Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 233/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 181/2012 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 233/2013

Núm. Cendoj: 08019450152013100041


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 181/2012-D

SENTENCIA nº 233/2013

En Barcelona a 12 de septiembre de 2013

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 181/2012, apareciendo como demandante Elisenda , defendida por la letrada sra Anna Huguet y como Administración demandada el Institut Català de la Salut (en adelante ICS), defendida por la letrada sra Esther Ferrer, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, tras una serie de vicisitudes procesales (entre otras, suspensión de la inicial vista oral de 11-4-13 y resolución de diversos recursos de reposición y otros incidentes) se celebró vista el pasado 8-7-13, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual), habiéndose fijado en la vista oral la cuantía litigiosa en indeterminada, al tratarse de un expediente disciplinario sancionador, y tras el derecho a la última palabra concedida a la recurrente, se pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución del Director Gerente del ICS de 24-2-12 recaída en el expediente disciplinario nº NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición (y también desestimatoria de la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora impugnada por la recurrente) entablado por la actora contra la resolución de aquél de 12-12-11 que impone a la demandante una sanción de dos años de suspensión de funciones -empleo y sueldo- (en concreto, en el servicio de Hemostasia donde desarrollaba su cometido la recurrente en la época de autos) por la comisión presunta de una falta muy grave (esencialmente, incumplimiento reiterado y/o notorio según la demandada, de funciones asistenciales que le había comunicado por escrito la Directora Clínica del laboratorio del Hospital en el que ha desempeñado su trabajo la recurrente, y ante tal negativa la citada Directora, sra Paula , puso en conocimiento los hechos a la Dirección del referido Hospital, quien incoó el correspondiente expediente disciplinario).

Recuérdese que la Doctora Elisenda es facultativa (con vínculo estatutario fijo) del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lleida, y está especializada en hematología y hemoterapia (en esencia, trata problemas de coagulación en la sangre y sus tratamientos) y que según ella se negó a realizar tales funciones o prescripción de tratamientos de riesgo a los pacientes anticoagulados si antes no se cumplía con uno de los requisitos fundamentales para obtener los INR, como es el cálculo del MNPT (los conceptos de INR y de NMPT se explicarán 'ad infra').

Nótese que, en concreto, en el pliego de cargos dirigido contra la recurrente, se le imputaron inicialmentedos faltas muy graves tipificadas respectivamente en el art 72.2.f) (incumplimiento notorio de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios , ello en correlación con el art 95.2.g del EBEP del 2007 que prescribe como falta muy grave el incumplimiento notorio de las funciones esenciales inherentes al lugar de trabajo o funciones encomendadas) y 72.2.g) (desobediencia notoria y manifiesta de las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general), ambos, de la Ley 55/03 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal Estatutario de los Servicios de Salud, si bien finalmentesólo se le imputó la primera de las faltas o infracciones y no la segunda. Por último, se ha de hacer saber que el cumplimiento efectivo y ejecutivo de la sanción con efectos retroactivos al momento de la suspensión provisional (medida cautelar) de funciones finaliza para la recurrente el próximo 28-9-13, s.e.u.o.

La parte demandante impugna básicamente tales resoluciones administrativas por entender que las mismas no son conformes a Derecho (bien nulas del art 62 de la Ley 30/1992 , bien anulables del art 63 del mismo cuerpo legal ), ya que en su opinión la Dra Elisenda ha actuado siempre bajo estricta observancia de los principios de responsabilidad médica, deontología y cumplimiento de la 'lex artis'. Consiguientemente entiende que procede la revocación de tales resoluciones, dejándolas sin efecto, declarando la exención de responsabilidad de la aquí recurrente, con reconocimiento del derecho de ésta a reincorporarse a su plaza. Subsidiariamente impetra que se acuerde modificar la tipificación de la infracción a leve o en su caso a grave, imponiéndosele en ambos casos, si es procedente, a la sra Elisenda la sanción en su grado mínimo, también con reconocimiento del derecho de la recurrente a la reincorporación en plaza o puesto de trabajo, más costas a imponer a la demandada.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que son ajustadas a Derecho la/s resolución/es recurrida/s que imponen a la recurrente la sanción de autos por comisión de una infracción muy grave, y que tal sanción de dos años de suspensión de funciones es la sanción mínima establecida en el art 73.1.c) del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, por la comisión de faltas muy graves.

Como cuestión previa remarcar que el presente pleito, si bien relacionado indirectamente, no viene vinculado por el desarrollo de las diligencias previas nº 3844/11 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida, actualmente en fase de instrucción, pues sus respectivos objetos procesales (y por ende, sus bienes jurídicos a tutelar) son totalmente diferentes y específicos, sin que por lo demás haya recaído en tal ámbito penal a día de hoy ninguna resolución de sobreseimiento de actuaciones ni de continuación o conversión de tales diligencias por los trámites de procedimiento abreviado. Recuérdese al respecto que lo denunciado en vía penal es sobre unos hechos de resultados lesivos de los años 2006-2007 posiblemente prescritos, no así los del año 2009, y lo que aquí se debate es una sanción disciplinaria acontecida sobre la forma de actuar de la aquí recurrente en el año 2011.

