Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 261/2019 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100176

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3984

Núm. Roj: STSJ M 3984:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0008586

Procedimiento Ordinario 261/2019

Demandante:SOLUTEX GC SL

PROCURADOR D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.232

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.261/2019,interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Amparo-Ivana Rouanet Mota en nombre y representación de SOLUTEX GC S.L, contra Resoluciones (2) de 13-03-19 y 4- 02-19 del entonces Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestiman sendos recursos de alzada interpuestos respectivamente contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 23-01-19 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente NUM000 ) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 22-11-18 del mismo órgano (expediente NUM001), ambas relativas al proyecto 'Desarrollo de nuevas formulaciones: inmunoprotección de aplicación tópica'), por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), relativas a los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, respectivamente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma, seguidos los trámites prevenidos por la Ley y tras remisión completa de los respectivos expedientes administrativos en debida forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto respecto de ambas actuaciones recurridas.

SEGUNDO. - La Abogacía del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, acompañando asimismo documental y pericial al efecto respecto asimismo de ambas actuaciones recurridas.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y periciales admitidas a la parte actora, tras aclaración al efecto, así como la documental y pericial aportada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.

CUARTO. - Acordado en su momento trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 26.03.21, se señaló la audiencia del día 21 de abril de 2021, teniendo lugar.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional las Resoluciones (2) de 13-03-19 y 4-02-19 del entonces Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestiman sendos recursos de alzada interpuestos respectivamente contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 23-01-19 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente NUM000 ) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 22-11-18 del mismo órgano (expediente NUM001), ambas relativas al proyecto 'Desarrollo de nuevas formulaciones: inmunoprotección de aplicación tópica'), por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), relativas a los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, respectivamente.

Ambas Resoluciones de 22-11-18 y de 23-01-19, respectivamente, fueron emitidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y confirmadas en alzada, se dictaron en relación con el citado proyecto 'Desarrollo de nuevas formulaciones: inmunoprotección de aplicación tópica',presentado por la mercantil actora, relativo a los ejercicios fiscales de 2016 y 2017.

Dicha mercantil tiene el CNAE 2053-Fabricación de aceites esenciales, dedicándose a obtener aceites e ingredientes esenciales de alto valor para las industrias de nutrición, farmacia y cosméticas.

SEGUNDO. -A continuación se resumirán en lo relevante, distinguiendo el ejercicio fiscal a que corresponden, los proyectos presentados por la recurrente (memoria-resumen), los informes técnicos de empresa certificada por ENAC que lo acompañan y el informe motivado (dictamen) que se cuestiona en autos.

I.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa:

a) Ejercicio 2016:

'El objetivo principal de este proyecto es el desarrollo de nuevas formulaciones de aceite natural concentrado en SPMs para el tratamiento de heridas crónicas. Para ello, a partir de la aplicación de rutas y procesos específicos de concentración y purificación, se obtienen fracciones que deben ser encapsuladas de una forma adecuada para la preservación de su actividad......

La novedad tecnológica sustancial del proyecto radica en que es necesario obtener una presentación final adecuada para su uso tópico que preserve la actividad de la fracción concentrada, y que sea aceptable desde el punto de vista organoléptico, siendo que la fuente principal de estas fracciones son aceites de pescado y/o de algas, con un olor característico. Se prevé por lo tanto la necesidad de emulsionar el producto generando liposomas o bien de encapsular la fracción activa, por lo que será necesario desarrollar y poner a punto la tecnología necesaria, teniendo en todo momento en cuenta las limitaciones que la regulación de este ámbito impone (cosmética y farmacia). La encapsulación de estos aceites enriquecidos en SPMs permitirá liberar de manera controlada la dosis necesaria para conseguir el efecto deseado sobre la herida, así como la conservación de su actividad.....

Tal y como se ha descrito a lo largo de la memoria, mediante la realización del presente proyecto se pretende desarrollar nuevas formulaciones basadas en aceites concentrados procedentes de fuentes naturales para su aplicación como agente cicatrizante en el tratamiento de heridas crónicas.

Para conseguirlo, se han propuesto una serie de etapas planificadas. En primer lugar se identificará la presencia de mediadores lipídicos en aceites naturales a partir del diseño de nuevas rutas específicas de concentración y purificación para así obtener una nueva generación de lípidos con actividad pro-resolutiva de la inflamación. Por ello, según queda recogido en las definiciones de la Ley 27/2014 en su artículo número 35.1.a), estas etapas se pueden considerar NECESARIA PARA ABORDAR LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN.

