Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 233/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4082/2020 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 233/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100226
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2642
Núm. Roj: STSJ GAL 2642:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00233/2021
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 30 abril de 2021
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4082/2020 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Eutimio, representada por la Procuradora Dña. Silvia Freire Fernández y defendida por el Letrado Don Alvaro Jaime Lois Puente, contra la resolución suscrita por la Directora Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro por delegación de la Conselleira do Mar por la que acuerda DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 01 de septiembre de 2019 recaída en el expediente de referencia GALP 6-117, que acuerda denegar la solicitud de ayuda presentada por don Eutimio, para el proyecto 'Centro de bienestar e acondicionamiento físico', en materia de 'Axudas autonómicas para proxectos ao abeiro das Estratexias de Desenvolvemento Local Participativas'.
Es parte demandada LA CONSELLERÍA DO MAR, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Mónica Garrote Rico.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
En el escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas, esto es, a otorgar las ayudas ofertadas, reconociendo la situación jurídica individualizada del interesado y su derecho a recibir las expresadas ayudas, así como, subsidiariamente, adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma y, en particular, la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía que como subvención se ha propuesto, esto es 79.459,86 €.
La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso por ajustarse a Derecho la resolución recurrida.
No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, cumplidos los trámites previstos en el Art. 65.2 de la LJCA, y conforme a lo interesado por Eutimio, mediante de diligencia se acordó abrir la fase de conclusiones.
Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 29 de abril de 2021 para votación y fallo, estando designado como Ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.
Fundamentos
El recurrente alega que pretendía abrir al público, un centro de bienestar y acondicionamiento físico que, por su envergadura y circunstancias, se encuadró, inicialmente dentro de los objetivos de la FEMP, en la prioridad 4, objetivo 2, referente al fomento del crecimiento económico, la inclusión social, la creación y movilidad laboral, y la diversificación de las actividades realizadas en el marco de la pesca y otros sectores de la economía marítima. Para tal fin se pretendía realizar una inversión de 181.697,46€, de los que se consideró gasto subvencionable la cantidad de 176.577,46 €. El proyecto en cuestión podría encuadrarse en cualquier otro objetivo de la FEMP.
Personado en el GALP Ría de Pontevedra, expuesto el proyecto, se le indica que encaja primordialmente en el Objetivo Estratégico 2º, referido al apoyo a la diversificación dentro o fuera de la pesca comercial, el aprendizaje permanente, la creación de empleo y la mejora del bienestar social en la zona costera y en concreto, al objetivo 2, al contribuir a la generación de empleo a partir de la mejora de la calidad de vida y la cohesión social y territorial. Sin embargo, no se le informa de la existencia de ninguna limitación presupuestaria para la ayuda indicada ni, desde luego, de la inexistencia de dotación para el ejercicio 2019.
Inexplicablemente, pese a tratarse de la primera convocatoria del ejercicio y pertenecer al recurrente el proyecto más valorado, con absoluta falta de transparencia, se le opone, como fundamento de la denegación, que no existen fondos en la expresada línea. Tampoco en la web de los GALP existía referencia alguna a la inexistencia de dotación para atender, en el período 2019, al objetivo 2 de las EDLP. Es más, en la EDLP de aplicación al período 2015-2020 aparece expresamente indicada, para el ejercicio 2019, correspondiente al año 4, una partida por importe de 429.817€. Inexplicablemente, pese a tratarse de la primera convocatoria del ejercicio y pertenecer al recurrente el proyecto más valorado, con absoluta falta de transparencia, se le opone, como fundamento de la denegación, que no existen fondos en la expresada línea.