De la misma manera, no se va a incidir a analizar en el presente caso ningún posible acoso laboral que alega, cuanto menos implícitamente, la defensa de la parte recurrente, máxime cuando no se ha planteado por tal parte procesal, denuncia penal alguna ni demanda laboral, en su caso, al respecto. Tampoco es objeto de esta litis (vide en tal sentido el suplico de la demanda originadora del presente procedimiento) las medidas cautelares en su momento adoptadas (que eran susceptibles de impugnación independiente) sino las resoluciones definitivas de suspensión de funciones (la inicial y la confirmatoria en reposición) adoptadas contra la recurrente.

Finalmente, no es el 'quid' de la cuestión que nos trae en el presente procedimiento, posibles malas praxis médico-sanitarias o negligencias médicas, que son susceptibles de impugnación autónoma en su caso, sin que se pueda pretender un 100% de resultados positivos o aciertos en la aplicación de tratamientos en la materia que nos ocupa, puesto que por lógica estadística ello es materialmente imposible, y máxime cuando tampoco consta ninguna denuncia -aparte de la interpuesta por la sra Elisenda - sobre mala praxis contra el Servicio de Hematología y Hemostasia del Hospital ya comentado, o contra los integrantes facultativos del mismo, y todo ello sin olvidar que las alteraciones en la sangre, también pueden venir dadas por conductas culpables o negligentes de los propios pacientes, tales como consumo de alcohol, no tomar la medicación a una misma hora o dejar de tomársela algún día, etc.

Asimismo, las presuntas irregularidades (no estandarización; deficientes de controles de calidad, etc) denunciadas por la sra Elisenda con carácter previo a la tramitación del expediente disciplinario de autos, consistentes presuntamente en determinados hechos, análisis y/o datos que afectaban a la fiabilidad de los resultados -analíticos- que servían de base para prescribir los correspondientes tratamientos a los pacientes anticoagulados atendidos en la Sección de Hemostasia del Hospital ya referido, NOhan quedado probadas en la actualidad, ni por resolución judicial, ni por decisión de instancias médicas superiores u órgano colegiado técnico, interno o internacional, sino que se trata de meras apreciaciones de parte, justificadas en determinados peritajes de parte, que si bien pueden suscitar ciertas controversias, en modo alguno, se ha acreditado que tales presuntas irregularidades hayan provocado daños concretos en la salud de los pacientes sujetos al Servicio de Hemostasia, ya que no existe (al menos no se ha aportado al Plenario, ni con anterioridad) denuncia penal ni administrativa de tales posibles perjudicados contra el Hospital de referencia.

De igual modo, se ha de tener en cuenta aunque sea incidentalmente en el aspecto de las irregularidades denunciadas por la sra Elisenda , que éstas, no han sido constatadas, en el informe imparcial emitido por la Subdirección General de Evaluación e Inspección de Asistencia Sanitaria, del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, de fecha 10-7-12, dictamen éste evacuado a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida en las diligencias penales antes comentadas, que concluye que la decisión en el cambio de procedimiento de control analítico y clínico de los pacientes con TAO no ha sido una decisión unilateral del Hospital donde trabajaba la recurrente sino una iniciativa institucional del ICS con el beneplácito del Departament de Salut. Por último, existen discrepancias entre las partes (en relación a aquellas presuntas irregularidades) en cuanto al número de muestras, y el tipo y nº de pacientes (la demandada manifiesta que también se había de incluir el listado de urgencias) necesarios para verificar la mayor o menor fiabilidad de los resultados analíticos a obtener u obtenidos, pero lo que queda claro, es el hecho objetivo e indiscutible que tanto en la época de autos como en la actualidad, las muestras y pruebas y resultados que se practican en el Servicio de Hemostasia, han sido y son objeto de control externo mensual realizado por la Fundación Privada del Hospital Clínico de Barcelona, que tampoco ha dictaminado en ningún momento irregularidad trascendente que conlleve riesgo concreto para la salud de los respectivos pacientes, al igual que tampoco ha emitido nota negativa o divergente con respecto a otros Hospitales de Cataluña, la Sociedad Catalana de Hematología a la que también se le remiten muestras ciegas para su análisis.

