Ley general Tributaria regula de forma separada la declaración tributaria ( art. 119 de la Ley General Tributaria) y la autoliquidación ( art. 120 de la misma Ley general Tributaria). El artículo 23.2.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no alude a la autoliquidación, sino que expresamente se refiere a la 'declaración', por lo que ha de aplicarse el concepto de declaración que se contiene en el art. 119 de la Ley General Tributaria, que establece que '1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.'

A mayor abundamiento, de mantener la tesis propuesta por la Administración, llegaríamos al absurdo de que el contribuyente sería sancionado doblemente: negándole la aplicación de la reducción, y, en segundo lugar, con la imposición de la sanción, como en este caso ha pretendido la Administración.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida en su contenido desestimatorio, por lo que se anula la liquidación practicada por la Administración con la necesaria consecuencia de anular la sanción derivada objeto de impugnación, que se deja sin efecto.'

Además, en la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 (recurso nº 425/2010), argumentamos en relación con esta misma cuestión:

'Del contenido del citado precepto debe deducirse que la expresión y puesta en conocimiento de la Administración tributaria de los importes de los rendimientos por arrendamiento correspondientes a cada uno de los inmuebles constituye un reconocimiento o manifestación de la realización de un hecho relevante para la aplicación de los tributos y tal comunicación en el presente caso se realiza en el escrito de alegaciones presentado en la fecha señalada por la recurrente, como se aprecia del examen de dicho documento.

En el presente caso, cuando la Administración considera que deberían de haberse declarado los rendimientos citados en la autoliquidación se está excediendo en la exigencia de unos requisitos que no vienen requeridos en la norma citada, que sólo exige la declaración, no la autoliquidación, y tampoco puede considerarse que las normas referidas exijan que deba efectuarse la declaración antes del inicio de las actuaciones de comprobación por parte de la Administración, por lo que resulta procedente la aplicación de la reducción pretendida.

Por otra parte debe añadirse que la propia Administración en la liquidación aplica los importes de los rendimientos declarados en el escrito de alegaciones, como se puede apreciar en su análisis, máxime si se compara con las cantidades que figuran en la propuesta de liquidación, que son otras inferiores, pues cuando se efectúa la propuesta no conocía los importes que luego fueron declarados en el escrito de alegaciones, de tal manera que la Administración da virtualidad a los rendimientos declarados pero no aplica la reducción, lo que puede resultar contradictorio.

El criterio expresado, reiterado en los precedentes expuestos, debe ser seguido ahora por razones de unidad de doctrina y para salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.

Ciertamente, respecto de la cuestión controvertida existen pronunciamientos contradictorios en diferentes Tribunales Superiores de Justicia, siguiéndose el aquí sostenido por las sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2018 (Recurso contencioso-administrativo núm. 798/2015 ) y de 16 de noviembre de 2018 (Recurso contencioso-administrativo núm. 598/2015 ). Frente a él , las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2019 (recurso contencioso- administrativo 537/2016 ) y de 28 de noviembre de 2018 (recurso contencioso-administrativo núm. 529/2016 ), las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 2018 (recurso contencioso-administrativo 15278/2017) y de 25 de enero de 2017 (recurso contencioso- administrativo núm.

15073/2016), y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de septiembre de 2016 (recurso contencioso-administrativo núm. 592/2015 ) siguen el criterio defendido en este procedimiento por la Administración demandada, contrario a la aplicación de la reducción.

No obstante, como hemos expuesto y razonado, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo por considerar aplicable a la liquidación practicada al recurrente la reducción del 60% de los rendimientos netos inmobiliarios por arrendamiento de vivienda, prevista en el artículo 23.2.1° LIRPF, razón por la cual dicha liquidación debe ser anulada'.

El criterio que viene manteniendo esta Sección ha sido confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15 de octubre de 2020 (casación nº 1434/2019) y 17 de diciembre de 2020 (casación nº 4786/2019).

Los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta última sentencia son del siguiente tenor literal:

'TERCERO.- Distinción entre declaración y autoliquidación.

Acepta la Sala el fundamento de la sentencia recurrida cuando distingue a los efectos de la interpretación de lo que deba entenderse por rendimientos declarados por el contribuyente, a que se refiere el artículo 23.2.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , entre declaración y autoliquidación.

En efecto, mientras la primera viene descrita en el artículo 119.1º de la LGT, la segunda, está en un artículo posterior, el 120. El artículo 119 dispone en su apartado 1 que:

'Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos'.

Y se añaden a continuación una serie de efectos que se vinculan a dicha declaración:

'3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos'.