Durante toda la tramitación de la ayuda, pese a ser expresamente conocido el objetivo del proyecto, nadie advierte al recurrente de la inexistencia inicial de crédito, ni el 22 de febrero de 2019, en que se produce el levantamiento del Acta de 'No inicio', certificando que la actividad NO se había iniciado; ni el día 7 de marzo de 2019, en que se requirió al recurrente la aportación de documentación complementaria y la aclaración de algunas cuestiones; ni el 28 de marzo de 2019, vía correo electrónico, desde el GALP de Pontevedra, fecha en que se requieren nuevas aclaraciones; ni tampoco con la propuesta provisional de resolución, de 3 de abril de 2019, en la que el recurrente aparecía en tercer lugar, con 75 puntos y una ayuda propuesta por importe de 79.459,86€, equivalentes al 45% de la inversión, con un plazo de ejecución hasta 31 de octubre de 2.019; ni tampoco el día 15 de abril de 2019, en el que se publica la propuesta de Resolución Definitiva de la Xunta Directiva do GALP Ría de Pontevedra para proyectos productivos y no productivos correspondientes a la convocatoria 2019, apareciendo el recurrente en idéntica situación que en la propuesta.
Fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1.- Incumplimiento de lo establecido en las disposiciones aplicables. De las normas que regulan el otorgamiento de las ayudas ahora denegadas se deriva que existía crédito y que, en todo caso, debería haberse trasladado el sobrante de otros objetivos (que lo hubo) a esta o resolverse, previamente, la petición de modificación realizada por el GALP. Inexplicablemente, sin que la resolución lo motive en absoluto, nada de esto se lleva a término.
2.- Falta de motivación. La mera alusión al agotamiento del crédito consignado en el plan financiero de la EDLP, aprobada al GALP, es claramente insuficiente como motivación de la resolución, máxime cuando era público que el crédito concedido a la línea, para 2019, superaba los 400.000€. Sería preciso que se aclarara dónde se han aplicado los 429.817€ que se habían destinado al ejercicio 2019. No se justifican las razones por las que no existe crédito, o referir al menos, la documentación que vendría a determinar tal agotamiento y el lugar donde podría ser examinada por el recurrente. De inicio, el presupuesto de la partida, para el ejercicio 2019, era de 429.817€, sin que en la resolución se expliquen las razones de tal agotamiento.
A pesar de que se menciona como fundamento de la desestimación del recurso de reposición no consta ningún informe de TRAGSATEC de 31 de julio de 2019, ni de ninguna otra fecha.
Además alega que el día 2 de abril de 2019, la Xunta Directiva del GALP Ría de Pontevedra, acuerda proponer a la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro la modificación de la asignación de dos proyectos aprobados en convocatorias anteriores, y ello para liberar financiación para el objetivo estratégico 2 de EDLP del GALP, que, al parecer, se encontraba excedida. Nada se sabe de la resolución de la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro sobre la eventual modificación del crédito. En este sentido la modificación solicitada podría determinar el restablecimiento del crédito en la partida en la que se dice inexistente. Resolver esta petición debería haber sido previo a la resolución del procedimiento de otorgamiento de las ayudas.
3.- La actuación de la Consellería del Mar plantea la quiebra del principio de confianza legítima, ya que no resultaba previsible para el recurrente que no existieran recursos para una de las líneas convocadas y, en concreto, para aquella para la que él la solicitaba. Aduce que '
La argumentación empleada por la Administración es completamente absurda, dado que no tiene sentido que la Orden de convocatoria permita presentar solicitudes sin que exista crédito y que después se argumente insuficiencia de crédito, toda vez que ya sabe de antemano que las solicitudes presentadas no van a ser atendidas. Tal actuación atenta contra la seguridad jurídica de quienes, confiados en el cumplimiento de la norma y en la dicción literal de ésta, presentan su solicitud.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la demanda alegando que resolución originariamente impugnada deniega la solicitud de ayuda al interesado
Asimismo la resolución impugnada, (la resolución que resuelve el recurso interpuesto en vía administrativa frente a aquella), se refiere al informe de TRAGSATEC de 31 de julio del 2019 (que aporta como documento nº 1 junto al presente escrito de contestación a la demanda). En el mismo se señala que tras la comprobación del grado de ejecución de los objetivos estratégicos de la EDLP del grupo de acción local del sector pesquero ría de Pontevedra, se advierte que el objetivo estratégico 2 de apoyar la diversificación ya superaba su cumplimiento en el informe de subvencionabilidad del proyecto de fecha 15 de abril del 2019.