Posteriormente, a partir de las fracciones concentradas y fraccionadas, se procederá a evaluar la eficacia de los distintos componentes de los aceites realizando pruebas in vitro que permitan determinar su actividad anti-inflamatoria y pro- resolutiva. Es decir, según queda recogido en las definiciones de la Ley 27/2014 en su artículo número 35.1.a), esta etapa se puede considerar INVESTIGACIÓN.

Se identificarán y caracterizarán las fracciones concentradas de aceites naturales implementando técnicas de medida específicas. Además se emplearán nuevas fases de preparación de las muestras concentradas que permitan la medida en las nuevas matrices. Por ello, según queda recogido en las definiciones de la Ley 27/2014 en su artículo número 35.1.a), esta etapa se puede considerar DESARROLLO.

Una vez realizado el estudio de concentración y fraccionamiento de SPMs en aceites naturales identificados y caracterizados las fracciones, se elegirán las que ofrezcan un mejor comportamiento para la obtención de un prototipo como compuesto con actividad anti-inflamatoria y pro-resolutiva. El prototipo se formulará para su uso tópico mediante encapsulación o emulsión con el objetivo de conservar sus propiedades cicatrizantes y liberarlo sobre la herida de forma eficaz. Por ello, según queda recogido en las definiciones de la Ley 27/2014 en su artículo número 35.1.a) según queda recogido en las definiciones de la Ley 27/2014 en su artículo número 35.1.a), esta etapa se puede considerar DESARROLLO.

Por último, conseguida la formulación final, se llevarán a cabo estudios de estabilidad en dependencia del ámbito regulatorio de aplicación garantizando su seguridad y estabilidad. Por ello, según queda recogido en las definiciones de la Ley 27/2014 en su artículo número 35.1.a), esta etapa se puede considerar DESARROLLO.

Según lo anteriormente expuesto y lo recogido en las definiciones de 27/2014, de 27 de noviembre en su artículo número 35.1.a), las actividades del presente proyecto se consideran ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.

Por tanto, desde un punto de vista global del proyecto, las actividades que se van a llevar a cabo con la ejecución del mismo se pueden considerar ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO'.

b) Ejercicio 2017: Idem memoria 2016 ya reseñada.

II.-A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada correspondiente, señala lo que sigue sobre el proyecto:

a) Ejercicio 2016 (certificadora EQA): En cuanto a las novedades tecnológicas sustanciales del mismo significa:

'C) CONCLUSIÓN ACERCA DE LA NOVEDAD DEL PROYECTO

Tal y como se ha descrito en los anteriores apartado, el proyecto presenta características novedosas claras. Los objetivos planteados plantean el uso de técnicas para desarrollar nuevos métodos de purificación encaminados a obtener novedosas fracciones de enriquecidas en SPMs a partir de aceites de pescado. Además, plantea mejorar su estabilidad empleando dos técnicas diferentes, la encapsulación con alginato y el uso de liposomas. Sobre la primera hay que destacar que, como se ha mencionado anteriormente, es un aspecto totalmente novedoso. Sobre la segunda técnica, el uso de liposomas para encapsular de aceite de pescado y derivados no es novedoso, pero su uso se hace necesario para poder comparar las nuevas técnicas de encapsulación con alginato desarrolladas con otras establecidas, pudiendo obtenerse conclusiones y mejoras para ambas.

No existen productos ni proyectos de similares características al aquí planteado, por lo que el producto posee una novedad objetiva tanto a nivel nacional como internacional.

Concluir que el desarrollo del proyecto supondrá una novedad científico tecnológica sustancial para el sector de la cosmética y el producto sanitario ya que desarrolla métodos de obtención y encapsulación de SPMs únicos y aumentará la competitividad mediante la presente apuesta por la I+D'.