Tampoco se discute en nuestro pleito la profesionalidad que a lo largo de los 20 años de experiencia ha cosechado la doctora Elisenda (en especial, si tenemos en cuenta las testificales en la vista oral de las sras Flor -enfermera de su consulta- y Ramona -técnica de laboratorio-), la cual inició la descentralización del TAO a partir del año 2003, ni se discute la mayor o menor reticencia de ésta a la aplicación en su trabajo de los avances informáticos y/o tecnológicos, en la temática aquí analizada (recuérdese que desde el año 2005-2006 hubieron cambios en reactivos, analizadores, etc y que a la recurrente se le concedió un plazo de 15 días -según testifical de la sra Paula - para ponerse al corriente de los cambios operados tras la incorporación de la recurrente de su baja por enfermedad), afirmación ésta última efectuada por el doctor Agustín , obrante en las actuaciones. Igualmente, no puede prosperar una pretensión actora de posible ineptitud de los equipos directivos del citado Hospital, máxime cuando tal y como consta en folio 14 de la resolución sancionadora de 24-2-12 se estatuyen una serie de documentos, informes, protocolos y guías informativas observadas por tal Hospital en el Servicio de Hemostasia, en especial el último informe de la auditoría (y por ende, con alto valor de imparcialidad) del sistema de gestión ISO 9001:2008 de mayo de 2011 en el cual se concluye que '...La eficacia del sistema es adecuada, eficaz y cumple con las pautas de aseguramiento de la calidad de los servicios ofrecidos'. Del mismo modo, no puede prosperar en la presente litis, una posible tesis actora de invasión de competencias de Doña Paula , Directora Clínica del Laboratorio del referido Hospital, en las funciones de la Doctora, sra Elisenda , sencillamente, porque por mor de la doctrina de los actos propios, la sra Elisenda no ha denunciado, pudiéndolo hacer, tal invasión de competencias, sabedora la misma que ella depende al menos indirectamente de la sra Paula , en tanto que ésta última, ostenta competencias de organización y de gestión del Laboratorio que ella dirige y bajo el cual depende el Servicio de Hemostasia donde ejercía funciones la aquí recurrente.

En lo atañente a un posible incremento en el número de complicaciones de los pacientes sometidos a TAO denunciado por la sra Elisenda , es debido a juicio de este Juzgador, esencialmente, a que, es un hecho notorio, que los pacientes de baja complejidad se derivan (fenómeno de descentralización) a equipos de atención primaria de salud y en su caso a control domiciliario, mientras que los pacientes más graves o complejos son los que se llevan su control en el Hospital, de ahí que entre dentro de lo razonable y lo lógico, ese posible aumento de incidencias (la mayoría de ellas, no significativas) en cuanto a los períodos de tiempo analizados, debiéndose tener en cuenta por lo demás que, en la producción de tales incidencias, caben otras posibles concausas ya señaladas anteriormente, como verbi gratia, el olvido por los pacientes, un día o varios, en la toma de la correspondiente dosis, amén de otros factores desencadenantes de tales complicaciones, ajenos a la pauta marcada por el Servicio de Hemostasia del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de LLeida.

Por otro lado, ninguna indefensión material -que es la única proscrita por el Tribunal Constitucional- se le ha ocasionado a la Dra. Elisenda con la no toma en consideración en vía administrativa de sus pruebas por ella aportadas y/o propuestas en justificación de su defensa, puesto que en vía judicial ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus intereses legítimos, con práctica de testificales y pericial a su favor. También es de hacer notar, como la propia defensa de la recurrente habla en folio 9 de su demanda, que en folios 958 y 959 del expediente administrativo disciplinario, se admitieron las pruebas propuestas por la recurrente salvo dos; lo que no puede pretender tal defensa es proposición de prueba con admisión íntegra, 'in totum' de todos los medios probatorios propuestos por ella, máxime cuando tales medios probatorios denegados, vulneraban datos relativos a la intimidad de las personas y/o protección de datos, tutelados por la LO 15/99 de Protección de datos. De igual manera, ninguna indefensión se le ha conculcado a la recurrente por su no intervención (a través de su defensa) en la práctica de las testificales practicadas en fase de diligencias preliminares, puesto que lo realmente trascendente, es su intervención en fase probatoria, en sede del propio expediente sancionador disciplinario, y no en una fase previa, cual es la de diligencias preliminares, que a lo que se tiende es a esclarecer determinadas circunstancias, al objeto de incoar o no el correspondiente expediente administrativo disciplinario, sobre todo si tenemos en cuenta lo prescrito en el art 45 en relación con el art 47, ambos del Decreto 243/95 de 27 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Consiguientemente a lo anterior, no cabe hablar en el presente caso tampoco de arbitrariedad en la actuación de la demandada, proscrita en el art 9.3 CE 78, ni de incongruencia de la/s resolución/es sancionadora/s, la/s cual/es, sucintamente, cuanto menos, han dado respuesta a las alegaciones actoras, sin que se requiera como parece pretender esta parte procesal, que la Administración actuante haya de contestar exhaustiva y pormenorizadamente, a todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la parte demandante expedientada, bastando pues según reiterada jurisprudencia del TS y TC, la suficiencia motivadora contenida en tales resoluciones, en las que cabe su remisión al contenido que figura en el expediente administrativo; por lo demás, tales resoluciones impugnadas han tenido en cuenta 'grosso modo' la documentación por aquélla aportada, si bien se difiere en cuanto a su análisis y conclusiones.