En el año 2019 no se concedió ninguna ayuda en el GALP Ría de Pontevedra amparada en este objetivo. Tampoco finalmente al proyecto Aula do Mar al que se refiere la demanda. Se instó la anulación de las resoluciones en que se conceden las ayudas al amparo de las estrategias de desarrollo local participativo de estos proyectos para no incurrir en la vulneración de estos principios que rigen las subvenciones y sobre todo en el principio de igualdad y no discriminación en la medida en que son proyectos encuadrados en el mismo objetivo estratégico que ya habían sido denegados, de modo que no se pueden conceder más ayudas al estar agotado el presupuesto para las ayudas destinadas a proyectos que se pretenden amparar en el mismo objetivo estratégico.
Así en el caso concreto al que hace referencia la demanda del proyecto Aula do Mar, acompaña al presente escrito de contestación a la demanda, la resolución por la que se ha declarado nula de pleno derecho la concesión de la ayuda en virtud de un procedimiento de revisión de oficio, como documento nº 2.
En el documento nº 3, que recoge el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, se puede observar un cuadro con las fechas de las presentaciones de las solicitudes y los importes de las ayudas concedidas. Por lo tanto, y a la vista del mismo, se puede concluir que en al año 2018 se agotó el crédito consignado al GALP Ría de Pontevedra para el OE2, siendo la fecha de la última resolución de concesión de ayudas al amparo del este objetivo, el 13 de septiembre de 2018.
En relación a la exigencia de motivación de los actos administrativos, procede recordar, siguiendo lo expresado en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, recurso 621/2011, ECLI:ES:TS:2012:3661
Para comprender en qué términos la falta de motivación puede constituir un vicio invalidante resulta oportuno aplicar al caso los criterios expuestos en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 05/04/2017, Nº de Recurso: 1717/2015
En el caso de autos la resolución del recurso de reposición contiene una motivación que sin duda cumple la finalidad de exteriorizar las razones que justifican la denegación de la subvención, permitiendo su conocimiento por el destinatario para su eventual impugnación y posibilitando el posterior control de legalidad por los tribunales. Se expresan los informes en los que se basa la apreciación de la causa de denegación de la ayuda, basada en el agotamiento del crédito disponible y a través la resolución recurrida se explican al interesado las causas concretas por las que no se le reconoce la ayuda solicitada, indicando de forma clara y precisa que
Este agotamiento del crédito disponible para el concreto objetivo en el que se encuadra la ayuda solicitada no es una mera afirmación genérica, sino que resulta plenamente acreditado por los informes mencionados por la resolución denegatoria, tanto el de TRAGSATEC de 31 de julio de 2019- aportado con la contestación a la demanda-, como los informes de subvencionalidad emitidos por el GALP Ría de Pontevedra, obrantes en el expediente administrativo. Tal y como sostiene la Administración demandada, el gerente de los GALP indicaba ya realmente que el importe para ese objetivo estaba ya superado, señalando que con la puntuación obtenida en este momento no se superaban los importes máximos que se recogen para el objetivo estratégico concreto en el que se encuadra el proyecto siempre y cuando se apruebe la propuesta de la Junta directiva de los GALP de 2 de abril del 2019 de modificar la asignación de 2 proyectos desde el objetivo estratégico de diversificación a otros ya que el importe del mismo ya en la actualidad está superado efectivamente. Dicha propuesta de modificación no fue tramitada ni resuelta, por lo que a los efectos de la ayuda solicitada por el actor es indudable que el crédito disponible para su objetivo estaba agotado, y así se deducía de los informes ya obrantes en el expediente, en los que se reconoce ese agotamiento en relación a ese objetivo, y precisamente por ello se instaba una modificación.