Sobre su calificación concluye:

'CALIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PROYECTO

a. Investigación y Desarrollo:

El proyecto en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, como proyecto de I+D, ya que todas las fases incluidas en el presente proyecto presentan la calificación como actividad de I+D por sus cualidades de novedad y planificación. Todas ellas se ajustan por lo tanto a la normativa en vigor y el de esta manera el global del proyecto se considera como I+D. La principal novedad que desarrolla SOLUTEX en el presente proyecto se centra en la obtención de novedosas fracciones enriquecidas en SPF's a partir de aceites de pescado mediante técnicas de destilación molecular y extracción con fluidos supercríticos y su posterior encapsulación con alginato aspecto que hasta la fecha no se ha conseguido'.

b) Ejercicio 2017 (certificadora ACIE): En cuanto a novedades tecnológicas objetivas, se evalúa el proyecto cual sigue:

'La principal novedad que desarrolla SOLUTEX en el presente proyecto se centra en la obtención de nuevas fracciones enriquecidas en SPM's mediante técnicas de destilación molecular y extracción con fluidos supercríticos y su posterior encapsulación con alginato, aspecto que hasta la fecha no se ha conseguido. Esta principal novedad lleva asociada los siguientes avances científicos:

1) La obtención, mediante las técnicas descritas en el anterior punto, de fracciones enriquecidas en mediadores proresolutivos especializados SPMs.

2) Su encapsulación para su protección.

En el primer caso, la empresa plantea optimizar los diferentes métodos y realizar un proceso de purificación guiado por la actividad de las fracciones obtenidas. La identificación de nuevas rutas y fracciones, a partir de distintas fuentes de aceite y por combinación de distintas tecnologías, que presenten actividad frente a distintas patologías, supone un nuevo reto para la compañía. El riesgo asociado a la incertidumbre en la consecución de este objetivo es elevado ya que se centra en el proceso de obtención de mediadores proresolutivos especializados.

En el segundo caso, la encapsulación para la protección con alginato es un proceso sin optimizar para los ácidos grasos poliinsaturados PUFA y por lo tanto supondrá una novedad tecnológica sustancial. Esta encapsulación es necesaria para obtener una presentación final adecuada para su uso tópico que preserve la actividad de la fracción concentrada y que por tanto esté protegida de la oxidación ya que los aceites naturales son susceptibles de enranciarse con facilidad algo que puede evitarse por ejemplo recurriendo a sistemas farmacéuticos como la microencapsulación con polímeros o el empleo de antioxidantes eficaces pero no sean sensibilizantes. El riesgo asociado a la incertidumbre en este objetivo es elevado ya que no existen formulaciones que contengan este tipode concentrados de mediadores prorresolutivos y por lo tanto de desconocer cómo van a comportarse en cuanto a su posible degradación y por lo tanto cuales podrían ser las técnicas más adecuadas para evitarlo de forma eficaz. Estas formulaciones también deben ser aceptables desde el punto de vista organoléptico, siendo que la fuente principal de estas fracciones son aceites de pescado y/o de algas, con un olor característico. Se prevé por lo tanto la necesidad de emulsionar el producto generando liposomas o bien de encapsular la fracción activa, por lo que será necesario desarrollar y poner a punto la tecnología necesaria, teniendo en todo momento en cuenta las limitaciones que la regulación de este ámbito impone (cosmética y farmacia). El riesgo asociado a la incertidumbre en este objetivo de encapsulación para conseguir que las características de olor sea aceptable es elevado ya que sería la primera vez que se realizen estas microcápsulas con los nuevos concentrados lipídicos ricos en mediadores prorresolutivos y se desconoce si será posibleenmascarar suficientemente el olor de estos nuevos productos desarrollados en este proyecto.

La encapsulación de estos aceites enriquecidos en mediadores lipídicos pro-resolutivos especializados SPMs permitirá liberar de manera controlada la dosis necesaria para conseguir el efecto deseado sobre la herida, así como la conservación de su actividad.

Igualmente novedosos son los ensayos empleados en la determinación de la capacidad antiinflamatoria y pro-resolutiva. La capacidad anti-inflamatoria y pro-resolutiva se determinará en base a la inducción de la producción de mediadores lipídicos pro-resolutivos al aplicar las fracciones seleccionadas en cultivos de leucocitos. La variación se mide directamente sobre el medio de cultivo, permitiendo determinar el cambio desde las condiciones iniciales y obtener la producción neta de los mismos. Es posible así determinar qué mediadores lipídicos (resolvinas, protectinas, maresinas...) son los que se activan con cada una de las fracciones. De la misma manera, se prevé la puesta a punto de un método que permita valorar la detención del flujo de neutrófilos, siendo éste uno de los principales eventos en la resolución temprana. Para ello se determinará la modificación en la respuesta de migración de polimorfonucleares sometidos al tratamiento con las distintas fracciones mediante un ensayo de quimiotaxis.

