Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 183/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 233/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100291

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3140


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 183/2006

SENTENCIA Nº 233/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL SOLER I BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 183/2006, interpuesto por Dª Lucas , representada por el Procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET y asistida por la Letrada Dª ARACELI CABALLERO HERRERA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y defendido por la Letrada Dª AURORA GARCÍA JIMÉNEZ, y contra la entidad aseguradora "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador D. JUAN RODES DURALL y defendida por la Letrada Dª CARMEN GARCÍA FRANCO DE SARABIA. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, respecto de su reclamación formulada el 14 de mayo de 2002 ante el Ayuntamiento de Barcelona, en la cual interesaba se le abonare una indemnización por los daños y perjuicios personales y materiales sufridos a causa de una caída en el Mercat de l'Albaceria Central sito en la Travessera de Gràcia nº 186 de Barcelona, derivándolos del funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por Auto de 15 de octubre de 2004 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día dieciséis de marzo del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución presunta, por efectos del silencio, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 14 de mayo de 2002 ante el Ayuntamiento de Barcelona, en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 40.798'85 euros, por los siguientes daños y perjuicios personales y materiales sufridos a causa de una caída en el Mercado de l'Albaceria Central de Barcelona:

1.- Días de baja: 77 días de hospitalización y 77 días impeditivos.

2.- Secuelas: 35 puntos, desglosados en flexión de cadera de 100º, 6 puntos; material de osteosíntesis, 2 puntos; extensión de la cadera menor a 20º, 6 puntos; abducción de la cadera entre 30 y 60º, 3 puntos: adducción de la cadera de 10º, 3 puntos; flexión de la rodilla entre 90º y 135º, 6 puntos; extensión de la rodilla en los últimos 20º, 9 puntos.

3.- Incapacidad permanente parcial.

4.- Gastos hospitalarios varios, gastos de material quirúrgico y reposición de gafas.

La parte demandante suplica en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, condenando al Consistorio a indemnizar a la actora por las lesiones, daños y secuelas padecidas, valorándolas prudencialmente en 40.798'85 euros, más los intereses legales. Como sustento de su postura, alega que el 24 de agosto del año 2000, Lucas sufrió una caída tras entrar por la puerta de acceso del Mercado de l'Albaceria Central, donde resbaló al pisar unos granos de uva existentes en el suelo, existiendo una falta de higiene y limpieza necesaria por parte del Ayuntamiento. La actora fue atendida de urgencias en la Clínica del Pilar, donde se le diagnosticó una fractura pertrocanterea del fémur derecho, siendo intervenida el 27 de agosto siguiente.

El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando la prescripción de la acción, así como considerando que no se ha acreditado que la caída se debiere al funcionamiento del servicio público, debiendo atender a la avanzada edad de la recurrente , para concluir que fue la conducta desatenta de la interesada la causante del siniestro que originó las lesiones, al no haber adoptado las mínimas medidas de precaución al andar por las instalaciones del Mercado Municipal. Por otro lado, considera que la indemnización solicitada es de importe excesivo.

La entidad aseguradora "WINTERTHUR" ha solicitado la desestimación de la demanda, considerando que la acción se encuentra prescrita, al haber sido dada de alta médica en febrero de 2001, formulando la reclamación administrativa en mayo de 2002, sin que se haya acreditado ni que la caída se hubiese producido, ni tampoco la causa originadora de la misma. De forma subsidiaria invoca pluspetición del importe indemnizatorio, primero, al considerar que sólo debe resarcirse una prótesis parcial de cadera; segundo, por incluir secuelas de la rodilla que no están relacionadas con la caída; tercero, debe atenderse al baremo del año 2000.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" . El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

a)Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d)Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

A tales requisitos sustanciales, podemos añadir el condicionante formal consistente en que se presente la reclamación administrativa en el plazo máximo de un año "de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", prescribiendo en caso de no formularse.

TERCERO.- La Administración y la entidad aseguradora codemandadas han esgrimido que la acción de responsabilidad patrimonial ha prescrito, ya que la recurrente fue dada de alta en febrero de 2001, formulando la reclamación administrativa en el mes de mayo de 2002, habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en el art 142.5 LPAC , anteriormente reseñado. La parte demandante ha alegado en su escrito de conclusiones que el alcance de las secuelas no se determinó hasta la visita efectuada al especialista el 18 de octubre de 2000.

Acerca del instituto de la prescripción del derecho de reclamar perteneciente al perjudicado en materia de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 13 de mayo de 2005, determina que "esta Sala viene manteniendo que la acción de responsabilidad patrimonial, no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "Actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el art. 142.5 de la Ley 30/92 exige que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, precisando la sentencia de 10 de marzo de 2005 , que es cierto que curar significa en rigor recuperar la salud, si bien existen enfermedades o padecimientos en los que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible. En estos supuestos entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación y por tanto cuantificable".

Como resulta del examen del expediente administrativo, unido a las conclusiones y aclaraciones del dictamen efectuadas por el perito médico designado judicialmente, el 24 de agosto del año 2000, sobre las 12'15 de la mañana, Lucas , de 74 años de edad, sufrió una caída en el mercado municipal de l'Albaceria Central de Barcelona. Un cuarto de hora más tarde fue comisionada una ambulancia del "Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona, S.A". (061), la cual trasladó a la actora hasta la Clínica del Pilar, donde fue atendida a las 14'20 horas, diagnosticándole una fractura pertrocanterea del fémur derecho.

La recurrente quedó ingresada en el centro hospitalario "El Pilar", siendo intervenida quirúrgicamente el 27 de agosto de 2000, aplicándole material de osteosíntesis con clavo-placa tipo Richards. Debido a complicaciones posteriores, se le realizó una revisión quirúrgica el 30 de agosto siguiente, siendo dada de alta el 13 de septiembre del mismo año, momento en el que se le traslada a la Clínica "L'Aliança" para cumplimentar su convalecencia, decisión adoptada en la Clínica del Pilar "por su entorno social", centro en el que permanece hasta el 23 de noviembre de 2000, comenzando entonces un tratamiento rehabilitador a domicilio, siendo dada de alta en el servicio de rehabilitación el 15 de febrero del año 2001.

La actora no formuló la declaración de accidente hasta el 5 de abril de 2002 (folio 3 del expediente), presentando la reclamación el 14 de mayo de 2002 (adjuntada en el escrito de interposición).

El escrito obrante al folio 7 del expediente, fechado el 18 de octubre de 2001, no se puede considerar como un informe determinante y determinado del alcance de las secuelas padecidas, ya que las mismas estaban objetivadas desde el momento de ser dada de alta definitiva el 15 de febrero del año 2001 (acompañado con la reclamación), fecha que debió tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de 1 año. El plazo del ejercicio de la acción resarcitoria comenzó en dicho instante, sin que se dilatare hasta el informe emitido por el especialista en octubre de 2001, ya que en el mismo no se constató la estabilización de las secuelas desde ese momento, las cuales ya se encontraban reconocidas desde febrero de 2001.

Por consiguiente, se debe considerar que la acción está prescrita, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a derecho, al haber prescrito la acción.

SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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