Aunque el demandante considera que antes de resolver sobre su ayuda habría que haber resuelto sobre la modificación instada, en realidad debemos convenir con la Letrada de la Xunta sobre la dificultad de obtener dicha modificación, al referirse a proyectos de convocatorias anteriores, no constando solicitada de manera formal y obstando en todo caso a esa modificación el hecho de que se refería a proyectos de convocatorias anteriores que ya estaban en ejecución y al estar fundamentadas sus resoluciones de concesión en sus respectivos informes de subvencionalidad. Se señala por la Administración que el procedimiento de modificación '
En definitiva, se informa al solicitante del motivo de denegación, se explicitan los informes en los que se acredita dicho motivo, y el recurrente, conocedor de la ausencia de crédito para el año 2019, precisamente expresa su queja de que no se hubiera tramitado y aprobado una modificación de la asignación de 2 proyectos desde el objetivo estratégico de diversificación a otros, sin cuya aprobación es evidente que no concurre el presupuesto para concederle la ayuda, por agotamiento del crédito disponible para ese concreto objetivo estratégico en el que se encuadra su proyecto.
Ello pone de manifiesto que interesado ha conocido en todo momento el motivo de la no concesión de la ayuda solicitada y ha podido ejercer su derecho de defensa. Por lo demás, ninguna normativa ampara su pretensión de tramitación de la modificación de los objetivos, que implicaría afectar a terceros con derechos adquiridos para remover el obstáculo acreditado a la estimación de una solicitud posterior, cuando respecto a la misma el recurrente, como después expondremos, carecía de cualquier derecho adquirido a la concesión. Más que una solicitud formal generadora de la iniciación de un expediente de modificación, parece haberse producido la expresión de una propuesta o deseo en relación a esa modificación, que al no haberse materializado determina que no se haya alterado el hecho determinante de la denegación de la ayuda, consistente en la ausencia de crédito disponible, por agotamiento del crédito consignado en el plan financiero de la EDLP, aprobada al GALP.
Por lo demás, el informe de TRAGSATEC despeja cualquier duda sobre el agotamiento del crédito para el objetivo, constando aportado a las actuaciones y sobre el mismo realiza la parte actora diversas consideraciones en sus conclusiones. Este informe fue emitido en cumplimiento de la 'ORDE DE EXECUCIÓN DA CONSELLERIA DO MAR A TRAGSATEC PARA O ASESORAMENTO ECONÓMICO: REVISIÓN DE DATOS ECONÓMICOS E TÉCNICOS, SEGUEMENTO DE INDICADORES E ELABORACIÓN DE INFORMES RELATIVOS AS SOLICITUDES DE AXUDAS XESTIONADAS POLA DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO PESQUEIRO, O SEGUEMENTO DE INDICADORES DE EXECUCIÓN E O CONTROL DAS MESMAS NO MARCO DO REGULAMENTO (EU) Nº 508/2014 SOBRE O FEMP', en la comprobación del grado de ejecución de los objetivos estratégicos de la EDLP del Grupo de Acción Local del Sector Pesquero de la Ría de Pontevedra. En el mismo se señalan los fondos asignados para los ejercicios 2016, 2017, 2018 2019 y 2020 que para el objetivo número 2 se fijan en un total de 1.171.185 e indica que para ese objetivo nº 2 se agotó el crédito presupuestario excediéndose en un 115% ya con los ejercicios 2016, 2017 y 2018, alcanzando la cantidad de 1.350.847,14€. Con ello se pone de manifiesto, la superación en un 15% en las concesiones de las ayudas, siendo esa 15%, la diferencia entre el importe inicial y el total concedido en las convocatorias 2016, 2017 y 2018, concluyendo dicho informe que '
Con ello se acredita la causa de denegación de la ayuda solicitada por el recurrente, y ya en sede de conclusiones, y a la vista de este informe, el demandante cambia el planteamiento, reprochando a la Administración que no explica cómo, con anterioridad, se ha podido superar el crédito establecido a la línea OE2 en 179.662,14€ y, en cambio, no se ha podido superar en ésta. Indica que tampoco se argumenta nada respecto del traspaso de los fondos correspondientes a 2019 y 2020 a los ejercicios 2017 y 2018. No se refiere la contestación a ninguna circunstancia de hecho (procedimiento administrativo) o de derecho (norma jurídica) que hubiera permitido el traspaso de los fondos de un ejercicio a otro contra lo acordado en el convenio entre el Grupo de Acción Local do Sector Pesqueiro (GALP) Ría de Pontevedra y la Consellería do Mar.