El presente proyecto presenta características novedosas claras. Los objetivos planteados plantean el uso de técnicas para desarrollar nuevos métodos de purificación encaminados a obtener novedosas fracciones de enriquecidas en SPMs a partir de aceites de pescado. Además, plantea mejorar su estabilidad empleando dos técnicas diferentes, la encapsulación con alginato y el uso de liposomas.

Sobre la primera hay que destacar que, como se ha mencionado anteriormente, es un aspecto totalmente novedoso. Sobre la segunda técnica, el uso de liposomas para encapsular de aceite de pescado y derivados no es novedoso, pero su uso se hace necesario para poder comparar las nuevas técnicas de encapsulación con alginato desarrolladas con otras establecidas, pudiendo obtenerse conclusiones y mejoras para ambas.

No existen productos ni proyectos de similares características al aquí planteado, por lo que el producto posee una novedad objetiva tanto a nivel nacional como internacional'.

Sobre su calificación concluye:

'En base al Estado del Arte evaluado y las tareas desempeñadas en el presente proyecto, se puede calificar de Investigación y Desarrollo. Pues en él, se lleva a cabo una indagación original y planificada que incluye estudios de obtención de nuevos conocimientos concretamente sobre la obtención y caracterización de nuevos productos antiinflamatorios naturales basados en mediadores lipídicos pro-resolutivos para el tratamiento de heridas crónicas. Las nuevas formulaciones difieren sustancialmente de las formulaciones que actualmente se comercializan puesto que su carácter natural pro-resolutivo hace que su mecanismo deacción difiera de los tratamientos con anti-inflamatorios no esteroídicos y por lo tanto suponen una alternativa que puede hacer que los procesos inflamatorios se curen antes de que se desencadene un complejo proceso inflamatorio frente a otras formulaciones que se comercializan actualmente.

A juicio de este experto, la línea de investigación perseguida en este proyecto supone una novedad tecnológica sustancial, ya que estos estudios permiten introducir mejoras en las formulaciones con respecto a las existentes hasta el momento en España y a nivel internacional, en cuanto a su efecto antiinflamatorio, de forma que mejoren sustancialmente la eficacia de los tratamientos de heridas crónicas. Por ello, se trata de una novedad objetiva a nivel nacional e internacional, en concreto de aplicación al mercado de los tratamientos antiinflamatorios, ya que no existentes estudios del mismo ámbito en la actualidad (como es el caso de los estudios de estabilidad de estas nuevas formulaciones desarrolladas).

Por todo ello, el contenido del proyecto relativo a las actividades de diseño y desarrollo de una nueva formulación antibiótica, tópica y bioadhesiva, en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a de la Ley 27/2014 (LIS), ya que se trata del diseño y desarrollo de nuevos productos antiinflamatorios naturales basados en mediadores lipídicos pro-resolutivos para el tratamiento de heridas crónicas, y la caracterización de los mismos en los que se han obtenido nuevos datos de estabilidad, de dichas formulaciones que son diferentes a los que tienen las formulaciones existentes el mercado actual de este tipo de productos.

Es decir, el proyecto se enmarca en el concepto fiscal de Investigación y Desarrollo que establece el LIS, por lo que el proyecto se califica como Investigación y Desarrollo.

Esta novedad es sustancial y significativa a nivel nacional e internacional, pues el interés acerca de la investigación de nuevas formulaciones anti-inflamatorias para heridas crónicas es muy importante por la creciente esperanza de vida en los países industrializados'.

III.-El dictamenes, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,para ambos ejercicios, en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

a) Ejercicio 2016:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto realizado en esta anualidad como Investigación y Desarrollo, al considerar que el proyecto contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, la información proporcionada resulta insuficiente para justificar la calificación pretendida. Por ello, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se considera que no ha sido convenientemente demostrado que el contenido del proyecto pueda ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que tal y como la propia entidad solicitante admite las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en la industria.

El presente proyecto introduce como principal novedad la optimización de los procesos de obtención de nuevas formulaciones que incluyan nuevas y activas fracciones de SPMs a partir de aceites de pescado para su aplicación tópica, lo que se traduce en un aumento en el rendimiento de los procesos y la pureza de los productos obtenidos, pero sin suponer un hito en el sector.

