Última revisión
04/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 233/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1586/2006 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP
Nº de sentencia: 233/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100212
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Apelación 1/1586/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A N º 233
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Iltmos. Sres.:
D. Salvador Bellmont y Mora
D. Josep Ochoa Monzó
En Valencia, a 4 de febrero de 2008
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, el recurso tramitado con el número de rollo nº 1/1586/2006, interpuesto por la procuradora Dña. Elena GIL BAYO, en nombre de D. Miguel Ángel , defendido por D. Miguel L. BAENA DEL PINO contra Auto 268/2006, de 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, en el procedimiento ordinario 728/2005. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castalla, representado por Dña. Isabel TEJADA DEL CASTILLO y defendido por D. Gabriel RUIZ SERVER. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente por la parte perjudicada no satisfecha por el auto, se personó el Ayuntamiento apelado oponiéndose al mismo.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no solicitado por todas las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, previos los trámites oportunos.
TERCERO.- Se señala la votación y fallo para el día 21 de enero de 2008, teniendo así lugar.
CUARTO.- Vistos los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente grado la parte apelante interpone recurso contra el auto 268/2006, de 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , en el procedimiento ordinario 728/2005. En dicho auto, en su parte dispositiva, se disponer tener por desistido a D. Miguel Ángel del recurso contencioso interpuesto contra el acto del Ayuntamiento de Castalla de fecha 14 de noviembre de 2005, por el que se concedía al recurrente un plazo de 15 días para el cierre de una actividad ilegal o clandestina, sin licencia municipal en todo caso de "Mesón" en dicho término municipal. Además, el Ayuntamiento, en fecha 24 de febrero de 2006 y ante la pasividad del interesado, ordenó la ejecución forzosa del cierre de la actividad.
Previos los trámites de rigor, la demanda se centraba en atacar dicho acto de cierre por las razones que constan en autos, básicamente alegando la nulidad de pleno derecho del acto que ordenaba el cierre de la actividad, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; así como anulabilidad por falta de motivación. A esos argumentos se opuso la Administración demandada.
SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 2006, el Ayuntamiento dictó un nuevo acto en el que dejaba en suspenso la ejecución de cierre forzoso dictada en fecha 24 de febrero de 2006 y en esa resolución se pedía informe al órgano autonómico competente sobre la posibilidad de otorgar licencia para obras y usos provisionales. Por ello, el actor en fecha 4 de octubre de 2006 presenta escrito, como literalmente dice el auto apelado, en donde "interesa se archivara el procedimiento" en base al art. 76 de la LJCA , es decir, por entender que la Administración demandada había "satisfecho total y plenamente las pretensiones" deducidas con la demanda.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Castalla, oído preceptivamente como exige el art. 76.2 de la LJCA alegó que "no ha anulado el Decreto que origina el recurso y por tanto no se ha dado satisfacción extraprocesal", pero como dice el auto apelado, también la parte demandada dijo que el art. 74.7 de la LJCA permite al demandante desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. Y habiendo actuado la juzgadora a quo las cautelas prevenidas por la art. 76.2 de la LJCA en cuanto a que ese desistimiento no fuese contrario al Ordenamiento, decretó el archivo solicitado por el recurrente.
CUARTO.- Como se ve, el objeto de esta apelación, sin tener que entrar en el fondo del asunto, se centra en la corrección o no a Derecho del auto apelado en a medida en que en el mismo se tuvo por desistido del recurso al interesado al haber una pretensión expresa del mismo en este sentido (pag. 148 de los autos). O dicho de otra manera, sin tener que argumentar in extenso, es obvio que la parte demandante en un proceso contencioso administrativo (por lo general un particular legitimado) dispone libremente de sus pretensiones dentro del proceso como para desistir de la acción (corolario del principio dispositivo) o hasta para renunciar a los derechos de fondo que la sustente, debiendo el órgano jurisdiccional en el primer caso cumplir las garantías del art. 74 de la LJCA. Y es evidente que, a pesar de que no ha habido una anulación del acto objeto del proceso (la orden de cierre), la suspensión de su ejecución forzosa es para el recurrente suficiente como para entender que la Administración le ha satisfecho sus pretensiones, aunque en puridad pueda no haber sido así.
Y no siendo este desistimiento manifiestamente contrario al Ordenamiento Jurídico es indubitada la voluntad del actor (escrito de fecha 28 de septiembre de 2006) de entender que había habido una satisfacción extraprocesal de las previstas en el art. 76 LJCA. Y pedía expresamente se dictara "auto por el que se declare terminado el procedimiento; archivo del recurso y devolución del expediente administrativo". Razón por la cual se actúa según lo prevenido en el art. 76.2 LJCA . Oída la Administración demandada, matizó que "la parte actora confunde el objeto del presente recurso", lo que le lleva a pedir el archivo por entender que ha habido esa satisfacción; pero alegando que esa orden de suspensión de la ejecución forzosa del cierre (Decreto 70 de fecha 9 de marzo de 2006 ) no ha sido impugnada ni es objeto del proceso. Añadiendo que "el ayuntamiento de Castalla no ha reconocido la ilegalidad del acto impugnado que es la orden de cierre del establecimiento, pero que si la parte demandante "entiende satisfechas sus pretensiones y posición jurídica con el Decreto 70 de 9 de marzo de 2006) de acuerdo con el art. 74 de la LJCA podrá desistir del presente recurso". Si bien dejaba constancia expresa de que se "oponía a la terminación del procedimiento ex. art. 76 LJCA ".