Sin embargo, estas consideraciones no evidencian la falta de motivación de la resolución recurrida, sino que expresan la discrepancia del recurrente con la situación que ha conducido al agotamiento del crédito disponible para el ejercicio 2019, extremo cuya efectiva existencia ya no discute en fase de conclusiones. En definitiva, su planteamiento es la expresión de una queja frente a la situación que ha conducido al agotamiento de los fondos disponibles, pero ello no enerva la concurrencia de ese agotamiento, al cual ha de estarse a la hora de juzgar la validez de la resolución recurrida. De hecho, la estimación de la pretensión actora, en el actual estado de cosas, conduciría a un resultado antijurídico, ya que una eventual estimación de su solicitud estaría incursa en la causa de nulidad de la resolución de concesión de subvención establecida en el art. 32.1 a) de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia, que establece como causa de nulidad da resolución de concesión de una subvención la carencia o insuficiencia de crédito. Si la Administración, una vez constatado el agotamiento del crédito para ese objetivo, no podía conceder la subvención lícitamente, ya que incurría en causa de nulidad, por el mismo motivo debe desestimarse la pretensión de obtención de la ayuda cuando a la fecha de esta sentencia es evidente ese agotamiento, con independencia de las circunstancias que condujeron al mismo, en función del coste de los proyectos anteriormente subvencionados.
En todo caso, en relación con el hecho de que para el objetivo nº 2 se agotó el crédito presupuestario excediéndose en un 115% ya con los ejercicios 2016, 2017 y 2018, alcanzando la cantidad de 1.350.847,14€, se pormenoriza en las conclusiones de la Xunta de Galicia que las ayudas que fueron otorgadas al amparo del objetivo estratégico 2 de la EDLP del GALP Ría de Pontevedra, fueron concedidas con cargo a las convocatorias 2016- 2018, ayudas por un importe total de 1.386.688,11 euros, con desglose de los respectivos importes, y fechas de solicitud, por lo que el crédito para ese objetivo se agotó con la resolución de la convocatoria de 2018. Se explica por la Letrada de la Xunta que la superación del 15% en las concesiones de ayudas en el OE que consta en el informe (la diferencia entre 1.171.185, 00€ máximo previsto en la EDLP para el OE2 hasta 1.386.688,11 € total concedido en las convocatorias 2016-2018) se produjo porque hasta la actual Orden de las bases reguladoras de 21 de diciembre de 2018, no se introdujo el requisito establecido en el artículo 23.5.g) de que el instructor del procedimiento en el informe de subvencionabilidad tiene que justificar la no superación de los importes máximos recogidos en la EDLP para el OE concreto en el que se encuadrase el proyecto, y no se conocía si se superaban los importes máximos contemplados en cada EDLP para cada concreto objetivo estratégico , toda vez que son los grupos de acción local los encargados de la ejecución de la EDLP y, por lo tanto, del seguimiento del grado de ejecución de cada uno de los objetivos estratégicos fijados en ella.
En cualquier caso, no es este procedimiento la sede en que se pueda exigir el ajuste de los importes concedidos a proyectos anteriores, sino que partiendo de esa realidad acreditada, la solicitud de subvención del demandante debe ser examinada y concedida o denegada en función o no del crédito disponible, y como está probado su agotamiento, la pretensión de concesión es contraria a lo establecido por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, y en respuesta a lo alegado en sede de conclusiones por la parte demandante, debemos concluir que en todo caso se trata de una circunstancia derivada de la ejecución de otros proyectos dentro del mismo objetivo estratégico, que no puede ser revisada con ocasión de la solicitud de ayuda del demandante. Y hay que resaltar que, de hecho, no fue solo él el perjudicado, sino que, según se justifica por la Administración demandada, este agotamiento del crédito por la ejecución de los proyectos anteriormente aprobados condujo a que en el año 2019 no se concediera ninguna ayuda del GAPL amparada en este objetivo en el que se encuadró la solicitud de la demandante.