Sin entrar a valorar estos condicionamientos a la declaración, lo cierto es que se prevén para un momento anterior al procedimiento de aplicación de los tributos.

Por el contrario, a la autoliquidación se refiere el artículo 120 de la LGTque dispone que:

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. En estas autoliquidaciones el ciudadano colabora con la Administración realizando por si mismo las operaciones de calificación y cuantificación de la existencia o no de la deuda tributaria, sin perjuicio de que posteriormente la Administración pueda comprobar y regularizar en su caso dicha autoliquidación. '2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Aparte de que propio precepto prevé la posibilidad de solicitar rectificación con posterioridad a la autoliquidación, se prevé igualmente la petición de devolución de ingresos indebidos.

Nos encontramos ya en una fase de regularización en la que la Administración está obligada a dictar la liquidación procedente, aunque el resultado sea favorable para el ciudadano contribuyente. Esta es una exigencia del Estado de Derecho que consagra nuestra Constitución en el art. 1.1. y 9.1, y que se deriva igualmente del sistema tributario que prevé el artículo 31 de la misma norma, que ha de ser 'justo'. CUARTO.- El principio de regularización íntegra.

Esta Sala bien y manifestando en creciente sentencia que cuando la Administración inicia y procedimiento de comprobación, verificación de datos o inspección y procede a la regularización del contribuyente, ésta ha de ser integra, afectando no solo al tributo gestionado, sino a todos aquellos que estén relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos, y por ello debe llamar al procedimiento a quienes puedan ser afectados por la resolución del mismo.

En este sentido por ejemplo la sentencia: 1182/2020, de 2 del 17 de septiembre de 2020 , donde se sostiene (Fdto. jurídico primero) que:

'No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución , habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero] que: 'le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente'. Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499 ), fundamento jurídico cuarto, indicamos que '[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva'.

La Sala comparte estos argumentos y evidentemente estos principios, y por otra parte la propia normativa relativa a quienes presentan un interés legítimo que ha de ser afectado por la resolución que se adopte en el procedimiento, exige que se le llame al mismo para no causarle indefensión, tanto sean los particulares

interesados, en este caso las entidades mercantiles vinculadas, como las Administraciones competentes en su caso para resolver o gestionar el impuesto en su caso'.

Pues bien, es evidente que los procedimientos de aplicación de los tributos prevén que la resolución que les pone termino, pueda ser favorable a los sometidos al mismo. En consecuencia la regularización de una autoliquidación ha de ser integra, tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica. Ello sin perjuicio de la potestad sancionadora de la Administración por la declaración extemporánea, o por la falta de esa declaración.'

El mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2020 (recurso de casación nº 3212/2018), argumenta lo siguiente:

'QUINTO.- El principio de íntegra regulación: significado y fundamentos.

La existencia de un procedimiento inspector determina la entrada en escena del invocado principio de íntegra regularización con relación a la situación tributaria del inspeccionado y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, opera tanto en las actuaciones inspectoras de alcance general como en las de alcance parcial, siempre que se respete dicho alcance, lo que obliga a atender a todos los componentes que conformen el ámbito material sobre el que se desarrolle la actuación inspectora de carácter parcial (véase, por todas, la sentencia de 26 de enero de 2012, rec. 5631/08 , FJ 3º).

Esta sentencia analiza la operatividad del principio de integra regularización en el procedimiento de comprobación limitada: 'se ha puesto de manifiesto que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación' ( sentencia de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/08 , FJ 3º).

De esta manera, el principio de integra regularización contextualiza la prohibición de una nueva regularización -a la que se refiere el artículo 140.1LGT, en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada- con relación a las circunstancias del objeto tributario comprobado (obligación tributaria, elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación). En nuestra sentencia de 25 octubre 2015 (rec. 3857/2013 ) rechazamos la incongruencia omisiva aducida por la Administración recurrente por la circunstancia de que, en su opinión, la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre el procedimiento adecuado para la devolución de las cuotas de IVA. Además, enfatizamos que el incumplimiento de los requisitos formales previstos para la devolución de las cuotas de IVA soportadas no puede implicar, contradiciendo el principio de neutralidad, la negación del derecho a la devolución del IVA: 'esta Sala reiteradamente ha reconocido en este mismo tributo la necesidad de la regularización íntegra de los sujetos pasivos inspeccionados y la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto'.

Prácticamente de forma coetánea, en nuestra sentencia de 7 octubre 2015, rec. 2622/2013 mantuvimos la tesis que patrocina la parte recurrente sobre la base del principio de íntegra regularización, pese a que declaramos sin objeto el recurso de casación que, en aquella ocasión, también había interpuesto el Abogado del Estado.

