Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 233/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2011 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100507
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000233/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Tres de Abril de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº294/2011contra la Sentencia nº 157/2011 de fecha 6-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 194/2010 y siendo partes como apelante Dña Almudena y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 157/2011 de fecha 6-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 194/2010 en su fallo dispuso la desestimación de la demanda, sin costas.
SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 2-4-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 157/2011 de fecha 6-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 194/2010 en su fallo dispuso la desestimación de la demanda, sin costas.
La resolución administrativa impugnada en instancia es la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 9-12-2009 ( y la desestimación del recurso de reposición), que deniega la solicitud de autorización de residencia permanente presentada por el recurrente, de nacionalidad brasileña por solicitar tal autorización fuera del plazo de 6 meses que impone el artículo 9.4 del RD 240/2007 .
SEGUNDO .- La demanda debe ser desestimada:
1.- Debemos dar por reproducidos los acertados argumentos que se recogen en la Sentencia de instancia..
2.- La autorización solicitada y denegada ( residencia permanente) exige el cumplimiento de los requisitos y trámites específicos legalmente establecidos n los artículos 71 y concordantes del RD 2393/2004 .
3.- Parte la demandante/apelante de la alegación de que al haber adquirido ya el derecho a residir permanentemente excluye la aplicación de los 6 meses del artículo 9 RD 240/2007 , toda vez que la residencia ha sido legal al no haber existido resolución o causa de extinción conforme al artículo 9 mencionado.
4.- Debemos señalar que, en contra de lo alegado por la apelante, no ha adquirido la residencia permanente ( por eso la pide ahora: la residencia permanente y no la tarjeta de residencia de familiar comunitario, como confusamente pretende).
La exigencia de resolución motivada a que se refiere el artículo 75 del RD 2393/2004 no es de aplicación. La apelante residió legalmente al amparo del RD 240/2007 y al régimen que este prevé debe ajustarse.
La invocación a la Sentencia del TS de 1-6-2010 , en nada empece a lo aquí reseñado. La apelante se divorció de ciudadano comunitario (el matrimonio fue la causa de su autorización de residencia por este título). A ella incumbía la puesta en comunicación de tal circunstancia a la autoridad competente ( artículo 9.4 RD 240/2007 ), y a su vez como consecuencia de la resolución del título en cuya base se le concedió la autorización debía para 'conservar el derecho de residencia' acreditar y cumplir determinados extremos, entre otros el de la solicitud en plazo. No lo hizo y solo a al apelante es imputable; al no hacerlo se situó en situación irregular (y no legal como señala la apelante) y debe pechar con las consecuencias de su incumplimiento.
El derecho a residir que tenía la apelante como consecuencia de su matrimonio no es como señala 'indefinido' sino sometido a un régimen especifico que no ha cumplido: el establecido en el RD 240/2007
2.-En su alegación segunda parece querer alegar, de manera poco clara, arraigo derivado de la alegación de tener un hijo español ( alegación no hecha en la demanda escrita). Debemos desestimar sus alegaciones ( recordemos que solicitó la autorización de residencia permanente y no la tarjeta de residencia de familiar comunitario, como confusa y equivocadamente mente pretende ahora):
a) En primer lugar el hecho alegado no cabe acreditarlo mediante fotocopia simple no adverada. Así lo ha reiterado esta Sala en STJNavarra , 8-3-2012, 29-7-2011 al señalar ésta: '.....tal alegación debe rechazarse pues pretende acreditarse con una fotocopia lo que es juruidacmente inadmisible ( artículo 318 LEC ). Para acreditar tal extremo es necesario la certificación original o en copia adverada que acredite fehacientemente la circunstancia alegada. Nada de ello se ha hecho por lo que debe rechazar tal alegación.'.
b) En cualquier caso y en segundo lugar este TSJNavarra ha rechazado alegaciones semejantes al sentar doctrina al respecto que es de plena aplicación la caso, mutatis mutandi,
En supuestos como el presente el TSJNavarra ha señalado que debe rechazarse la alegación relativa al arraigo familiar ya que tal circunstancia es irrelevante respecto de la residencia permanente solicitada ( que es el acto objeto de impugnación en este proceso , sin perjuicio de su relevancia para otros permisos y casos que pueda solicitar el interesado conforme a Derecho).
Así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en STJNavarra 7-2-2008, en doctrina aplicable mutatis mutandi, al caso que nos ocupa o en la STJNavarra 24-7-2008 Ap 138/2008 al señalar ésta: ' CUARTO.- La circunstancia también alegada por el apelante de ser padre de un hijo ,menor de nacionalidad española podrá ser tenida en cuenta en lo que atañe a los efectos de............................... la salida del territorio español del interesado ( artículo 28-3c L.O 4/2000 ), pero dicha circunstancia no es óbice a la denegación del permiso señalado visto que el apelante no cumple todos los requisitos para obtener esa autorización.
Así nos hemos expresado reiteradamente en caso como el presente, STJNavarra 29-6-2009 / Ap 184/2009), 22-12-2010 ( Ap 310/2010).
TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 157/2011 de fecha 6-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 194/2010.
2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