Del mismo modo decir que, lo que es objeto de la presente litis, NOes el actuar del Director Médico (a la sazón superior jerárquico de la Doctora Elisenda , el doctor Héctor ) acerca de una posible negativa de éste a dar respuesta ( o en su caso, insuficiencia de respuestas previas, siendo éstas en su caso, genéricas y sin fundamentación según la actora en folio 19 de su demanda) a las solicitudes de aquélla sobre criterios de actuación ante resultados divergentes en un mismo acto asistencial con respecto a un mismo paciente (recuérdese que pudiéndolo hacer, la sra Elisenda no se quejó a instancias superiores, piénsese en el propio Director Gerente del ICS sobre tal no respuesta ofrecida por el Director médico, ni la sra Elisenda planteó recurso o acción alguna al respecto), NIel actuar o posible grado de enemistad (por lo demás no acreditada en el Plenario, ni conflicto personal alguno, sino en su caso, conflicto laboral y/o profesional dentro de los márgenes del respeto mútuo) de Doña Paula (Directora clínica del laboratorio del Hospital mencionado, licenciada en química, con 37 años de experiencia en Laboratorios), pues ésta en la vista oral ha manifestado aspectos positivos de otros quehaceres llevados a término por la sra Elisenda , sin que a los efectos que nos ocupa sea de relevancia el hecho que la sra Paula no sea doctora, SINOel actuar concreto (incumplimiento de funciones) y/o inactividad de la citada Doctora en relación a las órdenes y/o instrucciones, y/o directrices recibidas por tales Directores y/o superiores, sobre cómo actuar la recurrente en tal Centro Hospitalario acerca de determinadas funciones asistenciales, negándose ésta a realizar las funciones por ella indicadas en folio 25 del expediente administrativo, y negándose en suma, a seguir las pautas marcadas por protocolos (que son un instrumento básico de control de calidad de la actuación médico-sanitaria y conforme a la 'lex artis') confeccionados por expertos en la materia aquí judicada.

Al respecto, es más que significativa la mención contenida en la Sentencia de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional de 27- 1-05 a cuya virtud '...ningún trabajador, sea éste laboral o funcionario, debe erigirse en definidor de sus propias obligaciones, sino que ante la orden recibida por parte de un superior que revista la apariencia de legalidad, debe cumplirla y en su caso y posteriormente reclamar, si considera que dicha orden no debía acatarla...', lo que no aconteció en el presente caso de autos.

Por lo que respecta a la CADUCIDAD del expediente invocada por la actora, no puede tener favorable acogida para este Juzgador desde el momento en que, el expediente disciplinario de autos, se incoó en fecha 14-6-11 y el primer intento de notificación (a los efectos de suficiencia notificadora del art 56.4 de la Ley 30/1992 ) infructuoso, de la resolución sancionadora disciplinaria impuesta a la recurrente, fue en fecha 13-12-11, sin haber transcurrido por tanto el plazo normativamente establecido de seis meses.

En relación por último, a la alegación actora según la cual, la resolución sancionadora de autos se dictó (caducidad según la demandante) pasados más de 8 días desde la fecha de presentación de las alegaciones -de la demandante- a la propuesta de resolución sancionadora, infringiendo el art 53 del Decret 243/95 de 27 de junio, no cabe su prosperabilidad, ya que tal infracción de plazo no constituye a juicio de este Tribunal unipersonal, ninguna nulidad procedimental de pleno derecho, atendidas las concretas circunstancias del caso (con ingreso hospitalario en la UCI de la aquí recurrente por espacio de 15 días), sino todo lo más una irregularidad formal no invalidante, y ello en consonancia, como bien dice la defensa de la demandada al mencionar la STSJ Madrid de 9-6-01 , con lo en ella afirmado, a cuya virtud '...no cualquier infracción de términos o plazos tiene trascendencia anulatoria sino que esta consecuencia únicamente se produce en supuestos muy significados...', irregularidad ésta de escasa trascendencia, por lo demás, en el conjunto de tramitación del expediente disciplinario de autos, sumamente complejo, tanto por su extensión como por su tecnicidad, complejidad en suma demostrada en el hecho, consistente en que, se precisó toda una mañana para celebrar únicamente este juicio, y complejidad observada también en sede administrativa, con los meros escrito de alegaciones presentados por la actora y su defensa.