En cuanto al proyecto mencionado por la demandante, respecto al cual manifestaba la queja de la concesión de subvención (referido al Aula do MAR, también encuadrado en el objetivo estratégico nº 2) lo cierto es que se acredita documentalmente su revisión de oficio y consecuente declaración de nulidad precisamente '
Con ello desaparece uno de los argumentos de la demanda, y contribuye, más si cabe, a afianzar la evidencia de la causa que justifica la denegación de la ayuda, que se ha proyectado sobre todas las solicitudes referidas a esa anualidad. Debe destacarse que esa resolución revisa de oficio la concesión de ese ayuda en relación al mismo objetivo estratégico que la demandante basándose en el mismo informe de TRAGSATEC de 31 de julio de 2019, y el principio tanto de igualdad como el de legalidad postulan que en este caso el agotamiento del crédito que justificó esa revisión de oficio de ayuda incorrectamente concedida justifique la denegación de la solicitud presentada, afectada por la misma causa.
Por todo lo expuesto deben rechazarse las alegaciones sobre la falta de motivación y el incumplimiento de lo establecido en las disposiciones aplicables, ya que no se justifica que la Administración estuviese obligada a tramitar y resolver favorablemente la modificación de la asignación de dos proyectos aprobados en convocatorias anteriores, y ello para liberar financiación para el objetivo estratégico 2 de EDLP del GALP, y en todo caso lo que puede lícitamente pretender el recurrente es que se estime su solicitud en función del estado de cosas existente cuando corresponde resolverla. Ni justifica que su expediente de solicitud se debiera haber suspendido a la espera de la resolución de esa modificación de la asignación de dos proyectos propuesta por el GALP, ni consta probado que concurrieran los requisitos reglados para tramitar esa modificación. Lo relevante para el caso es que de hecho no se tramitó y por tanto la validez de la resolución del expediente debe ser evaluada en función de la asignación de proyectos efectivamente aprobada y no de la que por hipótesis se pudiera haber aprobado en caso de haberse modificado.
El principio de confianza legítima, sancionado por la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como de los tribunales españoles, y recogido en el art. 3.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a la Administración a respetar la confianza que el ciudadano haya adquirido en su comportamiento futuro y que haya sido inspirada por actuaciones inequívocas de aquella. Lo que hace es proteger frente a cambios bruscos e imprevisibles de criterio de la Administración cuando de los mismos se derivan resultados lesivos, pero no ampara la simple expectativa de que las circunstancias vayan a mantenerse ni garantiza que hayan de mantenerse indefinidamente determinadas situaciones de ventaja económica.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13-06-2018, Nº de Recurso: 2800/2017
En este caso no puede decirse que existiese ningún acto previo de la Administración del que el recurrente pudiera deducir la concesión de la ayuda o la legítima convicción de su derecho a obtenerla. El mero hecho de solicitar una subvención obviamente solo genera una expectativa, y ni siquiera las propuestas de resolución provisional y definitiva permiten sostener el derecho adquirido invocado por el demandante. En este sentido, el art. 21.6 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia establece con claridad que las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la administración mientras no se le hubiera notificado la resolución de concesión. Además, aunque fuesen propuestas de concesión, en las mismas ya constaba el agotamiento del crédito, razón por la cual se proponía una modificación en la asignación de proyectos previamente presentados, modificación que no se llegó ni a aprobar ni a tramitar, y que era la condición para que se pudiese conceder la subvención.
No hay actuación inequívoca de la Administración de la que el recurrente pudiese extraer la conclusión de que tenía concedido el derecho a la ayuda. Conocía, o debía conocer, el condicionamiento de la ayuda a la existencia de crédito, y este presupuesto viene condicionado por el agotamiento en función del coste de proyectos anteriores subvencionados para el mismo objetivo. Por tanto, no hay base para sostener que se vulnera este principio de confianza legítima, que no puede ser invocado para obtener subvenciones cuando no concurre un presupuesto esencial para su concesión, como es el relativo a la existencia de crédito, sin que la creencia del actor ni su expectativa sobre la existencia del mismo permita obviar la efectiva exigencia de dicho presupuesto esencial, condicionante de la validez de una resolución de concesión de ayudas.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y declarar conforme a derecho la resolución recurrida.
De conformidad con el art. 139 de la LJCA 29/1998, la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
