Última revisión
15/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 233/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 66/2003 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 233/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100742
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3299
Encabezamiento
Nº 66/03
RECURSO NÚMERO 66/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 233/06
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2006.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 66/03, interpuesto por el Procurador DOÑA Mª ANGELES JURADO SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Raquel , asistido por el Letrado DON VICENTE GARCIA MARTINEZ, contra la Resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE de 14.11.02 en expediente de Justiprecio 392/01, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE, representado por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14.2.06.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado en reclamación de que se anulen las resoluciones recurridas en las que se establece un justiprecio de 74.471,91 ? y se fije en la cantidad de 142.216 ,66 ? más los intereses legales por la expropiación de la parcela NUM000, Fase NUM001 NUM002 del Proyecto de expropiación de terrenos destinados a la Universidad Miguel Hernández de Elche para su ampliación y la apertura de la llamada Ronda Norte.
Señala la demanda la conformidad de las partes respecto a que se trata de suelo urbanizable y plantea la discrepancia en cuanto al aprovechamiento urbanístico y la metodología utilizada para la determinación del justiprecio que vulnera los criterios jurisprudenciales seguidos para la obtención de una justa indemnización conforme al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.
Estima la demanda que siendo por tanto de aplicación el art. 27.2 de la Ley 6/98, teniendo en cuenta que la modificación del P.G.O.U. de Elche de 1.997 no fija Aprovechamiento Tipo, sí atribuye una intensidad de uso sobre suelo neto de 1 m2/m2 y una ocupación del 50% que a partir de lo dispuesto en el Capitulo IV de la Memoria del Plan General, apartado 4.1 (Justificación de los parámetros para el cálculo del Aprovechamiento Medio) debe entenderse como ponderada u homogeneizada y a partir de ella establece un aprovechamiento de 0,5410 m2/m2, aprovechamiento que viene a coincidir con el atribuido por el Plan General a las áreas de reparto E-1 y E-20 que son los que corresponden a las actuaciones urbanizadoras actuales y próximas. Partiendo de este aprovechamiento, el Perito en cuyo informe se basa la demanda , acude al módulo básico en venta de las viviendas de VPO que es de 98.500 pts m2 útil incrementado en el coeficiente 1,3 (establecido para Elche) lo que supone un valor máximo de venta de 128.050 pts/m2 que multiplicado por el aprovechamiento citado menos un 10% de cesión da un resultado de 7.731 pts/m2 y multiplicado por la superficie de la parcela de 2.879 m2 da un valor del suelo de 21.221.109 pts.
El Jurado no admite esta valoración porque no aplica fórmula alguna para hallar el valor de repercusión sino que aplica directamente sobre el precio máximo de VPO el 20% cuando este coeficiente siempre ha sido fijado por el Ministerio de la Vivienda en un15%, no obstante , la Jurisprudencia y el T.S.J. de Valencia siempre han acogido el criterio del Perito y aplica el valor de repercusión al suelo urbano y un porcentaje sobre el valor de la edificación de las vpo cuando se trata de suelo urbanizable.
Aplicando estos criterios llega a una valoración del suelo de 21.539.867 pts de las que no cabe deducir costes de urbanización por estar incluidos en el 15% de repercusión del suelo , según criterios jurisprudenciales.
Reclama igualmente intereses y habiéndose producido el supuesto contemplado en el art. 52 de la LEF, es decir, que transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgente ocupación y la ocupación efectiva , deben devengarse intereses, en este caso se declaró urgente el 3.2.98 y la ocupación tuvo lugar el 6.6.00 por lo que se devengan intereses desde el 4.8.98 y la responsabilidad de los mismos corresponde: hasta la fecha en que debió resolver el Jurado el Ayuntamiento de Elche, desde dicho dia hasta la Resolución del Jurado, la administración del estado y desde ese dia hasta el completo pago, el Ayuntamiento de Elche.
En base a todo ello reclama 23.662.861 pts equivalentes a 142.216,66 ?.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída , estimando que dada la inexistencia de previsión en el Plan de aprovechamiento lucrativo alguno, el art. 29 de la ley determina la media simple de los aprovechamientos tipo que el Plan fija para tres áreas colindantes con el sector, en la forma en que lo ha llevado a cabo el Jurado.
SEGUNDO.- Debemos señalar que la valoración llevada a cabo por el Jurado de Expropiación en su acuerdo goza, en principio, de una presunción de certeza que se funda en su carácter cuasi jurisdiccional y en su variada composición con distintas personas de significativa competencia y capacidad técnica y jurídica junto con su experiencia profesional. Y todo ello junto a la presunción de legalidad y eficacia que acompaña a toda actuación administrativa (art. 57.1, Ley 30/92 ).
Ahora bien, como ha venido manteniendo reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, S.TS. de 30.1.01 ), esta presunción "no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción , en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida , puedan modificar sus acuerdos cuando la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando, en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ella , en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica , pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado".