SEGUNDO.-Tomando como premisa la doctrina de los actos propios y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC tenemos que, se han de estimar parcialmente las pretensiones actoras, no en cuanto al fondo del asunto (puesto que se ha probado el incumplimiento de las funciones litigiosas de autos, si bien la actora entendía erróneamente que tal incumplimiento estaba justificado), sino en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, que con carácter general, viene impuesto en el art 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), máxime cuando por un lado, no consta acreditada ninguna mala fe o temeridad en la actuación de la recurrente, sino una discrepancia médica, con mayor o menor rigor técnico, en cuanto a la forma de actuación en la Sección de Hemostasia donde desarrollaba sus funciones la aquí impugnante, sin que conste dejación manifiesta de sus otras tareas también asignadas a aquélla (vide en tal sentido folios 725 a 727 del expediente administrativo), la cual por lo demás cumplió con su horario laboral (inclusive realizó la recurrente, según Doña Paula , todas las funciones asignadas en horario de tarde, no las de horario de mañana), eso sí sobrecargando -ante el no cumplimiento de las funciones litigiosas asignadas- de trabajo al resto de sus compañeros, tales como las Doctoras Rebeca y Angelica ; y por otro lado, se constata que, las órdenes o directrices recibidas por la recurrente de sus inmediatos o mediatos superiores jerárquicos, no constan que fueran manifiestamente ilegales, antes al contrario, constituían entonces y constituyen en la actualidad, la forma de actuación habitual en los centros hospitalarios públicos catalanes, sin que a juicio de este Juzgador este modo de actuar haya provocado tras años de experiencia y múltiples resultados analíticos, disfunciones o funcionamientos anómalos, de entidad, en el servicio público sanitario que nos ocupa y/o en la salud de los pacientes; consiguientemente procede la imposición de una sanción correlativa a una infracción grave, y no muy grave, ni leve, si bien, como no, en el bien entendido que tales métodos, equipos y/o procedimientos de trabajo discutidos por la sra Elisenda , son susceptibles de mejora y/o perfeccionamiento, cuanto no, su adaptación a las nuevas tecnologías.

En este contexto de ajustamiento parcial a Derecho de las resoluciones impugnadas, se enmarca el escrito del Director médico del Hospital de autos, obrante en las actuaciones, de 6-5-11 en respuesta al escrito a él dirigido por la sra Elisenda en fecha 4- 12-09, que concluye que 'tras un análisis pormenorizado del documento esgrimido -aportado por la actora, de ahí que decaiga la tesis de la recurrente de que no se ha tenido en cuenta su documentación por ella adjuntada- y aporte valorativo emitido por los responsables del servicio correspondientes, se considera probada la corrección y garantía funcional de las pruebas efectuadas en nuestro laboratorio, además de la gestión organizativa del mismo', informe éste de este Director, que no puede ser tildado en modo alguno de parcial, y subjetivo.

A mayor abundamiento, lo que no puede pretender la parte recurrente es implantar unilateralmente (ya que ésta se encuentra trabajando en una Sección de un Hospital donde el trabajo en equipo es fundamental) sus tesis, sin apoyo de sus compañeros hematólogos (no consta que ningún facultativo de tal Hospital u otros Centros Hospitalarios apruebe las argumentaciones y formas de actuación de la recurrente, antes al contrario, la también doctora-hematóloga sra Lidia , compañera de la recurrente, disiente de las tesis actoras, al igual que el sr Agustín facultativo especialista en Citología -que da soporte a la sección de Hemostasia- quien en sede administrativa manifestó claramente que las acusaciones de mala praxis efectuadas por la Dra. Elisenda no estaban fundamentadas), también especialistas en la materia, esto es, no cabe pretender que se siga una forma de actuación, que aunque pudiera constituir en teoría una actuación con un mayor grado de fiabilidad, no es menos cierto -la máxima de la experiencia así lo acredita- que, este modo de actuación es, menos operativo, en cuanto a que se alarga la espera de posibles tratamientos y con el cual se atiende lógicamente a menor número de personas (lo que constituye un serio obstáculo de atención y/o de servicio público, máxime cuando desgraciadamente en los tiempos que corren, el incremento de enfermedades cardiovasculares y neurológicas es un hecho notorio).

Y todo lo anterior, sin que ello implique que en determinados supuestos, de mayor gravedad y/o riesgo, para garantizar la salud de los pacientes, se pueda optar y/o repetir la punción, no sólo en forma digital sino también en forma de punción venosa, para asegurar una mayor fiabilidad de resultados, y por ende, de tratamiento a aplicar. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de otras opciones (no acogidas por la aquí persona sancionada) que se le vislumbraban a la recurrente, como el cambio de centro hospitalario en donde en su opinión sí se trabajaba correctamente, o inclusive, en última instancia, la propia dimisión o renuncia a su puesto de trabajo, con excedencia del mismo, y ocupar en su caso, funciones en el ámbito sanitario privado.