Y frente a ello debemos decir que si por una parte el Ayuntamiento lo que hace es dejar constancia, a los efectos pertinentes en cuanto al objeto del proceso de que no ha habido satisfacción extraprocesal, es evidente que no se opone al desistimiento del actor. Y esto debe valorarse en la misma en que lo hizo el auto de instancia, pero a mayor abundamiento añadiendo que no siendo este desistimiento manifiestamente contrario al Ordenamiento Jurídico y estando indubitada la voluntad del actor (escrito de
fecha 28 de septiembre de 2006) de entender que había habido una satisfacción extraprocesal de las previstas en el art. 76 LJCA , debemos confirmar el auto apelado, pues estamos ante un acto jurídico del actor, válido, expreso y definitivo.
QUINTO.- En cambio, el actor evidencia una notable confusión procesal (de contradicción lo tacha la parte Administración apelada) ya que en escrito de fecha 27 de octubre de 2006, al impugnar el auto del que trae causa esta apelación, dijo que "no se solicitaba de este Juzgado el allanamiento" (sic), confundiendo el hecho de que era el demandante, y que quien puede allanarse es la parte demandada, lo que no merece ninguna explicación (art. 75.1 LJCA ); e incidiendo de nuevo en que se solicitaba "tan sólo el reconocimiento de satisfacción extraprocesal previsto en el art. 76 de la LJCA ", para añadir, en el colmo del desatino, por olvidar lo que dispone el art. 74.7 LJCA , que "al haberse acordado un desistimiento no solicitado por ninguna de las partes, entendemos que existe un error", en el auto, debemos añadir. Cuando es obvio que en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2006 entendía que había una satisfacción extraprocesal de las previstas en el art. 76 LJCA , y pedía expresamente se dictara "auto por el que se declare terminado el procedimiento; archivo del recurso y devolución del expediente administrativo",lo que evidentemente es una clara manifestación de lo dispuesto en el art. 76.2 LJCA que en relación con el tan citado art. 74.7 LJCA , demuestra la facultad que tiene el actor de desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia (art. 75.1 LJCA ).
Es más, de nuevo insiste en este extremo -y en su confusión- pues en el petitum del citado escrito de 27 de octubre de 2006 dice al Juzgado CA nº 1 de Alicante que "(se) sirva corregir el error sufrido en el auto, declarando su nulidad, y considerar que no existe allanamiento (sic) por esta parte, en el proceso, continuando con el mismo, si lo estima pertinente, o bien, dictar auto de satisfacción extraprocesal, según solicitamos en su momento, o bien continuar el recurso hasta dictar sentencia, en su momento procesal oportuno".
Por todo ello, no podemos admitir que estemos ante una posible aplicación del art. 214 LEC , pues no hay un error material o aritmético que puede o deba ser rectificado según el apartado tercero de dicho precepto, y cometido por el órgano jurisdiccional. Al contrario, se ejerce su potestad con adecuación correcta a la Ley 29/1998, de 13 de julio , y estando suficientemente motivado el auto apelado, acogiendo las pretensiones del actor y oída la parte demandada, es por lo que se acuerda tenerle por desistido. No hay razón para revocar el auto, pues la voluntad de desistimiento del actor es inequívoca. Además hay que decir que el recurrente no ha hecho una renuncia a sus derechos, por lo que nada le impide, si lo estima oportuno, pedir que continué el procedimiento en el estado en que se encontrase, en el caso de que el Ayuntamiento de Castalla decidiese dictar un nuevo acto total o parcialmente revocatorio de aquella suspensión de fecha 24 de febrero de 2006, según prevé el art. 74.7 LJCA , con lo que el derecho a la tutela judicial efectiva queda indemne. Pero en esta apelación procede desestimar su pretensión anulatoria y confirmar el auto de instancia.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede hacer expresa imposición de costas al apelante con arreglo al art. 139.2 LJCA .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo nº 1/1586/2006, interpuesto por la procuradora Dña. Elena GIL BAYO, en nombre de D. Miguel Ángel , defendido por D. Miguel L. BAENA DEL PINO contra Auto 268/2006, de 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , en el procedimiento ordinario 728/2005. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castalla, representado por Dña. Isabel TEJADA DEL CASTILLO y defendido por D. Gabriel RUIZ SERVER. Se confirma el auto apelado.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