En efecto, esta sentencia da respuesta a la cuestión que nos ocupa de forma clara y, además, contiene una nutrida referencia a la jurisprudencia existente: 'no podemos dejar de señalar que este tipo de situaciones conflictivas, que tratan de resolverse mediante los preceptos invocados en el recurso de casación, surgen de una actuación previa de la Inspección que esta Sala no comparte, pues la regularización que se lleva a cabo no resulta completa, al regularizar el IVA indebidamente soportado y no proceder, en cambio, a reconocer el derecho a devolución de su importe. Se trata de una actuación administrativa a doble cara, siempre favorable a la Administración, pues se exige el importe de la cuota indebidamente repercutida sin proceder a la devolución de lo ingresado, para, posteriormente, prolongar dicha situación hasta la firmeza de aquella, al amparo de la normativa que el Abogado del Estado considera infringida. En cambio, el obligado tributario no solo soporta dicha situación, sino que, además, a veces, como ocurrió en el presente caso, se ve sometido a la actuación de la Administración autonómica que le gira liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por el contrario, como ya hemos dicho con anterioridad, el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida -en el presente caso, incluso constaba en la Base de Datos de la AEAT la declaración de ingreso del IVA de la parte vendedora, según hemos indicado en el primero de los Antecedentes-, razón por la que en supuestos de repercusión sin que existiera sujeción a IVA hemos reconocido el derecho a devolución por parte de quien no solo soportó aquella, sino que se vio sometido a regularización de la deducción efectuada. Así, SSTS 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ), 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012 ), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 5668/2011 ), 2 de octubre de 2014 (recurso de casación 2178/2012 ), 23 de octubre de 2014 (recurso de casación 2945/2012 ), 6 de noviembre de 2014 (recurso de casación 3110/2012 )'.

Cierto es que la sentencia parcialmente transcrita -como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado-, se refiere a la improcedencia de tributar por IVA al reconocer que, en realidad, debía aplicarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, incompatible con el primero.

Ahora bien, nuestra doctrina no puede limitarse exclusivamente a estos supuestos de incompatibilidad, en la medida que lo que se censura a la Administración es una regularización incompleta, con independencia de que el obligado tributario no solo soporte dicha situación, sino que, además, a veces, se ve sometido a liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En cualquier caso, la posición que mantiene ahora el Abogado del Estado dista mucho de la interpretación que de nuestra jurisprudencia hace el Tribunal Económico- Administrativo Central. Así, en su resolución 14 de diciembre de 2017 (RG 3516/2014) afirma que 'en palabras del TS, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable (incluso en supuestos en los que se concluía que se había producido simulación por diversas entidades de un grupo, el TS reconoce que procede la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas de forma indebida, Sentencia de 25 de octubre de 2015 , recurso 3857/2013).

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para

que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.

No consta en el acuerdo impugnado pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la devolución a favor del obligado tributario comprobado de las cuotas indebidamente repercutidas, antes al contrario, exige que el acto sea firme para que el interesado inste la devolución de las cuotas, por lo que, de acuerdo con la

jurisprudencia y los criterios establecidos por el TS, la solución adoptada por la Administración tributaria es contraria al principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA. Esto es, si bien es correcta la regularización de la oficina gestora en cuanto que el adquirente no podía deducir las cuotas, en realidad soportó la repercusión, por lo que, practicar liquidación para que ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas más los intereses de demora, independientemente de la regularización sobre la no deducción legal de las cuotas, no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al obligado tributario objeto de comprobación tributaria y conduce a una situación improcedente, con el consiguiente perjuicio para quien soportó las cuotas, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.

La inspección debió, además de determinar la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, y acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la situación con respecto al IVA, por lo que, al no quedar acreditado en el expediente que el reclamante no tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, se acuerda confirmar la regularización practicada, no procediendo exigibilidad de cuota alguna en la medida en que no exceda de aquella que fue soportada por el reclamante.

SEXTO.- La aplicación del principio de íntegra regulación a la vista de las circunstancias del caso.

Ciertamente, cuando se trata de cuotas indebidamente repercutidas, determinar la devolución puede entrañar cierta complejidad desde el momento que, al menos son tres elementos diferentes los que concurren: sujeto pasivo, sujeto repercutido y Administración tributaria. Es decir, siendo varios los obligados tributarios, el grado de complejidad es mayor, pero en modo alguno cabe eludir la doctrina general de que el derecho a la devolución de las cuotas ha de determinarse dentro del procedimiento de inspección.