En efecto, uno de los temas esenciales objeto de debate consistió en la estandarización (postulada por la recurrente) o no (como sostiene la adversa, la cual aboga por la punción digitalde forma prioritaria) de las pruebas analíticas realizadas por punción venosa, con la finalidad de garantizar una mayor fiabilidad de los 'ut supra' mencionados resultados analíticos, de cara a aplicar el correcto tratamiento anticoagulante oral (en adelante, TAO, piénsese por ej, sintrón, cuya dosis justa o adecuada, es de vital importancia para evitar hemorragias y evitar al tiempo, trombos o coágulos), tratamiento éste que se mide mediante el correspondiente INR(medida normalizada internacional establecida por la OMS acerca del grado de anticoagulación de los enfermos), referencia ésta del INR que viene calculado a través del MNPT(criterio de control de calidad -recomendable, que no obligatorio, acerca de la determinación del tiempo de protombina o tiempo que tarda la sangre en coagular; aunque para la Dra Elisenda , el MNPT es el denominador de la fórmula que define el INR), parámetro éste el de MNPT, en todo caso, de normalidad, que se obtiene calculándose en cada lote de reactivo, parámetro aquél no calculado desde el año 2006 según la Dra Elisenda en el Hospital Arnau ya dicho, extremo éste no suficientemente probado en el Plenario ante las versiones contradictorias de las partes, y sin olvidar que el parámetro de NMPT ha sido superado hoy en día por otros parámetros, igual de eficaces, y sin que pueda hablarse que el parámetro vía NMPT (cálculo que efectúa manualmente la sra Elisenda ) constituya un parámetro absoluto de fiabilidad y de calidad en detrimento de otros métodos, parámetros y/o equipos (que se calculan informáticamente, y no manualmente) que se emplean en el ICS, que son controlados periódicamente por el Hospital de referencia, según los protocolos vigentes al respecto en esta materia.

A colación de lo anterior, la recurrente sostiene la mayor fiabilidad de la punción venosa ante resultados diferentes (cuando no contradictorios) en un mismo acto asistencial, de cara a dosificar el correspondiente TAO. Aún partiendo de la idoneidad de tal tesis, lo que no es dable a la recurrente es, negarse 'por sistema' a la punción digital y en apenas dar valor a los coagulómetros portátiles (igualmente fiables), sobre todo, cuando la propia impugnante reconoce que, si bien tal forma de actuación ocasiona errores, no es lo habitual ni la regla general, sino un porcentaje mínimo con respecto al total de muestras analizadas. Además, tal negativa de la recurrente a prescribir tratamientos de riesgo a los pacientes anticoagulados si antes no se cumplía el requisito del cálculo del NMPT para obtener el correspondiente INR, es, según mi parecer, un actuar mucho más gravoso, atentatorio al bien jurídico salud de los pacientes, que intentar acomodarse a los protocolos del Hospital, y en su caso, en los supuestos dudosos o con resultados contradictorios, llevar a cabo la punción venosa, y así hacerlo saber a sus superiores, comunicando en su caso, al Director Gerente del Hospital o al Director Gerente del Área de Salud correspondiente, o al Director Gerente del ICS la posible actuación no suficientemente profesional de la sra Paula al negar a la sra Elisenda o a los técnicos pertinentes, calcular el MNPT en el laboratorio de referencia, todo ello sin olvidar que la sra Elisenda pudo obtener los cálculos de MNPT los días 30 y 31 de mayo de 2011 permitidos por la sra Paula , si bien se optó por ésta última por el no cálculo del MNPT en días posteriores por entender ésta más eficaz el sistema de estadística de analizador, cuestión ésta técnica que difícilmente puede solventar este Juzgador, al carecer de conocimientos técnicos en esta materia, sin que tal obstáculo pueda salvarse con la pericial de la sra Dulce , en tanto que se trata de una pericial de parte, carente de imparcialidad en el presente caso, y en algunos puntos de su deposición ha sido vaga e imprecisa (sobre todo, cuanto ella misma afirmó en el Plenario, que sólo analizó la documentación que le aportó la sra Elisenda , sin tener todas las historias clínicas de los pacientes), pericial ésta que se contradice con la propia declaración de Doña Rebeca , a la sazón, compañera de la recurrente en la sección de Hemostasia, quien en sede administrativa declaró tajantemente que, no creía que había que mejorar la estandarización del laboratorio del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lleida, ya que aquél pasaba la normativa ISO, al tiempo que tal doctora también afirmó que consideraba que los INR con los que estaba trabajando ella y sus compañeros de Sección son fiables, y que por lo tanto, no tenían consecuencias negativas relevantes en la prescripción de los tratamientos de los pacientes.