Partiendo de estas consideraciones, vemos que el Jurado, partiendo de que se trata de Suelo Urbanizable no pormenorizado, calificado como área de reserva de Suelo Dotacional (dotacional público (Clave F/E-2) en unos casos y Suelo Dotacional Viario (Clave A) en el caso de la Ronda Norte) para el que no se fija Aprovechamiento Tipo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 6/1998 sobre régimen del Suelo y valoraciones ("El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes"), aplica el artículo 27.2 "2 . Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 el artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda , del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual."
En el presente caso, no habiéndose fijado aprovechamiento lucrativo privado y no siendo representativos los valores catastrales, estima adecuado aplicar el método de repercusión según el R.D. 1020/93 y estima que en aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 ("En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos , referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo") y teniendo en cuenta los aprovechamientos del entorno , determina el mismo en 0,3436 m2/m2. Considera igualmente que el área no corresponde a viviendas de VPO sino de tipología superior, unifamiliares aisladas en baja densidad y estima el valor en venta de 130.000 pts/m2, el valor en construcción de 70.000 pts/m2 y repercusión de urbanización sobre suelo bruto de 3.400 pts/m2 lo que le lleva a determinar un valor de 4.008 pts/m2 que aplicado a la superficie, no discutida y con el 5% de premio de afección le da un total de 12.115.984 pts que sumadas al resto de los elementos expropiados le lleva a fijar el justiprecio en 12.391.084 pts , es decir, 74.471,91 euros.
Por lo que se refiere a la prueba Pericial llevada a cabo por el Arquitecto Don Jose Ramón, partiendo de la calificación del suelo y de los preceptos ya analizados, estima que dada la imposibilidad de obtener datos de los precios referidos al 2001, llevara a cabo su valoración sobre precios de venta actuales sobre producto inmobiliario de reciente construcción en suelo ya gestionado urbanísticamente y con las cesiones ya realizadas, del que detraerá los gastos de urbanización y la cesión del 10% al ayuntamiento y se retrotraera a la fecha de la expropiación (26.1.01).
Partiendo de esta base, el valor en venta lo fija en 1040 ?/m2 , valor medio obtenido de los elementos construidos (vivienda unifamiliar aislada) en la zona con una antigüedad de 10-15 años. El valor en construcción lo obtiene en base al decreto 1020/93, correspondiendo un coeficiente 1,45 a las viviendas unifamiliares aisladas, categoría 3, media-alta; el Modulo base de construcción para esa área de 405 ,68 ?/m2 y un coeficiente corrector de antigüedad de 0.85. y obtiene asi un valor de repercusión de 242.86 ?/m2.
Acepta el Perito el aprovechamiento determinado por el Jurado por el procedimiento ya citado, 0.3436 m2/m2
Estima que el valor del suelo bruto, deduciendo el 10% de aportación al Ayuntamiento y los costos de obra (para lo que aplica los utilizados por el Instituto Valenciano de la Vivienda) es de 6.807,2 y lo retrotrae al 2001 aplicando coeficientes de viviendas protegidas, con lo que determina el valor del suelo en 14.698.058 pts.
El resto de los elementos expropiados lo valora en 336.183 pts y 686.342 pts que sumadas a la cantidad anterior y el 5% de afección le hacen establecer el justiprecio en la cantidad de 99.206,74 ?.
En cuanto al informe pericial aportado por la parte y ratificado en autos, no se hace especial referencia en la presente Resolución por basarse en él la demanda, cuyos extremos ya han sido consignados en el Primer Fundamento Jurídico.
TERCERO.- Esta discrepancia entre la actuación del Jurado y del Perito designado en autos responde a cuestiones puntuales puesto que en lo fundamental, metodología utilizada , determinación del aprovechamiento aplicable etc... son plenamente coincidentes y a la vista de los argumentos utilizados por ambos, estima la Sala que la tesis de la demanda no puede prosperar frente a los mismos , ahora bien, respecto a la cuestión fundamental, llegados a este punto, que no es sino determinar si la prueba pericial tiene virtualidad suficiente para prosperar frente a la valoración del Jurado cuyas características ya han sido analizadas anteriormente, debemos señalar que sí debe reconocersele a la prueba de autos y ello porque partiendo de las mismas bases fundamentales, en aquéllos puntos en que discrepan al efectuar la concreta valoración (que se desprende del análisis de ambos efectuado en el anterior fundamento jurídico), los argumentos del Perito aparecen más fundamentados con bases objetivas que los del Jurado, razón por la que estimamos debe ser estimada parcialmente la demanda y señalar como justiprecio el determinado en fase probatoria mediante la prueba pericial.
Por lo que se refiere a la reclamación de intereses, procede su estimación en los términos que han sido solicitados , a la vista de lo dispuesto en los arts. 56 y ss de la LEF , 71 y ss de su reglamento, es decir, desde el día 4 de Agosto de 1.998 hasta el pago del justiprecio.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA Mª ANGELES JURADO SANCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Raquel, asistido por el letrado DON VICENTE GARCIA MARTINEZ, contra la Resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE de 14.11.02 en expediente de Justiprecio 392/01, que se anula y deja sin efecto, fijándose en concepto de Justiprecio la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS ? CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS , reconociendo igualmente el derecho de la recurrente a los intereses legales de dicha cantidad en los términos establecidos en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