A estos efectos, conviene dejar espacio para la reflexión sobre el alcance real del procedimiento de inspección y su objeto, lo que, obviamente, se encontrará condicionado por cierto casuismo.

Ahora bien, a tenor (i) del ejercicio de las funciones administrativas que el artículo 141LGTreconoce a la inspección tributaria, (ii) del objeto del procedimiento de inspección ( artículo 145LGT) y (iii) del alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección (148LGT) resulta difícil negar que el procedimiento de inspección es adecuado para comprobar los requisitos que para la devolución establece el artículo 14.2 c ) del Reglamento de 2005. De hecho, la Administración en ningún momento justifica lo contrario.

Además, sin perjuicio del soporte que proporciona la seguridad jurídica, una elemental consideración de los principios de economía procedimental, de eficacia de la actuación administrativa ( artículo 103CE) y de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario ( artículo 3.2LGT) refuerza el entendimiento que sostenemos del principio de íntegra regularización.

Se ha debatido en la instancia sobre la interpretación del artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), y también en esta sede casacional en consonancia con el auto de admisión.

El Auto de admisión, identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el artículo 129.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión en inspección tributaria y de desarrollo de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El citado artículo 129 que lleva por título 'especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas', establece en su apartado 1 que 'cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo', disponiendo en su apartado 2 que 'los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución

de acuerda con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo'. Por su parte, el apartado 3, señala que 'cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ofrece al obligado tributario que efectuó la repercusión la opción entre solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89. cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido '. Finalmente, el apartado 4 incluye algunas especialidades respecto a los apartados precedentes cando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas.

Pues bien, en el contexto en que nos hallamos, la interpretación del artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, avala la validez de los criterios que hemos venido desarrollando. Es decir, la aplicación del principio de íntegra regulación a la vista de las circunstancias del caso.'

SÉPTIMO.-Las sentencias transcritas son de aplicación al presente caso, pues si bien la última de ellas se refiere a un supuesto de IVA, contiene declaraciones generales que afectan a todos los impuestos.

Así, de acuerdo con la reseñada doctrina jurisprudencial, la tesis que sostiene la Administración no puede ser aceptada, pues la declaración a la que se refiere el art. 23.2 de la Ley del IRPF no equivale a la autoliquidación del impuesto, y en este caso han quedado debidamente acreditados los rendimientos obtenidos por la actora como consecuencia del arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 NUM003, y también se ha justificado el cumplimiento de todos los requisitos para aplicar la reducción que contempla la indicada norma, de manera que es aplicable la exigencia que deriva del principio de regularización íntegra, a cuyo tenor la liquidación debe aplicar la normativa tributaria tanto en lo que perjudica como en lo que beneficia al contribuyente.

En consecuencia, debe anularse en este particular la liquidación recurrida por no haber aplicado la reducción por arrendamiento de inmueble a la que tenía derecho la recurrente.

OCTAVO.-Con respecto a la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual, en el acta de inspección se niega su aplicación argumentando:

'Dado el carácter parcial de las actuaciones, no se ha realizado ninguna otra comprobación referente a cualquier otro inmueble de su propiedad o sobre el que ostente cualquier derecho real (imputaciones de renta, rendimientos o análisis de los requisitos necesarios para aplicar la deducción por vivienda habitual) diferente del sito en la CALLE000.

Por lo tanto toda la documentación aportada en el transcurso de las actuaciones de inspección que no está relacionada con el inmueble sido en la CALLE000 y sus posibles repercusiones tributarias no han sido ni analizadas, ni comprobadas, ni se han tenido en cuenta a la hora de realizar la propuesta de regularización contenida en este acta.'

En el posterior acuerdo de liquidación se expresa que la contribuyente había alegado que la deducción por ella aplicada correspondía al inmueble de la CALLE001 NUM004 de Madrid, y no al de la CALLE000 NUM003, y que éste figuraba en su autoliquidación por un error en la identificación catastral del inmueble.

En respuesta a estas alegaciones, el Inspector Coordinador que practicó la liquidación argumenta que la contribuyente pudo subsanar el supuesto error antes del inicio de las actuaciones inspectoras, que en el borrador constaba la dirección del inmueble, no solo su referencia catastral, y que conforme al art. 108.4 de la LGT los datos consignados por los contribuyentes en las autoliquidaciones se presumen ciertos y solo pueden rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Por último, se hace constar en dicha liquidación:

'En el procedimiento inspector no ha quedado acreditado que se cumplan los requisitos necesarios para poder aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual.'