TERCERO.-Como hemos adelantado anteriormente, por motivos de fondo, estaría justificada la imposición de una sanción disciplinaria a la recurrente, si bien no sería correcta (de ahí que sea anulable la sanción inflingida por vulnerar el ordenamiento jurídico, vía art 63 de la Ley 30/1992 y no nula de pleno derecho del art 62 del mismo texto normativo) la concreta tipificación de la falta o infracción cometida y consiguientemente de la sanción impuesta. De esta forma, en primer lugar, la resolución de la demandada de 24-2-12 desestimatoria en reposición y desestimatoria de la suspensión de la ejecutividad de la inicial resolución sancionadora de 12-12-11 del Director Gerente del ICS es ajustada parcialmente a Derecho. En efecto, es plenamente conforme a Derecho, el aspecto segundo de la resolución de 24-2-12 de denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora, máxime cuando la regla general ( art 111.1 de la Ley 30/1992 ) es la ejecutividad de los actos administrativos, y en el concreto caso de autos, con la suspensión por dos años impuesta a la recurrente, no se le ocasionaban 'ad limine' perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que caso de prosperar finalmente sus pretensiones ante la Superioridad, todo lo más, se trataría de una cuestión indemnizatoria, económica, fácilmente resarcible con carácter retroactivo. Del mismo modo, no cabe hablar en el presente supuesto de una nulidad de pleno derecho de la/s resolución/es impugnada/s ya que las mismas no han vulnerado ningún derecho fundamental (piénsese en el derecho de defensa y/o de presunción de inocencia, ambos del art 24.2 CE 78) ni ha sido dictada/s por órgano incompetente, ni se ha prescindido de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido, siendo el contenido de ambas resoluciones de todo punto posible y sin que se hayan dictado cometiendo alguna infracción penal.

Por otro lado, la mención reiterativa de la defensa de la recurrente acerca de que Doña Paula , a la sazón Directora del laboratorio Clínico del mencionado Hospital, no es la superior jerárquica de la aquí demandante, no tiene razón de ser, puesto que en el organigrama existente en la época de autos, el ocupar la sra Paula un puesto de dirección en una sección (Laboratorio Clínico) íntimamente ligada con la sección de Hematología y Hemostasia, no deja de ser una superior MEDIATA del art 72.2.g) de la Ley 55/03 ya dicha (en consonancia con el art 12 del Decreto 53/06 de 28 de marzo y la resolución del Director gerente del ICS de 23-3-09), pero olvida tal defensa que la sanción de desobediencia al amparo de éste último precepto fue finalmente dejada sin efecto, por lo que huelga más pronunciamiento al respecto.

Se nos dice por la demandada en fundamentación de la sanción impuesta a la recurrente, que ésta se ha negado abierta y reiteradamente a cumplir una serie de funciones esenciales de su puesto de trabajo, asignadas previamente, haciendo caso omiso a los numerosos requerimientos escritos dirigidos por la citada Directora clínica de laboratorio. Pues bien, es evidente la existencia de tal negativa y de tales requerimientos escritos, perfectamente conocidos por la recurrente, y por la/s persona/s que acompañaban a la sra Paula cada vez que le entregaba tal/es requerimiento/s escrito/s a la sra Elisenda , verbi gratia, la sra Virginia .

Lo relevante en el presente caso, es si tal negativa reiterada, constituye o no, una infracción muy grave. En opinión de este Juzgador, tal infracción ha de ser tipificada como grave (por tanto se ha infringido el principio de proporcionalidad), y no como muy grave, pues si bien la negativa a desempeñar ciertas (que no todas) las funciones asignadas a la recurrente constituyen un claro incumplimiento voluntario, no deja de ser un incumplimiento continuado con respecto a un MISMO e IDÉNTICO contenido de requerimiento, esto es, no se trata de requerimientos específicos diferentes, sino de un mismo contenido de requerimiento que se sucede a lo largo de los días de incumplimiento de funciones por parte de la recurrente. Y el hecho de tratarse de una negativa abierta, no oculta, no la hace merecedora de un 'plus' de sanción a la aquí recurrente, puesto que no se ha tratado de una negativa caprichosa o injustificada 'a priori', sino de una negativa que insuficientemente justificada en esta litis, ha ocasionado alteraciones importantes, en el servicio de Hemostasia en donde ha desempeñado sus funciones la recurrente, amén de haber provocado un cierto conflicto laboral en el seno del propio Hospital de referencia, con sus contínuos cuestionamientos del actuar de sus compañeros de trabajo.

Por lo demás, ha de decirse que no es un incumplimiento notorio (del art 72.2.f) del Estatuto Marco antes referido), en el sentido de dejación íntegra de sus funciones, puesto que según la propia sra Paula ha manifestado en la vista oral, ha realizado la recurrente otras funciones pendientes tales como, confección de informes y/o resolución de asuntos (en concreto no se ha cuestionado por la contraparte procesal que la aquí expedientada efectuara en el período de autos, 205 revisiones de casos clínicos de hemostasia y 98 informes de trombofilias congénitas, coagulopatías, etc), si bien en tanto que negativa manifiesta y patente en cumplir parte de las funciones asignadas, sí podría hablarse de notoria negativa y falta de diligencia parcial en el cumplimiento de sus funciones.