Por lo tanto, no se puede considerar que las actividades del proyecto se puedan calificar como de Investigación y Desarrollo, sino que se trata de mejoras importantes en el ámbito de la entidad solicitante que conseguirá así mejorar su competitividad en el mercado dentro de su sector de actividad.

Cierto que la precipitación con urea o la cromatografía de fluidos supercríticos introducen mejoras en la obtención y purificación de PUFAs a partir de aceites de pescado, incrementando la actividad y la seguridad de los productos obtenidos. Pero esas mejoras, se realizan según prácticas habituales y de uso común en el sector, sin que se desarrollen técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en la comunidad científica, ni en el ámbito empresarial.

No se detectan en el informe cuáles son las incertidumbres científicas que afronta la optimización propuesta y no es posible identificar cual es la primera aplicación de un determinado conocimiento o saber científico o qué nueva aplicación de tecnología ya existente se realiza por primera vez en este proyecto.

A esto hay que añadir que en el Informe Técnico presentado no ha sido argumentado en qué aspectos la obtención de nuevas fracciones de SPFs mediante técnicas de destilación molecular y la extracción con fluidos supecitos y su posterior encapsulación con alginato podrían llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva en el ámbito de la entidad solicitante, respecto de las técnicas preexistentes.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica. Es decir, en el proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a las especificaciones del sector de la cosmética y el producto sanitario para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido empleadas con éxito con anterioridad para finalidades similares, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, en el ámbito de la entidad solicitante.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto realizado en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para optimizar los diferentes métodos de obtención y purificación de las fracciones enriquecidas en SPMs así como la mejora del proceso de encapsulación mediante alginato de los productos obtenidos.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

b) Ejercicio 2017:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto realizado en esta anualidad como Investigación y Desarrollo, al considerar que el proyecto contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, la información proporcionada resulta insuficiente para justificar la calificación pretendida. Por ello, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se considera que no ha sido convenientemente demostrado que el contenido del proyecto pueda ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que tal y como la propia entidad solicitante admite las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en la industria.

El presente proyecto introduce como principal novedad la optimización de los procesos de obtención de nuevas formulaciones que incluyan nuevas y activas fracciones de SPMs a partir de aceites de pescado para su aplicación tópica, lo que se traduce en un aumento en el rendimiento de los procesos y la pureza de los productos obtenidos, pero sin suponer un hito en el sector. Por lo tanto, no se puede considerar que las actividades del proyecto se puedan calificar como de Investigación y Desarrollo, sino que se trata de mejoras importantes en el ámbito de la entidad solicitante que conseguirá así mejorar su competitividad en el mercado dentro de su sector de actividad.

Cierto que la precipitación con urea o la cromatografía de fluidos supercríticos introducen mejoras en la obtención y purificación de PUFAs a partir de aceites de pescado, incrementando la actividad y la seguridad de los productos obtenidos. Pero esas mejoras, se realizan según prácticas habituales y de uso común en el sector, sin que se desarrollen técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en la comunidad científica, ni en el ámbito empresarial.

No se detectan en el informe cuáles son las incertidumbres científicas que afronta la optimización propuesta y no es posible identificar cual es la primera aplicación de un determinado conocimiento o saber científico o qué nueva aplicación de tecnología ya existente se realiza por primera vez en este proyecto. A esto hay que añadir que en el Informe Técnico presentado no ha sido argumentado en qué aspectos la obtención de nuevas fracciones de SPFs mediante técnicas de destilación molecular y la extracción con fluidos supecitos y su posterior encapsulación con alginato podrían llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva en el ámbito de la entidad solicitante, respecto de las técnicas preexistentes.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Es decir, en el proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a las especificaciones del sector de la cosmética y el producto sanitario para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido empleadas con éxito con anterioridad para finalidades similares, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, en el ámbito de la entidad solicitante.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto realizado en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para optimizar los diferentes métodos de obtención y purificación de las fracciones enriquecidas en SPMs así como la mejora del proceso de encapsulación mediante alginato de los productos obtenidos.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si las impugnadas Resoluciones de informe motivado son o no es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haberse informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extienden asimismo los informes a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base a los preceptivos informes provenientes de la correspondiente empresa certificadora, a los que añade en autos un informe pericial de Doctora en Farmacia y Profesora Titular de Universidad, a la vista de la prueba aportada por la Abogacía del Estado.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba informe pericial de Doctora en Ciencias Biológicas y Catedrática universitaria , que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud para cada ejercicio el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidades EQA y ACIE, debidamente acreditadas, siendo dicho informe anual donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable, junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan además informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la Ley del Impuesto, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera 'Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO. -Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Lo mismo acontece con los que aporta la propia Administración.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en los informe vinculantes a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA y ACIE) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experta universitaria ajeno a la Administración actuante, Sra. Dulce , cuya cualificación hemos recogido , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el dictamen pericial aportado ex post por la actora, que en definitiva viene a ratificar el parecer de los informes en que se basa la tesis actora.

Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta, cual se adelantó, clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:

'Con este proyecto se pretenden optimizar los procesos para la obtención de formulaciones que contengan nuevas fracciones enriquecidas en SPMs (Specialized Proresolving lipid Mediators, mediadores lipídicos especializados con actividad resolutiva de la inflamación) obtenidas a partir de aceites de pescado, para su aplicación tópica. Dicha optimización incluye el uso de técnicas como son la precipitación con urea y la cromatografía de fluidos supercríticos, así como la posterior encapsulación de las preparaciones obtenidas para protegerlas de su degradación.

El efecto antinflamatorio de los SPMs ha sido extensamente descrito y sus bases moleculares y bioquímicas son ampliamente conocidas. También se saben en profundidad sus efectos beneficiosos a nivel de la piel, en especial en relación a sus propiedades antiinflamatorias y de cicatrización. Por todo ello, el estudio de su acción biológica carece de novedad. En la actualidad existen varios productos obtenidos a partir de aceite de pescado que se comercializan por distintas compañías para su aplicación tópica que contienen ácidos grasos omega 3. La obtención de nuevas formulaciones que además incluyan SPMs, supone un avance tecnológico para la empresa pero no puede considerarse una novedad sustancial objetiva respecto a los productos que ya existen en el mercado.

Por otro lado, las metodologías aplicadas (precipitación con urea y cromatografía de fluidos supercríticos) se utilizan en el sector de forma rutinaria para la obtención de PUFAs a partir de aceites de pescado. Su uso combinado introduce mejoras respecto a los protocolos que se utilizan normalmente, pero de la información recogida en el estado del arte no se puede inferir que el proyecto suponga una novedad sustancial objetiva con respecto a las metodologías que ya se aplican actualmente.

La información aportada no permite concluir que las metodologías propuestas hayan supuesto una nueva generación de conocimiento científico, ni que las tecnologías utilizadas sean completamente nuevas y desconocidas para el sector o que se haya desarrollado un método, producto o proceso completamente novedoso utilizado por primera vez. Además, los objetivos del proyecto no tienen un grado de incertidumbre científico-tecnológico que suponga un alto riesgo en la consecución de los mismos.

No obstante, el proyecto permitirá a la empresa contar con un método para la obtención de formulaciones que contengan fracciones activas de SPMs a partir de aceites de pescado cuyas características o aplicaciones serán muy beneficiosas para la compañía. Aunque se utilizarán tecnologías y metodologías ya conocidas y ampliamente utilizadas, el proyecto supone un avance tecnológico y una novedad subjetiva para la empresa y por tanto tiene un componente claro de Innovación Tecnológica.'

Concluye dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa), aunque supone un avance tecnológico pero no una mejora para el sector.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que viene aportando la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales, que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que viene acompañando a estas solicitudes y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

Por otro lado la pericial que aporta la actora, asimismo de experta universitario del ramo de Farmacia, no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dichas certificadoras privadas, no desvirtuando el parecer oficial, debidamente razonado y coincidente para ambos ejercicios, con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial traída a las actuaciones.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivados y ajustado a Derecho los informes vinculantes que se recurren en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

DÉCIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 261/19, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Amparo-Ivana Rouanet Mota en nombre y representación de SOLUTEX GC S.L, contra Resoluciones (2) de 13-03-19 y 4-02-19 del entonces Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestiman sendos recursos de alzada interpuestos respectivamente contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 23-01-19 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente NUM000 ) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 22-11-18 del mismo órgano (expediente NUM001), ambas relativas al proyecto 'Desarrollo de nuevas formulaciones: inmunoprotección de aplicación tópica'), por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), relativas a los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, respectivamente, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0261-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0261-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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