Así las cosas, la Sala no comparte la tesis que se mantiene en el acta, ya que el carácter parcial de las actuaciones de comprobación no impedía examinar si la deducción cuestionada correspondía a un inmueble distinto al de la CALLE000. En efecto, era objeto del procedimiento de inspección determinar la procedencia de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual y, por ello, tanto en la propuesta como en la posterior liquidación se eliminó la deducción consignada en sus autoliquidaciones por la interesada, sin ni siquiera examinar las alegaciones y la documentación que esta aportó a la Inspección.

Esto supone infringir la exigencia de efectuar la regularización íntegra del hecho imponible, conforme a la doctrina antes reseñada del Tribunal Supremo, que obliga a la Administración a aplicar la normativa tributaria tanto en lo que perjudica como en lo que beneficia al contribuyente inspeccionado.

El acuerdo de liquidación reitera la argumentación del actuario, si bien al final rechaza la deducción afirmando que en el procedimiento inspector 'no ha quedado acreditado que se cumplan los requisitos necesarios'para su aplicación.

Sin embargo, esta lacónica frase pone de manifiesto una auténtica falta de motivación al no expresar las concretas razones para negar la deducción, ya que no especifica qué requisitos se incumplen, y esto evidencia que la Inspección de los Tributos no examinó ni valoró las alegaciones y la documentación que presentó la obligada tributaria durante la tramitación del procedimiento inspector para justificar que su vivienda habitual durante los años 2012 y 2013 era la ubicada en la CALLE001, NUM004 (ref. catastral NUM005).

Así pues, también debe ser anulada en este punto la liquidación impugnada, que debió pronunciarse sobre la deducción por adquisición de vivienda habitual después de analizar y valorar toda la documentación aportada por la hoy recurrente, que ponía de relieve cuál era realmente su residencia habitual.

Esa omisión constituye, como se acaba de decir, una causa de anulación de la liquidación. Con posterioridad a dicho acto y mediante dos acuerdos de fecha 21 de noviembre de 2016, la propia Agencia Tributaria estimó totalmente las solicitudes que, ante la decisión de la Inspección, se vio obligada a presentar la contribuyente para obtener la rectificación de sus autoliquidaciones de los ejercicios 2012 y 2013 del IRPF. En estos dos acuerdos, la AEAT declaró que era procedente la deducción por inversión en vivienda habitual por la vivienda de la CALLE001 7, pero en ambos acuerdos se imputaron los rendimientos del inmueble arrendado de la CALLE000, incluidos en la liquidación aquí recurrida.

Pues bien, es evidente que estos dos acuerdos de la Agencia Tributaria no son objeto del presente recurso y que, por ello, ninguna declaración se puede realizar sobre los mismos en esta sentencia. No obstante, es obvio que la anulación de la liquidación que aquí nos ocupa determina la ineficacia jurídica de dichos actos por incluir los rendimientos del arrendamiento al haberlo establecido así la liquidación que ahora se anula. Y esto deberá ser tenido en cuenta por la AEAT a la hora de adoptar las decisiones que le incumben en el ámbito de su competencia.

En consecuencia procede anular la liquidación impugnada por no admitir la reducción fiscal sobre los rendimientos obtenidos por el arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 NUM004, y también por no admitir la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Además, la anulación de la liquidación conduce necesariamente a anular el acuerdo sancionador que deriva de aquella, por carecer de cobertura jurídica.

En cuanto a la providencia de apremio que deriva del acuerdo sancionador (aportada por la parte actora con su escrito de fecha 12 de marzo de 2020), hay que señalar que ese apremio no es objeto de este recurso, pero la anulación del acuerdo sancionador implica la ineficacia jurídica de los actos que traen causa del mismo, por lo que corresponde a la Agencia Tributaria adoptar la decisión procedente en ejercicio de su competencia.

En atención a las razones expuestas procede estimar el recurso, anulando la resolución impugnada así como los actos administrativos de los que trae causa, condenando a la Administración a devolver a la actora los importes satisfechos en virtud de los actos anulados más el interés de demora desde la fecha del ingreso.

NOVENO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, con independencia de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Teodoracontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012 y 2013.

2.- Anulamos y dejamos sin efecto la resolución recurrida, así como los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de los que trae causa.

3.- Condenamos a la Administración a devolver a la recurrente los importes satisfechos en virtud de los actos anulados, más el interés de demora desde la fecha del ingreso en el Tesoro.

4.- Imponemos las costas a la Administración demandada, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1148-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1148-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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