Consiguientemente, se reduce la sanción impuesta de dos años de suspensión de funciones a un año de suspensión (en aplicación de la falta grave tipificada en el art 72.3.c) de la Ley 55/2003 ya dicha que estatuye como tal el incumplimiento de funciones, cuando NO constituya falta muy grave, y ello sin entrar a analizar en su caso posible concurrencia de otra/s falta/s grave/s como pudiera/n ser las previstas en los aptdos a),d) y g) del mencionado art 72.3; sanción de un año de suspensión de funciones, proporcional al contenido del art 73.1.c ) y 73.3 del mismo cuerpo legal ), máxime cuando en el presente caso, y a tenor de lo establecido en el art 131.3 de la Ley 30/1992 (principio de proporcionalidad), no podemos hablar de reincidencia, sino de reiteración continuada de una misma negativa, sin que la naturaleza de los perjuicios ocasionados al servicio de Hematología y Hemostasia hayan sido muy graves, puesto que aparte de la sobrecarga de trabajo que conllevó tal negativa de la recurrente, a sus compañeros, no es menos cierto en boca de Doña Paula , que NO ha habido concretos perjuicios a pacientes con tal negativa, sino una alteración del funcionamiento normal del servicio antes dicho, y sin que la voluntariedad en tal actuación por parte de la recurrente, sea catalogada como intencional o sinónimo de dolosa, sino en todo caso, de negligencia inexcusable, puesto que la recurrente era consciente que con su modo de actuar, aunque en la creencia errónea que actuaba conforme a Derecho y conforme a la 'lex artis', perjudicaba de manera notable el buen funcionamiento de tal servicio público sanitario, sobre todo, si tenemos en cuenta que una fuente de responsabilidad ( art 130 de la Ley 30/1992 ) es la simple inobservancia de lo debido (en este caso, incumplimiento de algunas de sus funciones esenciales inherentes a sus puesto de trabajo, puestas de manifiesto por determinados requerimientos escritos que le cursaban sus superiores), no pudiéndose 'anclar' en el pasado la recurrente, respetuosamente hablando, debiéndose superar (vide en tal sentido el folio 49 del expediente administrativo) en su profesionalidad, y tener presente que en la actualidad no se calcula el MNPT a diferencia de cómo sí se hacía antes del año 2003. De esta forma, la existencia de responsabilidad en el actuar o inactividad -según se entienda- de la recurrente provoca que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia del art 24.2 CE 78 y art 137 de la Ley 30/1992 predicable para la aquí expedientada. Por último, debe destacarse que la responsabilidad de la Doctora Elisenda en el presente caso también se infiere del principio de inmediación del art 229.2 LOPJ a cuya virtud este Juzgador ha contemplado y ha comprobado que la recurrente es una persona con carácter, que no asume de buen grado indicaciones u órdenes de superiores, y menos de personas que no son médicas aunque puedan tener conocimientos específicos y años de experiencia en determinadas materias relacionadas con las que habitualmente efectúa la recurrente.

Finalmente, desde el instante en que el cumplimiento de la sanción finaliza el próximo 28-09-13 (que prácticamente va a coincidir con la fecha de notificación de la presente resolución, siendo errónea la fecha de ejecución de la sanción alegada por la demandada de 22-3-12 puesto que ésta última no ha tenido en cuenta la posterior resolución administrativa de 10-4-12) es procedente, a la vista del contenido de esta Sentencia, la reincorporación inmediata en su puesto de trabajo de la aquí recurrente en el Servicio de Hemostasia del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lleida, con reintegración consiguiente de los emolumentos económicos dejados de percibir de los últimos doce meses (recuérdese que la sanción de suspensión de funciones se ha reducido de dos años a un año), -y en su caso, obligación de cotizaciones y alta en la Seguridad Social por tal período de tiempo de un año, si la demandada no lo hizo previamente-, cuantía económica aquélla, sin fijación de intereses, al no ser impetrados por la parte recurrente en su demanda.

CUARTO.-Conforme al nuevo art 139 LJCA , al tratarse de una estimación parcial de las respectivas pretensiones, no procede, la imposición de costas en el presente caso a ninguna parte procedimental.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Elisenda , frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que dejando parcialmente sin efecto las resoluciones administrativas de 24-2-12 y 12-12-11, mantengo el contenido de las mismas a excepción de la sanción a imponer a la sra Elisenda , que la rebajo de dos años de suspensión de funciones, a UN AÑO de suspensión de funciones, con la reincorporación inmediata en su puesto de trabajo de la aquí recurrente en el Servicio de Hematología y/o Hemostasia del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lleida, y con la reintegración consiguiente de los emolumentos económicos dejados de percibir de los últimos doce meses por aquélla, -y en su caso, obligación por la demandada de cotizaciones y alta en la Seguridad Social en favor de la recurrente por tal período de tiempo de un año-, sin fijación de intereses.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado por escrito en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJCataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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